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TSDJ Manizales - SP2013-00186-01 LU

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-00186-01 LU
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

PÆgina 1 de 18

Tutela: 2013-00186-01

LUISA FERNANDA GARCIA ARIAS

EPS-S CAPRECOM Y OTROS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 008 de la fecha. H: 5:30 p.m. Manizales, diecisiete (17) de enero dos mil catorce (2014)

1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la Direcci(cid:243)n Territorial de CAPRECOM, Regional Caldas, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite de tutela instaurado en contra de la entidad recurrente y al cual se vincularon como litis consortes necesarios a la ESE-IPS

HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SANTA SOF˝A CALDAS y a la DTSC.

2. ANTECEDENTES 2.1. Afirm(cid:243) la accionante que cuenta con 25 aæos de edad y que se encuentra afiliada al rØgimen subsidiado en salud a travØs de la EPS-S CAPRECOM. Agreg(cid:243) que padece una patolog(cid:237)a rotulada como “CALCULO DE LA VESICULA BILIAR SIN COLECISTITIS”, razón por la que su médico tratante le dio una PÆgina 2 de 18

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal orden con la cual se dirigi(cid:243) a la EPS-S CAPRECOM, a fin de que le fueran realizados los “EXAMENES ULTRASONOGRAFIA DE

ABDOMEN TOTAL HIGADO PANCREAS HEMOGRAMA IV

(HEMOGLOBINA METOCRITO RECUENTO) GONADOTROPINA

CORIONICA SUBUNIDAD BETA CULITATIVA, UROANALISIS CON SEDIMIENTO Y DENSIDAD URINARIA Y CONTROL POR CIRUGIA GENERAL”; sin embargo, no obtuvo resultados satisfactorios. Mencion(cid:243) que no posee los recursos econ(cid:243)micos suficientes para sufragar los costos de los procedimientos y exÆmenes referidos, aunado a que requiere la prÆctica de los mismos con urgencia, pues la demora en su prestaci(cid:243)n pone en alto riego su salud y su calidad de vida. Por lo expuesto en precedencia, deprec(cid:243) a travØs de la presente acci(cid:243)n de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social, los cuales considera que estÆn siendo conculcados con el actuar omisivo de CAPRECOM EPS-S, motivo por el que requiere que se ordene a dicha entidad la realizaci(cid:243)n de los exÆmenes mencionados supra. A su vez solicit(cid:243) que se ordene tratamiento integral, la exoneraci(cid:243)n de copagos y el cubrimiento de eventuales viÆticos con acompaæante si requiere

tratamiento fuera de la ciudad. 2.2. El d(cid:237)a 31 de octubre de 2013, se admiti(cid:243) la presente acci(cid:243)n constitucional por parte del Juzgado Segundo Penal del PÆgina 3 de 18

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Circuito de Manizales, Caldas, dÆndole el traslado de rigor a las entidades accionadas y vinculadas toda vez que pueden verse afectados sus intereses. 2.3. Respuesta de las entidades vinculadas a este trÆmite. 2.3.1. La DTSC por intermedio de su Subdirectora de Aseguramiento, adujo que el tratamiento mØdico solicitado por la actora, es de responsabilidad œnica y exclusiva de la EPS-S. Para apoyar sus aseveraciones hizo alusi(cid:243)n al Acuerdo 029 de 2011 expedido por el CRES. Sostuvo que los gastos de transporte con un acompaæante requeridos por la seæora GARC˝A ARIAS, son de competencia de la EPS-S a la cual se encuentra vinculada, puesto que as(cid:237) se establece en la normatividad referida, espec(cid:237)ficamente en sus art(cid:237)culos 41 y 42. Finalmente, recab(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n de la DTSC del presente trÆmite, en raz(cid:243)n a que los procedimientos mØdicos solicitados por la accionante deben ser suministrados por

CAPRECOM EPS-S. Asimismo, solicit(cid:243) que se le conceda a su entidad la facultad de repetir contra el FOSYGA, por eventuales gastos que no sea su obligaci(cid:243)n asumir. 2.3.2 El asesor de Auditoria MØdica de la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOF˝A DE CALDAS, manifest(cid:243) que la PÆgina 4 de 18

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal patolog(cid:237)a padecida por la accionante se encuentra dentro de la cobertura del POS. Agreg(cid:243) que los exÆmenes solicitados por la paciente, no han sido realizados por la instituci(cid:243)n; igualmente afirm(cid:243) desconocer si la EPS-S CAPRECOM ha autorizado la realizaci(cid:243)n de uno de estos servicios. Por las razones expuestas en precedencia, solicit(cid:243) que se desvincule al hospital de la presente demanda constitucional, pues en este caso se configura la falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, en tanto esa entidad no ha conculcado ningœn derecho fundamental. 2.3.3 La EPS CAPRECOM no se pronunci(cid:243) en relaci(cid:243)n con los hechos de la demanda.

3. EL FALLO El Juez de instancia tras realizar un extenso estudio legal y jurisprudencial acerca del derecho fundamental a la salud, decidi(cid:243) tutelar los derechos fundamentales invocados por la actora,

habida cuenta que la EPS-S CAPRECOM es la entidad encargada de suministrar los servicios mØdicos que aquella seæora requiere, mÆxime cuando los servicios solicitados se encuentran dentro del Plan Obligatorio en Salud. Aæadi(cid:243) que la paciente no posee los recursos econ(cid:243)micos necesarios para costear la prestaci(cid:243)n de los servicios mØdicos recabados; asimismo sostuvo que la IPS -Hospital Departamental PÆgina 5 de 18

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Santa Sof(cid:237)apor ser la entidad que ha venido atendiendo a la accionante, tendrÆ que continuar con la prestaci(cid:243)n de dichos servicios, tal y como lo establecen los principios que rigen el Sistema General de Seguridad Social en salud y la Ley 100 de 1993. Estim(cid:243) pertinente conferirle a la afectada el tratamiento integral, en tanto la misma posee un diagn(cid:243)stico cierto y determinado acerca de una enfermedad. De igual manera orden(cid:243) a la EPS en menci(cid:243)n asumir los gastos de los viÆticos de la actora con una acompaæante, siempre y cuando Østa lo necesite. En consonancia con lo anterior, el a quo tutel(cid:243) el derecho a la salud de la seæora LUISA FERNANDA GARC˝A ARIAS, el cual consider(cid:243) que estaba siendo vulnerado por la EPS-S

CAPRECOM y el ESE-IPS HOSPITAL DEPARTAMENTAL

UNIVERSITARIO SANTA SOF˝A DE CALDAS y en consecuencia decidi(cid:243) impartir varias (cid:243)rdenes en procura de salvaguardar dicha prerrogativa fundamental.

4. LA IMPUGNACI(cid:211)N Notificada la providencia de primera instancia, la EPS-S CAPRECOM, estando dentro del tØrmino legal, mostr(cid:243) su inconformidad con el fallo de primera de instancia, por cuanto el Fallador de primer nivel orden(cid:243) a la entidad en comento asumir el pago de transporte, alojamiento y alimentaci(cid:243)n de la paciente con un acompaæante. En ese sentido, adujo que la EPS-S no tiene PÆgina 6 de 18

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dentro de sus funciones, la de sufragar el transporte a los afiliados cuando por situaciones coyunturales deban desplazarse de su lugar de residencia hacia distintas ciudades donde se le va practicar el procedimiento o intervenci(cid:243)n, toda vez que la UPC del RØgimen Subsidiado s(cid:243)lo reconoce la prestaci(cid:243)n de dichos servicios en ciertos eventos, los cuales no se presentan en este asunto. Lo anterior aunado, a que el servicio de transporte solo se reconoce para ciertas zonas de dispersi(cid:243)n geogrÆfica; en tal virtud al no estar la accionante dentro de estas zonas, no es dable entonces, concederle el servicio referido, pues de hacerlo, se

causar(cid:237)a un detrimento del patrimonio a la entidad y se dar(cid:237)a un inadecuado manejo de los dineros entregados para su administraci(cid:243)n. Aleg(cid:243) que asumir la prestaci(cid:243)n del mencionado servicio, conllevar(cid:237)a a exigirle a la entidad gastos que legalmente no se encuentra obligada a asumir. Por tales razones, solicit(cid:243) que se revocara el numeral tercero del fallo de primera instancia.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia. PÆgina 7 de 18

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2. Problema Jur(cid:237)dico. Teniendo en cuenta los planteamientos contenidos en la demanda de tutela, el fallo de instancia y la esencia de la impugnaci(cid:243)n propuesta, procederÆ esta Colegiatura a determinar si es viable conceder el servicio de transporte con una acompaæante a la demandante en tutela, pues en criterio de la representante de la entidad recurrente, Øste es un servicio que s(cid:243)lo es posible otorgar en ciertos eventos, los cuales no se configuran para el presente asunto. Para resolver el anterior problema jur(cid:237)dico es necesario abordar el tema del cubrimiento de gastos de transporte para los pacientes y acompaæantes, claro estÆ, desde la jurisprudencia

edificada por la Honorable Corte Constitucional. 5.2.2. De los gastos de transporte para recibir atenci(cid:243)n mØdica en lugar distinto al de residencia del accionante. Ha sostenido la jurisprudencia constitucional, como se verÆ a continuaci(cid:243)n, que en principio quien debe proveer el transporte del paciente es la familia de este, en virtud del principio de solidaridad, pero cuando ello no es posible por la carencia de recursos econ(cid:243)micos de la misma, nace para el Estado la obligaci(cid:243)n de suministrar tal servicio a travØs de las entidades que prestan los servicios de salud en nuestro pa(cid:237)s. Al respecto la PÆgina 8 de 18

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Corte Constitucional, en punto del tema de gastos de transporte, ha dicho1: “Esta corporación ha indicado en varias oportunidades2, los casos en que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe cubrir el servicio de transporte. No obstante, as(cid:237) este servicio no estØ catalogado como una prestaci(cid:243)n asistencial de salud, algunas veces se encuentra (cid:237)ntimamente relacionado con la recuperaci(cid:243)n de la salud, la vida y la dignidad humana, sobre todo cuando se trata de sujetos de especial protecci(cid:243)n. (…) “Como se observa, la inclusión del transporte en el Plan Obligatorio de Salud que garantiza su cubrimiento para el paciente ambulatorio que requiere cualquier evento o tratamiento previsto por el acuerdo, en todos los niveles de complejidad, no es

absoluta, dado que se requiere que: (i) la remisi(cid:243)n haya sido ordenada por el mØdico tratante, y (ii) en el municipio donde reside el paciente no existan instituciones que brinden el servicio ordenado. “En los demás casos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando el paciente no cuenta con los recursos para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento y, Øste, sea la causa que le impide recibir el servicio mØdico, esta carencia se constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud. En Øste evento, le corresponde al juez constitucional aplicar la regla jurisprudencial para la procedencia del amparo para financiar el traslado, en los casos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ(cid:243)micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi(cid:243)n se pone en riesgo la vida, la integridad f(cid:237)sica o el estado de salud del usuario3”. (Subyarado propio de la Sala). TambiØn en Sentencia T-073 de 2012, esa Alta Corporaci(cid:243)n puntualiz(cid:243): “(…) La identificación de los eventos en los cuales es viable autorizar el servicio de transporte o suministrar ayuda econ(cid:243)mica depende del anÆlisis fÆctico en cada caso concreto, donde el juez debe evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, 1 Corte Constitucional - Sentencia T-067 del 2012 2 Sentencias T-350-03, M. P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo, T-745-04, M. P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa, T-962-05,

M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-200-07 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-201-07, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T1019-07, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-212-08, M. P. Jaime Araœjo Rentar(cid:237)a, T642-08, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, T-391-09, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-716-09, M. P. Gabriel

Eduardo Mendoza Martelo, T-834-09, M. P. Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa, T-019-10, MP. Juan Carlos Henao PØrez, y T-845-11, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Sentencias T-900 de 2000; T-1079 de 2001; T-1158 de 2001; T962 de 2005; T-493 de 2006; T-057 de 2009; T-346 de 2009 y T-550 de 2009 PÆgina 9 de 18

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal as(cid:237) como las condiciones econ(cid:243)micas del actor y su nœcleo familiar. As(cid:237) entonces, cuando deban prestarse servicios mØdicos en lugares diferentes al de la sede del paciente, si Øste ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acci(cid:243)n de tutela para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes y, posteriormente, recobre a la entidad

estatal correspondiente, por los valores que no estØ obligada a sufragar4”. “Para dar mayor claridad sobre el rol que juega el servicio de transporte en el sistema de salud, es necesario hacer una s(cid:237)ntesis sobre las reglas que normativa5 y jurisprudencialmente6 se han desarrollado para reclamarlo mediante tutela. Las citadas directrices son las siguientes: “(i). El servicio de transporte se encuentra dentro del POS y en consecuencia debe ser asumido por la EPS en aquellos eventos en los que7: -Un paciente sea remitido en ambulancia por una IPS a otra, cuando la primera no cuente con el servicio requerido. -Se necesite el traslado del paciente en ambulancia para recibir atenci(cid:243)n domiciliaria bajo la responsabilidad de la EPS y segœn el criterio del mØdico tratante. “-Un paciente ambulatorio deba acceder a un servicio que no estØ disponible en el municipio de su residencia y necesite ser transportado en un medio diferente a la ambulancia.8 “(ii). Cuando se pretende que una EPS del régimen contributivo o subsidiado asuma los costos que demanda el desplazamiento de un usuario para acceder a un servicio médico el juez de tutela debe verificar, que“(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ(cid:243)micos suficientes para pagar el valor del traslado y que (ii) de no efectuarse la remisi(cid:243)n se pone en riesgo la vida, la integridad f(cid:237)sica o el estado de salud del usuario9 ”. “Lo anterior se fundamenta en que toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstÆculos que le impidan acceder a los servicios de salud que requiere con

urgencia, cuando Østas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de su residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado. 4 Sentencia T-550 de 2009 5 Ley 100 de 1993, Acuerdo 008 de 2009 que fue derogado por el Acuerdo 028 de 2011 y Øste a su vez fue sustituido por el Acuerdo nœm. 029 de 2011. 6 T-760 de 2008, T-716 de 2009, T-019 de 2010, T-104 de 2010, T-246 de 2010, T-1024 de 2010, T-022 de 2011, T-091 de 2011, T-233 de 2011, T-481 de 2011, T-523 de 2011, entre muchas otras. 7 Estas reglas que a continuaci(cid:243)n se transcriben se establecieron en sentencias anteriores a la T-760 de 2008 y en esta œltima se orden(cid:243) su inclusi(cid:243)n en la correspondiente regulaci(cid:243)n, raz(cid:243)n por la cual fueron plasmadas en los acuerdos 008 de 2009 y 029 de 2011, aœn cuando su desarrollo ha sido esencialmente por v(cid:237)a jurisprudencial. 8 Es de anotar que la clase de transporte a utilizar deberÆ ser acorde al estado de salud del paciente y al concepto del mØdico tratante. 9 Esta regla jurisprudencia fue establecida en la Sentencia T-900 de 2000. La Corte Constitucional la ha utilizado en casos similares, por ejemplo en las sentencias T-1079 de 2001, T-1158 de 2001, T962 de 2005, T-493 de

2006, T-057 de 2009, T-346 de 2009 y T-550 de 2009. PÆgina 10 de 18

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Frente a esta regla jurisprudencial10 se deben recordar algunas pautas establecidas en la sentencia T-022 de 2011 en donde se reiteraron las directrices probatorias en materia de incapacidad econ(cid:243)mica que a continuaci(cid:243)n se transcriben11: “(i) Sin perjuicio de las demÆs reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, segœn la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur(cid:237)dica que persigue; (ii) ante la afirmaci(cid:243)n de ausencia de recursos econ(cid:243)micos por parte del actor (negaci(cid:243)n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (…) (v) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ(cid:243)micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los tØrminos del art(cid:237)culo 83 de la Constituci(cid:243)n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci(cid:243)n es falsa o contraria a la realidad (vi) hay presunci(cid:243)n de incapacidad econ(cid:243)mica frente a los afiliados al SISBEN teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores mÆs pobres

de la población”. “Esto quiere decir que al presentarse una acción de amparo para reclamar el cubrimiento de un servicio como el de transporte, corresponde en principio al accionante y su familia poner en conocimiento su situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica. Sin embargo, ante la negaci(cid:243)n indefinida de no poder asumir los costos del servicio, se invierte la carga probatoria en cabeza de la EPS a la cual se reclama el servicio12. “Ello debido a que las EPS tienen en sus archivos información referente a la situación socioecon(cid:243)mica de sus afiliados y por tanto estÆn en la capacidad de controvertir o ratificar las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad econ(cid:243)mica. En esa medida, su inactividad al respecto hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente13.” De lo expuesto en precedencia se desprende, que si ni el paciente o su familia poseen los medios econ(cid:243)micos necesarios para la asunci(cid:243)n de los gastos del transporte, resulta entonces, una obligaci(cid:243)n ineludible para el Estado prestar tal servicio cuando Øste sea necesario, pues de no hacerlo, se estar(cid:237)an imponiendo talanqueras a los ciudadanos para acceder a los servicios mØdicos que estos requieren, lo cual converger(cid:237)a 10 Cuando ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ(cid:243)micos suficientes para pagar el valor del traslado 11 Ver tambiØn las sentencias T-306 de 2005, T-829 de 2004 y T-113 de 2002, entre otras.

12 En el mismo sentido ver sentencias: T-1019 de 2002, T-906 de 2002, T-861 de 2002, entre otras. 13 Confr(cid:243)ntese con las sentencias: T-022 de 2011, T-091 de 2011, T-233 de 2011, T-481 de 2011 y T-523 de 2011, entre muchas otras PÆgina 11 de 18

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inequ(cid:237)vocamente en el menoscabo del estado salud de aquellos; situaci(cid:243)n que resulta inconcebible en un Estado Social de Derecho que tiene por basti(cid:243)n la protecci(cid:243)n de prerrogativas de amplio raigambre constitucional. Es por lo anterior, que se puede colegir que la no prestaci(cid:243)n del servicio de transporte por la carencia de recursos econ(cid:243)micos de los usuarios de EPS, se erige como ya se ha dicho, en una barrera que impide la materializaci(cid:243)n del derecho a la salud, situaci(cid:243)n que vulnera de contera los principios que rigen la seguridad social en esa materia. En tal virtud, el Juez de Tutela en procura de salvaguardar caros principios constitucionales, emprenderÆ la labor de analizar los pormenores de cada situaci(cid:243)n, ello con el fin de verificar si es viable o no la concesi(cid:243)n de tal aval, teniendo como directriz el estado de salud espec(cid:237)fico del usuario.

6. CASO CONCRETO

Tal como pudo verse en los proleg(cid:243)menos de esta decisi(cid:243)n, el a quo dispuso acceder al amparo constitucional de los derechos incoados por la seæora LUISA FERNANDA GARC˝A, impartiendo de esta manera, una serie ordenes tendientes a restablecer el estado de salud de aquella seæora; es por ello que esta Sala advierte que fue atinada la decisi(cid:243)n tomada por parte del Juzgado de Instancia, en cuanto dispuso por v(cid:237)a tutela la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales, motivo por el que no serÆn abordados en este fallo temas que ya fueron debatidos como el Derecho a la PÆgina 12 de 18

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal salud, el tratamiento integral y la exoneraci(cid:243)n de copagos y cuotas moderadoras. En esa medida, solo se abordara el t(cid:243)pico referente a los gastos de transporte con un acompaæante, pues este fue el œnico motivo para que la entidad recurrente decidiera promover la alzada. Pues bien, para responder los planteamientos esbozados por la censura, se estima pertinente fincarnos en la interpretaci(cid:243)n realizada por la Corte Constitucional en decisi(cid:243)n del 15 de abril de 2013 –T-2006-, a partir de la cual se determin(cid:243) que cuando el servicio de salud se ofrezca en una zona geogrÆfica de aquellas no consideradas como de dispersi(cid:243)n y que por lo tanto no son

beneficiarias de recursos adicionales, las entidades prestadoras de salud estÆn obligadas a garantizar la prestaci(cid:243)n del servicio respectivo, en la ciudad en la cual tienen sede y se encuentran radicados los pacientes. As(cid:237) las cosas, las Empresas Promotoras de Salud no pueden soslayar los deberes primarios que les imponen las normas generales que regulan su actuaci(cid:243)n, entre ellos la necesidad de que el servicio se preste de la forma que mejor satisfaga el principio de eficiencia previsto en el Art. 2 de la Ley 100 de 199314 y sobre todo, que mediante rØplicas sin fundamento 14 ART˝CULO 2o. PRINCIPIOS. El servicio pœblico esencial de seguridad social se prestarÆ con sujeci(cid:243)n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci(cid:243)n: PÆgina 13 de 18

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal legal, se afirme que un servicio se encuentra excluido de sus obligaciones, cuando, como qued(cid:243) visto, el transporte en este caso se encuentra previsto en el POS, dada la interpretaci(cid:243)n sistemÆtica que debe hacerse de los Arts. 43 del Acuerdo 029 de 2011 y el Art. 3 de la citada Resoluci(cid:243)n 4480 de 2012, por medio de la cual, d(cid:237)gase ademÆs, se ampli(cid:243) la cobertura, al punto que

otras regiones que antes no se favorec(cid:237)an con primas adicionales, ahora cuentan con recursos extraordinarios. Para mayor comprensi(cid:243)n, la Sala harÆ propios los argumentos esbozados por la MÆxima Corporaci(cid:243)n Constitucional al definir el alcance del Art. 43 del Acuerdo 029 de 2011: “6.1.2. Adicionalmente, el art(cid:237)culo 43 del acuerdo mencionado15 se ocupa del transporte del paciente ambulatorio y dispone que tal servicio debe ser cubierto con cargo a la prima adicional de las unidades de pago por capitaci(cid:243)n respectivas, en las zonas geogrÆficas en las que se reconozca por dispersi(cid:243)n. “De ah(cid:237) que si un usuario del Sistema de Salud requiere ser remitido a un municipio diferente al de residencia con el fin de acceder a un servicio mØdico y al lugar de remisi(cid:243)n se le reconoce una UPC adicional, el transporte estÆ incluido en el POS y deberÆ ser cubierto por la EPS a la cual se encuentra afiliado. “Ahora bien, de lo anterior se podr(cid:237)a concluir que cuando el municipio remisor no cuenta con una UPC diferencial mayor, el transporte debe ser asumido por el afiliado o su familia. Sin embargo, la Resoluci(cid:243)n 5261 de 1994 consagr(cid:243) dos excepciones: por un lado, los casos de urgencia debidamente certificada y, por otro, los pacientes internados que requieran atenci(cid:243)n complementaria16. a. EFICIENCIA. Es la mejor utilizaci(cid:243)n social y econ(cid:243)mica de los recursos administrativos,

tØcnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente; 15 “ARTÍCULO 43. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atenci(cid:243)n incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, serÆ cubierto con cargo a la prima adicional de las Unidades de Pago por Capitaci(cid:243)n respectivas, en las zonas geográficas en las que se reconozca por dispersión.” 16 Art(cid:237)culo 2(cid:176). PÆgina 14 de 18

Tutela: 2013-00186-01

LUISA FERNANDA GARCIA ARIAS

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (…) “7. Financiamiento de los gastos de traslados y hospedaje para el paciente y su acompaæante. 7.1. El traslado de pacientes ambulatorios desde el lugar de residencia del paciente hasta el sitio donde se le va a atender estÆ incluido en el plan obligatorio de salud, con cargo a la prima adicional por dispersi(cid:243)n establecida sobre la unidad de pago por capitaci(cid:243)n para algunas zonas geogrÆficas. “De conformidad con lo expuesto en este acÆpite no ofrece ninguna duda que es un servicio cubierto por el POS que, pese a no contar con una naturaleza mØdica, constituye un medio para garantizar el acceso al tratamiento que requiera la persona.

“7.1.1. En esos tØrminos, ni siquiera cuando no se advierta la inexistencia de la fuente para su financiaci(cid:243)n se les podrÆ categorizar como excluidos del plan, en cuanto para adquirir dicho status debe encontrarse inscrito en el listado taxativo del art(cid:237)culo 49 del acuerdo 29 de 2011. “Entonces, al no haber sido consagrado en esa norma, ni el intØrprete, ni el ejecutante, que para el caso ser(cid:237)an EPS e IPS, puede invocar su exclusi(cid:243)n expl(cid:237)cita, mÆxime cuando el (cid:243)rgano regulador competente no lo estipul(cid:243) como tal. “7.1.2. Aunado a ello, tampoco se puede catalogar como no incluido, toda vez que no existe incertidumbre sobre su cobertura, en esa medida, no hace parte de la denominada “zona gris”. As(cid:237) las cosas, los prestadores y entidades promotoras, estÆn sujetos al irrestricto cumplimiento de la normativa vigente. “7.2. En la actualidad, el Acuerdo 029 establece que se costearÆ con cargo a la prima adicional de la UPC que se reconoce en algunas zonas geogrÆficas, por ende, es clara la fuente del recurso contemplado para tal efecto. “La Resoluci(cid:243)n 4480 de 2012, por medio de la cual se fij(cid:243) el valor de la UPC para el aæo 2013, la destin(cid:243) para los departamentos de Amazonas, Arauca, Casanare,

CaquetÆ, Choc(cid:243), Guajira, Guain(cid:237)a, Guaviare, Meta, Putumayo, Sucre, VaupØs, Vichada y la regi(cid:243)n del UrabÆ, excepto los municipios de Arauca, Florencia, Yopal, Riohacha, Sincelejo y Villavicencio. “En tal contexto, se concluye que la prima adicional es un valor destinado a los departamentos y regiones en los cuales por haber menor densidad poblacional se generan sobrecostos en la atenci(cid:243)n, entre otras razones, por el traslado de pacientes. De tal forma, en esas Æreas geogrÆficas no se prevØ con la totalidad de red prestadora especializada ni de alto nivel de complejidad, por tanto la necesidad de traslado a otro centro urbano donde se cubran estos servicios motiva la asignaci(cid:243)n de un pago adicional por parte del estado. “7.3. De lo anterior se infiere, que las zonas que no son objeto de prima por dispersi(cid:243)n, cuentan con la totalidad de infraestructura y personal humano para PÆgina 15 de 18

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la atenci(cid:243)n en salud integral que requiera todo usuario, por consiguiente no se deber(cid:237)a necesitar trasladarlo a otro lugar donde le sean suministradas las prestaciones pertinentes. En tal contexto, de ocurrir la remisi(cid:243)n del paciente otro municipio, esta deberÆ afectar el rubro de la UPC general, como quiera que

se presume que en el domicilio del usuario existe la capacidad para atender a la persona, y en caso contrario es responsabilidad directa de la EPS velar por que se garantice la asistencia mØdica. Ello no puede afectar el acceso y goce efectivo del derecho a la salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso, que ha sido pros

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