TSDJ Manizales - SP2013 00195 02 F
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013 00195 02 F
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Incidente de desacato: 2013 00195 01
Accionante: Francisco Javier G(cid:243)mez Ocampo Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS Aprobado Acta No. ----- Manizales, Caldas, ------ (----) de junio de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Se allega con la finalidad de que la Sala desate el grado jurisdiccional de consulta sobre la sanci(cid:243)n que impuso el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales (C) a la Dra. Zulma Constanza Guauque Becerra como Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, por desacato del fallo de tutela emitido el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013) en resguardo de los derechos fundamentales de FRANCISCO JAVIER
G(cid:211)MEZ OCAMPO.
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Incidente de desacato: 2013 00195 01
Accionante: Francisco Javier G(cid:243)mez Ocampo Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
II. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013) el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales resolvi(cid:243): “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de la vida digna, la seguridad social,
el m(cid:237)nimo vital y el debido proceso del seæor FRANCISCO JAVIER G(cid:211)MEZ OCAMPO, identificado con C.C. No. 1.193.386 representado por la abogada ESPERANZA VALENCIA MESA, por parte de COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que dentro del tØrmino de que en un tØrmino (sic) que no podrÆ exceder de CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de esta providencia, REALICE LAS GESTIONES PERTINENTES Y CONDUCENTES PARA RELIQUIDAR a favor del SR. FRANCISCO JAVIER G(cid:211)MEZ OCAMPO, la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n reconocida mediante la resoluci(cid:243)n No. 1857 de 2005, de conformidad con la parte considerativa de la sentencia laboral que ordena dicha reliquidaci(cid:243)n emitida el 28 de enero de 2010 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, advirtiØndole que deberÆ reconocerle la reliquidaci(cid:243)n como beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n , en un porcentaje equivalente a 75% del salario base de liquidaci(cid:243)n de toda la vida laboral, tal como en dicha providencia se indica, segœn el cuadro descrito en la misma fl. 6 y demÆs factores reconocidos en dicha providencia.” (…)
2. Posteriormente se adelant(cid:243) un incidente de desacato que culmin(cid:243) con decisi(cid:243)n sancionatoria; y de Øl --para resolver as(cid:237)
mismo el grado jurisdiccional de consulta-- conoci(cid:243) esta Sala. En prove(cid:237)do del veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015) determin(cid:243): 2
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Por razón y en mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, DECRETA NULIDAD de lo actuado en el trÆmite de incidente de desacato adelantado por el Seæor Francisco Javier G(cid:243)mez Ocampo; a partir del auto del once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), mediante el cual se dispuso efectuar un requerimiento previo al inicio del trÆmite por desacato; para que se adelante nuevamente el procedimiento, atendiendo los lineamientos antes citados, esto es, (i) identificando la autoridad competente para ejecutar el fallo y al superior apto para hacerlo cumplir, dirigiendo segœn corresponda el trÆmite por incumplimiento y por desacato directamente contra uno y otro, o ambos, segœn el caso; (ii) garantizando la vigencia del debido proceso de las partes –lo que debe resultar demostrado en el dossier—, y, ademÆs, (iii) siguiendo los lineamientos establecidos --incluidos los sustantivos y procesales--, y los términos dispuestos…”
3. El veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015) el juez de tutela dispuso estarse a lo resuelto por esta Sala de decisi(cid:243)n1.
4. El veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) se dispuso requerir a la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, la Dra. Zulma Constanza Guauque Becerra, para que diera cumplimiento al fallo de tutela2.
5. El veintid(cid:243)s (22) de mayo de dos mil quince (2015) se dispuso iniciar incidente de desacato contra Zulma Constanza Guauque Becerra; y se orden(cid:243) notificar de la decisi(cid:243)n a la 1 Folio 64. 2 Folios 37 a 70 oficios remitidos a la autoridad referida, y a otras de Colpensiones, con copia de planilla de env(cid:237)o por correo; sin la constancia de recibido.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, para que --como superior-- hiciera cumplir la decisi(cid:243)n3.
6. El primero (01) de junio de dos mil quince (2015) se decidi(cid:243) sancionar por desacato a Zulma Constanza Guauque Becerra y requerir formalmente a Paula Marcela Cardona Ruiz – Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones; para que hiciera cumplir el fallo de tutela4.
III. MOTIVACI(cid:211)N DE LA SANCI(cid:211)N Tras referirse a normas y jurisprudencia relacionadas con el trÆmite de incidente de desacato; acot(cid:243) que la accionada se niega a dar cumplimiento al fallo de tutela, sin justificaci(cid:243)n; pues habiØndose enterado del procedimiento, no procedi(cid:243) de conformidad.
La accionada no se pronunci(cid:243) durante el trÆmite –consider(cid:243)— , y dedujo responsabilidad subjetiva de la autoridad, en esa omisi(cid:243)n de acatar la orden del juez constitucional. 3 Folios 73 a 76 los oficios de comunicaci(cid:243)n de la providencia, con constancia de env(cid:237)o, no de recibido. 4 Folios 84 a 88 los oficios de comunicaci(cid:243)n, con constancia de recibido en Colpensiones Manizales, y con certificaci(cid:243)n de env(cid:237)o por correo al Despacho en BogotÆ, sin constancia de recibido. 4
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seæal(cid:243) la obligatoriedad de obedecer los fallos, mÆxime cuando amparan derechos fundamentales de las personas. Consider(cid:243) adicionalmente que, dadas las circunstancias, se viabiliza la utilizaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n, como medio para lograr ese cumplimiento.
Hall(cid:243) pues razonable y proporcional sancionar a la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, con cinco (05) d(cid:237)as de arresto, y multa de dos (02) Salarios M(cid:237)nimos Legales Mensuales Vigentes. A la par, dispuso requerir formalmente a la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la entidad, para que hiciera ejecutar la sentencia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia 5
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1. Conforme lo norma el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el asunto que se propone decidir en grado jurisdiccional de consulta.
Problema Jur(cid:237)dico
2. Ha de determinar la Sala, la procedencia de confirmar la decisi(cid:243)n sancionatoria emitida por el Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales contra la Dra. Zulma Constanza Guauque Becerra como Gerente Nacional de reconocimiento de Colpensiones.
3. Para lo anterior, serÆ preciso, en primer lugar, traer a colaci(cid:243)n in extenso, algunas consideraciones que se efectuaron en la decisi(cid:243)n adoptada otrora por esta Sala5, en este mismo asunto; cuya resoluci(cid:243)n final, fue decretar nulidad de la actuaci(cid:243)n,
adelantada por el juez constitucional.
4. En primer tØrmino se consider(cid:243), sobre la figura del desacato que: “… 3. En virtud de lo reglado en los art(cid:237)culos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, el incidente de desacato tiene como finalidad primordial, el suscitar el acatamiento de una orden contenida en una sentencia de amparo. 5 De fecha veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015). Aprobado por acta 120.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De esa manera lo ha considerado la H. Corte Constitucional6, pues ha seæalado que el objetivo de este trÆmite es lograr que el obligado acate la orden del juez de tutela; de ah(cid:237) que haya descartado que la fin sea la imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n, como consecuencia del incumplimiento.
4. Este procedimiento se erige como un instrumento que garantiza el derecho de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia de las personas. He ah(cid:237) su importancia, pues certifica que la orden de protecci(cid:243)n de derechos fundamentales, emitida en contexto de una sentencia de tutela; se materialice.
En esa medida, ya ha considerado esta sala de decisi(cid:243)n que al incidente de desacato, debe vincularse, en primer tØrmino, la autoridad que tiene competencia para ejecutar la
sentencia de tutela; pues serÆ ella la responsable por el cumplimiento.
5. De la correcta identificaci(cid:243)n de esta persona, dependerÆ en gran medida una efectiva gesti(cid:243)n por parte del juez constitucional; pues desde el trÆmite por incumplimiento de que trata el art(cid:237)culo 27 del Decreto 2591 de 1991 se estarÆ instando en camino correcto, la materializaci(cid:243)n de la protecci(cid:243)n declarada.
As(cid:237) mismo, y ante la indeterminaci(cid:243)n de la realizaci(cid:243)n de la sentencia de tutela, debe – de la forma en que se indicarÆ posteriormente— requerirse al superior del obligado, con miras a que, por la habilidad que le da el cargo que desempeæa en la determinada entidad –cuando la obligada es una persona jur(cid:237)dica—, haga obedecer la orden del juez constitucional. Como la inactividad de ambas puede ocasionar que se utilice el mecanismo de la sanci(cid:243)n de arresto y multa para buscar la adhesi(cid:243)n al fallo del juez; es preciso que se garantice el derecho al debido proceso de ambas.
6. Al respecto la Corte Constitucional7 consider(cid:243) que: “… 10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garant(cid:237)as del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La 6 VØase, entre otras, la sentencia T 652 de 2010. M.P. Jorge IvÆn Palacio Palacio. 7 En sentencia T 113 de 2005, M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sanci(cid:243)n, desde luego, s(cid:243)lo puede ser impuesta sobre la base de un trÆmite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garant(cid:237)as del debido proceso respecto de aquØl de quien se afirma ha incurrido en el desacato”8
7. Ya en prove(cid:237)do T 459 de 2003, hab(cid:237)a considerado la H. Corte Constitucional las implicaciones y la manera en que ese derecho fundamental se materializa en trÆmites como el incidente de desacato, para referir que en casos como el que se estudia, implica: (i) Comunicar al incumplido sobre el trÆmite que se adelanta (ii) Darle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en el mismo (iii) Garantizar la oportunidad de presentar pruebas y solicitar las que pretenda hacer valer (iv) notificarle la decisi(cid:243)n del incidente de desacato y (v) someter –en caso de sanci(cid:243)n—la decisi(cid:243)n al estudio que corresponde en grado jurisdiccional de consulta.
En l(cid:237)nea de lo anunciado, conclœyase que el derecho de defensa se realiza cuando habiØndose verificado el incumplimiento, logra determinarse que el obligado –y su superior en el marco de lo seæalado—por su negligencia o desidia, se abstuvo de
proceder conforme la orden dada; sin que haya mediado imposibilidad marcada por la fuerza mayor o el caso fortuito.
8. Con todo, y tal como lo ha considerado esta Sala de decisi(cid:243)n en anteriores oportunidades9, de cara a la conceptualizaci(cid:243)n que respecto de este trÆmite de incidente de desacato, ha adelantado la H. Corte Constitucional, y lo dicho recientemente, sobre el tØrmino en el que el mismo debe ser tramitado y resuelto; es pertinente que esta Sala aclare algunos (cid:237)tems que en tramitaci(cid:243)n de un incidente, deben ser abordados.
De la naturaleza misma de la acci(cid:243)n de tutela, puede deducirse que frente a la orden emitida al culminar un procedimiento de la (cid:237)ndole seæalada, debe darse cumplimiento inmediato.
9. Sin embargo, si ello no se realiza, se regularon dos procedimientos, que son independientes, y que deben adelantarse en dos tiempos dis(cid:237)miles, as(cid:237): (i) En primer tØrmino, el trÆmite por incumplimiento, que tiene un tiempo inicial de cuarenta y ocho (48) horas que se da al incumplido para que proceda en consonancia con la orden 8 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 9 VØase por ejemplo la providencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), aprobada por acta 384.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal emitida. De no constatarse esa obediencia, debe exhortarse al superior de aquel para que, en igual tiempo de cuarenta y ocho (48) horas, haga cumplir la orden referida. Si transcurre el tiempo anterior, sin que se constate la realizaci(cid:243)n del objetivo propuesto, procede (ii) el adelantamiento del incidente de desacato.
10. En Øste, acorde con la literalidad de lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 52, y, ademÆs atendiendo lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada, y –en lo pertinente— en la sentencia C-367 de 201410; en principio se tramitarÆ en un lapso de diez (10) d(cid:237)as, bajo los siguientes parÆmetros –algunos de los cuales fueron ya anunciados-- : (i) Debe determinarse el alcance del fallo y el tØrmino concedido para cumplirlo (ii) Debe identificarse la autoridad competente para ejecutarlo, es decir, para atender la orden del juez constitucional; (iii) Debe individualizarse el superior de aquel --que debe hacer que se obedezca la imposici(cid:243)n del juez--.
AdemÆs de lo referido, (iv) garantizar el derecho al Debido proceso de ambos – principalmente con el enteramiento de las decisiones adoptadas y con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en curso del mismo--; (v) constatar si hay incumplimiento y si Øste es total o parcial; y (vi) verificar si hay responsabilidad subjetiva en esa omisi(cid:243)n de cumplimiento.
11. Si efectuado el trÆmite de manera correcta, se determina que hay incumplimiento, y
que en ambas recae responsabilidad subjetiva en el mismo, lo procedente serÆ –frente a ambas-- la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n de arresto y multa como medio para insistir en la materializaci(cid:243)n de la disposici(cid:243)n efectuada en la sentencia constitucional. Es pertinente determinar que esa colegiatura, en la citada reciente sentencia de constitucionalidad proferida, admiti(cid:243) que el trÆmite sobrepase los diez (10) d(cid:237)as: (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificaci(cid:243)n objetiva y razonable para la demora en su prÆctica y (iii) se haga expl(cid:237)cita esta justificaci(cid:243)n en una providencia judicial, el juez puede exceder el tØrmino del art(cid:237)culo 86 10 Con ponencia del Magistrado Mauricio GonzÆlez Cuervo. En Østa la Corte determin(cid:243) “… Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato all(cid:237) previsto debe resolverse en el tØrmino establecido en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica”. 9
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la Constituci(cid:243)n, pero en todo caso estarÆ obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la prÆctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trÆmite incidental en un tØrmino que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido art(cid:237)culo.
12. A manera de colof(cid:243)n hÆgase referencia a los pilares fundamentales que deben regir siempre, en el trÆmite de un incidente de desacato, en aras de lograr el objetivo primordial –ya mencionado-- del mismo. Debe entonces constatarse: (i) la autoridad encargada de ejecutar el fallo –aunado a la vinculaci(cid:243)n de su superior jerÆrquico--(ii) el alcance del mismo; (iii) el incumplimiento; y (vi) la responsabilidad subjetiva del obligado en ese incumplimiento.”
5. Ya sobre abordando el asunto concreto, se argument(cid:243): “… 14. De lo anterior se colige que lo correspondiente a la identificaci(cid:243)n de las autoridades contra las que deb(cid:237)a direccionarse el trÆmite, fue correcta en la etapa de imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n11. Ahora, ¿Se respetaron sus garant(cid:237)as constitucionales fundamentales?
La respuesta a este interrogante, indudablemente es no; y la raz(cid:243)n pasa a exponerse.
15. Como se vio, es esencial en trÆmites como el seæalado, como requisitos sine qua
non, de legitimidad de la utilizaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n como mecanismo para lograr el acatamiento de un fallo de tutela; el respeto por las garant(cid:237)as fundamentales de las autoridades accionadas, esencialmente las relacionadas con el debido proceso. Su materializaci(cid:243)n, como se vio, depende de la informaci(cid:243)n que del trÆmite, se dØ a las implicadas, pues la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, se da cuando aquellas ademÆs de conocer de la obligaci(cid:243)n impuesta mediante sentencia de tutela, saben del incidente que se adelanta en su contra, y conocen de la posibilidad de 11 Aunque con los yerros que se seæalarÆn adelante, en cuanto a la etapa en que se aclar(cid:243) esa competencia para ejecutar el fallo de tutela. 10
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal allegar sus manifestaciones y solicitar las pruebas que pretenda practicar como sustento de las mismas.
16. Por lo anterior, ha sido postura de esta Sala de decisi(cid:243)n, que si bien no es exigible demostrar la notificaci(cid:243)n personal de las providencias a las accionadas; es preciso –s(cid:237)—que los documentos mediante los cuales se provea el respectivo enteramiento, deben ser radicados en el Despacho de las autoridades accionadas.
No es aceptable, en ese sentido, que dicha comunicaci(cid:243)n se efectuada en
cualquier sede de la entidad a la que estØ adscrita la respectiva autoridad; pues ello no corrobora el debido enteramiento.
17. En el caso espec(cid:237)fico, tal como se reseæ(cid:243) en acÆpites anteriores de este pronunciamiento, para unos eventos simplemente se relacion(cid:243) –demostr(cid:243)—el env(cid:237)o de las comunicaciones; y en otras ocasiones se evidenci(cid:243) la entrega de los oficios en la Sede de Colpensiones de Manizales; pese a que las autoridades desempeæan sus labores en la sede de es administradora de pensiones, en la ciudad de BogotÆ.
No puede afirmarse a ciencia cierta pues que las accionadas hayan conocido del trÆmite, y que por ende, se haya garantizado su derecho a la defensa.
18. Ese vicio es insubsanable por un medio diverso al de la nulidad, pues œnicamente rehaciendo el trÆmite desde su inicio, podrÆ adelantarse las gestiones de enteramiento, bajo los parÆmetros antes citados; haciendo vigente en toda actuaci(cid:243)n, los derechos reseæados. (Negrita y subraya aæadida por la Sala en esta oportunidad).
6. La primigenia raz(cid:243)n de anulaci(cid:243)n de la actuaci(cid:243)n, fue pues precisamente que no se coleg(cid:237)a que se hubiera respetado los derechos fundamentales de la autoridad accionada; pues de los documentos mediante los cuales se aduc(cid:237)a enterar de las diferentes
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Accionado: Colpensiones
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal decisiones a las accionadas; en unas oportunidades se consignaba la sola constancia de env(cid:237)o –no re recibido--; y en otras ocasiones, se plasmaba certificaci(cid:243)n de entrega, pero en un despacho diferente al de la accionada. Pese a la anterior decisi(cid:243)n, y a la clara motivaci(cid:243)n de la misma, el Juez adelant(cid:243) nuevamente la actuaci(cid:243)n; sin proceder en consonancia con lo arg(cid:252)ido, y evidente resulta, tal como se plasm(cid:243) en acÆpites anteriores de esta providencia, que no obra en el cartulario prueba --de la forma en que anteriormente se advirti(cid:243)-- del enteramiento de las decisiones adoptadas durante el trÆmite, a la accionada.
7. Teniendo en cuenta pues que no se acat(cid:243) lo considerado en esa primera decisi(cid:243)n declaratoria de nulidad; la Sala debe proceder nuevamente a aplicar esta figura, con la finalidad de que se subsane la actuaci(cid:243)n, en los tØrminos advertidos en el referido, anterior pronunciamiento.
8. Adicionalmente, en la citada providencia del mes de abril de dos mil quince (2015), se efectuaron adicionales consideraciones, frente al trÆmite surtido a instancias del juez de tutela, y que no se hallaron, en su totalidad, cumplidos tampoco en esta ocasi(cid:243)n.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Debe entonces tambiØn tenerse en cuenta los restantes aspectos destacados en esa oportunidad, para adelantar, una vez mÆs, el trÆmite del incidente de desacato. Por raz(cid:243)n y en mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, DECRETA NULIDAD de lo actuado en el trÆmite de incidente de desacato adelantado por el Seæor Francisco Javier G(cid:243)mez Ocampo; a partir del auto del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) mediante el cual se dispuso requerir a la Gerente Nacional de Reconocimiento y a la Vicepresidente de beneficios y Prestaciones de Colpensiones, inclusive; para que se atiendan a cabalidad los lineamientos establecidos en la providencia del veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015)12; rememorados parcialmente en el acÆpite motivo de este prove(cid:237)do. NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE 12 Aprobada por acta 120. 13
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
YOLANDA LAVERDE JARAMILLO
Secretaria 14