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TSDJ Manizales - SP2013-00176-01 WA

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-00176-01 WA
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Página 1 de 14

Acción de Tutela: 2013-00176-01

WALTER EDUARDO JARAMILLO ALZATE

Dirección General del INPEC y Otra

REVOCA

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 025 de la fecha. H: 5:30pm. Manizales, treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014).

1. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor WALTER EDUARDO JARAMILLO ALZATE en contra del fallo proferido el 27 de noviembre de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, dentro del trámite de tutela instaurado por el impugnante en contra del Director del EPAMS La Dorada, Caldas, y al cual fue vinculada por pasiva la

DIRECCIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO – INPEC-.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Refirió el accionante estar recluido en el EPAMS La Dorada, Caldas; que el pasado 14 de agosto y el 21 de octubre, interpuso derechos de petición ante el director de dicho establecimiento, solicitando se le remita copia de la resolución mediante la cual se ordenó el traslado del Establecimiento Página 2 de 14

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Penitenciario La Ceja, Antioquia, al EPAMS La Dorada, Caldas, sin que a la fecha se le haya dado respuesta de fondo a esta petición. Mediante auto del 19 de noviembre de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, dispuso admitir la acción de tutela en contra de la Dirección del EPAMS La Dorada, Caldas, además vincular a la Dirección de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, dando traslado a las entidades para que estas ejercieran su derecho de información y contradicción.

2.1. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.

2.3.1. Dirección EPAMS La Dorada. El Director del EPAMS La Dorada, Caldas, allegó escrito de contestación al Juzgado de primer nivel informando que el 21 de noviembre del 2013, dicha autoridad dio respuesta a la petición incoada por el interno, informándole que verificado el aplicable SISIPEC se observa que la causal de su traslado, fue por motivo interno, de igual manera se le informó que el número de la resolución era el 900-903431. Finalmente, solicitó se desestimaran las pretensiones del interno WALTER EDUARDO JARAMILLO ALZATE, ya que tales pretensiones han sido satisfechas por esa entidad. Página 3 de 14

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.3.2 Pese a ser plenamente notificada de la acción de

tutela, la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC decidió guardar silencio.

3. LA DECISIÓN IMPUGNADA.

El Juez de instancia, después de realizar un análisis jurisprudencial respecto del derecho fundamental de petición, decidió NEGAR el amparo del derecho deprecado por el accionante. Así mismo, consideró que a pesar de que se venía vulnerando el derecho fundamental de petición del accionante, por parte de la Dirección del EPAMS La Dorada, Caldas, hasta la presentación de esta acción Constitucional, el día 21 de noviembre de 2013 la misma entidad emitió respuesta al derecho de petición que presentó el actor, por lo que se debe entender que el hecho generador de la vulneración del derecho de petición, ya ha sido superado. También indicó que la petición principal del accionante es que se le remita copia de la resolución por medio de la cual se ordenó su traslado del Establecimiento Penitenciario de La Ceja, Antioquia, al EPAMS La Dorada, Caldas, la cual se puede vislumbrar plenamente satisfecha en la contestación que ofreció la accionada al señor JARAMILLO. Página 4 de 14

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En consecuencia, avizoró carente de objeto la decisión por hecho superado, apalancando su posición en pronunciamientos que al respecto hizo la Corte Constitucional, negando por consiguiente el amparo constitucional deprecado.

4. LA IMPUGNACIÓN.

Una vez proferido el fallo de tutela y notificado en debida forma, procedió el accionante a impugnar el fallo dictado por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, esgrimiendo como argumento de disenso, que la entidad accionada mintió respecto de la respuesta de la notificación al derecho de petición, pues esta no le fue entregada el 21 de noviembre de 2013, sino el 26 de noviembre del mismo año. Para sostener su argumento, mencionó que el director de la entidad accionada, podía oficiar a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, para que, vía correo electrónico, le expidan la resolución n. º 900-903431, a través de la cual se autorizó su traslado al EPAMS de La Dorada, Caldas. Refirió además, que la negativa del accionado para entregarle copia de la anterior resolución, lo hace pensar que la decisión de su traslado fue arbitraria y carente de legalidad. Por último, solicitó que se ordene a las entidades accionadas dar respuesta de fondo a su petición y, en consecuencia, se le entregue copia de la resolución n. º 900Página 5 de 14

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 903431, que autorizó su traslado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Ceja, Antioquia, al EPAMS La Dorada, Caldas, la cual fue solicitada en la petición que el accionante presentó.

5. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia. Según los parámetros del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor WALTER EDUARDO JARAMILLO ALZATE, al tratarse de un asunto fallado por un Juez con categoría de circuito y con competencia para adelantar el trámite en primera instancia. 5.2. Problema jurídico. Esta Corporación deberá determinar si el Juez de primera instancia, tuvo la razón cuando decidió declarar la carencia actual de objeto, por presentarse un hecho superado, y por esta razón negar el amparo al derecho fundamental de petición invocado por el accionante. Para resolver lo anterior será preciso recordar, de manera previa, el contenido del derecho fundamental de petición de las personas privadas de la libertad, la situación de especial sujeción Página 6 de 14

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en que se encuentra la población reclusa del país y la obligación del Estado de proteger los derechos de estas personas. 5.2.1. El derecho fundamental de petición. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Además, la Corte haciendo una recapitulación Constitucional en Sentencia T-183 de

2013 señala que: “5.3. Frente a las características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo cardinal se halla en la resolución y contestación cabal y oportuna de la cuestión averiguada, ha reiterado la Corte Constitucional1: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares2; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición3 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa4; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la 1T249 de febrero 27 de 2001, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

2T-695 de agosto 13 de 2003, M. P. Alfredo Beltrán Sierra. 3T-1104 de diciembre 5 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda. 4T-294 de junio 17 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Página 7 de 14

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal exonera del deber de responder;5 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. En cuanto a la obligación de la autoridad de resolver de fondo la pretensión solicitada, la jurisprudencia de la Corte Constitucional indica que la respuesta deberá ser suficiente, efectiva y congruente, lo cual significa que además de satisfacer lo que requiere el interesado, deberá solucionar el caso planteado y responder el mismo, sin importar que dicha solución sea favorable o desfavorable. Al respecto la H. Corte Constitucional reiteró en el fallo T-173 de 2013: “Esta corporación ha señalado que el soporte fundamental del derecho de petición está conformado por cuatro elementos6, a saber: (i) la posibilidad de presentar de manera respetuosa solicitudes ante las autoridades, “sin que estas se nieguen a recibirlas o tramitarlas”7; (ii) la potestad de obtener una respuesta pronta y oportuna dentro del término legal; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de forma clara, precisa y adecuada; y (iv) el derecho a que la respuesta sea puesta en conocimiento

del interesado oficiosamente8. “La jurisprudencia constitucional ha precisado y reiterado los presupuestos mínimos de este derecho, en los siguientes términos9: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos

5T-219 de febrero 22 de 2001, M. P. Fabio Morón Díaz. 6 Sentencia T-208 de 2012. 7Sentencia T-208 de 2012. Cfr. con la sentencia T-411 de 2010. 8Sentencias T-208 y T-554 de 2012. 9Sentencia T-661 de 2010. Página 8 de 14

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni

tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) 5.2.2. Derechos fundamentales de los internos Ahora bien, respecto de los derechos fundamentales de las personas privadas de su libertad, y el goce que ellas pueden hacer de estos, la Corte Constitucional reiteró su lineamiento constitucional, mediante sentencia T-266 de 2013, así: “La Corte ha clasificado sus derechos fundamentales en tres categoría10: (i) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la libre locomoción); (ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros11. “De esta manera, nace para el Estado la obligación de “garantizar que los [internos] puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que les han sido [limitados]. Ello implica, no solamente que el Estado no deba interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos, sino también que debe ponerse en acción para

asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos”12. Lo anterior obedece a que las personas que están detenidas intramuros se encuentran en una 10Sentencias T-324, T-355 y T-213 de 2011, T-690 de 2010 y T-153 de 1998, entre muchas otras. 11Sentencias T-324, T-355 y T-213 de 2011, T-153 de 1998 y T-705 de 1996, entre muchas otras. 12Sentencias T-355 de 2011 y T-615 de 2008. Página 9 de 14

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal condición de indefensión y vulnerabilidad en relación con la dificultad que tienen para satisfacer por sí solas sus necesidades13. A tono con lo dicho por la H. Corte Constitucional, el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, no significa que también se encuentra impedida para ejercer y buscar la salvaguarda de los derechos fundamentales que no le han sido suspendidos o restringidos dentro del cumplimiento de la condena, por tanto es deber del Estado velar porque estas garantías fundamentales no se vean amenazadas o vulneradas. Dentro de esos derechos fundamentales que no se encuentran restringidos o que han sido limitados, se encuentra el derecho fundamental de petición con el que cuentan los internos de un establecimiento penitenciario y carcelario. Así lo ha señalado la Corte Constitucional, en la oportunidad mencionada

supra: “Esta corporación ha sostenido que los internos, a pesar de tener algunos derechos limitados, no por ello dejan de ser titulares de los mismos. Por lo anterior, “los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenadosy con mayor razón los apenas retenidospueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su 13La sentencia T-355 de 2011 estudió el caso de un interno que presentó acción de tutela contra CAPRECOM E.P.S. con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a una vida digna, presuntamente transgredidos por dicha entidad al remitirlo a su celda y no a una clínica durante los días de incapacidad ordenados por el médico tratante. La Corte, a pesar de declarar la ocurrencia de un daño consumado por la muerte del actor, previno a las autoridades carcelarias para que protegieran con sus actuaciones los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad; y compulsó copias de esta providencia con destino a la Superintendencia Nacional de Salud, para que adelantara las respectivas acciones sobre eventuales fallas en la atención de la salud. Página 10 de 14

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pronta respuesta. No están excluidos de la garantía del artículo 23 de la Constitución.”14 “Tal solicitud, como ya se ha dicho, debe ser resuelta de manera pronta, oportuna y de fondo, esto es, clara, precisa y congruente y ser puesta en conocimiento del interesado, máxime cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad, donde la pretensión se vuelve más apremiante15. “Esta exigencia se torna más urgente si quien eleva una determinada petición de información ante la autoridad pública se encuentra recluido en un centro carcelario y la información solicitada está relacionada con su situación de privación de la libertad. En estos casos, el deber de atención de las autoridades en quienes recae la obligación de responder es mucho mayor, como quiera que el solicitante se encuentra en una situación en la cual la posibilidad de insistir es particularmente difícil, en razón de las restricciones que pesan sobre su libertad y su imposibilidad de desplazamiento”16.(Negrilla fuera del texto original) 5.3. Caso Concreto De la sentencia confutada se abstrae, que a juicio de la juez de primera instancia, las autoridades carcelarias cumplieron con su carga de brindar una respuesta a las peticiones elevadas por el accionante, por lo que el motivo para promover la acción constitucional ya se encontraba superado al momento de entrar a proferir sentencia. No obstante, para esta Corporación, es evidente la vulneración al derecho fundamental de petición del señor 14Sentencia T-1171 de 2001. En igual sentido, la sentencia T-305 de 1997 establece que “la pena privativa de la libertad impuesta a una persona de conformidad con la ley no implica, en

el Derecho colombiano, la pérdida del derecho fundamental de petición en cabeza del condenado, y, en consecuencia, éste puede dirigir solicitudes respetuosas, en su propio interés o en interés colectivo, a las autoridades del respectivo establecimiento carcelario, a las del INPEC o a otras, y todas ellas tienen la obligación correlativa de darles trámite y de responder al interno con la prontitud que establecen el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo”. 15 Sentencia T-661 de 2010 16 Sentencia T-470 de 1996. Página 11 de 14

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal JARAMILLO, toda vez que el EPAMS de La Dorada, Caldas, al encontrar que la resolución que solicita el accionante no se encontraba en sus archivos, y que esta se encontraba en La Dirección General del INPEC, debió remitir tal petición para que se le diera el trámite correspondiente, y en consecuencia se le expidiera al accionante copia de la resolución n. º 900-903431. En este punto es necesario acotar que la satisfacción de un derecho de petición como el de marras, esto es, uno que va dirigido a la consecución de documentos, depende de la entrega efectiva de los mismos o, de la negativa expresa respecto de la posibilidad de ponerlos a su disposición. Sobre el punto conviene

traer a colación el contenido de las siguientes normas del Código Contencioso Administrativo: “ARTICULO 17. DEL DERECHO A LA INFORMACION. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> El derecho de petición de que trata el artículo 45 de la Constitución Política incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, en los términos que contempla este capítulo. “ARTICULO 33. FUNCIONARIO INCOMPETENTE. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días. “PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 de la Ley 954 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Los conflictos de competencias administrativas se resolverán de oficio, o por solicitud de la persona interesada. La entidad que se

considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta Página 12 de 14

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal también se declara incompetente remitirá la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado". “Si dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer y definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. “En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: "Recibida la actuación en la Secretaría de la Sala, se fijará por tres (3) días hábiles comunes en lista a fin de que los representantes de las entidades en conflicto y las personas que tuvieren interés en el asunto puedan presentar sus alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes". En ese orden de ideas, si el accionante solicitaba conocer el texto completo de la resolución a través de la cual se dispuso su traslado, solo la entrega efectiva de esa información podía considerarse apta para lograr la superación del hecho irregular denunciado. Ahora bien, en este caso, la solución de la controversia planteada exige la concurrencia ineludible de la entidad que, según lo dicho por el Director del EPAMS de La Dorada, Caldas, tendría la posibilidad de expedir las copias pretendidas por el actor y aunque la misma –Dirección General del INPEC-, no

conoció la petición, no puede desconocerse que ello se debió a la inoperancia de la autoridad encargada de la vigilancia del interno y de, a tono con derroteros legales, su omisión en la remisión de la petición en su debido momento. De igual manera, con la interposición de la demanda, la entidad vinculada al trámite pudo conocer las necesidades del accionante y en tal virtud, para este momento, los términos previstos para atenderlas, se encuentran superados. Página 13 de 14

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En las señaladas condiciones, considera la Sala que lo viable en este caso puntual, es revocar la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, pues la problemática manifestada por medio de sendas peticiones, así como de la acción constitucional no se encuentra satisfecha y en tal virtud se dispondrá que la Dirección General del INPEC proceda de conformidad con los hechos expuestos por el actor y expida copia de la resolución por él solicitada. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección General del INPEC,

en el término de (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, ofrezca respuesta clara y de fondo al accionante expidiendo la copia de la resolución n.º 900903431. Página 14 de 14

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TERCERO: Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

Johana Franco Herrera -Secretaria-

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