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TSDJ Manizales - SP2013-00190-01YEI

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-00190-01YEI
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

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YEIMISON STIVEN NARANJO

CAPRECOM EPS-S Y DTSC

Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 038 de la Fecha H: 5:30 pm Manizales, doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)

1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por el seæor YEIMISON STIVEN NARANJO frente al fallo del 9 de diciembre de 2013, proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite de tutela promovido por el recurrente contra CAPRECOM EPS-S y la

DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS.

2. ANTECEDENTES 2.1. Manifest(cid:243) el seæor YEIMISON STIVEN NARANJO que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Manizales. Dijo que actualmente padece

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Sala Penal una fractura a nivel del tabique, por lo que se le hace dif(cid:237)cil respirar adecuadamente y siente afectado el sentido del olfato. Indic(cid:243) que tanto su salud f(cid:237)sica, como psicol(cid:243)gica, se estÆn viendo deterioradas a causa de dicha enfermedad, que han pasado varios meses y no ha recibido atenci(cid:243)n o intervenciones quirœrgicas por parte de la EPS CAPRECOM, entidad encargada de suministrar el servicio de salud a los internos del penal. El seæor NARANJO adujo sentir vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la vida, seguridad social y dignidad por parte de la EPS CAPRECOM; motivo por el cual, a travØs de su escrito de tutela, solicita al Juez la protecci(cid:243)n de las prerrogativas antes referidas, ordene la autorizaci(cid:243)n de cita con especialista y el cubrimiento del tratamiento integral que por su patolog(cid:237)a requiere. 2.2 El trÆmite tutelar fue asumido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, agencia judicial que admiti(cid:243) la diligencia mediante auto n.” 550 del 25 de noviembre de 2013, y vincul(cid:243) a la Direcci(cid:243)n del EPMSC de Manizales y a QBE Seguros. En el mismo, el Juez orden(cid:243) al Establecimiento Penitenciario aportar al proceso la historia cl(cid:237)nica del interno y un informe sobre los servicios mØdicos prove(cid:237)dos al accionante respecto de su patolog(cid:237)a. 2 PÆgina 3 de 19

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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.3 RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS. 2.3.1 Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas: A travØs de la Subdirectora (E) de Aseguramiento inform(cid:243) que la atenci(cid:243)n al servicio de salud de la poblaci(cid:243)n que se encuentra interna en los centros penitenciarios, corresponde al INPEC. Para fundamentar su tesis, trajo a colaci(cid:243)n los art(cid:237)culos 52, 104, 105 y 106 de la Ley 65 de 1993, los cuales consagran lo concerniente al reglamento general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el servicio de sanidad dentro de los establecimientos y la asistencia mØdica para los internos. TambiØn cit(cid:243) el Decreto 2777 de 2010, que dispone la atenci(cid:243)n de la comunidad encarcelada a travØs de una Entidad Promotora de Salud, EPS-S, de naturaleza pœblica del orden Nacional bajo el rØgimen subsidiado mediante subsidio total. Consecuencia de lo expuesto, la entidad, a travØs de la funcionaria, solicit(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n del trÆmite ya que la DTSC no es competente para interferir en el asunto, de igual manera, inst(cid:243) para que se ordene a la EPS y al EPMSC de Manizales, suministren la atenci(cid:243)n requerida por el demandante.

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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.3.2 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Manizales: Dijo el Director del centro de reclusi(cid:243)n que el accionante fue valorado por una profesional de la IPS CAPRECOM el d(cid:237)a 28 de noviembre de 2013, quien le diagnostic(cid:243) parasitismo intestinal y fractura de huesos propios de la nariz, antigua, sin secuelas, por lo que le orden(cid:243) tratamiento farmacol(cid:243)gico. Aport(cid:243) la historia cl(cid:237)nica del paciente en la cual se pudo evidenciar el concepto de la profesional tratante, quien inform(cid:243) que el seæor NARANJO no requer(cid:237)a valoraci(cid:243)n por otorrinolaringolog(cid:237)a ni tampoco procedimiento quirœrgico, tambiØn determin(cid:243) que no se apreciaba dificultad respiratoria ni deformidad que le impida su permanencia en el penal. Cit(cid:243) el Decreto 2496 de 2012, el cual en sus art(cid:237)culos 2 y 13, adjudica la atenci(cid:243)n del servicio de salud de quienes permanecen internos en dichos centros, en cabeza de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC. Frente a la obligaci(cid:243)n que recae sobre el Establecimiento

para con los asuntos referentes a la atenci(cid:243)n en salud de los reclusos, manifest(cid:243) que solo se limita a la parte log(cid:237)stica, es decir, al traslado y vigilancia de los pacientes que por orden de la EPS, 4 PÆgina 5 de 19 Tutela 2“ Instancia, 2013-00190-01

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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal deben ser remitidos a los diferentes procedimientos por fuera del penal. Finalmente, por lo motivos expuestos, el requerido solicit(cid:243) desvincular del presente trÆmite constitucional a la Direcci(cid:243)n del Establecimiento. 2.3.3 La EPS CARECOM y QBE SEGUROS, no ejercieron su derecho de defensa y contradicci(cid:243)n, en tanto guardaron silencio frente a lo expuesto por el actor en el escrito de tutela.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, luego de examinar la actuaci(cid:243)n procesal desarrollada en el trÆmite, identific(cid:243) el problema jur(cid:237)dico principal a resolver en el conflicto, luego anot(cid:243) diferentes pronunciamientos jurisprudenciales en los que se habla de la obligaci(cid:243)n que recae sobre las Entidades Prestadoras de Salud de atender a sus afiliados conforme cada patolog(cid:237)a lo requiera, mÆxime cuando se trata de personas que se encuentran privadas de la libertad; pues dice la Corte

Constitucional que por sus condiciones, para esa comunidad el derecho a la salud debe permanecer inc(cid:243)lume. 5 PÆgina 6 de 19 Tutela 2“ Instancia, 2013-00190-01

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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Posteriormente se adentr(cid:243) en el caso concreto, momento para el cual, el a quo avist(cid:243) que en la historia cl(cid:237)nica del seæor YEIMISON no se observaba remisi(cid:243)n para especialista en otorrinolaringolog(cid:237)a; al paso que hizo referencia a un aparte de una providencia del mÆximo Ente Constitucional que acredita la importancia que representa la orden del mØdico tratante para determinar lo que un paciente requiere en un tratamiento. Finalmente, adujo que no encontr(cid:243) probada la hip(cid:243)tesis de hecho segœn la cual el accionante requer(cid:237)a valoraci(cid:243)n mØdica especializada, por tanto, consider(cid:243) que la EPS CAPRECOM no hab(cid:237)a vulnerado los derechos fundamentales del actor. Consecuencia de lo expuesto en el fallo de primera instancia se neg(cid:243) la tutela de las prerrogativas invocadas por el seæor

NARANJO.

4. LA IMPUGNACI(cid:211)N Dentro del tØrmino que la ley dispone, el seæor YEIMISON STIVEN NARAJO interpuso recurso de IMPUGNACI(cid:211)N,

mostrÆndose en total desacuerdo con la decisi(cid:243)n adoptada por el Juzgador de primer nivel, en tanto el accionante consider(cid:243) que segœn lo ordenado en el fallo de instancia, no se hab(cid:237)a tenido en 6 PÆgina 7 de 19 Tutela 2“ Instancia, 2013-00190-01

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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuenta la calidad que ostenta como interno de un centro penitenciario que lo ubica en una situaci(cid:243)n de mayor vulnerabilidad. Hizo Ønfasis en la deformaci(cid:243)n que padece a nivel de la nariz a causa de la fractura sufrida en el tabique, por lo que asevera que ha visto afectada tanto su salud f(cid:237)sica como mental. Por œltimo, reiter(cid:243) sus pretensiones en cuanto solicit(cid:243) el amparo de sus derechos a la SEGURIDAD SOCIAL, SALUD, VIDA y DIGNIDAD, pues considera le estÆn siendo conculcados por las accionadas y por el Juez de primer grado; en consecuencia solicit(cid:243) que se disponga la ATENCI(cid:211)N INTEGRAL respecto de la patolog(cid:237)a que padece.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el representante judicial de la accionada, al tratarse de un asunto fallado por un Juez con

categor(cid:237)a de circuito y con competencia para adelantar el trÆmite en primera instancia. 7 PÆgina 8 de 19 Tutela 2“ Instancia, 2013-00190-01

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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2 Problema Jur(cid:237)dico De acuerdo con los fundamentos de alzada, de cara a las pruebas que lograron recaudarse y al anÆlisis jurisdiccional que ahora se refuta, es necesario que la Sala defina si le asisti(cid:243) raz(cid:243)n al Juez de primer grado al no acceder a las pretensiones del accionante, en el sentido de ser valorado por un especialista, pese a que al respecto no existe orden mØdica. Una vez se analice ese punto, debe dilucidarse la necesidad que tiene, para el caso de marras, el cubrimiento de tratamiento integral para todo lo requerido por el paciente en raz(cid:243)n de su enfermedad. Pues bien, sobre el primer conflicto jur(cid:237)dico, esto es, la necesidad de orden mØdica para que el juez de tutela ordene servicios mØdicos, la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante fallo de tutela del veintitrØs (23) de enero de dos mil doce (2012) en radicado 2011-00163-01, con ponencia del H. Magistrado JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS, en los siguientes tØrminos: “Concepto y orden mØdica como presupuestos inexorables de la prestaci(cid:243)n de un

servicio de salud

3. Con el objeto de materializar los fines y funciones del Estado, Øste ha desarrollado una compleja legislaci(cid:243)n dirigida a cubrir las necesidades en materia de salud de toda la

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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal poblaci(cid:243)n colombiana, con especial inclusi(cid:243)n de la mÆs desfavorecida, siendo presupuesto fundamental de dicho sistema, la garant(cid:237)a irrestricta del derecho a la salud. “Ahora bien, aclarado el norte del sistema, sobre el cual no existe duda alguna, debe aceptarse que la manera como el Estado pretende alcanzarlo, dados mœltiples factores, presenta ciertas complejidades, en tanto se han creado varios estamentos encargados de ejecutar las pol(cid:237)ticas dirigidas a satisfacer la necesidad social en comento y de acuerdo con el tipo de poblaci(cid:243)n que se espere cubrir, tambiØn variarÆn las entidades y los recursos. “Lo anterior no obsta para que cualquier tipo de atenci(cid:243)n, sin importar el rØgimen, el usuario o la naturaleza del servicio demandado, dependa del cumplimiento de fases previstas en los dos reg(cid:237)menes que componen el sistema. “Es as(cid:237) como el primer eslab(cid:243)n del sistema lo es una atenci(cid:243)n mØdica primaria y de ello se deriva que los medicamentos, procedimientos, exÆmenes, etc., necesarios para el

restablecimiento de la salud de un paciente hayan sido determinados por un profesional de la medicina. “Es entonces el concepto de un mØdico el que ha de direccionar el servicio y sobre el cual debe apoyarse la eventual determinaci(cid:243)n de la jurisdicci(cid:243)n cuando infortunadamente es Østa la que debe intervenir para el cabal cumplimiento de las funciones de los actores del sistema. “Lo anterior no solo ha de obedecer a la forma como estÆ dispuesto el sistema general de seguridad social en salud, sino a la l(cid:243)gica de las cosas, pues sin que medie un estudio cient(cid:237)fico, materializado en una orden mØdica, es imposible para el juez de tutela establecer la idoneidad o necesidad de un determinado servicio mØdico, pues carece de los conocimientos, mØtodos y sobre todo de las valoraciones al paciente necesarios para arribar a una conclusi(cid:243)n de tal (cid:237)ndole; as(cid:237) pues ni el paciente ni el juez de tutela tienen la posibilidad de saber cual es el tratamiento mÆs adecuado para una u otra patolog(cid:237)a.”1 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de decisi(cid:243)n Penal. Radicado: 201100163-01 Accionante: MIRIAM PACH(cid:211)N PARRA Accionado: SALUD CONDOR EPSy DTSC.

MP: JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS.

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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al respecto, la Corte Constitucional en reciente jurisprudencia2, en la cual recopila diferentes puntos atinentes al concepto del mØdico tratante ha dicho: “…la Corte ha resaltado que en el Sistema de Salud, quien tiene la competencia para determinar cuÆndo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es, prima facie, el mØdico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios cient(cid:237)ficos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condici(cid:243)n de salud del paciente.3 (Negrilla de la sala). “3.2. La importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del mØdico tratante se debe a que Øste (i) es un profesional cient(cid:237)ficamente calificado; (ii) es quien conoce de manera (cid:237)ntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su condici(cid:243)n de salud y (iii) es quiØn actœa en nombre de la entidad que presta el servicio.4 “En consecuencia, es la persona que cuenta con la informaci(cid:243)n adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad y la urgencia de un determinado servicio a partir de la valoraci(cid:243)n de los posibles riesgos y beneficios que este pueda 2 Sentencia T-345 de 2013 MP: Maria Victoria Calle Correa.

3 Este criterio ha sido ampliamente acogido y desarrollado por la jurisprudencia constitucional. Puede consultarse al respecto, entre otras, las sentencias T-271 de 1995 (MP Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero) y SU-819 de 1999 (MP `lvaro Tafur Galvis), T-414 de 2001 (MP Clara InØs Vargas HernÆndez), T-786 de 2001 (MP Alfredo BeltrÆn Sierra) , T-344 de 2002 (MP Manuel JosØ Cepeda Espinosa) , T-410 de 2010 (MP Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa) y T-873 de 2011 (MP Mauricio GonzÆlez Cuervo) 4 Ver al respecto la sentencia T-616 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentar(cid:237)a, donde la Corte seæal(cid:243) lo siguiente:“[E]l criterio al cual se debe remitir el juez de tutela en estos casos es la opini(cid:243)n del mØdico tratante, en cuanto se trata de una persona calificada profesionalmente (conocimiento cient(cid:237)fico mØdico), que atiende directamente al paciente (conocimiento espec(cid:237)fico del caso), en nombre de la entidad que le presta el servicio (competencia para actuar en nombre de la entidad). Esa es la fuente, de carÆcter tØcnico, a la que el juez de tutela debe remitirse para poder establecer quØ medicamentos o quØ procedimientos requiere una persona. El dictamen del mØdico tratante es necesario, pues si no se cuenta con Øl, no es

posible que el juez de tutela, directamente, imparta la orden, as(cid:237) otros mØdicos lo hayan señalado, o estén dispuestos a hacerlo.” Esta posici(cid:243)n, ha sido fijada entre otros, en los fallos, T271/95 (MP Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero), SU480/1997 ( MP: Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero) , SU-819 /1999 ( MP `lvaro Tafur Galvis) , T-378/2000 (MP Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero), T-749/2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-344/2002 (MP Manuel JosØ Cepeda Espinosa), T-007/2005 (MP Manuel JosØ Cepeda Espinosa), T-1080/2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-760/2008(MP Manuel JosØ Cepeda Espinosa) y T-674/2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 10 PÆgina 11 de 19 Tutela 2“ Instancia, 2013-00190-01

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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal generar y es quiØn se encuentra facultado para variar o cambiar la prescripci(cid:243)n mØdica en un momento determinado de acuerdo con la evoluci(cid:243)n en la salud del paciente. “En este orden de ideas, siendo el mØdico tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuaci(cid:243)n del Juez Constitucional debe ir encaminada a impedir la violaci(cid:243)n de los derechos fundamentales del paciente y a

garantizar el cumplimiento efectivo de las garant(cid:237)as constitucionales m(cid:237)nimas, luego el juez no puede valorar un procedimiento mØdico.5 Por ello, al carecer del conocimiento cient(cid:237)fico adecuado para determinar quØ tratamiento mØdico requiere, en una situaci(cid:243)n dada, un paciente en particular podr(cid:237)a, de buena fe pero err(cid:243)neamente, ordenar tratamientos que son ineficientes respecto de la patolog(cid:237)a del paciente, o incluso, podr(cid:237)a ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir atenci(cid:243)n mØdica en amparo de sus derechos6…” (Resaltado fuera del texto original). En las seæaladas condiciones, bien puede concluirse que es indispensable la orden del mØdico tratante para fijar un tratamiento determinado a un paciente, sea el mismo, tendiente al suministro de medicamentos o a la autorizaci(cid:243)n de procedimientos, pues mal obrar(cid:237)a el Fallador al suplir la labor propia del galeno, quien por sus conocimientos, se encuentra en plena capacidad de diagnosticar la patolog(cid:237)a de un paciente y por ende, el tratamiento a seguir para atender la misma. Ciertamente, el Juez que conoce del amparo debe someterse al concepto del mØdico que ha tratado inicialmente al paciente, 5 T-569 de 2005 (MP Clara InØs Vargas HernÆndez). Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias T-059 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muæoz), T-179 de 2000 (MP

Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero), T-1325 de 2001 (MP Manuel JosØ Cepeda Espinosa), T256 de 2002 (MP Jaime Araœjo Renter(cid:237)a), T-398 de 2004 (MP Manuel JosØ Cepeda Espinosa), T412 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-234 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 6 Este principio ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, entre otras, en las sentencias T-1325 de 2001 (MP Manuel JosØ Cepeda Espinosa), reiterada en la T-427 de 2005 (MP Jaime Araœjo Renter(cid:237)a) y en la T-234 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 11 PÆgina 12 de 19 Tutela 2“ Instancia, 2013-00190-01

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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pues fÆcilmente podr(cid:237)an, tanto el afectado, como el Fallador, incurrir en un error al diagnosticar o autorizar servicios que eventualmente podr(cid:237)an atentar contra la salud del enfermo. De esa manera, se protege tambiØn el derecho fundamental a la salud, ya que se estÆn siguiendo una serie de parÆmetros que quiØn mejor para dirigirlos que el profesional que ha conocido de primera mano la patolog(cid:237)a del paciente, y que, por sus discernimientos cient(cid:237)ficos, puede determinar cual es el mejor mØtodo para atender la afecci(cid:243)n en particular.

5.2.2 Tratamiento Integral en el Sistema de Salud En Colombia el derecho a la salud ha dejado de ser un simple postulado relacionado con el riesgo a la vida, para ser una prerrogativa fundamental y aut(cid:243)noma que debe ser protegida con homogeneidad frente a otras garant(cid:237)as, por lo que se le ha otorgado un alcance superior que puede ser invocado por cualquier ciudadano, adquiriendo una calidad prevalente cuando se trate de afectaciones padecidas por personas en condiciones de especial vulnerabilidad, tal como se encuentran quienes estÆn privados de la libertad. En ese entendido, el Estado debe propender, no solo 12 PÆgina 13 de 19 Tutela 2“ Instancia, 2013-00190-01

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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por una simple atenci(cid:243)n, sino porque esta se ejecute en virtud de “los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.”7 Tales principios no se conciben sin la garant(cid:237)a de prestarle al paciente atenci(cid:243)n completa y oportuna, es por eso que sobre las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud, sean estas de carÆcter pœblico o privado, recae la obligaci(cid:243)n de suministrar los servicios mØdicos que una persona requiera, significando esto, ademÆs, que el paciente debe ser acreedor no solo de una simple asistencia, sino que debe suministrÆrsele todo el tratamiento que demande. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado8:

“Con fundamento en las anteriores disposiciones, es que esta instancia ha sostenido en reiteradas oportunidades que las empresas encargadas de la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud deben garantizar su acceso en forma integral, oportuna y continua9, y ha desarrollado toda una l(cid:237)nea jurisprudencial para darle plena aplicaci(cid:243)n al principio de integralidad10 y de esa manera garantizar plenamente el derecho fundamental a la 7 Art(cid:237)culo 49 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios pœblicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci(cid:243)n, protecci(cid:243)n y recuperaci(cid:243)n de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci(cid:243)n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. TambiØn, establecer las pol(cid:237)ticas para la prestaci(cid:243)n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As(cid:237) mismo, establecer las competencias de la Naci(cid:243)n, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)” 8 Sentencia T-057 de 2013. M.P: Alexei Julio Estrada. 9 Ver la sentencia T-760 de 2008. 10 Este principio de integralidad, fue consagrado por el legislador en el literal d) del art(cid:237)culo 2(cid:176) de la Ley 100 de 1993, que al respecto seæala: “INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las

contingencias que afectan la salud, la capacidad econ(cid:243)mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci(cid:243)n. Para este efecto cada quien contribuirÆ segœn su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley”. Al mismo tiempo, en el numeral 3° del artículo 153 de la citada norma, se estableció la “integralidad” como “regla” del servicio público de salud, en el entendido de que “El Sistema General de 13 PÆgina 14 de 19 Tutela 2“ Instancia, 2013-00190-01

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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal salud de todos los ciudadanos. Por ello, toda persona tiene el derecho de acceder integralmente a todos los servicios de salud que requiera, es decir, la atenci(cid:243)n a la salud debe ser integral y comprender el cuidado, el suministro de medicamentos, las intervenciones quirœrgicas, tratamientos mØdicos, las prÆcticas de rehabilitaci(cid:243)n, la realizaci(cid:243)n de exÆmenes de diagn(cid:243)stico y seguimiento de la patolog(cid:237)a as(cid:237) como todo otro componente que el mØdico tratante valore como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente11.” (Subrayado de la Sala). De esta manera queda claro como esa Alta Corporaci(cid:243)n ha sido reiterativa en relaci(cid:243)n con la responsabilidad que recae sobre el Estado y las entidades pœblicas de prestar a la poblaci(cid:243)n un

servicio de salud eficiente e integral, tesis que no solo tiene su origen en el orden jurisprudencial sino tambiØn en lo dispuesto por el legislador: “INTEGRALIDAD: Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ(cid:243)mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci(cid:243)n. Para este efecto cada quien contribuirÆ segœn su capacidad y recibirÆ lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley;…”12 (Subrayado propio de la sala). 5.3 Caso concreto Seguridad Social en Salud brindarÆ atenci(cid:243)n en salud integral a la poblaci(cid:243)n en sus fases de educaci(cid:243)n, informaci(cid:243)n y fomento de la salud y la prevenci(cid:243)n, diagn(cid:243)stico, tratamiento y rehabilitaci(cid:243)n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del Plan Obligatorio de Salud”. 11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-518 de 2006 12 Ley 100 de 1993, art(cid:237)culo 2, literal d). 14 PÆgina 15 de 19 Tutela 2“ Instancia, 2013-00190-01

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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tras abordar los temas objeto de impugnaci(cid:243)n desde la perspectiva jurisprudencial y legal, resulta procedente, a rengl(cid:243)n seguido, hacer ciertas observaciones para el caso de marras.

Y en tal sentido, debe esta Sala otorgar raz(cid:243)n al a quo en cuanto no excedi(cid:243) sus l(cid:237)mites a la hora de tutelar todo lo pretendido por el actor, pues si bien el seæor YEIMISON STIVEN solicit(cid:243) ser remitido al especialista en otorrinolaringolog(cid:237)a, ese requerimiento no contaba con la aprobaci(cid:243)n del mØdico tratante de su afecci(cid:243)n, pues se pudo constatar que el interno hab(cid:237)a sido evaluado por una profesional en medicina, quien expresamente manifest(cid:243) que el afectado no necesitaba de valoraci(cid:243)n por dicho galeno ni de intervenci(cid:243)n quirœrgica. En concordancia con las consideraciones realizadas en precedencia, se debe aclarar que la exigencia del Juez de instancia en el sentido de exigir una orden previa del mØdico tratante del seæor NARANJO, no representa un simple capricho del Juzgador, sino que su obrar corresponde a lo que la Jurisprudencia ha planteado para los casos en los que se carece de dicha orden; pues bien pudo haber incurrido en un desatino desconociendo los derroteros constitucionales e incurriendo en un posible error al ordenar un servicio impropio para la patolog(cid:237)a que padece el accionante. 15 PÆgina 16 de 19 Tutela 2“ Instancia, 2013-00190-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por otro lado, el interno solicit(cid:243) el reconocimiento del tratamiento integral para la patolog(cid:237)a que actualmente padece. Respecto de esa pretensi(cid:243)n, encuentra esta Colegiatura que ha quedado plenamente acreditado el padecimiento que sufre el seæor NARANJO, toda vez que en la historia cl(cid:237)nica del recluso aportada por el EPMSC de Manizales, Caldas, se pudo constatar la fractura de tabique que sufre el demandante; raz(cid:243)n por la cual, fue valorado por una profesional en medicina y se le ha suministrado tratamiento farmacol(cid:243)gico. Advierte ademÆs Østa Sala que al seæor YEIMISON STIVEN, se le asign(cid:243) cita mØdica para el d(cid:237)a despuØs en que el Centro de Reclusi(cid:243)n fue notificado de la presente controversia tutelar, por lo que se hace evidente que el derecho a la salud del accionante se ha visto vulnerado en raz(cid:243)n de la demora en atenci(cid:243)n que se le ha propendido al aquejado. Debe entonces esta Judicatura Plural proteger dicha prerrogativa en tanto se encuentra a la EPS CAPRECOM responsable para prestar atenci(cid:243)n integral al seæor NARANJO, en cuanto requiera citas mØdicas, medicamentos, tratamientos, intervenciones quirœrgicas y demÆs procedimientos en raz(cid:243)n de su patolog(cid:237)a13 (Cfr. Fl. 20 y 21-fte), advirtiendo el l(cid:237)mite a

este principio, pues corresponde œnicamente a lo que dicha 13 Valga aclarar que la atenci(cid:243)n integral de la que se habla, no constata un intercambio prestacional ilimitado para al EPS CAPRECOM, sino que se refiere concretamente a los procedimientos derivados directamente de la patolog(cid:237)a que acÆ se cuestiona, es decir, el trauma a nivel de la nariz. 16 PÆgina 17 de 19 Tutela 2“ Instancia, 2013-00190-01

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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal enfermedad requiera; en efecto, resultar(cid:237)a inconstitucional abrir el espectro de integralidad frente a otros tratamientos producto de enfermedades de distinta (cid:237)ndole, independientes de la aqu(cid:237) cuestionada

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