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TSDJ Manizales - SP2013-00177-01 ED

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-00177-01 ED
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

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Tutela: 3013-00177-01

EDILMA MUÑOZ DE VELEZ

UARIV Revoca República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 019 de la fecha. H: 5:30 p.m. Manizales, veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014)

1. ASUNTO P rocede esta Corporación a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la señora EDILMA MUÑOZ DE VELEZ, contra el fallo proferido el dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trámite de tutela instaurado en contra de la UNIDAD

PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS

VÍCTIMAS.

2. ANTECEDENTES 2.1. En escrito de tutela manifestó la señora MUÑOZ DE VÉLEZ ser desplazada y que a causa de esto se encuentra inscrita en el Registro Único de Población Desplazada RUPD.

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UARIV Revoca República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Informó la citada que el pasado dos (2) de abril de dos mil trece (2013) presentó solicitud ante la Directora General de la

UNIDAD PARA LA TENCIÓN Y REPRARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, con el fin de que se le reconociera prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia. Señaló que el veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), recibió respuesta por parte de esta entidad en la cual se le explicaba que tal solicitud debía ser analizada para verificar las condiciones de vulnerabilidad y posterior a esto le asignaron el número de turno 3D-103305, señalando que la entidad financiera contaba con un plazo aproximado de 5 meses. Informó que al doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), siete (7) meses después de su solicitud, un funcionario de la UARIV le notificó que al momento se está resolviendo el turno 3D 22.540, lo que le da a pensar que los recursos de arrendamiento serán entregados aproximadamente en un año. Solicitó en consecuencia la tutela de sus derechos fundamentales y que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las víctimas la entrega inmediata del componente de arrendamiento. La accionante anexó al escrito de tutela fotocopia simple de la cédula de ciudadanía, del derecho de petición elevado ante la autoridad accionada y respuesta a la petición ofrecida por parte de la autoridad competente. Página 3 de 24

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UARIV Revoca República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. Con auto del diecinueve (19) de noviembre del año

anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, admitió la presente acción y le corrió el traslado de rigor a LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, para que ejerciera su derecho de defensa y suministrara información respecto del caso.

3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA 3.1. Dentro del término de traslado de la demanda, el representante judicial de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS allegó escrito de contestación al Juzgado de primer nivel pronunciándose de la siguiente manera: En primer lugar, realizó un recuento sobre la competencia de la entidad para conocer de la acción constitucional de acuerdo con lo establecido en la ley 1448 de 2011 y los Decretos 4800 y 4802 del mismo año.

Descendiendo al asunto particular de la accionante, expuso las etapas que contempla la Ley 1448 de 2011 en las que se presenta la atención humanitaria de las víctimas de desplazamiento, aduciendo que para el caso en concreto se presentaba la etapa de Ayuda Humanitaria en Transición. Informó que las ayudas tienen una duración de tres (3) meses, y solo hasta que este tiempo sea superado la accionante Página 4 de 24

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UARIV Revoca República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal podrá solicitar una nueva prórroga, ya que estas no se materializan automáticamente. Explicó que después de que se

haga el nuevo requerimiento se verificará el estado de vulnerabilidad de la solicitante y si es procedente la entrega de una nueva prórroga. Así mismo, aseguró que en cumplimiento del artículo 65 de la ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, la entidad caracterizó a la demandante y remitió la información obtenida al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que efectúe el pago de la ayuda en lo referente al componente de alimentación. Apuntó que a la demandante ya le fue asignado el turno 3D103305, indicando que actualmente se está tramitando el turno 3D-225401, lo que significa que en su caso ya se efectuó el proceso de caracterización y por lo tanto está garantizada la entrega de la ayuda humanitaria tal y como lo ordenan las disposiciones legales y jurisprudenciales. De igual manera solicitó se declare la configuración de un HECHO SUPERADO al ya haberse otorgado el turno correspondiente a la accionante. Por tales razones, solicitó se negara el amparo constitucional de los derechos fundamentales deprecados, ya que no se ha producido violación a derecho fundamental alguno, ni se han desconocido los derechos que como persona en situación de desplazamiento tiene la señora MUÑOZ. 1 Véase a folio 19 del expediente. Página 5 de 24

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4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El A quo, tras adelantar una recopilación jurisprudencial

acerca del derecho de petición frente a la población desplazada, y el deber de los funcionarios de las entidades públicas de brindar a esta comunidad con características diferenciales que los ponen en una situación de debilidad manifiesta y vulnerabilidad, una atención reforzada, señaló que la entidad accionada, ha resuelto la petición interpuesta por la accionada, al hacerle entrega del turno 3D-103305, situación que tiene como fundamento el derecho a la igualdad de otras personas que han elevado peticiones similares a las de la señora MUÑOZ, a quienes se les han asignado turnos anteriores a esta. También se fundó en pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional, los cuales resaltan que solo sería posible alterar un turno en caso de debilidad manifiesta. Lo que conlleva a negar las pretensiones invocadas por la actora y, en consecuencia, resolvió no tutelar el derecho fundamental de petición de personas en situación de debilidad manifiesta.

5. LA IMPUGNACIÓN Notificada la providencia de primera instancia, la señora EDILMA MUÑOZ DE VÉLEZ, estando dentro del término legal, presentó escrito de impugnación.

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UARIV Revoca República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Después de reiterar sus pretensiones, realizó un análisis sobre el derecho fundamental al mínimo vital, en lo que tiene que ver con las condiciones básicas, para asegurar una vida digna y autónoma, resaltando también pronunciamientos de la Corte

Constitucional al respecto. Así mismo enfatizó en su desacuerdo con los argumentos expuestos por la UARIV, ya que si bien la accionada relató los procesos de caracterización, obvió que este proceso, tal y como lo ha señalado la Corte, debe hacerse directamente en el sitio donde habita cada persona, mas no telefónicamente como lo han venido haciendo. Resaltó su inconformidad respecto del procedimiento para la entrega de los turnos, que supuestamente se basa en el respeto al derecho a la igualdad, pero en realidad lo que pretenden es ocultar la falta de capacidad que tiene el Estado, además de ser esto contrario a lo establecido por la Corte, pues esta Corporación señala que cuando se trata del mínimo vital de personas en estado de vulnerabilidad, la ayuda humanitaria debe suministrarse por el tiempo que sea necesario, y hasta que la familia demuestre que está en capacidad de sostenerse. Además de lo anterior, la recurrente trajo a colación varios fragmentos jurisprudenciales sobre los derechos fundamentales de la población desplazada, los cuales deben ser protegidos por el Estado aduciendo que su núcleo familiar es objeto de especial amparo constitucional debido a su composición -(…) una mujer Página 7 de 24

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UARIV Revoca República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mayor de edad, con una hija adulta desempleada y dos menores estudiantes”2(…)-. Por último, manifestó su convencimiento respecto de la procedencia de esta acción de tutela, y por lo tanto solicita se

revoque el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito, el dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013), y en consecuencia se ordene a la UARIV el pago inmediato de la AHE que solicita.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Según los parámetros del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisión que profirió un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Jerárquico. 6.2. Problema jurídico Evidente resulta que en la presente oportunidad se hace necesario determinar si LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, vulneró los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y a una vida digna de la accionante. 2 Véase folio 35 del expediente Página 8 de 24

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UARIV Revoca República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para resolver lo anterior, la Sala abordará primero la definición del Derecho fundamental de petición. 6.2.1. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta y completa resolución. En relación con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho

de petición comporta la facultad de presentar solicitudes respetuosas y exigir respuesta oportuna sobre la materia misma de la solicitud. Señala la jurisprudencia constitucional que: (…)El derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado3, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2).4 3 Para estudiar una de las primeras sentencias que examinó el Derecho de Petición como garantía de aplicación inmediata puede verse la sentencia T-012 del 25 de mayo de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 4 En múltiples oportunidades la Corte se ha pronunciado sobre el sentido, alcance y ejercicio del derecho de petición, para tal efecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T12/92, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-419/92, MP: Simón Rodríguez Rodríguez; T-172/93, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-306/93, MP: Hernando Herrera Vergara; T-335/93, MP: Jorge Arango Mejía; T-571/93, MP: Fabio Morón Díaz; T-279/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-414/95, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-529/95, MP:

Fabio Morón Díaz; T-604/95, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-614/95, MP: Fabio Morón Díaz; SU166/99, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-307/99, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T079/01, MP: Fabio Morón Díaz; T-116/01, MP(E): Martha Victoria Sáchica Méndez; T-129/01, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-396/01, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-418/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-463/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-537/01, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-565/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra ; T-1089/01, MP: Manuel José Página 9 de 24

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UARIV Revoca República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión.5 En cuanto a la obligación de la autoridad de resolver de fondo la pretensión, la jurisprudencia constitucional señala que la respuesta habrá de ser suficiente, efectiva y congruente, lo cual significa que además de satisfacer los requerimientos del solicitante, deberá solucionar el caso planteado y responder el mismo, sin que ello implique que sea favorable.

“En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. (Las negrillas no son del texto original) Ahora bien, tratándose de personas desplazadas, la protección al derecho fundamental de petición debe ser reforzada, y los funcionarios públicos deben ser cuidadosos a la hora de dar trámite y resolución a las peticiones interpuestas por estas personas, ya que esta población se encuentra en estado de vulnerabilidad manifiesta. Al respecto la Corte Constitucional en Cepeda Espinosa; T-481/92, MP: Jaime Sanin Greiffenstein; T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; y T-1422/00, MP: Fabio Morón Díaz. 5 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000,

M.P. Alejandro Martínez Caballero. Página 10 de 24

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UARIV Revoca República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sentencia T-192 de 2013 ha reiterado el alcance del derecho fundamental de petición de la población desplazada, así: “Igualmente, el derecho de petición, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales6 como por ejemplo en el caso de las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación. Así, puede decirse que "[e]l derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión"7, entre otros; o incluso los derechos fundamentales de la población desplazada. Sobre el particular, esta Corporación ha manifestado: "(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, „esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…)

“La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso „las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas."8 6.2.2. Derecho al mínimo vital y a la dignidad humana. Frente al derecho al mínimo vital, se entiende que la población desplazada debe ser acreedora de especial protección por parte del Estado, por la violación sistemática de sus derechos fundamentales. Lo que quiere decir que las autoridades y entes estatales deben tener especial diligencia y cuidado a la hora de 6 Corte Constitucional sentencias T-047de 08. Igualmente sentencias T-481 de 1992, T-159 de 1993, T-056 de 1994, T-076 de 1995, T-275 de 1997 y T-1422 de 2000, entre otras. Así mismo, lo dispone el artículo 85 de la Constitución Política. 7 Corte Constitucional sentencia T-047 de 2008. 8 Corte Constitucional sentencias T-307 de 1999, T-1104 de 2002 y y T-159 de 1993. Página 11 de 24

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UARIV Revoca República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal satisfacer y restituir el mínimo vital de la población desplazada. Así lo ha expresado la H. Corte Constitucional:

“El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que “las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.” También se dispone que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento en la planeación y la distribución de estas prestaciones básicas”.9 Así las cosas, claro queda que la población desplazada, en tratándose de los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, es una porción de la población que tiene derecho a especial protección por parte del Estado y que, en razón de sus condiciones de vulnerabilidad no puede someterse a trámites y dilaciones injustificadas a la hora de adquirir la ayuda que el Estado les brinde para la compensación de sus derechos; en consecuencia, la atención que se les preste debe regirse por criterios de efectividad y celeridad. 6.2.3. De la ayuda humanitaria de emergencia entregada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas En punto a este tema, es menester precisar que esta prerrogativa está delineada principalmente en la Ley 387 de 1997 y las disposiciones que la modifican y complementan, entre ellas, 9 Sentencia T-074 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Página 12 de 24

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UARIV Revoca República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la Ley de Víctimas 1448 de 2011, definiendo esta última la Ayuda Humanitaria así: “ARTÍCULO 47. AYUDA HUMANITARIA. Las víctimas de que trata el artículo 3o de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma. Las víctimas de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, recibirán asistencia médica y psicológica especializada de emergencia. “PARÁGRAFO 1o. Las entidades territoriales en primera instancia, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar subsidiariamente, deberán prestar el alojamiento y alimentación transitoria en condiciones dignas y de manera inmediata a la violación de los derechos o en el momento en que las autoridades tengan conocimiento de la misma. “PARÁGRAFO 2o. Las instituciones hospitalarias, públicas o privadas, del territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación de prestar atención de

emergencia de manera inmediata a las víctimas que la requieran, con independencia de la capacidad socioeconómica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su admisión, cuando estas lo requieran en razón a una violación a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley. “PARÁGRAFO 3o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación, deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria. De igual manera, y de acuerdo a lo contemplando en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 y sus prórrogas correspondientes, prestará por una sola vez, a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, y de acuerdo a su competencia, la ayuda humanitaria.” Igualmente el artículo 15 de la citada ley establece que la fase inicial de atención por parte del Estado al fenómeno del desplazamiento forzado, es la atención humanitaria de emergencia, la cual está a cargo del Gobierno Nacional y que tiene la finalidad de “socorrer, asistir y proteger a la población Página 13 de 24

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UARIV Revoca República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en

condiciones dignas”. De la misma forma, el artículo 20 del Decreto 2569 del 2000, estableció que la ayuda humanitaria de emergencia será suministrada por un término de (3) meses, prorrogables por (3) meses más y consecutivamente, el artículo 21 del mismo decreto, definió las condiciones que deben cumplir las personas o familias que solicitan la prórroga de ayuda humanitaria. Al respecto la Corte Constitucional, en un reciente pronunciamiento10 reiteró: “Así, para esta Corte es claro que la ayuda humanitaria de emergencia es un derecho que tiene toda persona al momento de ser desplazada de su territorio de origen por hechos violentos, estableciéndose en cabeza del Estado, a través de diversas organizaciones, la plataforma administrativa de entrega de dicha asistencia, que debe ser suministrada “ya sea de manera directa, o a través de convenios con organizaciones no gubernamentales, entidades particulares y organizaciones internacionales”. “4.2. Aunado al carácter prioritario de la ayuda humanitaria de emergencia, esta Corte también ha precisado que mientras subsistan las condiciones de vulnerabilidad de las personas desplazadas, el Estado debe hacerse cargo de prorrogar dicho beneficio, que en principio fue condicionado por la ley a un término máximo de tres meses, pero que actualmente debe ser ofrecido cuando se comprueba la ausencia de superación de las condiciones de urgencia y debilidad de los afectados o la imposibilidad de autosostenimiento. “Así, mediante la sentencia de control de constitucionalidad C-278 de abril 18 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, la Corte reconoció11(no está en negrilla en el texto

10 T-414 de 2013. 11 Para llegar a esa determinación, la Corte Constitucional efectuó consideraciones como las siguientes: “… la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna Página 14 de 24

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UARIV Revoca República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal original) “la necesidad de seguir proveyendo ayuda humanitaria más allá de esos tres meses y hasta el momento en el cual se supere la situación de emergencia, en casos de „urgencia extraordinaria‟ o cuando los afectados „no estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económico‟ como sucede, por ejemplo, con los niños que no tienen acudientes, las personas de la tercera edad y las mujeres cabeza de familia.” (Las negrillas son del texto) “Es así, como el suministro de la atención humanitaria de emergencia debe ir hasta cuando los afectados estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económico, es decir, hasta cuando “la población sujeta a la condición de desplazado, accede a programas que garanticen la satisfacción de sus necesidades básicas en vivienda, salud,

alimentación y educación a través de sus propios medios o de los programas que para tal efecto desarrollen el Gobierno Nacional, y las autoridades territoriales …” (artículo 18 Ley 387 de 1997), pues dentro de los principios establecidos en la Ley 387 de 1997 se dispone que “el desplazado forzado tiene derecho a acceder a soluciones definitivas a su situación” (numeral 5° del artículo 2°), esto es, a tener una alternativa de generación de ingresos que le permita vivir dignamente.” (…) (Resaltado fuera del texto original) “Definido el proceso de caracterización, la Corte ha admitido entonces la posibilidad de que la administración establezca turnos como medida de organización para la entrega de las prórrogas, especificando que los mismos deben ser respetados so pena de infringir el derecho a la igualdad. Con todo, la administración debe indicar, dentro de un plazo razonable y adecuado a las circunstancias de los afectados, una fecha clara y precisa de entrega. (Las negrillas no son del texto original) Bajo este entendido, se debe tener en cuenta que en la actualidad, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, es la entidad encargada de desarrollar todos los programas tendientes al mejoramiento de la población en situación de debilidad manifiesta por ser catalogadas como “víctimas”, y es esta entidad la que tiene la obligación de adelantar los procesos correspondientes para evaluar si las personas que solicitan prórroga de la Ayuda Humanitaria de Emergencia, cumplen con las condiciones de vulnerabilidad que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social.”

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UARIV Revoca República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal extrema para que excepcionalmente se interrumpa el sistema de turnos. Sobre el tema en la sentencia ya citada, esa Alta Corporación puntualizó lo siguiente: “4.3. Ahora bien, para establecer cuáles son esas condiciones de debilidad o urgencia de las personas desplazadas, el Gobierno Nacional ha implementado un proceso de caracterización de la población, que si bien ha recibido reparos por parte de esta Corte12, ha sido de vital importancia “para efectos de formular e implementar una política pública destinada a garantizar efectivamente los derechos constitucionales de dicho segmento poblacional.”13 “Definido el proceso de caracterización, la Corte ha admitido entonces la posibilidad de que la administración establezca turnos como medida de organización para la entrega de las prórrogas, especificando que los mismos deben ser respetados so pena de infringir el derecho a la igualdad. Con todo, la administración debe indicar, dentro de un plazo razonable y adecuado a las circunstancias de los afectados, una fecha clara y precisa de entrega. “Precisando lo anterior, esta Corte recientemente expidió el Auto 099 de enero 25 de 2013, emitido por la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004, que se cita, in extenso, (no está en negrilla en el texto original): “3.2.3.1. Primera sub-regla. Se pone en riesgo y/o se vulnera el derecho al mínimo

vital de la población desplazada cuando la ayuda humanitaria no se entrega de manera inmediata y urgente. 12 En Auto 099 de enero 25 de 2013, Sala especial de seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, se advirtió, respecto del proceso de caracterización: “En el marco de lo anterior el Gobierno recordó el proceso que culminó con el actual proceso de caracterización, explicó sus rasgos principales, y expuso los resultados alcanzados a través del segundo modelo para la medición de la vulnerabilidad (el tercero se encuentra en proceso de elaboración). // Al respecto, la Corte Constitucional considera que algunas de estas acciones permiten superar efectivamente algunas de las falencias identificadas en el diagnóstico de esta providencia, como aquellas relacionadas con las visitas domiciliarias que fueron sustituidas por el proceso de caracterización, cuya implementación, a su vez, permitió reducir los tiempos de respuesta a las solicitudes de ayuda humanitaria. // Las características de la población desplazada que la Corte Constitucional ha identificado y que deben tenerse en cuenta como parte del enfoque diferencial, siendo la prórroga de la ayuda humanitaria una de sus modulaciones principales, hacen parte de las variables que se sopesan en el modelo paramedir la vulnerabilidad y así priorizar la entrega de la ayuda. De acuerdo con el modelo presentado por el Gobierno, la presencia

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