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TSDJ Manizales - SP2013-00190-00 ST

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-00190-00 ST
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

PÆgina 1 de 20 Acci(cid:243)n de Tutela: 2013-00191-01

STIVENS MURILLO CARMONA

UNIVERSIDAD DE CALDAS

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. (cid:176) 044 de la fecha. H: 5:30 p.m. Manizales, diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014)

1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N propuesta por el seæor STIVENS MURILLO CARMONA contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, mediante la cual se declar(cid:243) improcedente la acci(cid:243)n de tutela, formulada por el recurrente en contra de la Universidad de Caldas, Facultad de Ciencias para la Salud – Programa de Tecnolog(cid:237)a de Regencia en Farmacia.

2. ANTECEDENTES 2.1. La demanda de tutela Refiri(cid:243) el seæor STEVENS MURILLO CARMONA que para el primer semestre del aæo inmediatamente anterior se encontraba PÆgina 2 de 20

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cursando sexto semestre del programa de Tecnolog(cid:237)a de

Regencia en Farmacia en la Universidad de Caldas. Adujo que por ser el œltimo semestre le correspondi(cid:243) hacer la pasant(cid:237)a por un periodo de 480 horas en la Cl(cid:237)nica Aman, de las cuales œnicamente alcanz(cid:243) a cursar 380 horas. Indic(cid:243) que durante su prÆctica se present(cid:243) un hecho lamentable, ya que abusando de la confianza que le hab(cid:237)a otorgado la entidad para el desempeæo de sus funciones se apoder(cid:243) de algunos medicamentos. Apunt(cid:243) que ante este panorama, los Directivos de la Cl(cid:237)nica formularon una queja en su contra ante la Oficina del Programa de Regencia en Farmacia, lo cual gØnero que la Facultad diera apertura a la correspondiente investigaci(cid:243)n disciplinaria. Mencion(cid:243) el actor que en la etapa de indagaci(cid:243)n decidi(cid:243) rendir versi(cid:243)n libre, mediante la cual acept(cid:243) haber hurtado medicinas durante el desarrollo de su prÆctica, al paso que agreg(cid:243) que realiz(cid:243) estos actos por la fuerte adicci(cid:243)n a sustancias alucin(cid:243)genas. Expuso que pasados 10 meses de haberse dado apertura a su proceso disciplinario, el Consejo de Facultad de la Universidad de Caldas, le impuso como sanci(cid:243)n la cancelaci(cid:243)n de la matr(cid:237)cula, PÆgina 3 de 20 Acci(cid:243)n de Tutela: 2013-00191-01

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal es decir, la pØrdida del cupo y la inhabilidad por un periodo de 5 aæos para acceder a cualquier programa del ente educativo. Consider(cid:243) que la Universidad al momento de determinar la sanci(cid:243)n no tuvo en cuenta que estaba a solo 2 meses de obtener su t(cid:237)tulo, la carencia de antecedentes, la aceptaci(cid:243)n de la falta en la que incurri(cid:243), la intenci(cid:243)n de indemnizar los perjuicios ocasionados y su problema de drogadicci(cid:243)n. Por los motivos esgrimidos en precedencia, el demandante solicit(cid:243) al Juez constitucional que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la educaci(cid:243)n y al debido proceso, ordenando para ello a la accionada revocar la sanci(cid:243)n impuesta, para de este modo lograr la culminaci(cid:243)n de sus estudios. 2.2. Una vez el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, asumi(cid:243) el conocimiento de la presente acci(cid:243)n constitucional, mediante auto del 5 de diciembre del 2013, realiz(cid:243) la correspondiente admisi(cid:243)n y corri(cid:243) el traslado de rigor a la accionada a fin de que se pronunciara sobre los hechos de la demanda de conformidad a lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. 2.3. La contestaci(cid:243)n de la demanda La Presidente y el Secretario del Consejo de la Facultad de

Ciencias para la Salud de la Universidad de Caldas, allegaron PÆgina 4 de 20 Acci(cid:243)n de Tutela: 2013-00191-01

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal escrito de contestaci(cid:243)n al Juzgado de primer nivel manifestando que el estudiante estuvo vinculado al programa de Tecnolog(cid:237)a en Regencia en Farmacia hasta inicios del segundo periodo del 2013, data en la que deprec(cid:243) el reintegro del valor de la matr(cid:237)cula, argumentando su retiro voluntario. Indicaron que en el mes de febrero recibieron una queja verbal en contra del seæor MURILLO CARDONA por la presunta apropiaci(cid:243)n de medicinas de la Cl(cid:237)nica Aman, lugar en el cual el alumno desempeæaba su prÆctica. Relataron que las Directivas de la Universidad consideraron que los actos desplegados por el estudiante constitu(cid:237)an la falta disciplinaria consagrada en el art(cid:237)culo 37 literales i, b y l del reglamento estudiantil, conducta que fue verificada a travØs de las pruebas audiovisuales aportadas por la Cl(cid:237)nica en menci(cid:243)n. Explicaron que por lo anterior, la Universidad dio apertura a la investigaci(cid:243)n disciplinaria y escuch(cid:243) la versi(cid:243)n libre rendida por el estudiante, en la cual Øste acept(cid:243) la sustracci(cid:243)n de los medicamentos. La Facultad de Ciencias para la Salud, tras un profundo

anÆlisis sobre la ocurrencia de los hechos y el estudio de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, enmarc(cid:243) el actuar del estudiante como una falta grave, raz(cid:243)n por la cual formul(cid:243) el PÆgina 5 de 20 Acci(cid:243)n de Tutela: 2013-00191-01

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal respectivo pliego de cargos y plante(cid:243) como sanci(cid:243)n la suspensi(cid:243)n del alumno por un periodo acadØmico. El 18 de noviembre en sesi(cid:243)n ordinaria el Consejo de Facultad de Ciencias para la Salud, en virtud de las implicaciones presentes y futuras para la Universidad de Caldas, entre ellas la suspensi(cid:243)n del convenio con la Cl(cid:237)nica Aman, la responsabilidad social de la instituci(cid:243)n y el campo de acci(cid:243)n en el cual deben desempeæarse sus egresados, estim(cid:243) que la sanci(cid:243)n aplicable al estudiante, ser(cid:237)a la contemplada en el literal g del art(cid:237)culo 41 del acuerdo 016 del 2007, esto es, la cancelaci(cid:243)n de la matr(cid:237)cula1. Los representantes consideraron que la actuaci(cid:243)n de la entidad educativa se ajusta a derecho y que con ella no se violenta ninguna prerrogativa al estudiante, lo que hace improcedente la acci(cid:243)n constitucional para casos como el actual.

Finalmente, resaltaron que el trÆmite se torna improcedente porque el estudiante aœn cuenta con la v(cid:237)a administrativa prevista en el reglamento estudiantil.

3. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA Consider(cid:243) el Juez de instancia, basÆndose en el art(cid:237)culo 69 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y en la interpretaci(cid:243)n que el Tribunal Supremo Constitucional ha hecho respecto al principio de la 1 Confrontar a fls. 35 y 36 del expediente.

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal autonom(cid:237)a universitaria, que las actuaciones del Consejo de la Facultad de Ciencias para la Salud de la Universidad de Caldas no se han erguido como violatorias de las prerrogativas fundamentales del accionante. En torno al derecho fundamental al debido proceso como garant(cid:237)a de otros principios, indic(cid:243) el a quo que la accionada lo ha respetado y lo ha garantizado desde el inicio de la actuaci(cid:243)n hasta su culminaci(cid:243)n. Posteriormente, record(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela esta instituida para la protecci(cid:243)n de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados; sin embargo, seæal(cid:243) que para que se configure su procedencia deben reunirse las caracter(cid:237)sticas de subsidiariedad e inmediatez.

Adujo que en el caso de marras el actor aœn contaba con los recursos ofrecidos por el reglamento estudiantil de la Universidad de Caldas, para que esta analizara si deb(cid:237)a corregir la sanci(cid:243)n que hab(cid:237)a tomado primigeniamente. En conclusi(cid:243)n el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, decidi(cid:243) denegar la acci(cid:243)n de tutela por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y por no haberse demostrado la configuraci(cid:243)n de un perjuicio irremediable. PÆgina 7 de 20 Acci(cid:243)n de Tutela: 2013-00191-01

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4. LA IMPUGNACI(cid:211)N Una vez notificada la providencia de primer nivel, el seæor STIVENS MURILLO CARMONA decidi(cid:243) impugnarla, blandiendo como argumento de disenso que el Juzgador de instancia afirm(cid:243) que hay otros medios de defensa para la protecci(cid:243)n de sus derechos; sin embargo, este desconoce los medios a los cuales se hace referencia.

Manifest(cid:243) que el tØrmino para la interposici(cid:243)n de los recursos que proced(cid:237)an ante la decisi(cid:243)n por medio de la cual se impuso la sanci(cid:243)n ya vencieron y que no hizo uso de los mismos porque ignoraba su existencia. Por lo anterior, solicit(cid:243) que fuera revocado el fallo proferido

por el a quo, para que en su lugar se tutele su derecho fundamental a la educaci(cid:243)n, y en consecuencia se ordene a la entidad accionada que le permita terminar sus estudios o que le sea modificada la sanci(cid:243)n por una menos grave.

5. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de PÆgina 8 de 20 Acci(cid:243)n de Tutela: 2013-00191-01

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la referencia, por tratarse de un asunto fallado por un Juez del Circuito, del cual esta Sala funge como superior funcional. 5.2. Problema jur(cid:237)dico. Una vez analizados los fundamentos de la sentencia y de la impugnaci(cid:243)n corresponde a esta Colegiatura establecer si la Universidad de Caldas estÆ violando los derechos a la educaci(cid:243)n y al debido proceso invocados por el accionante, en raz(cid:243)n de la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n disciplinaria por la falta cometida por Øl durante el desarrollo de su prÆctica en la Cl(cid:237)nica Aman. Para ello, serÆ necesario que la Sala aborde temas como i) la naturaleza de la acci(cid:243)n de tutela, ii) el derecho a la educaci(cid:243)n y la autonom(cid:237)a universitaria el cual fue aludido de manera precisa por parte del Fallador de primer nivel y, iii) la aplicaci(cid:243)n del debido

proceso en los procesos disciplinarios adelantados por los establecimientos de educaci(cid:243)n superior. 5.3. Naturaleza de la Acci(cid:243)n de Tutela. La acci(cid:243)n de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991, con el prop(cid:243)sito de proteger de manera especial(cid:237)sima los derechos fundamentales de los asociados, materializando as(cid:237) los fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del constitucionalismo; como veedor del respeto a todos estos PÆgina 9 de 20 Acci(cid:243)n de Tutela: 2013-00191-01

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal postulados sociales se cre(cid:243) el Tribunal Constitucional como mÆxima autoridad judicial, que a travØs de los fallos de instancia ordenar(cid:237)a lo pertinente para evitar las transgresiones de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica por parte de las autoridades y particulares, evitando al mÆximo las restricciones de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. De acuerdo a lo establecido en precedencia y en desarrollo de la acci(cid:243)n constitucional como mecanismo judicial excepcional, el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia la define como un mecanismo subsidiario, residual y transitorio. As(cid:237): “Toda persona tendrÆ acci(cid:243)n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien

actœe a su nombre, la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados o amenazados por la acci(cid:243)n o la omisi(cid:243)n de cualquier autoridad pœblica. “…Esta acci(cid:243)n solo procederÆ cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo TrÆnsitorio para evitar un perjuicio irremediable…” (Negrilla de esta Sala) En el mismo sentido, el numeral 1 del art(cid:237)culo 6 del Decreto 2591 de 1991 que reglamenta la acci(cid:243)n de tutela, establece que “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales2, salvo que aquØlla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serÆ apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 2 Y/o mecanismos administrativos. PÆgina 10 de 20 Acci(cid:243)n de Tutela: 2013-00191-01

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De lo anterior se desprende el carÆcter subsidiario de la acci(cid:243)n constitucional, en tanto, s(cid:243)lo en aquellos eventos en donde el demandante no cuente con otros mecanismos jur(cid:237)dicos y/o administrativos id(cid:243)neos para proteger el derecho presuntamente

conculcado, se erigirÆ la tutela como el medio eficaz para el amparo de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los l(cid:237)mites, alcances y elementos para el acceso a la acci(cid:243)n de tutela, para garantizar su ejercicio y efectividad constitucional analizando su subsidiaridad e improcedencia cuando existen otros mecanismos judiciales. Sobre el particular, en la sentencia T177 de 2011 precis(cid:243): “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela 3, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposici(cid:243)n las v(cid:237)as judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acci(cid:243)n constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.”4 (Negrilla de esta Sala). Entender el mecanismo constitucional de otra manera, ser(cid:237)a tanto como aceptar que la demanda tutelar se convirtiera en un 3 Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acci(cid:243)n de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 seæal(cid:243): “(…) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulaci(cid:243)n del sistema jur(cid:237)dico. La garant(cid:237)a de los

derechos fundamentales estÆ encomendada en primer tØrmino al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a Øl, cuando no se pueda calificar de id(cid:243)neo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional estÆ llamado a otorgar la protecci(cid:243)n invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” 4 T-753 de 2006 Corte Constitucional (M.P. Clara InØs Vargas HernÆndez). PÆgina 11 de 20 Acci(cid:243)n de Tutela: 2013-00191-01

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal escenario de debate y decisi(cid:243)n de litigios ordinarios, mÆs no de esencial raigambre constitucional para la protecci(cid:243)n de derechos fundamentales, pervirtiendo la naturaleza jur(cid:237)dica de la misma, al considerarse el medio mÆs Ægil y expedito para resolver los pleitos entre los ciudadanos. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acci(cid:243)n de tutela en los casos en que existan otros medios y recursos de defensa judicial o administrativa a disposici(cid:243)n del actor, pero que por la urgencia y necesidad inmediata de protecci(cid:243)n de prerrogativas fundamentales, los demÆs mecanismos no resultan ser lo suficientemente expeditos para el amparo de los

derechos fundamentales, ya sea por el tiempo, ora por lo dispendioso que puede ser el trÆmite judicial, ocasionando en œltimas un perjuicio irremediable. 5.4. Derecho a la educaci(cid:243)n y el principio de la autonom(cid:237)a universitaria5. “4. El art(cid:237)culo 67 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica establece, entre otros que la educaci(cid:243)n es un derecho de la persona. En desarrollo de este postulado y, teniendo en cuenta que incide directamente en el desarrollo tanto individual como en sociedad de toda la poblaci(cid:243)n, la Corte Constitucional ha desarrollado una amplia jurisprudencia en torno a su naturaleza de derecho fundamental, pero instituyendo tambiØn que a la par de ser un derecho, la educaci(cid:243)n implica una serie de compromisos rec(cid:237)procos entre estudiantes y planteles educativos. (…) 5 Los acÆpites que se transcribirÆn a continuaci(cid:243)n son tomados de la Sentencia T-720/12 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. PÆgina 12 de 20 Acci(cid:243)n de Tutela: 2013-00191-01

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “6. La doble condici(cid:243)n de derecho – deber, significa que el estudiante tiene de forma simultÆnea derechos para exigir y obligaciones que cumplir. En particular, la Corte ha señalado que: “(...) la educaci(cid:243)n ofrece un doble aspecto. Es un derecho-deber, en cuanto no solamente otorga prerrogativas a favor del individuo, sino que

comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del derecho, pues quien no se somete a las condiciones para su ejercicio, como sucede con el disc(cid:237)pulo que desatiende sus responsabilidades acadØmicas o infringe el rØgimen disciplinario que se comprometi(cid:243) a observar, queda sujeto a las consecuencias propias de tales conductas: la pØrdida de las materias o la imposici(cid:243)n de las sanciones previstas dentro del rØgimen interno de la instituci(cid:243)n, la mÆs grave de las cuales, segœn la gravedad de la falta, consiste en su exclusi(cid:243)n del establecimiento educativo.”6 “7. En concordancia con lo anterior, esta Corporaci(cid:243)n ha sostenido que el pleno ejercicio de este derecho, depende del acatamiento y cumplimiento de los estudiantes de los reglamentos de cada instituci(cid:243)n educativa, en cuanto a la obediencia del rØgimen acadØmico, administrativo y disciplinario de las mismas7. “8. En suma, existe una amplia jurisprudencia Constitucional8, en la cual se han instituido como las caracter(cid:237)sticas y componentes principales del derecho fundamental a la educaci(cid:243)n las siguientes: (i) es objeto de protecci(cid:243)n especial del Estado; (ii) es presupuesto bÆsico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de una profesi(cid:243)n u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realizaci(cid:243)n personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y DemocrÆtico de

Derecho; (iv) estÆ comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; (v) se trata de un derecho deber que genera obligaciones rec(cid:237)procas entre todos los actores del proceso educativo.9 “9. Ahora bien, partiendo de lo estipulado en el art(cid:237)culo 27 de la Constituci(cid:243)n, que le impuso al Estado la obligaci(cid:243)n de garantizar las libertades de enseæanza, aprendizaje, investigaci(cid:243)n y cÆtedra, y de los art(cid:237)culos 68 y 69 de la misma Carta Pol(cid:237)tica, la Corte se ha pronunciado sobre los alcances y l(cid:237)mites del principio constitucional de la autonom(cid:237)a universitaria. (Resalta la Corporaci(cid:243)n) 6 Corte Constitucional, Sentencia T-493 de 1992 M.P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo. 7 Sobre la caracterizaci(cid:243)n como derecho – deber, ver las Sentencias T-186 de 1993 M.P. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero y T-373 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 8 Sobre el particular pueden ser consultadas las Sentencias T-236 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-527 de 1995 M.P. Fabio Mor(cid:243)n D(cid:237)az, T-078 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-329 de1997 M.P. Fabio Mor(cid:243)n D(cid:237)az, T-534 de 1997 M.P. Jorge Arango

Mej(cid:237)a, T-974 de 1999 M.P. `lvaro Tafur Galvis, T-925 de 2002 M.P. `lvaro Tafur Galvis, T041 de 2009 M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo, T-465 de 2010 M.P. Jorge IvÆn Palacio Palacio, T056 de 2011 M.P Jorge IvÆn Palacio Palacio y T-941A de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras. 9 Cfr. T-056 de 2011, M.P. Jorge IvÆn Palacio Palacio. PÆgina 13 de 20 Acci(cid:243)n de Tutela: 2013-00191-01

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “10. Espec(cid:237)ficamente, el mencionado art(cid:237)culo 69 de la Constituci(cid:243)n ampara la autonom(cid:237)a universitaria10 y, con base en esto, se ha sostenido que las instituciones de educaci(cid:243)n superior tienen la facultad de definir su filosof(cid:237)a, su organizaci(cid:243)n interna, as(cid:237) como las normas que regirÆn su funcionamiento. En efecto, la autonom(cid:237)a universitaria ha sido definida por la Corte como: “(...)la capacidad de autoregulaci(cid:243)n filos(cid:243)fica y de autodeterminaci(cid:243)n administrativa de la persona jur(cid:237)dica que presta el servicio pœblico de educaci(cid:243)n superior”11.

“11. El alcance de la autonom(cid:237)a universitaria, ha sido definido por esta Corporaci(cid:243)n de la siguiente forma: “(...) podemos deducir dos grandes vertientes que definen el contenido de la autonom(cid:237)a de las instituciones educativas superiores. De un lado, la direcci(cid:243)n ideol(cid:243)gica del centro educativo, lo cual determina su particularidad y su especial condici(cid:243)n filos(cid:243)fica en la sociedad pluralista y participativa. Para ello la universidad cuenta con la potestad de seæalar los planes de estudio y los mØtodos y sistemas de investigaci(cid:243)n. Y, de otro lado, la potestad para dotarse de su propia organizaci(cid:243)n interna, lo cual se concreta en las normas de funcionamiento y de gesti(cid:243)n administrativa, en el sistema de elaboraci(cid:243)n y aprobaci(cid:243)n de su presupuesto, la administraci(cid:243)n de sus bienes, la selecci(cid:243)n y formaci(cid:243)n de sus docentes.”12 “12. En conclusi(cid:243)n, a ra(cid:237)z de la garant(cid:237)a constitucional de la autonom(cid:237)a universitaria, las instituciones educativas pueden tomar sus propias determinaciones en temas como aspectos financieros, acadØmicos, disciplinarios, entre otros; pero esto no significa que las universidades tengan una potestad absoluta en estos temas, pues la Corte ha instituido que, “las disposiciones y actuaciones de las universidades deben ajustarse a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y a las leyes13. Por consiguiente si bien este Tribunal ha reconocido como expresi(cid:243)n de esa autonom(cid:237)a universitaria la facultad de

definir los reglamentos estudiantiles14, lo cierto es que Østos tienen como l(cid:237)mite, entre otros, la garant(cid:237)a de los derechos fundamentales.”15” En este orden de ideas, fÆcil se advierte que los estudiantes vinculados a los establecimientos universitarios tienen el deber de 10 Art(cid:237)culo 69. Se garantiza la autonom(cid:237)a universitaria. Las universidades podrÆn darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. 11 Sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero. 12 Ib(cid:237)dem. 13 Cfr. Sentencias T-574/93, T-237/95, T-515/95, T-1317/01 y T-933/05. 14 Sentencia T-695 de 1996. En la que se señala: “Los reglamentos acadØmicos constituyen una manifestaci(cid:243)n de la autonom(cid:237)a universitaria, siempre y cuando se ajusten a los principios de carÆcter constitucional y legal. Es derecho de todo estudiante que los procedimientos propios de las actuaciones y sanciones disciplinarias estØn plenamente determinadas en dicho estatuto. De lo contrario se estar(cid:237)an vulnerando el derecho a la defensa y la observancia del debido proceso.”. Igualmente, se pueden consultar las sentencias T-492/92, T-386/94, T-184/96, T-1317/01,T-460/02, T-361/03, T-156/05 y T933/05. 15 Sentencia T041 de 2009, M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo. PÆgina 14 de 20

Acci(cid:243)n de Tutela: 2013-00191-01

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cumplir y acatar las sanciones de los estatutos expedidos por dichas entidades, premisa que se aplica al presente asunto. 5.5. El debido proceso en los procesos disciplinarios universitarios. El principio de autonom(cid:237)a universitaria comprende la facultad de establecer los lineamientos financieros, administrativos y los procesos disciplinarios de cada instituci(cid:243)n educativa, siempre y cuando sean garantizadas y respetadas las prerrogativas fundamentales de sus alumnos. En la jurisprudencia citada en precedencia (T720 de 2012) la Honorable Corte indic(cid:243) que el debido proceso debe aplicarse en las actuaciones disciplinarias que adelanten las Universidades, en virtud de la disposici(cid:243)n Constitucional contenida en el art(cid:237)culo 29, en los siguientes tØrminos: “14. El artículo 29 constitucional consagra el debido proceso, el cual se aplicará “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, entre las cuales, deben incluirse aquellos procesos adelantados por las universidades, que si bien tienen una autonom(cid:237)a reconocida especialmente por la Constituci(cid:243)n, ello no significa que no deban tener en cuenta el pleno respeto al ordenamiento jur(cid:237)dico que los rige, “es decir, tanto al conjunto de valores, principios, derechos y deberes constitucionales, como a las prescripciones contenidas en la ley.”16 “15. No obstante lo anterior, el respeto por el debido proceso debe armonizarse con la

garant(cid:237)a de la autonom(cid:237)a universitaria y, en esta medida se debe observar siempre “la naturaleza flexible propia de los procesos disciplinarios que se surten dentro de los centros docentes y, de otra, los derechos m(cid:237)nimos de los integrantes de la comunidad universitaria”17. 16 Sentencia C-008 de 2001, M.P. `lvaro Tafur Galvis. 17 Ver sentencia T-301 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muæoz. PÆgina 15 de 20 Acci(cid:243)n de Tutela: 2013-00191-01

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (…) “17.1 Para darle contenido a esta garant(cid:237)a del debido proceso, en la sentencia T-301 de 199618, la Corte teniendo en cuenta su jurisprudencia, puso de presente que “en los reglamentos de cualquier instituci(cid:243)n universitaria se deben contener como m(cid:237)nimo los siguientes elementos: (1) la determinaci(cid:243)n de las faltas disciplinarias y de las sanciones respectivas; (2) el procedimiento a seguir previo a la imposici(cid:243)n de cualquier sanción, el cual debe garantizar el derecho de defensa del inculpado.” “MÆs adelante en la misma providencia se seæal(cid:243): “En resumen, la efectividad del derecho al debido proceso dentro de los procedimientos sancionadores aplicados por las instituciones universitarias, s(cid:243)lo queda garantizada si el mencionado procedimiento comporta, como

m(cid:237)nimo, las siguientes actuaciones: (1) la comunicaci(cid:243)n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanci(cid:243)n; (2) la formulaci(cid:243)n de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicaci(cid:243)n de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificaci(cid:243)n provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicaci(cid:243)n de un tØrmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.”

6. Caso concreto 6.1 En primer lugar, corr

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