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TSDJ Manizales - SP2013 00195 03 F

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013 00195 03 F
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Incidente de desacato: 2013 00195 03

Accionante: Francisco Javier G(cid:243)mez Ocampo Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 265 Manizales, Caldas, dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Arriba la actuaci(cid:243)n a la Sala con la finalidad de que se surta el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanci(cid:243)n que impuso el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales (C) a Zulma Constanza Guauque Becerra como Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, por desacato del fallo de tutela mediante el cual se dispuso el amparo de los derechos

fundamentales de Francisco Javier G(cid:243)mez Ocampo. 1

Incidente de desacato: 2013 00195 03

Accionante: Francisco Javier G(cid:243)mez Ocampo Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013) el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales resolvi(cid:243): “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de la vida digna, la seguridad social,

el m(cid:237)nimo vital y el debido proceso del seæor FRANCISCO JAVIER G(cid:211)MEZ OCAMPO, identificado con C.C. No. 1.193.386 representado por la abogada ESPERANZA VALENCIA MESA, por parte de COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que dentro del tØrmino de que en un tØrmino (sic) que no podrÆ exceder de CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de esta providencia, REALICE LAS GESTIONES PERTINENTES Y CONDUCENTES PARA RELIQUIDAR a favor del SR. FRANCISCO JAVIER G(cid:211)MEZ OCAMPO, la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n reconocida mediante la resoluci(cid:243)n No. 1857 de 2005, de conformidad con la parte considerativa de la sentencia laboral que ordena dicha reliquidaci(cid:243)n emitida el 28 de enero de 2010 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, advirtiØndole que deberÆ reconocerle la reliquidaci(cid:243)n como beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n , en un porcentaje equivalente a 75% del salario base de liquidaci(cid:243)n de toda la vida laboral, tal como en dicha providencia se indica, segœn el cuadro descrito en la misma fl. 6 y demÆs factores reconocidos en dicha providencia.” (…)

2. Posteriormente se adelant(cid:243) un incidente de desacato que culmin(cid:243) con decisi(cid:243)n sancionatoria; y de Øl --para resolver as(cid:237)

mismo el grado jurisdiccional de consulta-- conoci(cid:243) esta Sala. En prove(cid:237)do del veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015) determin(cid:243): 2

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Accionante: Francisco Javier G(cid:243)mez Ocampo Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Por razón y en mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, DECRETA NULIDAD de lo actuado en el trÆmite de incidente de desacato adelantado por el Seæor Francisco Javier G(cid:243)mez Ocampo; a partir del auto del once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), mediante el cual se dispuso efectuar un requerimiento previo al inicio del trÆmite por desacato; para que se adelante nuevamente el procedimiento, atendiendo los lineamientos antes citados, esto es, (i) identificando la autoridad competente para ejecutar el fallo y al superior apto para hacerlo cumplir, dirigiendo segœn corresponda el trÆmite por incumplimiento y por desacato directamente contra uno y otro, o ambos, segœn el caso; (ii) garantizando la vigencia del debido proceso de las partes –lo que debe resultar demostrado en el dossier—, y, ademÆs, (iii) siguiendo los lineamientos establecidos --incluidos los sustantivos y procesales--, y los términos dispuestos…”

3. El veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015) el juez de tutela dispuso estarse a lo resuelto por esta Sala de decisi(cid:243)n1.

4. Se propuso nuevamente el inicio de la actuaci(cid:243)n, y habiØndose dispuesto una decisi(cid:243)n de carÆcter sancionadora, se remitieron nuevamente las diligencias para que se surtiera el grado de consulta respecto de la sanci(cid:243)n impuesta a las autoridades accionadas.

En decisi(cid:243)n del siete (07) de julio de 2015, la sala decidi(cid:243): “Por razón y en mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, DECRETA NULIDAD de lo actuado en el trÆmite de incidente de desacato adelantado por el Seæor Francisco Javier G(cid:243)mez Ocampo; a partir del auto del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) mediante el cual se dispuso requerir a la Gerente Nacional de Reconocimiento y a la 1 Folio 64. 3

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Vicepresidente de beneficios y Prestaciones de Colpensiones, inclusive; para que se atiendan a cabalidad los lineamientos establecidos en la providencia del veintiuno (21)

de abril de dos mil quince (2015)2; rememorados parcialmente en el acÆpite motivo de este prove(cid:237)do. NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE Los Magistrados, JOS(cid:201) FERNANDO

REYES CUARTAS ANTONIO TORO RUIZ GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

YOLANDA LAVERDE JARAMILLO Secretaria”

5. El ocho (08) de julio de dos mil quince (2015) se orden(cid:243) estar a lo resuelto por esta Sala de decisi(cid:243)n, y al nueve (09) de julio siguiente se estableci(cid:243): (i) Requerir a Mauricio Olivera, Presidente de Colpensiones; para que en su calidad de superior jerÆrquico de la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de esa entidad, exhortara al cumplimiento del fallo; (ii) exhortar a Paula Marcela Cardona Ruiz como Superior JerÆrquico de la Gerente Nacional de Reconocimiento, para que instara al funcionario directamente encargado, y ejecutara la sentencia de tutela, y (iii) solicitar a Zulma Constanza Guauque Becerra que diera cumplimiento a la sentencia.

En la misma fecha se orden(cid:243) dar inicio al incidente de desacato contra Zulma Constanza Guauque Becerra3.

6. El veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015) se sancion(cid:243) por desacato a Zulma Constanza Guauque Becerra como Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones4 2 Aprobada por acta 120. 3 Folio 115 a 121 la constancia de enteramiento de la decisi(cid:243)n a las tres autoridades referidas.

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III. MOTIVACI(cid:211)N DE LA SANCI(cid:211)N Se refiri(cid:243) a la naturaleza y al concepto del incidente de desacato, para aludir en primer tØrmino que el fallo de tutela se ha incumplido.

Hizo menci(cid:243)n al tiempo concedido en la providencia, y adicionalmente al tiempo en que la Corte Constitucional dispuso otorgar a Colpensiones para que resolviera lo relacionado con algunas temÆticas, para resaltar que pese a ello la entidad no ha procedido segœn la orden dada en el caso concreto. Se han negado sin justificaci(cid:243)n a dar cumplimiento a la sentencia de amparo, y atendiendo a que precisamente esa es la finalidad del incidente de desacato; consider(cid:243) procedente la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n de cinco (05) d(cid:237)as de arresto, y multa de cinco (05) SMLMV a una de las accionadas. 4 Folio 130 y siguientes la constancia de enteramiento de la decisi(cid:243)n en el despacho de la autoridad sancionada. 5

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Sala Penal Resalt(cid:243) que se respetaron los derechos fundamentales de las accionadas, por lo que la materializaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n ordenada, se viabiliza –anot(cid:243)--.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Conforme lo norma el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el asunto que se propone decidir en grado jurisdiccional de consulta.

2. Debe entonces hacerse alusi(cid:243)n al trÆmite surtido a instancias del juez de tutela, y seguidamente seæalar si se dan los supuestos para impartirle aprobaci(cid:243)n a la sanci(cid:243)n de arresto y multa que se dispuso aplicar a la Gerente Nacional de Reconocimiento de

Colpensiones. Precisi(cid:243)n inicial 6

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3. Mediante Auto 181 de 2015, la H. Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva –en lo pertinente—determin(cid:243): “PRIMERO.- NEGAR la suspensi(cid:243)n de sanciones por desacato a tutelas proferidas en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, pedida por el Presidente de la entidad el 28 de enero de 2015. (…) OCTAVO.- DISPONER con efectos inter comunis, que a partir de la fecha de

proferimiento de esta providencia las autoridades judiciales al momento de tramitar incidentes de desacato iniciados en contra de servidores pœblicos de Colpensiones por el incumplimiento de sentencias de tutela que ordenaron responder una petici(cid:243)n prestacional o acatar una sentencia judicial, seguirÆn las siguientes reglas: 1) En caso de haberse proferido acto administrativo de cumplimiento por parte de Colpensiones, la autoridad judicial verificarÆ que la decisi(cid:243)n reœna las caracter(cid:237)sticas de motivaci(cid:243)n, eficacia, resoluci(cid:243)n de fondo, pertinencia y congruencia con lo pedido. Lo anterior de conformidad con los criterios sustanciales del derecho fundamental de petici(cid:243)n y la distinci(cid:243)n jurisprudencial entre el derecho de petici(cid:243)n y el derecho a lo pedido. De encontrar insatisfechos estos requisitos, el juez declararÆ el incumplimiento de la sentencia de tutela y tomarÆ las medidas de cumplimiento y de desacato procedentes contra el servidor pœblico que suscribi(cid:243) el acto administrativo, acorde con las reglas para desacato dispuestas en la sentencia C-367 de 2014. De persistir el incumplimiento, iniciarÆ trÆmite de desacato en contra del Presidente de Colpensiones (Supra 122). 2) En caso de que la sentencia de tutela hubiere ordenado el cumplimiento de un fallo judicial que conden(cid:243) al ISS o Colpensiones al reconocimiento y pago de una prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica, la autoridad judicial deberÆ (i) requerir a

Colpensiones para que dentro de los 5 d(cid:237)as siguientes a la comunicaci(cid:243)n de la apertura del trÆmite incidental de desacato explique las razones por las cuales no ha cumplido la sentencia de tutela; (ii) en el evento en que Colpensiones pruebe ante el juez de tutela que para el cumplimiento de la sentencia ordinaria o contencioso administrativa es necesario el desarchivo del expediente o la entrega de documentos por la parte accionante, requerirÆ al juzgado respectivo para que dentro de los 10 d(cid:237)as siguientes a la comunicaci(cid:243)n de la providencia 7

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desarchive el expediente que contiene la sentencia objeto de acatamiento y le solicitarÆ al actor que aporte los documentos que por ley le corresponde para el acatamiento de la providencia; (iii) le otorgarÆ a Colpensiones un tØrmino de 10 d(cid:237)as, siguientes al desarchivo del proceso y a la entrega de los documentos por la parte accionante, para que acredite el cumplimiento del fallo ordinario o contencioso administrativo, as(cid:237) como de la sentencia de tutela y; (iv) vencido el antedicho tØrmino, decidirÆ de fondo la solicitud de imposici(cid:243)n de sanci(cid:243)n por desacato (Supra 129). 3) En caso de que la sentencia de tutela hubiere ordenado responder un derecho de petici(cid:243)n que solicit(cid:243) el cumplimiento de un fallo judicial, la autoridad

judicial requerirÆ a Colpensiones para que dentro de los 5 d(cid:237)as siguientes a la comunicaci(cid:243)n de la apertura del trÆmite incidental de desacato explique las razones por las cuales no ha respondido la petici(cid:243)n. Vencido el tØrmino, tomarÆ las medidas de cumplimiento que encuentre procedentes para eliminar las barreras que impidan el cumplimiento del fallo de tutela y decidirÆ lo pertinente frente al fondo del trÆmite de desacato (Supra 130). 4) En todo caso, la autoridad judicial aplicarÆ las reglas jurisprudenciales de trÆmite incidental de desacato sintetizadas en el numeral 153 de la parte motiva de esta providencia (Supra 144 a 154).”

4. En este evento el juez no se refiri(cid:243) a la providencia precitada, y precisamente la orden que se emiti(cid:243) en el fallo de tutela, se dirigi(cid:243) a que la accionada en un tØrmino perentorio “…

REALICE LAS GESTIONES PERTINENTES Y CONDUCENTES PARA RELIQUIDAR a favor del SR. FRANCISCO JAVIER G(cid:211)MEZ OCAMPO, la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n reconocida mediante la resoluci(cid:243)n No. 1857 de 2005, de conformidad con la parte considerativa de la sentencia laboral que ordena dicha reliquidaci(cid:243)n emitida el 28 de enero de 2010 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, advirtiØndole que deberÆ reconocerle la reliquidaci(cid:243)n como beneficiario del rØgimen

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de transici(cid:243)n , en un porcentaje equivalente a 75% del salario base de liquidaci(cid:243)n de toda la vida laboral, tal como en dicha providencia se indica, segœn el cuadro descrito en la misma fl. 6 y demÆs factores reconocidos en dicha providencia.” (Negrita aæadida en esta oportunidad).

5. Se decidi(cid:243) entonces proceder con la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de vejez del Seæor G(cid:243)mez Ocampo, de conformidad con la orden dada en ese sentido por la jurisdicci(cid:243)n ordinaria –laboral--.

No se invoc(cid:243) este prove(cid:237)do, para efectuar los requerimientos propios dentro del trÆmite del incidente de desacato. Sin embargo, nota la Sala que efectivamente se inquiri(cid:243) a las accionadas con la finalidad de que dieran cumplimiento a la sentencia, y que frente al caso concreto del seæor G(cid:243)mez Ocampo, omitieron emitir un pronunciamiento al respecto

6. As(cid:237) las cosas, y sabiendo ademÆs transcurrido el tiempo –de cinco (5) d(cid:237)as-- fijado por la H. Corte Constitucional en la œltima providencia citada, se concluye que de forma impl(cid:237)cita, que el trÆmite s(cid:237) se surti(cid:243), y atendiendo a que Colpensiones no esgrimi(cid:243)

alguna raz(cid:243)n externa que hiciera procedente esas actuaciones adicionales de que habla la Corte Constitucional en la providencia 9

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal precitada, concluye la Sala que no serÆ raz(cid:243)n para retrotraer el trÆmite.

7. Pese a ello, se recuerda al seæor juez a quo, la necesidad de un correcto y acucioso anÆlisis de cara a las nuevas perspectivas jurisprudenciales sobre el tema. Se estudiarÆ pues el fondo del asunto puesto a consideraci(cid:243)n de la Sala.

Del concepto de desacato

8. El art. 52 del D. 2591 de 1991 preceptœa: “ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirÆ en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m(cid:237)nimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere seæalado una consecuencia jur(cid:237)dica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanci(cid:243)n serÆ impuesta por el mismo juez mediante trÆmite incidental y serÆ consultada al superior jerÆrquico quien decidirÆ dentro de los tres d(cid:237)as siguientes si debe revocarse la sanci(cid:243)n. {La consulta se harÆ en el efecto devolutivo}. (aparte entre

corchetes, Inexequible, C-243-96 del 30 de mayo de 1997)”.

9. Desacatar (De desy acatar) es Faltar a la reverencia o respeto que se debe a alguien. U. t. c. prnl. || 2. No acatar una norma, ley, orden, etc. En fin, significa ir en contra de la propia

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vigencia del Estado constitucional, cuya vocaci(cid:243)n de permanencia, depende, entre muchos otros factores, del obedecimiento de los fallos de los jueces. “El concepto de desacato, por otra parte, segœn se puede leer en la norma transcrita, alude de manera genØrica a cualquier modalidad de incumplimiento de (cid:243)rdenes proferidas por los jueces con base en el Decreto 2591 de 1991, de lo cual resulta que no solamente puede configurarse a partir de la desatenci(cid:243)n, burla o incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela sino tambiØn de la desobediencia a otras decisiones adoptadas por el juez en el curso del proceso, como por ejemplo las que ordenan la prÆctica de pruebas, la remisi(cid:243)n de documentos, la presentaci(cid:243)n de informes, la supresi(cid:243)n de aplicaci(cid:243)n de un acto o la ejecuci(cid:243)n de medidas provisionales para proteger los derechos en peligro. De la misma manera, cabe el incidente de desacato y

por supuesto la sanci(cid:243)n cuando se desobedece la orden judicial en que consiste la prevenci(cid:243)n de no volver a incurrir en ciertas conductas cuando en el caso espec(cid:237)fico hay un hecho superado o un evento de sustracci(cid:243)n de materia.5 Causales de procedibilidad del incidente de desacato

10. La jurisprudencia constitucional ha precisado que las causales de procedibilidad del incidente de desacato no se reducen al incumplimiento del fallo, sino que se extienden tambiØn a otras

(cid:243)rdenes del juez dentro del trÆmite de la tutela o incluso a cumplimiento insuficiente o incompleto: 5 S. T-766-98 11

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “De acuerdo alo sostenido por la jurisprudencia Constitucional, se entiende que el desacato procede cuando no ha sido cumplida la orden dictada en un fallo de tutela, cuando el cumplimiento ha sido insuficiente o incompleto, cuando no han sido obedecido decisiones tomadas por el juez en el curso del proceso, cuando no se obedece la orden judicial dada al demandado, de no volver a incurrir en las conductas que dieron origen a la vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales, o cuando el demandado no cumple dentro de los tØrminos señalados por la providencia judicial…”6 Incidente de desacato. Finalidad

11. Como se hubiera anotado en procedencia, en curso de

esta misma causa, es pertinente entonces recordar que el trÆmite adelantado en primera instancia ─cuya evaluación se propone la Sala en la presente decisión─, y tal como lo ha referido la H. Corte Constitucional, tiene como finalidad el acatamiento de las imposiciones dadas mediante la sentencia proferida al tØrmino de una acci(cid:243)n de tutela, y que resultara amparadora de los derechos fundamentales.

12. Espec(cid:237)ficamente ha considerado la H. Corte Constitucional que: “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resoluci(cid:243)n de un recurso de amparo

6 Sentencia Corte Constitucional T684-04. 12

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n en s(cid:237) misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. (…) El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administraci(cid:243)n de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materializaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n emitida en sede

de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”. El trÆmite

13. La Sala aludirÆ a algunos supuestos procedimentales que deben verificarse en curso del trÆmite constitucional al que se ha hecho alusi(cid:243)n.

De los art(cid:237)culos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 las normas a que se hizo alusi(cid:243)n, y el concepto de la mÆxima guardiana de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia; se desprende que ante la emisi(cid:243)n de una orden en el marco de una sentencia de tutela, debe haber un inmediato acatamiento.

14. Frente a esa orden, y de cara a un presunto incumplimiento existen dos trÆmites a adelantar y dos lapsos

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal temporales diferentes: (i) El primero, de incumplimiento: Se da un tØrmino inicial de 48 horas, para que el incumplido, proceda de conformidad con la orden proferida. De no verificarse adhesi(cid:243)n a esa imposici(cid:243)n, se establece el deber de requerir al superior del

responsable para que en un tiempo adicional de 48 horas, haga cumplir la sentencia.

15. Transcurrido Øste –y atendiendo lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 27—es viable la imposici(cid:243)n por desacato tambiØn al superior jerÆrquico. De ah(cid:237) que se entienda que una vez surtido lo anterior, (ii) proceda el adelantamiento del incidente de desacato.

En Øste, acorde con la literalidad de lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 52, y, ademÆs atendiendo lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada, y –en lo pertinente— en la sentencia C-367 de 20147; en principio se tramitarÆ en un lapso de diez (10) d(cid:237)as, bajo los siguientes parÆmetros: (i) Debe determinarse el alcance del fallo y el tØrmino concedido para cumplirlo (ii) Debe identificarse la autoridad competente para ejecutarlo, es decir, para atender la orden del juez constitucional; 7 Con ponencia del Magistrado Mauricio GonzÆlez Cuervo. En Østa la Corte determin(cid:243) “… Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato all(cid:237) previsto debe resolverse en el tØrmino establecido en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica”. 14

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (iii) Debe individualizarse el superior de aquØl --que debe hacer que se obedezca la imposici(cid:243)n del juez--.

16. AdemÆs de lo referido, (iv) garantizar el derecho al Debido proceso de ambos –principalmente con el enteramiento de las decisiones adoptadas y con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en curso del mismo--; (v) constatar si hay incumplimiento y si Øste es total o parcial; y (vi) verificar si hay responsabilidad subjetiva en esa omisi(cid:243)n de cumplimiento.

17. Si efectuado el trÆmite de manera correcta, se determina que hay desobediencia, y que en ambas recae responsabilidad subjetiva en el mismo, lo procedente serÆ –frente a ambas-- la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n de arresto y multa como medio para insistir en la materializaci(cid:243)n de la disposici(cid:243)n efectuada en la sentencia constitucional.

Es pertinente determinar que esa colegiatura, en la citada reciente sentencia de constitucionalidad proferida, admiti(cid:243) que el trÆmite sobrepase los diez (10) d(cid:237)as: (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificaci(cid:243)n objetiva y razonable para la demora en su 15

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prÆctica y (iii) se haga expl(cid:237)cita esta justificaci(cid:243)n en una providencia judicial, el juez puede exceder el tØrmino del art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n, pero en todo caso estarÆ obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la prÆctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trÆmite incidental en un tØrmino que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido art(cid:237)culo.

18. Como complemento a lo mencionado, se procede a aludir a los pilares fundamentales que deben regir siempre, en el trÆmite de un incidente de desacato, en aras de lograr el objetivo primordial –ya mencionado-- del mismo. Debe entonces constatarse: (i) la autoridad encargada de ejecutar el fallo –aunado a la vinculaci(cid:243)n de su superior jerÆrquico--(ii) el alcance del mismo; (iii) el incumplimiento; y (vi) la responsabilidad subjetiva del obligado en ese incumplimiento”.

Caso concreto. El fallo

19. La orden del juez constitucional se dirigi(cid:243) a que Colpensiones reliquidara la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, de conformidad con lo considerado por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de

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Incidente de desacato: 2013 00195 03

Accionante: Francisco Javier G(cid:243)mez Ocampo Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Manizales en sentencia del veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), en los tØrminos fijados en esa providencia. La providencia no se ha cumplido, as(cid:237) lo denunci(cid:243) la accionante y no result(cid:243) demostrado lo contrario durante el trÆmite; pues pese a los requerimientos al respecto, y como se relat(cid:243), no se obtuvo siquiera, un pronunciamiento de parte de las accionadas. D(cid:237)gase entonces que acierta el juez en su conclusi(cid:243)n de desobediencia del fallo de la referencia. La autoridad con competencia para ejecutar el fallo y su superior

20. En obediencia de la imposici(cid:243)n del juez constitucional, debe Colpensiones reliquidar la pensi(cid:243)n del Seæor Francisco Javier G(cid:243)mez Ocampo, y en esa medida, atendiendo lo reglado en el Decreto 4936 de 2011, el Decreto 2727 de 2013, el Acuerdo 15 de 2011 de Colpensiones --y demÆs que resulten aplicables--, efectivamente el reconocimiento de prestaciones econ(cid:243)micas por conceptos de pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n –entre otras—corresponde a la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la entidad.

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Incidente de desacato: 2013 00195 03

Accionante: Francisco Javier G(cid:243)mez Ocampo Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) mismo, y como su superior con habilidad para hacer cumplir el fallo de tutela, fue acertada la vinculaci(cid:243)n de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones. El debido proceso

21. Se garantiz(cid:243) el derecho al debido proceso de las accionadas, pues obra constancia en el cartulario de que fueron enteradas de las decisiones adoptadas en el trÆmite, y de los requerimientos tambiØn ordenados en el mismo.

Tuvieron as(cid:237) la oportunidad de ejercer su derecho de defensa para esgrimir, por ejemplo, circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que impiden proceder conforme la orden del juez. Las accionadas se abstuvieron de hacer uso de esa prerrogativa, que s(cid:237) –se insiste-- fue garantizada. La responsabilidad subjetiva

22. En l(cid:237)nea de lo descrito, conclœyase que acertadamente tambiØn se concluy(cid:243) la responsabilidad de (cid:237)ndole subjetivo de la autoridad finalmente sancionada; puesto que, itØrese, sin que

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Incidente de desacato: 2013 00195 03

Accionante: Francisco Javier G(cid:243)mez Ocampo Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal justificaran su reticencia a atender la orden de amparo, resulta mÆs

bien evidenciado que se abstienen voluntariamente de acceder a ella. As(cid:237) las cosas, se ven suplidos los supuestos requeridos, y se avizora procedente avalar el procedimiento surtido en escenario del juez de tutela; no sin antes, efectuar las siguientes precisiones. Puntualidades finales

23. Ad

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