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TSDJ Manizales - SP2013 00197 GILD

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013 00197 GILD
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Incidente de desacato: 2013 00197 01

Accionante: Luz Mar(cid:237)a Ocampo Pineda

Afectado: Gildardo Sepœlveda Ram(cid:237)rez

Accionado: Colpensiones /o.

Asunto: Resuelve consulta desacato

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 116 Manizales, Caldas, veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Llega a la Sala para conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sanci(cid:243)n de cinco (05) d(cid:237)as de arresto y multa de cinco (05) SMLMV que impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales (C) a las Seæoras Paula Marcela Cardona Ruiz y Zulma Constanza Guauque Becerra, como Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones, y Gerente Nacional de Reconocimiento, de Colpensiones; por desacato del fallo de tutela del veintinueve (29) de noviembre de 2013;

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Incidente de desacato: 2013 00197 01

Accionante: Luz Mar(cid:237)a Ocampo Pineda

Afectado: Gildardo Sepœlveda Ram(cid:237)rez

Accionado: Colpensiones /o.

Asunto: Resuelve consulta desacato

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal emitida en amparo de los derechos fundamentales del Seæor

GILDARDO SEP(cid:218)LVEDA RAM˝REZ.

II. ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia 194 del veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales (C) decidi(cid:243): “PRIMERO: TUTELAR el derecho Constitucional de PETICI(cid:211)N reclamado en forma expresa por la Dra. LUZ MARIA OCAMPO PINEDA, en representaci(cid:243)n de GILDARDO SEP(cid:218)LVEDA RAM˝REZ, que estÆ siendo vulnerado por la GERENCIA NACIONAL DE RECONOCIMIENTO DE COLPENSIONES. SEGUNDO: ORDENAR a la accionada GERENCIA NACIONAL DE RECONOCIMIENTO DE COLPENSIONES que dentro de las cuarenta y ocho -48horas hÆbiles siguientes a la fecha de notificaci(cid:243)n de este fallo, si aœn no lo ha hecho, resuelva de fondo, de manera clara y precisa y congruente con lo pedido, la solicitud formulada por la abogada representante de don GILDARDO SEPÚLVEDA RAMÍREZ en escrito del dieciséis de julio de dos mil trece.”

(…)

2. El dieciocho (18) de febrero de 2014 la apoderada del seæor Sepœlveda Ram(cid:237)rez alleg(cid:243) escrito mediante el cual promovi(cid:243) incidente de desacato por incumplimiento del fallo de tutela a que se ha hecho referencia1. 1 Folio 1 del expediente del incidente de desacato.

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Accionante: Luz Mar(cid:237)a Ocampo Pineda

Afectado: Gildardo Sepœlveda Ram(cid:237)rez

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3. El veintisØis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) se dispuso requerir a la accionada, para que –en el tØrmino de 48 horas-- diera informaci(cid:243)n sobre el cumplimiento del fallo de tutela2.

4. El quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014) se dispuso requerir al superior del Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones --esto es, a la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, Dra Paula Marcela Cardona Ruiz-- con la finalidad de que, en 48 horas, hiciera cumplir el fallo de tutela en menci(cid:243)n3.

4. El nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015) se orden(cid:243) dar apertura al incidente de desacato. Se dispuso dar traslado del mismo, y conceder a las accionadas el tØrmino de tres (03) d(cid:237)as, para que ejercieran su derecho de defensa4. 2 Folios 14 y 15 obra oficio dirigido al Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, sin constancia de env(cid:237)o ni recibido. Obra planilla de correo en la que se deja constar la remisi(cid:243)n de unos oficios entre los cuales no estÆ el mencionado. 3 Folios 27 a 27, obra oficio dirigido a la Dra. Paula Marcela Cardona Ruiz como Vicepresidente de Beneficios y

Prestaciones de Colpensiones con constancia de env(cid:237)o, no de recibido. 4 Folios 37 a 42 oficios dirigidos a Paula Marcela Cardona Ruiz –Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones—y Zulma Constanza Guauque Bececerra –Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones—con constancia de env(cid:237)o y recibido. 3

Incidente de desacato: 2013 00197 01

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5. El diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015) se dej(cid:243) constancia en el sentido de que se verific(cid:243) en la oficina de Colpensiones que la Dra. Paula Marcela Cardona Ruiz es la actual Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la entidad; a la par con que se constat(cid:243) que la Dra. Zulma Constancia Guaque Becerra, funge como Gerente Nacional de

Reconocimiento de Colpensiones5.

6. El mismo diecisiete (17) de marzo, se dispuso sancionar

por desacato a Paula Marcela Cardona Ruiz y Zulma Constanza Guauque Becerra6.

III. MOTIVACI(cid:211)N DE LA SANCI(cid:211)N El juez consider(cid:243) que en virtud de lo dispuesto en los art(cid:237)culos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 lo procedente es imponer sanci(cid:243)n por desacato tanto a la Gerente Nacional de

Reconocimiento de Colpensiones como a la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de esa entidad; porque pese a los 5 Folio 43 del cuaderno del incidente de desacato. 6 Folios 52 a 62 obran los oficios dirigidos a ambas autoridades sancionadas con constancia de env(cid:237)o y recibido. 4

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Accionante: Luz Mar(cid:237)a Ocampo Pineda

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal diversos requerimientos, no se brind(cid:243) informaci(cid:243)n ni se dio cumplimiento al fallo. De conformidad con lo anterior, se dispuso sancionar por desacato, con cinco (05) d(cid:237)as de arresto, y multa de cinco (05) SMLMV; a la Dra. Paula Marcela Cardona Ruiz --Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones-- y a la Dra. Zulma Constancia Guaque Becerra --como Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones--.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. De conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sanci(cid:243)n impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales a las autoridades acciondas, dentro del incidente de desacato

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal promovido en favor de los intereses de Gildardo Sepœlveda Ram(cid:237)rez. Incidente de desacato. Finalidad

2. Es pertinente entonces recordar que el trÆmite adelantado en primera instancia ─cuya evaluación se propone la Sala en la presente decisión─, y tal como lo ha referido la H. Corte Constitucional, tiene como finalidad el acatamiento de las imposiciones dadas mediante la sentencia proferida al tØrmino de una acci(cid:243)n de tutela, y que resultara amparadora de los derechos fundamentales.

3. Espec(cid:237)ficamente ha considerado la H. Corte Constitucional que: “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resoluci(cid:243)n de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n en s(cid:237) misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. (…) El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administraci(cid:243)n de justicia del

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materializaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”. El trÆmite

4. La Sala aludirÆ a algunos supuestos procedimentales que deben verificarse en curso del trÆmite constitucional al que se ha hecho alusi(cid:243)n.

De los art(cid:237)culos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 las normas a que se hizo alusi(cid:243)n, y el concepto de la mÆxima guardiana de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia; se desprende que ante la emisi(cid:243)n de una orden en el marco de una sentencia de tutela, debe haber un inmediato acatamiento.

5. Frente a esa orden, y de cara a un presunto incumplimiento existen dos trÆmites a adelantar y dos lapsos temporales diferentes: (i) El primero, de incumplimiento: Se da un tØrmino inicial de 48 horas, para que el incumplido, proceda de conformidad con la orden proferida. De no verificarse adhesi(cid:243)n a

esa imposici(cid:243)n, se establece el deber de requerir al superior del 7

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal responsable para que en un tiempo adicional de 48 horas, haga cumplir la sentencia.

6. Transcurrido Øste –y atendiendo lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 27—es viable la imposici(cid:243)n por desacato tambiØn al superior jerÆrquico. De ah(cid:237) que se entienda que una vez surtido lo anterior, (ii) proceda el adelantamiento del incidente de desacato.

En Øste, acorde con la literalidad de lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 52, y, ademÆs atendiendo lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada, y –en lo pertinente— en la sentencia C-367 de 20147; en principio se tramitarÆ en un lapso de diez (10) d(cid:237)as, bajo los siguientes parÆmetros: (i) Debe determinarse el alcance del fallo y el tØrmino concedido para cumplirlo (ii) Debe identificarse la autoridad competente para ejecutarlo, es decir, para atender la orden del juez constitucional; (iii) Debe individualizarse el superior de aquel --que debe hacer que se obedezca la imposici(cid:243)n del juez--.

7 Con ponencia del Magistrado Mauricio GonzÆlez Cuervo. En Østa la Corte determin(cid:243) “… Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato all(cid:237) previsto debe resolverse en el tØrmino establecido en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica”. 8

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7. AdemÆs de lo referido, (iv) garantizar el derecho al Debido proceso de ambos –principalmente con el enteramiento de las decisiones adoptadas y con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en curso del mismo--; (v) constatar si hay incumplimiento y si Øste es total o parcial; y (vi) verificar si hay responsabilidad subjetiva en esa omisi(cid:243)n de cumplimiento.

8. Si efectuado el trÆmite de manera correcta, se determina que hay incumplimiento, y que en ambas recae responsabilidad subjetiva en el mismo, lo procedente serÆ –frente a ambas-- la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n de arresto y multa como medio para insistir en la materializaci(cid:243)n de la disposici(cid:243)n efectuada en la

sentencia constitucional. Es pertinente determinar que esa colegiatura, en la citada reciente sentencia de constitucionalidad proferida, admiti(cid:243) que el trÆmite sobrepase los diez (10) d(cid:237)as: (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificaci(cid:243)n objetiva y razonable para la demora en su prÆctica y (iii) se haga expl(cid:237)cita esta justificaci(cid:243)n en una providencia judicial, el juez puede exceder el tØrmino del art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n, pero en todo caso estarÆ obligado a (i) 9

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal adoptar directamente las medidas necesarias para la prÆctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trÆmite incidental en un tØrmino que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido art(cid:237)culo. Caso concreto

9. En la sentencia de tutela que ampar(cid:243) las prerrogativas fundamentales del Seæor Gildardo Sepœlveda Ram(cid:237)rez, se orden(cid:243)

a la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, resolver en un tØrmino perentorio, la petici(cid:243)n elevada por el accionante el diecisØis (16) de julio de dos mil trece (2013). Esa solicitud, de conformidad con lo habido en el dossier8, buscaba el cumplimiento de la sentencia del 05 de marzo de 2013, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, orden(cid:243) a la accionada reconocer y pagar al seæora Sepœlveda Ram(cid:237)rez, su pensi(cid:243)n de vejez a partir del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010). 8 Folio 2 del cuaderno del incidente de desacato. 10

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10. Evaluando el trÆmite adelantado por el juez de tutela en curso del incidente de desacato referido, de cara a los supuestos sustantivos y procedimentales antes nombrados; d(cid:237)gase que, con las previsiones que se harÆn adelante, fue correctamente adelantado, y que la sanci(cid:243)n impuesta, tiene vocaci(cid:243)n de ser confirmada.

Si bien de las actuaciones iniciales –entiØndase, por incumplimiento— no se tiene noticia de la efectiva comunicaci(cid:243)n a

las accionadas, se mira como de las decisiones adoptadas durante el incidente de desacato como tal, s(cid:237) se hicieron saber a las autoridades de Colpensiones, que, d(cid:237)gase de paso, fueron correctamente identificadas.

11. As(cid:237) entonces se mira que s(cid:237) se respetaron las garant(cid:237)as fundamentales bÆsicas de las mismas, pues, habiendo sido informadas de la sentencia de tutela –que data del veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013) --, se inform(cid:243) de la apertura del incidente de desacato en su contra, y se les concedi(cid:243) la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, sin que procedieran entonces con el cumplimiento del fallo, o con el suministro de informaci(cid:243)n que diera cuenta de la tramitaci(cid:243)n para lo propio.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tampoco argumentaron al Juzgado razones por la cuales la obediencia de la orden se tornara imposible; y que eventualmente los relevaran –por fuerza mayor o caso fortuito—del cumplimiento que se verificaba mediante este procedimiento.

12. As(cid:237) pues, es viable concluir que la Gerente Nacional de Reconocimiento era la obligada a cumplir el fallo de tutela, y como

superior jerÆrquico de aquella, la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de esa entidad9; ten(cid:237)an la obligaci(cid:243)n de ejecutar la sentencia –aquella—, o de obligarla a hacerlo –Østa--. Pese a ello, y tras conocer la obligaci(cid:243)n que reca(cid:237)a sobre ellas, y, ademÆs, de saber el procedimiento que se adelantaba en su contra con esa finalidad; se abstuvieron de proceder de conformidad; deduciØndose as(cid:237), responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo.

13. As(cid:237) las cosas, se mira que se agotaron –sin Øxito—los medios dispuestos para lograr el objetivo de esta clase de 9 De conformidad con lo establecido en el Decreto 4936 de 2011, El Decreto 2727 de 2013, el Acuerdo 15 de 2011 de Colpensiones.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tramitaciones, cual es, al materializaci(cid:243)n del fallo protector de garant(cid:237)as fundamentales.

14. Dicho lo anterior, es preciso que la Sala llame la atenci(cid:243)n del juez sobre algunos aspectos que si bien, no vician de nulidad la presente actuaci(cid:243)n, s(cid:237) deben ser tenidos en cuenta para futuras oportunidades, en tanto, en mayor medida ahondan en

gestiones para efectivizar esa orden de tutela, y ademÆs, se acompasan con las disposiciones de la H. Corte Constitucional, en cuanto al procedimiento que se precisa en eventos como el tratado.

15. Esencialmente se relaciona con tres cuestiones, a saber:

(i) El enteramiento de todas las decisiones adoptadas desde la etapa del procedimiento por incumplimiento, (ii) La identificaci(cid:243)n de la autoridad competente para ejecutar el fallo desde ese procedimiento –itØrese, por incumplimientoy (iii) El respeto del tØrmino fijado por la H. Corte Constitucional en la citada sentencia C 367 de 2014.

16. Lo primero porque, tal como se vio, una acci(cid:243)n que realmente y de forma cabal propenda por lograr que se ejecute la sentencia de tutela, requiere que las accionadas sean enteradas

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de todas las decisiones adoptadas, en contexto de los trÆmites por incumplimiento y desacato.

17. Lo segundo seæalado porque, tal como puede corroborarse en el expediente, inicialmente se dirigi(cid:243), sin mÆs, el requerimiento primario efectuado a instancia de la petici(cid:243)n radicada10, al Gerente Nacional de Reconocimiento de

Colpensiones; pese a que, en consonancia con lo referido, desde el trÆmite por incumplimiento –de que trata el art(cid:237)culo 27 del citado Decreto 2591 de 1991—debi(cid:243) identificarse la persona que se desempeæaba en esa gerencia. No es suficiente la ubicaci(cid:243)n del cargo que tiene asignadas determinadas funciones; puesto que la obligaci(cid:243)n recae sobre la persona que lo desempeæa, y la eventual responsabilidad por incumplimiento, tendrÆ como sujeto œnicamente a esa persona, que, conociendo de la obligaci(cid:243)n, y del procedimiento adelantado en su contra, se niegue a obedecer la misma. En este evento, como se dijo, se entendi(cid:243) subsanada esta falla, puesto que en etapas posteriores, se especific(cid:243), y se 10 Por la representante del afectado. 14

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal identific(cid:243) de forma correcta a la autoridad respectiva, y a ella se requiri(cid:243) directamente el cumplimiento del fallo.

18. Frente al tØrmino en el que se tard(cid:243) la tramitaci(cid:243)n del incidente de desacato, d(cid:237)gase que se vio extenso, de cara a la disposici(cid:243)n efectuada por la H. Corte Constitucional en la

providencia pluricitada. Si bien, como se evidencia, cuando fue emitida la misma, el presente procedimiento ya estaba en curso; es imperioso que los jueces adopten como referente este tØrmino, para agilizar los trÆmites por incumplimiento y desacato; en un tiempo que se compadezca con la naturaleza de la acci(cid:243)n constitucional de tutela, cuyo objetivo primordial es el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

19. Finalmente –y en consonancia con lo referido-- se precisa efectuar un serio llamado de atenci(cid:243)n al despacho a quo, puesto que el trÆmite se dej(cid:243) inactivo por muchos meses, sin que hubiera una orden del juez en ese sentido.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al expediente se anex(cid:243) copia de los autos 320 de 2013 y 259 de 2014, sin que por parte del juez se hiciera siquiera un somero estudio del caso frente a las disposiciones de la Corte Constitucional; ni se ordenara la aplicaci(cid:243)n de las mismas en el asunto concreto.

20. Ello, como se ve, desmedra la funci(cid:243)n que como juez constitucional se le encarga en asuntos como el tratado, con miras a que realmente se materialice el amparo decretado,

mediante la sentencia de tutela, que precedentemente se emitiera.  Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, CONFIRMA la decisi(cid:243)n en el aspecto objeto de consulta, por las razones que se dejaron expuestas en la parte motiva de esta providencia. 16

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NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RU˝Z

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

`ngela Mar(cid:237)a Pinz(cid:243)n Medina Secretaria 17

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