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TSDJ Manizales - SP2013 00195 01 F

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013 00195 01 F
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Incidente de desacato: 2013 00195 01

Accionante: Francisco Javier G(cid:243)mez Ocampo Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 120 Manizales, Caldas, veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO La Sala desata el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sanci(cid:243)n que impuso el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales (C) a la Dra. Zulma Constanza Guauque Becerra como Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, por desacato del fallo de tutela emitido el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013) en resguardo de los derechos fundamentales de FRANCISCO JAVIER G(cid:211)MEZ

OCAMPO.

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Incidente de desacato: 2013 00195 01

Accionante: Francisco Javier G(cid:243)mez Ocampo Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013) el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales resolvi(cid:243): “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de la vida digna, la seguridad

social, el m(cid:237)nimo vital y el debido proceso del seæor FRANCISCO JAVIER G(cid:211)MEZ OCAMPO, identificado con C.C. No. 1.193.386 representado por la abogada ESPERANZA VALENCIA MESA, por parte de COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que dentro del tØrmino de que en un tØrmino (sic) que no podrÆ exceder de CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de esta providencia, REALICE LAS GESTIONES PERTINENTES Y CONDUCENTES PARA RELIQUIDAR a favor del SR. FRANCISCO JAVIER G(cid:211)MEZ OCAMPO, la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n reconocida mediante la resoluci(cid:243)n No. 1857 de 2005, de conformidad con la parte considerativa de la sentencia laboral que ordena dicha reliquidaci(cid:243)n emitida el 28 de enero de 2010 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, advirtiØndole que deberÆ reconocerle la reliquidaci(cid:243)n como beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n , en un porcentaje equivalente a 75% del salario base de liquidaci(cid:243)n de toda la vida laboral, tal como en dicha providencia se indica, segœn el cuadro descrito en la misma fl. 6 y demÆs factores reconocidos en dicha providencia.” (…)

2. El ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014) la representante judicial del seæor G(cid:243)mez Ocampo seæal(cid:243) que no se

hab(cid:237)a dado cumplimiento al fallo de tutela, y solicit(cid:243) tramitar el incidente de desacato1. 1 Folio 1. 2

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3. El once (11) de agosto de dos mil quince (2015) el juez orden(cid:243) requerir a (i) Mauricio Olivera –Presidente de

Colpensiones— (ii) Zulma Constanza Guauque Becerra –Gerente Nacional de Reconocimieto—y (iii) Paula Marcela Cardona Ruiz – Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones--, para que en el improrrogable tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas dieran cumplimiento al fallo de tutela2.

4. En prove(cid:237)do del primero (01) de septiembre de dos mil catorce (2014) el Juez, con base en lo dispuesto en el Auto 259 de 2014, proferido por la H. Corte Constitucional, suspendi(cid:243) el trÆmite del incidente de desacato, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de ese aæo3.

5. El quince (15) de marzo de dos mil quince (2015)4 se tuvo noticia de que aœn no se ejecutaba el fallo de tutela en menci(cid:243)n.

6. El seis (06) de marzo de dos mil quince (2015) se orden(cid:243)

dar inicio al incidente de desacato, y se orden(cid:243) dar traslado por el tØrmino de tres (03) d(cid:237)as para que el Representante Judicial de la 2 Folios 13 a 16 obran los oficios dirigidos a las tres autoridades accionadas con constancia de env(cid:237)o, no de recibido. 3 Folio 17. 4 Segœn constancia que obra a folio 19. 3

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entidad ejerciera su derecho de defensa y presentara las pruebas que buscara hacer valer en el incidente de desacato5.

7. El trece (13) de marzo de dos mil quince (2015) y atendiendo a que no se hab(cid:237)an elevado solicitudes probatorias; se dispuso seguir adelante, y adoptar la decisi(cid:243)n pertinente dentro del incidente de desacato.6

8. El dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) el juez declar(cid:243) que la Doctora Zulma Constanza Guauque Becerra, como Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, incurri(cid:243) en desacato de la sentencia de tutela a que se ha hecho menci(cid:243)n; y por ende, le impuso la respectiva sanci(cid:243)n7.

III. MOTIVACI(cid:211)N DE LA SANCI(cid:211)N Luego de conceptuar sobre la figura del incidente de desacato, el juez aludi(cid:243) al tiempo transcurrido desde que

5 Folios 21, 22 y 23 obran los oficios de enteramiento de la decisi(cid:243)n dirigidos al Presidente, Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones, y Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones; con constancia d recibido en la ciudad de Manizales. 6 Folio 24. 7 Folios 32 y 33 los oficios de enteramiento, dirigidos a la Gerencia Nacional de Reconocimiento y a la Presidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, entregados en Colpensiones, Manizales. 4

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Colpensiones empez(cid:243) su funcionamiento, y consider(cid:243) que era suficiente para haber atendido el requerimiento del actor. Adujo que la accionada, a travØs de la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones ha incumplido, sin justificaci(cid:243)n, la orden dada en sede de tutela. Y ello continu(cid:243) de esta manera, pese a la insistencia del Despacho. Seæal(cid:243) que se ha hecho pœblica la congesti(cid:243)n que ha aducido Colpensiones, como raz(cid:243)n para la no soluci(cid:243)n oportuna de las peticiones elevadas, pero consider(cid:243) que ese motivo no es constitucionalmente admisible; y que los problemas administrativos de la entidad, no pueden ser cargados en desfavor del usuario. Indic(cid:243) que ante el incumplimiento de una orden de amparo

que debiera tener inmediata aplicaci(cid:243)n; el juez debe agotar todos los mecanismos necesarios, para que su decisi(cid:243)n de tutela se materialice. Aclar(cid:243) que a la accionada se le garantizaron los derechos fundamentales relacionados con el Debido proceso, puesto que tuvo oportunidad de defenderse, especialmente cuando 5

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal transcurri(cid:243) ese per(cid:237)odo concedido por la H. Corte Constitucional, en que la accionada deb(cid:237)a actualizarse para atender oportunamente las peticiones de los usuarios. Indic(cid:243) que pese a que existe una sentencia judicial que ordena proceder a reliquidar la pensi(cid:243)n del actor, la accionada continœa con una actitud de desidia frente a ella, y a la sentencia de tutela a que se hizo menci(cid:243)n. Por todo lo anterior, consider(cid:243) procedente imponer sanci(cid:243)n de cinco (05) d(cid:237)as de arresto, y dos (02) Salarios M(cid:237)nimos Legales Mensuales Vigentes por concepto de multa, por desacato de la orden dada en amparo de las prerrogativas fundamentales del Seæor Francisco Javier G(cid:243)mez Ocampo. Adicionalmente dispuso requerir a la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la Entidad, para que hiciera cumplir el fallo de tutela en menci(cid:243)n.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Competencia

1. Conforme lo norma el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el asunto que se propone decidir en grado jurisdiccional de consulta.

Problema Jur(cid:237)dico

2. De conformidad con el marco fÆctico y procesal expuesto, corresponde a la Sala determinar si dentro del incidente de desacato adelantado en resguardo de las prerrogativas fundamentales del Seæor Francisco Javier Bermœdez VØlez; la sanci(cid:243)n se impuso de forma correcta.

El incidente de desacato

3. En virtud de lo reglado en los art(cid:237)culos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, el incidente de desacato tiene como finalidad primordial, el suscitar el acatamiento de una orden contenida en una sentencia de amparo.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De esa manera lo ha considerado la H. Corte Constitucional8, pues ha seæalado que el objetivo de este trÆmite es lograr que el obligado acate la orden del juez de tutela; de ah(cid:237)

que haya descartado que la fin sea la imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n, como consecuencia del incumplimiento.

4. Este procedimiento se erige como un instrumento que garantiza el derecho de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia de las personas. He ah(cid:237) su importancia, pues certifica que la orden de protecci(cid:243)n de derechos fundamentales, emitida en contexto de una sentencia de tutela; se materialice.

En esa medida, ya ha considerado esta sala de decisi(cid:243)n que al incidente de desacato, debe vincularse, en primer tØrmino, la autoridad que tiene competencia para ejecutar la sentencia de tutela; pues serÆ ella la responsable por el cumplimiento.

5. De la correcta identificaci(cid:243)n de esta persona, dependerÆ en gran medida una efectiva gesti(cid:243)n por parte del juez constitucional; pues desde el trÆmite por incumplimiento de que trata el art(cid:237)culo 27 del Decreto 2591 de 1991 se estarÆ instando en camino correcto, la materializaci(cid:243)n de la protecci(cid:243)n declarada. 8 VØase, entre otras, la sentencia T 652 de 2010. M.P. Jorge IvÆn Palacio Palacio.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) mismo, y ante la indeterminaci(cid:243)n de la realizaci(cid:243)n de la sentencia de tutela, debe –de la forma en que se indicarÆ

posteriormente— requerirse al superior del obligado, con miras a que, por la habilidad que le da el cargo que desempeæa en la determinada entidad –cuando la obligada es una persona jur(cid:237)dica—, haga obedecer la orden del juez constitucional. Como la inactividad de ambas puede ocasionar que se utilice el mecanismo de la sanci(cid:243)n de arresto y multa para buscar la adhesi(cid:243)n al fallo del juez; es preciso que se garantice el derecho al debido proceso de ambas.

6. Al respecto la Corte Constitucional9 consider(cid:243) que: “… 10.

En todo caso el trÆmite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garant(cid:237)as del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanci(cid:243)n, desde luego, s(cid:243)lo puede ser impuesta sobre la base de un trÆmite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garant(cid:237)as del debido 9 En sentencia T 113 de 2005, M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo. 9

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proceso respecto de aquØl de quien se afirma ha incurrido en el desacato”10

7. Ya en prove(cid:237)do T 459 de 2003, hab(cid:237)a considerado la H.

Corte Constitucional las implicaciones y la manera en que ese derecho fundamental se materializa en trÆmites como el incidente de desacato, para referir que en casos como el que se estudia, implica: (i) Comunicar al incumplido sobre el trÆmite que se adelanta (ii) Darle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en el mismo (iii) Garantizar la oportunidad de presentar pruebas y solicitar las que pretenda hacer valer (iv) notificarle la decisi(cid:243)n del incidente de desacato y (v) someter –en caso de sanci(cid:243)n—la decisi(cid:243)n al estudio que corresponde en grado jurisdiccional de consulta. En l(cid:237)nea de lo anunciado, conclœyase que el derecho de defensa se realiza cuando habiØndose verificado el incumplimiento, logra determinarse que el obligado –y su superior en el marco de lo seæalado—por su negligencia o desidia, se abstuvo de proceder conforme la orden dada; sin que haya mediado imposibilidad marcada por la fuerza mayor o el caso fortuito. 10 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 10

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8. Con todo, y tal como lo ha considerado esta Sala de decisi(cid:243)n en anteriores oportunidades11, de cara a la conceptualizaci(cid:243)n que respecto de este trÆmite de incidente de

desacato, ha adelantado la H. Corte Constitucional, y lo dicho recientemente, sobre el tØrmino en el que el mismo debe ser tramitado y resuelto; es pertinente que esta Sala aclare algunos (cid:237)tems que en tramitaci(cid:243)n de un incidente, deben ser abordados. De la naturaleza misma de la acci(cid:243)n de tutela, puede deducirse que frente a la orden emitida al culminar un procedimiento de la (cid:237)ndole seæalada, debe darse cumplimiento inmediato.

9. Sin embargo, si ello no se realiza, se regularon dos procedimientos, que son independientes, y que deben adelantarse en dos tiempos dis(cid:237)miles, as(cid:237): (i) En primer tØrmino, el trÆmite por incumplimiento, que tiene un tiempo inicial de cuarenta y ocho (48) horas que se da al incumplido para que proceda en consonancia con la orden emitida. De no constatarse esa obediencia, debe exhortarse al superior de aquel para que, en igual tiempo de cuarenta y ocho (48) horas, haga cumplir la orden referida. 11 VØase por ejemplo la providencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), aprobada por acta 384.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Si transcurre el tiempo anterior, sin que se constate la

realizaci(cid:243)n del objetivo propuesto, procede (ii) el adelantamiento del incidente de desacato.

10. En Øste, acorde con la literalidad de lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 52, y, ademÆs atendiendo lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada, y –en lo pertinente— en la sentencia C-367 de 201412; en principio se tramitarÆ en un lapso de diez (10) d(cid:237)as, bajo los siguientes parÆmetros –algunos de los cuales fueron ya anunciados-- : (i) Debe determinarse el alcance del fallo y el tØrmino concedido para cumplirlo (ii) Debe identificarse la autoridad competente para ejecutarlo, es decir, para atender la orden del juez constitucional; (iii) Debe individualizarse el superior de aquel --que debe hacer que se obedezca la imposici(cid:243)n del juez--.

AdemÆs de lo referido, (iv) garantizar el derecho al Debido proceso de ambos –principalmente con el enteramiento de las decisiones adoptadas y con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en curso del mismo--; (v) constatar si hay 12 Con ponencia del Magistrado Mauricio GonzÆlez Cuervo. En Østa la Corte determin(cid:243) “… Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato all(cid:237) previsto debe resolverse en el tØrmino establecido en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica”. 12

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal incumplimiento y si Øste es total o parcial; y (vi) verificar si hay responsabilidad subjetiva en esa omisi(cid:243)n de cumplimiento.

11. Si efectuado el trÆmite de manera correcta, se determina que hay incumplimiento, y que en ambas recae responsabilidad subjetiva en el mismo, lo procedente serÆ –frente a ambas-- la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n de arresto y multa como medio para insistir en la materializaci(cid:243)n de la disposici(cid:243)n efectuada en la sentencia constitucional.

Es pertinente determinar que esa colegiatura, en la citada reciente sentencia de constitucionalidad proferida, admiti(cid:243) que el trÆmite sobrepase los diez (10) d(cid:237)as: (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificaci(cid:243)n objetiva y razonable para la demora en su prÆctica y (iii) se haga expl(cid:237)cita esta justificaci(cid:243)n en una providencia judicial, el juez puede exceder el tØrmino del art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n, pero en todo caso estarÆ obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la prÆctica de

dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el 13

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal trÆmite incidental en un tØrmino que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido art(cid:237)culo.

12. A manera de colof(cid:243)n hÆgase referencia a los pilares fundamentales que deben regir siempre, en el trÆmite de un incidente de desacato, en aras de lograr el objetivo primordial –ya mencionado-- del mismo. Debe entonces constatarse: (i) la autoridad encargada de ejecutar el fallo –aunado a la vinculaci(cid:243)n de su superior jerÆrquico--(ii) el alcance del mismo; (iii) el incumplimiento; y (vi) la responsabilidad subjetiva del obligado en ese incumplimiento.

Caso concreto

13. In(cid:237)ciese pues indicando que en la sentencia mediante la cual se dispuso la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales del Seæor G(cid:243)mez Ocampo, se orden(cid:243) realizar las gestiones necesarias para reliquidar la pensi(cid:243)n de Øste, de conformidad con lo ordenado a su vez, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 28 de enero de

2010. 14

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De conformidad con lo regulado en el Decreto 4936 de 2011, El Decreto 2727 de 2013, el Acuerdo 15 de 2011 de Colpensiones, efectivamente le corresponden a la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, las actuaciones relacionadas con el reconocimiento de pensiones por vejez, invalidez o muerte. La aludida gerencia estÆ adscrita a la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la entidad.

14. De lo anterior se colige que lo correspondiente a la identificaci(cid:243)n de las autoridades contra las que deb(cid:237)a direccionarse el trÆmite, fue correcta en la etapa de imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n13. Ahora, ¿Se respetaron sus garant(cid:237)as constitucionales fundamentales?

La respuesta a este interrogante, indudablemente es no; y la raz(cid:243)n pasa a exponerse.

15. Como se vio, es esencial en trÆmites como el seæalado, como requisitos sine qua non, de legitimidad de la utilizaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n como mecanismo para lograr el acatamiento de un fallo de tutela; el respeto por las garant(cid:237)as fundamentales de las 13 Aunque con los yerros que se seæalarÆn adelante, en cuanto a la etapa en que se aclar(cid:243) esa competencia para ejecutar el fallo de tutela.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal autoridades accionadas, esencialmente las relacionadas con el debido proceso. Su materializaci(cid:243)n, como se vio, depende de la informaci(cid:243)n que del trÆmite, se dØ a las implicadas, pues la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, se da cuando aquellas ademÆs de conocer de la obligaci(cid:243)n impuesta mediante sentencia de tutela, saben del incidente que se adelanta en su contra, y conocen de la posibilidad de allegar sus manifestaciones y solicitar las pruebas que pretenda practicar como sustento de las mismas.

16. Por lo anterior, ha sido postura de esta Sala de decisi(cid:243)n, que si bien no es exigible demostrar la notificaci(cid:243)n personal de las providencias a las accionadas; es preciso –s(cid:237)—que los documentos mediante los cuales se provea el respectivo enteramiento, deben ser radicados en el Despacho de las autoridades accionadas.

No es aceptable, en ese sentido, que dicha comunicaci(cid:243)n se efectuada en cualquier sede de la entidad a la que estØ adscrita la respectiva autoridad; pues ello no corrobora el debido enteramiento. 16

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Sala Penal

17. En el caso espec(cid:237)fico, tal como se reseæ(cid:243) en acÆpites anteriores de este pronunciamiento, para unos eventos simplemente se relacion(cid:243) –demostr(cid:243)—el env(cid:237)o de las comunicaciones; y en otras ocasiones se evidenci(cid:243) la entrega de los oficios en la Sede de Colpensiones de Manizales; pese a que las autoridades desempeæan sus labores en la sede de es administradora de pensiones, en la ciudad de BogotÆ.

No puede afirmarse a ciencia cierta pues que las accionadas hayan conocido del trÆmite, y que por ende, se haya garantizado su derecho a la defensa.

18. Ese vicio es insubsanable por un medio diverso al de la nulidad, pues œnicamente rehaciendo el trÆmite desde su inicio, podrÆ adelantarse las gestiones de enteramiento, bajo los parÆmetros antes citados; haciendo vigente en toda actuaci(cid:243)n, los derechos reseæados.

Precisiones adicionales

19. Aclarado lo anterior, se precisa efectuar algunas consideraciones, en tanto, a mÆs de lo seæalado, se avizoraron

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal otras actuaciones cuyo correcto adelantamiento, deben ser tenidas en cuenta en el trÆmite que se reiniciarÆ.

20. En primer tØrmino, como se vio, ante la manifestaci(cid:243)n de

incumplimiento por parte del accionante, son dos los procedimientos a adelantar: (i) el primero por incumplimiento, que a su vez comprende un primer requerimiento al obligado a cumplir, y un exhorto al superior de Øste, en caso de que no se tenga noticia de la obediencia del fallo. (ii) Seguidamente, y, ante un resultado infructuoso, puede proceder a iniciar el incidente de desacato contra ambas autoridades, si es preciso. No se surti(cid:243) en este evento el procedimiento de la forma indicada; y adicionalmente, d(cid:237)gase que las decisiones y los requerimientos efectuados al interior del trÆmite, no fueron acordes con la finalidad del mismo, y fueron un tanto incongruentes entre unos y otros, como se verÆ.

21. En primer tØrmino –y en l(cid:237)nea de lo anteriormente reparado—se dispuso requerir al Presidente, Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones, y Gerente Nacional de Reconocimiento de la entidad accionada.

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22. Posteriormente, se dispuso dar apertura al trÆmite sin especificar contra quiØn; y se orden(cid:243) dar traslado de la decisi(cid:243)n al representante legal de la entidad. De lo anterior se busc(cid:243) informar –sin Øxito, como se vio— tanto al Presidente, como a la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones, y a la Gerente

Nacional de Reconocimiento, de Colpensiones. Finalmente se sancion(cid:243) por desacato, a la referida Gerente de Reconocimiento.

23. M(cid:237)rese pues como pese a que en la decisi(cid:243)n, como se aludi(cid:243), identific(cid:243) claramente a quiØn le correspond(cid:237)a dar cumplimiento al fallo de tutela; esa sanci(cid:243)n, ademÆs de las razones reseæadas, resultaba igual violadora de las prerrogativas bÆsicas de la accionada.

Es imperioso que desde el inicio se efectœe esta identificaci(cid:243)n, para entonces disponer adelantar el trÆmite por incumplimiento y el incidente de desacato directamente contra la persona que deba acatar el fallo –y su superior, de ser el caso--.

24. Ello porque es inconsecuente que se disponga la apertura de un trÆmite, sin especificar contra quiØn; que se ordene

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Incidente de desacato: 2013 00195 01

Accionante: Francisco Javier G(cid:243)mez Ocampo Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dar traslado de la decisi(cid:243)n a una autoridad; y finalmente se sancione a otra.

25. La disposici(cid:243)n de dar apertura al procedimiento, debe especificar contra quiØn se lleva el mismo, pues solo contra esa persona, vinculada formalmente el trÆmite, pueden recaer consecuencias como la sabida sanci(cid:243)n de arresto y multa.

As(cid:237) tambiØn, las comunicaciones deben ser consecuentes con las (cid:243)rdenes que dØ el juez en sus providencias.

26. Todo lo anterior, ademÆs de buscar garantizar el derecho al debido proceso de las partes; realiza esa teleolog(cid:237)a bÆsica del procedimiento que se estudia, pues solo de esta forma, realmente se promoverÆ el cumplimiento del fallo; y se realizar(cid:237)an gestiones eficientes para lograr ese objetivo bÆsico.

Finalmente d(cid:237)gase que no se cumpli(cid:243) el tØrmino de que habla la Corte Constitucional el Sentencia C 367 de 2014, ni para el trÆmite por incumplimiento –96 horas--, ni por desacato –10 d(cid:237)as--; ni se justific(cid:243) tampoco –tal como lo admite esa colegiatura en la providencia seæalada—esa tardanza. 20

Incidente de desacato: 2013 00195 01

Accionante: Francisco Javier G(cid:243)mez Ocampo Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

27. En los tØrminos antes referidos, se declararÆ nulidad de la actuaci(cid:243)n, a partir del auto que dispuso requerir por primera vez a las accionadas, para que, en consonancia con lo arg(cid:252)ido, se adelante nuevamente el trÆmite.  Por raz(cid:243)n y en mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA

DE DECISI(cid:211)N PENAL, DECRETA NULIDAD de lo actuado en el trÆmite de incidente de desacato adelantado por el Seæor Francisco Javier G(cid:243)mez Ocampo; a partir del auto del once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), mediante el cual se dispuso efectuar un requerimiento previo al inicio del trÆmite por desacato; para que se adelante nuevamente el procedimiento, atendiendo los lineamientos antes citados, esto es, (i) identificando la autoridad competente para ejecutar el fallo y al superior apto para hacerlo cumplir, dirigiendo segœn corresponda el trÆmite por incumplimiento y por desacato directamente contra uno y otro, o ambos, segœn el caso; (ii) garantizando la vigencia del debido proceso de las partes –lo que debe resultar demostrado en el dossier—, y, ademÆs, (iii) siguiendo los lineamientos establecidos 21

Incidente de desacato: 2013 00195 01

Accionante: Francisco Javier G(cid:243)mez Ocampo Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal --incluidos los sustantivos y procesales--, y los tØrminos dispuestos.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

`NGELA MAR˝A PINZ(cid:211)N MEDINA

Secretaria (e) 22

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