TSDJ Manizales - SP2013-00180-01 FA
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00180-01 FA
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
PÆgina 1 de 18 Acci(cid:243)n de Tutela: 2013-00180-01
FAVIO CESAR DELGADO PALACIO
CAPRECOM EPS-S y ASMET SALUD EPS-S
CONFIRMA
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 029 de la fecha. H: 5:30pm. Manizales, cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014)
1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la Directora Territorial de CAPRECOM Regional Caldas, contra el fallo proferido el cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013) por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, dentro del trÆmite de tutela instaurado por el seæor FAVIO CESAR DELGADO PALACIO frente a la entidad impugnante y
ASMET SALUD EPS-S.
2. ANTECEDENTES.
Afirm(cid:243) el accionante contar con veintisiete (27) aæos de edad, padecer de VIH/SIDA, ser desempleado y vivir en una situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica precaria, ya que su sustento diario solo ha PÆgina 2 de 18 Acci(cid:243)n de Tutela: 2013-00180-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sido posible debido a las ayudas proporcionadas por vecinos, amigos y familiares. Mencion(cid:243) no haber recibido una atenci(cid:243)n mØdica adecuada integral y oportuna a sus graves padecimientos de salud, ya que la EPS-S CAPRECOM lo hace esperar un tiempo excesivo para la prestaci(cid:243)n de los servicios mØdicos y para las autorizaciones de rigor, raz(cid:243)n por la cual solicit(cid:243) su traslado de la mencionada entidad hacia ASMET SALUD EPS-S, realizando para ello el procedimiento legal requerido; sin embargo, la solicitud fue rechazada por esta œltima entidad, aduciendo que no pod(cid:237)a hacerse cargo del traslado y de la afiliaci(cid:243)n. Refiri(cid:243) ademÆs que la EPS-S ASMETSALUD, ha sido negligente en sus servicios, pues en varias ocasiones le han negado el traslado, a sabiendas que su estado de salud cada vez es mÆs grave al no obtener la atenci(cid:243)n mØdica que necesita.
3. RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS
3.1. ASMET SALUD EPS-S.
La Gerente Departamental de ASMET SALUD EPS-S, luego de realizar un recuento sobre las circunstancias fÆcticas, efectu(cid:243) un anÆlisis normativo sobre el derecho a la seguridad social, la PÆgina 3 de 18 Acci(cid:243)n de Tutela: 2013-00180-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal libertad y autonom(cid:237)a que tienen los afiliados para elegir aut(cid:243)nomamente la entidad promotora del servicio de salud a la que desean afiliarse. TambiØn indic(cid:243) que el accionante no cumple con el per(cid:237)odo m(cid:237)nimo de permanencia exigido en la normatividad que regula el traslado de EPS-S, resaltando que CAPRECOM EPS-S estÆ perjudicando la situaci(cid:243)n del seæor DELGADO PALACIO, ya que lo reportaron en el sistema como retirado argumentando que solicit(cid:243) el traslado a ASMET SALUD EPS-S, teniendo previo conocimiento en el sentido de que tal traslado no fue autorizado por esta entidad, debido a que la solicitud no se realiz(cid:243) de acuerdo con la normatividad aplicable para este procedimiento. Finalmente solicit(cid:243) que se requiera a la EPS-S CAPRECOM, para que informe las razones por las cuales les indican a los pacientes con patolog(cid:237)as de alto costo que se trasladen a ASMET
SALUD EPS-S.
3.2. DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD.
La Subdirectora de Aseguramiento de la DIRECCI(cid:211)N TRRITORIAL DE SALUD DE CALDAS esgrimi(cid:243) como argumento de defensa que el reporte de novedades, como lo es el ingreso o traslado de los afiliados, no es de su competencia, fundando esta aseveraci(cid:243)n en la resoluci(cid:243)n 2042 de 2010, la cual establece que PÆgina 4 de 18
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el MINISTERIO DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL es el encargado de desarrollar los mecanismos para consolidar la universalizaci(cid:243)n de la afiliaci(cid:243)n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Haciendo uso de la normatividad que consider(cid:243) aplicable, afirm(cid:243) la representante de la entidad, que es CAPRECOM EPS-S, la competente para realizar los trÆmites y llevar a cabo la adecuada atenci(cid:243)n en salud que requiere el accionante. Por lo tanto, adujo que dicha entidad no puede negarle el servicio que requiere el seæor DELGADO PALACIO, ya que la atenci(cid:243)n que este necesita se encuentra incluida en el POS-S. Solicit(cid:243) la accionada, se absolviera a la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS de la responsabilidad en la presente acci(cid:243)n constitucional, toda vez que el asunto objeto de estudio no es de su competencia, pues si bien es cierto tienen acceso a la base de datos para efectos de consultar los derechos de los usuarios, esta informaci(cid:243)n no estÆ sujeta a ningœn tipo de modificaci(cid:243)n por parte de este ente territorial. Por lo anterior pidi(cid:243) al Juez de primer nivel, se desestimaran las pretensiones en contra de esta entidad, y por lo tanto se desvinculara a la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD
DE CALDAS de este trÆmite, y en su lugar, solicit(cid:243) se ordene a la EPS-S CAPRECOM, asumir la atenci(cid:243)n en salud que requiere el demandante. PÆgina 5 de 18 Acci(cid:243)n de Tutela: 2013-00180-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.3. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCI(cid:211)N SOCIAL El Director Jur(cid:237)dico del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCI(cid:211)N SOCIAL alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n al Juzgado de primera instancia, realizando un recuento normativo respecto del traslado entre EPS SUBSIDIADAS, y sobre la competencia que tiene el Municipio en lo relacionado con la direcci(cid:243)n del sector salud y del sistema de seguridad social a nivel municipal. Indic(cid:243) tambiØn, que esta entidad œnicamente cumple con la funci(cid:243)n de operador de informaci(cid:243)n, pero no es competente para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante, toda vez que los responsables de la calidad de los datos de los afiliados al sistema, son la EPS-S y el Municipio. En consecuencia, solicit(cid:243) que se le ordenara a la EPS-S garantizar la adecuada prestaci(cid:243)n de los servicios de salud, brindando al demandante lo que necesite (POS-S o NO POS-S), y ademÆs que se abstuviera de hacer pronunciamientos respecto
de la facultad de recobro frente al FOSYGA, ya que el recobro de las EPS-S por los servicios NO POS-S se debe hacer al fondo de las entidades territoriales. 3.4. A pesar de ser debidamente notificada de esta acci(cid:243)n constitucional, la EPS-S CAPRECOM decidi(cid:243) guardar silencio. PÆgina 6 de 18 Acci(cid:243)n de Tutela: 2013-00180-01
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4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA DespuØs de realizar un repaso de las circunstancias fÆcticas, entr(cid:243) la Juez de primer nivel a analizar, desde el Æmbito normativo y jurisprudencial, el derecho a la libre escogencia de EPS-S en el rØgimen subsidiado, los requisitos y condiciones necesarias para acceder al traslado de una EPS-S a otra, para concluir que el derecho a la libre escogencia de EPS-S tiene como soporte constitucional los derechos fundamentales a la dignidad humana en el Æmbito de la autonom(cid:237)a personal, la libertad individual y el derecho de acceso a la seguridad social.
De igual forma razon(cid:243) la Juez de instancia que el traslado de una EPS-S a otra no puede soportar la suspensi(cid:243)n o interrupci(cid:243)n del servicio de salud, por el contrario, se debe asegurar su continuidad, en el sentido que se debe prestar el servicio hasta el d(cid:237)a anterior a la entrada en vigencia de la nueva
relaci(cid:243)n contractual. Una vez realizadas estas precisiones generales, la Falladora de instancia entr(cid:243) a analizar el caso concreto, encontrando que con el actuar de las entidades promotoras de salud se han violentado prerrogativas fundamentales del accionante, teniendo en cuenta el lamentable estado de salud en el que se encuentra el seæor DELGADO PALACIO, ya que estas no han realizado el trÆmite necesario para hacer efectivo el traslado rogado. PÆgina 7 de 18 Acci(cid:243)n de Tutela: 2013-00180-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal AdemÆs, seæal(cid:243) que con fundamento en lo seæalado por las partes accionadas en esta acci(cid:243)n constitucional, se puede evidenciar que a la solicitud realizada por el accionante no se le ha dado el trÆmite legal que corresponde, es decir, el derecho a la libre escogencia de EPS-S. TambiØn concluy(cid:243) que la atenci(cid:243)n mØdica que deben prestar las EPS-S debe ser integral y completa, brindando un servicio eficiente en los tratamientos y la rehabilitaci(cid:243)n, para as(cid:237) mejorar las condiciones de vida de los pacientes. Por las circunstancias descritas en precedencia, decidi(cid:243) acceder al amparo de los derechos fundamentales del libelista a la Seguridad Social en conexidad con la Vida Digna, y en
consecuencia orden(cid:243) a la EPS-S CAPRECOM autorizar el traslado del seæor FAVIO CESAR DLGADO PALACIO a la EPS-S ASMET SALUD, y as(cid:237) mismo garantizar la atenci(cid:243)n mØdica integral que este requiera, hasta que ya se encuentre reportado en la base de datos de ASMET SALUD EPS-S. Igualmente orden(cid:243) a la EPS-S ASMET SALUD, que una vez reportado en su base de datos el accionante, proceda a efectuar su afiliaci(cid:243)n a esta entidad, garantizando la prestaci(cid:243)n de los servicios mØdicos, citas mØdicas, medicamentos y demÆs prestaciones que requiera para controlar su padecimiento de VIH SIDA. PÆgina 8 de 18 Acci(cid:243)n de Tutela: 2013-00180-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente desvincul(cid:243) de este trÆmite constitucional al FOSYGA, toda vez que la afiliaci(cid:243)n al Sistema General de Seguridad Social es responsabilidad exclusiva de las entidades promotoras de salud.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N Una vez notificada la providencia de primera instancia, procedi(cid:243) la Directora Territorial de CAPRECOM, Regional Caldas, a impugnar el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, manifestando su inconformidad con el fallo de instancia, debido a que, en su sentir, no fue acertado ordenar a la
EPS-S CAPRCOM, autorizar el traslado del seæor FAVIO CESAR DELGADO PALACIO, toda vez que en la base de datos de esta entidad el accionante se encuentra activo y sin ninguna solicitud de traslado. Finalmente, solicit(cid:243) que se revoque el numeral tercero de la sentencia de tutela impugnada, y ademÆs, que se ordene a la EPS-S ASMET SALUD, gestionar y realizar todos los trÆmites pertinentes para el traslado del accionante, argumentando que si CAPRECOM EPS-S llegara a desafiliar al seæor DELGADO PALACIO, este quedar(cid:237)a desprotegido y sin el cubrimiento de Seguridad Social. PÆgina 9 de 18 Acci(cid:243)n de Tutela: 2013-00180-01
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5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. Al tenor de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia por tratarse de una decisi(cid:243)n que profiri(cid:243) un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como superior jerÆrquico. 5.2. Problema jur(cid:237)dico. Atendiendo a los supuestos fÆcticos de la acci(cid:243)n, el fallo de instancia y los argumentos de impugnaci(cid:243)n propuestos por la EPS-S CAPRECOM, corresponde a esta Corporaci(cid:243)n determinar
si es procedente ordenar a la EPS-S CAPRECOM autorizar el traslado del seæor DELGADO PALACIO a la EPS-S ASMET SALUD. Una vez analizados los considerandos de la sentencia y del recurso de impugnaci(cid:243)n, encuentra la Sala necesario examinar, el derecho a la salud y su especial protecci(cid:243)n en personas que padecen VIH/SIDA. PÆgina 10 de 18 Acci(cid:243)n de Tutela: 2013-00180-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2.1. La especial protecci(cid:243)n que debe brindar el Estado a las personas que sufren VIH: Sobre el Estado recaen innumerables obligaciones, dentro de las cuales se encuentra la atenci(cid:243)n en salud de todos los ciudadanos colombianos, sin importar la capacidad econ(cid:243)mica que tengan; de acuerdo con tal carga, se ha creado un aparato denominado Sistema General de Seguridad Social en Salud, el cual tiene la responsabilidad principal de brindar cobertura (cid:237)ntegra e id(cid:243)nea a la poblaci(cid:243)n colombiana para atender sus contingencias en salud. El derecho a la salud y su protecci(cid:243)n especial es un asunto de gran relevancia, pues este comporta el goce de otros derechos fundamentales como lo son el derecho a la vida y el derecho a la vida digna, del cual deben disfrutar todos los asociados. Es por esta raz(cid:243)n que las entidades prestadoras de servicios de salud, tienen la obligaci(cid:243)n de procurar no solo de manera formal, sino
tambiØn material, la adecuada prestaci(cid:243)n del servicio, con la finalidad de logar tales cometidos. Pero la protecci(cid:243)n al derecho a la salud debe ser reforzada cuando se trate de personas en estado de debilidad especial, como en este caso, lo son las personas que padecen de VIH/SIDA, a quienes las entidades promotoras de salud a las que se encuentren afiliados, deben salvaguardar de manera prevalente sus derechos, brindando un tratamiento (cid:237)ntegro y PÆgina 11 de 18 Acci(cid:243)n de Tutela: 2013-00180-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal eficiente que permita controlar esta patolog(cid:237)a, para que as(cid:237) puedan tener calidad de vida. Significa lo anterior, que las personas que padecen de VIH/SIDA, por encontrarse en estado de especial vulnerabilidad, merecen una mayor protecci(cid:243)n por parte del Estado. Al respecto la H. Corte Constitucional en el fallo T-228 de 2013, refiri(cid:243) lo siguiente: “Por su parte, varias disposiciones de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica colombiana confieren una especial protecci(cid:243)n a quienes se hallen en circunstancias de especial vulnerabilidad. As(cid:237) se deriva, por ejemplo, del inciso 3(cid:176) del art(cid:237)culo 13 superior: “El Estado protegerÆ especialmente a aquellas personas que por su condici(cid:243)n econ(cid:243)mica, f(cid:237)sica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que con ellas se cometan.” No cabe duda que los enfermos de VIH y SIDA se encuentran en esa situaci(cid:243)n de notoria vulnerabilidad y merecen, por ello, especial amparo. “En esa l(cid:237)nea fue expedida la Ley 972 de 2005 (“Por la cual se adoptan normas para mejorar la atenci(cid:243)n por parte del Estado colombiano de la poblaci(cid:243)n que padece de enfermedades ruinosas o catastróficas, especialmente el VIH/SIDA”), en cuyo art(cid:237)culo 1(cid:176) se establece que la atenci(cid:243)n integral estatal y la lucha contra la enfermedad serÆ una prioridad para la Repœblica de Colombia y que el Estado, as(cid:237) como el Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizarÆn “el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos mØdicos autorizados para el diagn(cid:243)stico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastr(cid:243)ficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos”. “El citado art(cid:237)culo tambiØn destaca la importancia de fortalecer la cooperaci(cid:243)n con la Organizaci(cid:243)n de Naciones Unidas y con la Organizaci(cid:243)n Mundial de la Salud y, en ese sentido, se institucionaliza el d(cid:237)a primero de diciembre de cada aæo como el D(cid:237)a Nacional de Respuesta al VIH y el SIDA1. 1 Especial importancia para el tema bajo estudio presentan los siguientes art(cid:237)culos de la Ley 972 de 2005: “ARTÍCULO 2°. El contenido de la presente ley y de las disposiciones que las
complementen o adicionen, se interpretarÆn y ejecutarÆn teniendo presente el respeto y garant(cid:237)as al derecho a la vida y que en ningœn caso se pueda afectar la dignidad de la persona; producir cualquier efecto de marginaci(cid:243)n o segregaci(cid:243)n, lesionar los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad del paciente, el derecho al trabajo, a la familia, al estudio y a llevar una vida digna y considerando en todo caso la relaci(cid:243)n mØdicopaciente.//Se preservarÆ el criterio de que la tarea fundamental de las autoridades de salud serÆ lograr el tratamiento y rehabilitaci(cid:243)n del paciente y evitar la propagaci(cid:243)n de la enfermedad. PÆgina 12 de 18 Acci(cid:243)n de Tutela: 2013-00180-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como se observa, el derecho fundamental a la salud de los enfermos de VIH y SIDA recibe doble protecci(cid:243)n, en los Æmbitos interno e internacional, siempre en procura de que el tratamiento que se requiere no s(cid:243)lo sea integral sino tambiØn continuo y oportuno”. Dentro de este contexto, debe entenderse que son las EPS las principales encargadas de garantizar a la poblaci(cid:243)n que padece de VIH (virus de inmunodeficiencia humana), un nivel de vida digno que les permita manejar la enfermedad y as(cid:237) disminuir
el sufrimiento. Sobre este t(cid:243)pico, ha reiterado la Corte Constitucional, en el fallo T-035 de 2013, que: “Reiterando esa posici(cid:243)n, esta Corporaci(cid:243)n ha amparando a estas personas los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, entre otros. Espec(cid:237)ficamente, respecto al derecho a la salud ha precisado que, “(…) con el fin de hacer efectiva la igualdad y la dignidad humana2 de esas personas la protecci(cid:243)n que debe brindar el Estado en materia de salud debe ser integral dados los altos costos que esa enfermedad demanda y con el fin de que no se generen tratos discriminatorios3. También ha sostenido que ‘este deber constitucional [de protecci(cid:243)n] asegura que el enfermo de SIDA reciba atenci(cid:243)n integral y gratuita a cargo del Estado, a fin de evitar que la ausencia de medios econ(cid:243)micos le impida ART˝CULO 3(cid:176). Las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en lo de sus competencias, bajo ningœn pretexto podrÆn negar la asistencia de laboratorio, mØdica u hospitalaria requerida, segœn lo aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a un paciente infectado con el VIH-SIDA o que padezca de cualquier enfermedad de las consideradas ruinosas o catastr(cid:243)ficas. El paciente asegurado serÆ obligatoriamente atendido por parte de la EPS. El paciente no asegurado sin capacidad de pago serÆ atendido por la respectiva entidad territorial con cargo a recursos provenientes
de oferta de acuerdo con la reglamentaci(cid:243)n que para el efecto se expida. ParÆgrafo. La violaci(cid:243)n a lo dispuesto en la presente ley, por las EPS/IPS, pœblicas o privadas, sin perjuicio a las acciones civiles y penales que se deriven, generarÆ sanci(cid:243)n equivalente a multa, la primera vez, por doscientos salarios m(cid:237)nimos mensuales legales vigentes y, la reincidencia, multa equivalente a un mil salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes. Las investigaciones, multas y sanciones aqu(cid:237) previstas estarÆn a cargo de la Superintendencia de Salud o quien haga sus veces, la que podrÆ delegar en las Secretar(cid:237)as Departamentales y Distritales de Salud, las cuales actuarÆn de conformidad al proceso sancionatorio de que trata el Decreto 1543 de 1997 que, para el presente caso, no superarÆ los sesenta (60) d(cid:237)as hÆbiles. El no pago de las multas serÆ exigible por cobro coactivo, constituyØndose la resoluci(cid:243)n sancionatoria, debidamente ejecutoriada, en t(cid:237)tulo ejecutivo. Los dineros producto de multas irán con destino al Fondo de Solidaridad y Garantías Subcuenta, ECAT.” 2“Cfr. Sentencia T-505 de 1992”. 3“Cfr. Sentencia SU-256 del 30 de mayo de 1996”. PÆgina 13 de 18 Acci(cid:243)n de Tutela: 2013-00180-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tratar la enfermedad y aminorar el sufrimiento, y lo exponga a la discriminación’ ( Sentencia T-1283 de 2001)”4. “En sentido similar, la Corte, en Sentencia T-067 de 2005, al estudiar el caso de una mujer portadora de VIH, a quien su EPS le hab(cid:237)a negado el suministro de un medicamento prescrito por el mØdico tratante, sostuvo: “De estar comprometida la vida del paciente, las entidades promotoras de salud estÆn inexcusablemente obligadas a prestar en forma inmediata los servicios de salud requeridos por aquØl, sin que para ello importe que la alternativa o posibilidad de tratamiento que se requiera estØ excluida del POS, pues ante una situaci(cid:243)n como la descrita es inconstitucional la oponibilidad de requisitos que dilaten la prestaci(cid:243)n requerida por el enfermo de VIH/SIDA. Esta Corporaci(cid:243)n ha expresado que al ponderar el derecho a la salud o el de la vida misma de un paciente que padece VIH y el interØs econ(cid:243)mico propio de las Empresas Promotoras de Salud, la acci(cid:243)n de tutela es el mecanismo de defensa id(cid:243)neo mediante el cual los jueces constitucionales deben procurar conciliar los intereses enfrentados y lograr el equilibrio entre la protecci(cid:243)n de uno y otro derecho, sin olvidar que predominan en todo caso, los derechos de quien es sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional,
para el caso el portador del virus en comento”. 5.3. Caso en Concreto. Del completo desarrollo jurisprudencial y la normatividad vigente en que se fund(cid:243) la Juez de instancia, en principio, debe afirmarse que los afiliados al sistema de seguridad social tienen el derecho de elegir libremente la entidad promotora de salud a la que desean pertenecer, cumpliendo con los requisitos exigidos, como acertadamente lo indic(cid:243) la Sentenciadora de primer nivel, citando el acuerdo 415 de 2009: “Art(cid:237)culo 17. Per(cid:237)odo m(cid:237)nimo de permanencia. El per(cid:237)odo de permanencia de un afiliado en la misma Entidad Promotora de Salud del Subsidiado serÆ m(cid:237)nimo de un aæo, salvo en los casos previstos en los art(cid:237)culos 36 y 50 del presente Acuerdo o en caso de que se traslade al RØgimen Contributivo. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-843 de 2004. PÆgina 14 de 18 Acci(cid:243)n de Tutela: 2013-00180-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Art(cid:237)culo 18. Garant(cid:237)as a la libre elecci(cid:243)n de EPS-S. Las entidades territoriales responsables de la operaci(cid:243)n del RØgimen Subsidiado deberÆn asegurar a la poblaci(cid:243)n elegible o elegible priorizada su derecho a la libre escogencia de la Entidad
Promotora de Salud EPS-S de su preferencia. Para tal fin, deberÆn desarrollar como m(cid:237)nimo las siguientes actividades:” (…) Como se observa, el ejercicio del derecho a la libre elecci(cid:243)n de EPS-S se encuentra sometido al cumplimiento de un per(cid:237)odo m(cid:237)nimo de permanencia, pero en relaci(cid:243)n con estas exigencias surgen excepciones en casos especiales, excepciones que han sido analizadas en la sentencia T-1229 de 2008, tambiØn utilizada por el Juzgado de primera instancia, cuya reproducci(cid:243)n en algunos acÆpites se hace necesaria, a efectos de desatar de manera adecuada la impugnaci(cid:243)n: “3.2.3. Ahora bien, los derechos y garant(cid:237)as del SGSSS no tienen en general un carÆcter absoluto5. El derecho a la libre escogencia, de hecho, ha sido objeto de una regulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica que impone el cumplimiento de ciertas condiciones y requisitos para que pueda ejercerse de forma razonable por los usuarios. La movilidad de los afiliados al SGSSS, de una Entidad Promotora de Salud a otra de su elecci(cid:243)n, se encuentra limitada entonces por las reglas que para el efecto establecen los Decretos 806 de 1998, 1485 de 1994, 1406 de 1999 y 047 del 2000, de los que se derivan las siguientes reglas jur(cid:237)dicas: “(i) El derecho a la libre escogencia, de acuerdo a la ley, es la facultad que tiene un afiliado de seleccionar entre las diferentes Entidades Promotoras de Salud, aquella
que administrarÆ la prestaci(cid:243)n de sus servicios de salud derivados del Plan Obligatorio6. El derecho a la libre escogencia se extiende a las IPS, salvo las restricciones que existan por limitaciones en la oferta de servicios, debidamente acreditadas ante la Superintendencia Nacional de Salud7. 5 Sentencia T-011 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6Art(cid:237)culo 14 del Decreto 1485 de 1994 numerales 4 y 5. 7Art(cid:237)culo 14 del Decreto 1485 de 1994 numeral 5. PÆgina 15 de 18 Acci(cid:243)n de Tutela: 2013-00180-01
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CAPRECOM EPS-S y ASMET SALUD EPS-S
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “(ii) El traslado entre entidades administradoras estÆ sujeto al cumplimiento de los requisitos de permanencia que establecen las normas que reglamentan el Sistema8. Uno de ellos es el tØrmino para que se autorice el traslado de EPS en el rØgimen contributivo, que a partir del aæo 2002, exige como regla general, una permanencia m(cid:237)nima de 24 meses (continuos o discontinuos) en la misma EPS, con los respectivos pagos durante ese tiempo, sin perjuicio del traslado excepcional por falla en el servicio9. Sin embargo, existen excepciones: (a) los beneficiarios que hayan sido incluidos en una fecha diferente a la afiliaci(cid:243)n del cotizante, deben cumplir 24 meses
(continuos o discontinuos) de permanencia, para que se autorice el traslado del cotizante, salvo que alguno de los beneficiarios haya nacido estando afiliado el cotizante a la EPS de la cual desea retirarse10; (b) quien haga uso de los servicios organizados por las EPS para atender procedimientos de alto costo “deberÆ permanecer por lo menos dos aæos despuØs de culminado el tratamiento, en la respectiva Entidad Promotora de Salud, salvo mala prestaci(cid:243)n del servicio”11; (c) El derecho a la movilidad de las personas que se encuentren en periodos de incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, no puede ejercerse sino hasta el d(cid:237)a siguiente a aquel en que termine la licencia o incapacidad, e igual ocurre si la persona se encuentra interna en una entidad hospitalaria, en procedimientos de alta complejidad12; y (d) segœn el Decreto 1406 de 1999, art(cid:237)culo 43, el traslado de un afiliado independiente que se haya retirado de una EPS, adeudando sumas por concepto de cotizaciones o copagos, se harÆ efectivo s(cid:243)lo a partir del momento en que el afiliado cancele sus obligaciones pendientes con el SGSSS a la entidad promotora de salud a la cual se encontraba afiliado; (e) lo anterior se aplica igualmente a los afiliados dependientes que se trasladen sin haber cancelado sus obligaciones pendientes con el sistema, por concepto de copagos o cuotas moderadoras13. (Negrillas fuera del texto original) “3.2.4. El traslado produce efectos, en general, un d(cid:237)a calendario despuØs de
transcurridos dos meses desde la fecha de presentaci(cid:243)n de la solicitud de traslado, efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora. La entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendrÆ a su cargo la prestaci(cid:243)n de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el d(cid:237)a anterior a aquel en que surjan las obligaciones para la nueva entidad14. La solicitud de traslado se debe formular ante la nueva EPS. La Entidad Promotora de Salud a la cual se traslade el afiliado deberÆ notificar tal hecho a la anterior15. El primer pago de cotizaciones que se deba realizar a partir del traslado efectivo de un afiliado, se 8Art(cid:237)culos 42 del Decreto 1406 de 1999; 54 del Decreto 806 de 1998 y 40 del Decreto 1406 de 1999. 9 Decreto 47 del 2000, art(cid:237)culo 16. Art(cid:237)culo 55, Decreto 806 de 1998 y art(cid:237)culo 42, Decreto 1406 de 1999. 10Decreto 1406 de 1999, art(cid:237)culo 44. 11 Art(cid:237)culo 14 del Decreto 1485 de 1994 numeral 9”. 12 Decreto 1406 de 1999, art(cid:237)culo 44 parÆgrafo 2” y art(cid:237)culo 1” del Decreto 1725 de 1999. 13 Art(cid:237)culo 43 del Decreto 1406 de 1999 y Decreto 2400 de 20002 art(cid:237)culo 2”. 14 Art(cid:237)culo 42 del Decreto 1406 de 1999. 15Decreto 1406 de 1999, art(cid:237)culo 42.
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FAVIO CESAR DELGADO PALACIO
CAPRECOM EPS-S y ASMET SALUD EPS-S
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal deberÆ adelantar ante la nueva EPS una vez el afiliado queda cubierto por esa nueva entidad16. (Negrillas fuera del texto original) As(cid:237) las cosas, es claro que
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