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TSDJ Manizales - SP2013-00200-01 M

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-00200-01 M
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Tutela 2“ instancia No 2013-00200-01

Accionante: Manuel JosØ VelÆsquez

Accionado: Direcci(cid:243)n General del INPEC y Otros

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISION

Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta No. 405 Manizales, dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013)

1. Asunto Se apresta la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el interno Manuel JosØ VelÆsquez, contra la sentencia proferida el veintiuno de octubre de dos mil trece por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (C), que declar(cid:243) improcedente la acci(cid:243)n de tutela.

2. Antecedentes 2.1. Sostuvo el accionante que el 29 de julio hogaæo envi(cid:243) petici(cid:243)n a la Direcci(cid:243)n General del INPEC y a la Junta Asesora

Especial de traslados de la ciudad de BogotÆ D.C., sin que hasta la fecha haya recibido respuesta a su pedimento. 1 Tutela 2“ instancia No 2013-00200-01

Accionante: Manuel JosØ VelÆsquez Accionado: Direcci(cid:243)n General del Inpec y otros

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aunado a ello, el pasado 29 de julio envi(cid:243) otro derecho de

petici(cid:243)n al Director del Centro Carcelario de La Dorada (Caldas), corriendo igual suerte. Aduce que los derechos de petici(cid:243)n presentados estaban encaminados a obtener su traslado a otro Penal, espec(cid:237)ficamente a la CÆrcel de Andes, en Antioquia, puesto que su esposa e hija no pueden viajar hasta el municipio donde se encuentra recluido por problemas de salud, toda vez que la primera posee un marcapasos y la segunda sufre de ataques epilØpticos. Por lo expuesto, solicita que se ordene a los accionados que respondan de forma clara y de fondo las peticiones elevadas y en consecuencia se autorice su traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Andes (A).

3. Respuesta de los entes accionados 3.1 El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (C) adver(cid:243) que al verificar la hoja de vida del interno VelÆsquez se constat(cid:243) que el nueve (09) de octubre del presente aæo se le dio respuesta al derecho de petici(cid:243)n por Øl presentado, de igual manera se diligenci(cid:243) formato de traslado, el cual se neg(cid:243) a firmar el interno, situaci(cid:243)n de la que se

2 Tutela 2“ instancia No 2013-00200-01

Accionante: Manuel JosØ VelÆsquez Accionado: Direcci(cid:243)n General del Inpec y otros

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

dej(cid:243) constancia. Agreg(cid:243) que si el peticionario se niega a firmar el formato de traslado, la Coordinaci(cid:243)n Grupo de Asuntos Penitenciarios de la Direcci(cid:243)n General del INPEC, no podrÆ estudiar la posibilidad de trasladar o no al interno. Seguidamente hizo alusi(cid:243)n a la normatividad1 aplicable a los traslados de los internos y sus razones legales y aæadi(cid:243) que el INPEC cuenta con la autonom(cid:237)a para evaluar la situaci(cid:243)n concreta de cada interno y proceder a fijar los centros carcelarios adecuados a su perfil, por lo cual es el INPEC, en cabeza de la direcci(cid:243)n General, la œnica que tiene la potestad de traslado de los internos. Por lo dicho solicita la desvinculaci(cid:243)n del EPAMSLDO. 3.2 La Direcci(cid:243)n Nacional del INPEC y la Junta Asesora de Traslados en BogotÆ no allegaron respuesta alguna referente al escrito tutelar.

4. El Fallo El Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas), resolvi(cid:243) negar la tutela de los derechos invocados por el seæor Manuel JosØ VelÆsquez al considerar que el INPEC no ha obrado de una manera contraria a derecho violentando derechos del interno y menos de su nœcleo 1 Ley 65 de 1993. Art(cid:237)culos 72,73, 74 y 75.

3 Tutela 2“ instancia No 2013-00200-01

Accionante: Manuel JosØ VelÆsquez Accionado: Direcci(cid:243)n General del Inpec y otros

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal familiar, en primer lugar, porque no hay una causal de traslado legalmente contemplada y en segundo, porque el seæor Manuel JosØ se ha rehusado a firmar el formulario de solicitud de traslado, por lo cual la Direcci(cid:243)n no puede estudiar dicha petici(cid:243)n. En esas condiciones afirm(cid:243) que la tutela no es el medio id(cid:243)neo para lograr el traslado por acercamiento familiar, menos aœn, cuando esta no es una causal que se encuentre establecida en el C(cid:243)digo penitenciario.

5. La impugnaci(cid:243)n Reiter(cid:243) que la Direcci(cid:243)n Nacional del INPEC y la Junta Asesora de Traslados de BogotÆ no allegaron respuesta a las peticiones, por lo tanto tom(cid:243) la decisi(cid:243)n de instaurar acci(cid:243)n de tutela para que se protegiera su derecho de petici(cid:243)n y se ordenara dar una respuesta de fondo y definitiva.

Aduce que la penitenciaria local estÆ errada al manifestar que Øl no quiso firmar el formato de traslado, que pese a lo argumentado nadie puede asegurar que esa circunstancia coincide con la verdad. Por lo tanto, inst(cid:243) a la prosperidad de la acci(cid:243)n constitucional. 4 Tutela 2“ instancia No 2013-00200-01

Accionante: Manuel JosØ VelÆsquez

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

6. Consideraciones de la Sala 6.1. Acorde con lo resuelto en la decisi(cid:243)n confutada y los argumentos del impugnante, corresponde establecer si las autoridades penitenciarias accionadas incurrieron en vulneraci(cid:243)n de prerrogativas Constitucionales del peticionario. 6.2. En primer lugar, precisa la Sala que el INPEC es la dependencia oficial a la que se le ha encomendado la administraci(cid:243)n carcelaria y que, en tal virtud, legalmente le corresponde seleccionar un establecimiento que ofrezca adecuadas medidas de seguridad, para proteger a los internos y a la sociedad, debiendo resolver las ubicaciones en prisiones acordes con la naturaleza del delito o delitos cometidos y la pena impuesta, sin que lo anterior se entienda como una “discrecionalidad radical, sino tan sólo de un margen razonable de acción, precisamente para que se cumplan la ley y la sentencia”2.

Aunado a lo anterior la guardiana de la constituci(cid:243)n ha expresado respecto a la facultad discrecional del INPEC para trasladar a los reclusos, que ciertamente las causales del art(cid:237)culo 75 de la Ley 65 de 1993 se encuentran bajo la (cid:243)rbita de 2 C-394 de septiembre 7 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Tutela 2“ instancia No 2013-00200-01

Accionante: Manuel JosØ VelÆsquez

Accionado: Direcci(cid:243)n General del Inpec y otros

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal discrecionalidad, sin que esto implique una facultad de carÆcter absoluto: “…Lo enunciado sobre los traslados, se extiende para defender la constitucionalidad de los art(cid:237)culos 72, 73 y 77, por motivos de seguridad, pues la Corte ve en esta facultad de trasladar a los internos, un ejercicio razonable de la misi(cid:243)n administrativa del Director del INPEC. Como es l(cid:243)gico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos, y ademÆs prever con prudencia, que puede presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio determinado. Empero, la Corte aclara que los eventos de que tratan estos tres art(cid:237)culos, deberÆn ajustarse a los l(cid:237)mites establecidos por el art(cid:237)culo 36 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, para el ejercicio de atribuciones discrecionales. …”3 En igual sentido, se pronunci(cid:243) en sentencia T-435 de 2009: “…Es decir, la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisi(cid:243)n. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, Østa debe ser ejercida dentro de los l(cid:237)mites de la razonabilidad y del buen servicio de la administraci(cid:243)n.

En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporaci(cid:243)n, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho4. Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales del reo. As(cid:237) mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violaci(cid:243)n de un derecho fundamental, la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho es la acci(cid:243)n procedente para atacar la actuaci(cid:243)n. En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales. …”5 3 C-394 de septiembre 7 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa 4 “Cfr. entre otras, las sentencias T-590 del 20 de octubre de 1998, y T-696 del 5 de julio de 2001 M. P, `lvaro Tafur Galvis.” 5 T-435 de julio 2 de 2009, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 6 Tutela 2“ instancia No 2013-00200-01

Accionante: Manuel JosØ VelÆsquez Accionado: Direcci(cid:243)n General del Inpec y otros

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal Por ello se ha dicho que el juez constitucional no puede inmiscuirse en la competencia para trasladar, a menos que el quebrantamiento a los derechos sea flagrante. De otra parte, dentro de las hip(cid:243)tesis de traslado de Establecimiento Penitenciario, estipuladas en el art. 75 de la Ley 65 de 1993 no estÆ prevista la cercan(cid:237)a familiar del interno. En este sentido ha dicho el Alto tribunal: “…Uno de los derechos que se encuentran limitados en su ejercicio por parte de quien ha sido privado de su libertad, es el de la unidad familiar. La jurisprudencia constitucional seæala que dentro de las restricciones leg(cid:237)timas de los derechos fundamentales que deben soportar los reclusos, se encuentra la de unidad familiar como consecuencia misma del aislamiento penitenciario y sin embargo, a pesar de encontrarse limitada esta garant(cid:237)a, la misma no se suspende, y, por tanto, las restricciones deben ser acordes con los fines de la pena, especialmente con su carÆcter resocializador…”.6 No se puede obviar por lo tanto, que si bien la posibilidad de compartir con su nœcleo familiar permite que el proceso de resocializaci(cid:243)n se cumpla a cabalidad y culmine con Øxito, tal no es la œnica forma en que el Estado garantiza la observancia de dicho objetivo, pues la rehabilitaci(cid:243)n del condenado depende del desarrollo de otro tipo de actividades a las cuales puede acceder el actor. En este mismo sentido se ha dicho: 6 Sentencia T844 del 2009 MP.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7 Tutela 2“ instancia No 2013-00200-01

Accionante: Manuel JosØ VelÆsquez Accionado: Direcci(cid:243)n General del Inpec y otros

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “…Aunado a lo anterior, cabe seæalar que los establecimientos carcelarios deben posibilitar que el interno mantenga contacto permanente con su grupo familiar, mÆs aun si dentro del mismo existen hijos menores de edad, todo ello en procura de preservar no solo la unidad familiar, sino adicionalmente alcanzar el desarrollo arm(cid:243)nico e integral de los niæos. Por estos motivos deben propiciarse las condiciones necesarias para que los internos, dentro de las limitaciones propias de su situaci(cid:243)n, respondan por sus hijos y cuenten con el apoyo de su familia, en pro de su rehabilitaci(cid:243)n, y de esta manera alcanzar una reincorporaci(cid:243)n menos traumÆtica a la vida extramuros…”.7 En ese orden, se han establecido, gracias al avance de la tecnología, las “visitas virtuales” entre los internos y sus familiares, para que de este de modo se acorte la distancia y se produzca un acercamiento mayor entre las personas que se encuentran privadas de libertad y no pueden gozar del trato f(cid:237)sico con su familia, beneficio que no escapa a las posibilidades del seæor VelÆsquez, quien dentro del Penal debe contar con este sistema para lograr un contacto con su nœcleo familiar. 6.3. Ahora bien, los hechos denunciados por el actor en la demanda Constitucional, en principio revelan el desconocimiento al derecho fundamental de petici(cid:243)n por parte de las autoridades

penitenciarias, esto es, la Direcci(cid:243)n General del INPEC, la Junta Asesora Especial de traslados en la ciudad de BogotÆ y la direcci(cid:243)n del establecimiento Penitenciario y Carcelario de La dorada; en tanto, no hab(cid:237)an contestado de fondo su anhelada solicitud de traslado al Centro Carcelario de Andes – Antioquia. No obstante, 7 Sentencia T – 435 de 2009 MP.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 8 Tutela 2“ instancia No 2013-00200-01

Accionante: Manuel JosØ VelÆsquez Accionado: Direcci(cid:243)n General del Inpec y otros

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal peticion(cid:243), como consecuencia del amparo deprecado que fuera trasladado a la referida Reclusi(cid:243)n. Luego, con fundamento en estas dos peticiones antag(cid:243)nicas, de un lado que se ordene resolver de fondo la solicitud de traslado y de otro, que se disponga su traslado, se analizarÆ si en sede Constitucional hay lugar a impartir (cid:243)rdenes en la direcci(cid:243)n pretendida. 6.4. As(cid:237), respecto de la solicitud de traslado, habrÆ de decirse que, sin desconocer que con la medida intramural, se estÆ limitando el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, esa situaci(cid:243)n perse no habilita al tutelante para exigirle al INPEC su cambio de CÆrcel y mucho menos, que se traduzca en imperativo

para la entidad, toda vez que los art(cid:237)culos 75 y siguientes de la Ley 65 de 19938, delegan en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, determinar la ubicaci(cid:243)n y el traslado de los condenados a los distintos centros carcelarios del pa(cid:237)s. 8 Artículo 75 de la ley 65 de 1993. “Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal: 1. Cuando as(cid:237) lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por mØdico oficial. 2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento mØdico.3. Motivos de orden interno del establecimiento. 4. Est(cid:237)mulo de buena conducta con la aprobaci(cid:243)n del Consejo de Disciplina. 5. Necesidad de descongesti(cid:243)n del establecimiento. 6. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusi(cid:243)n que ofrezca mayores condiciones de seguridad.” 9 Tutela 2“ instancia No 2013-00200-01

Accionante: Manuel JosØ VelÆsquez Accionado: Direcci(cid:243)n General del Inpec y otros

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es la circunstancia personal del seæor Manuel JosØ VelÆsquez al haber infringido el ordenamiento penal, la que conlleva la mayor restricci(cid:243)n, en deplorable pero no evitable repercusi(cid:243)n contra el derecho a la unidad familiar. Sabido es que, cuando un ciudadano transgrede las normas que rigen la pac(cid:237)fica convivencia social y se hace acreedor a una

sanci(cid:243)n privativa de la libertad, la misma conlleva la restricci(cid:243)n de otros derechos fundamentales, para este caso, la unidad familiar es la principal afectada, al tener que padecer las secuelas de la separaci(cid:243)n de su nœcleo familiar, como ocurre en este evento, pues el s(cid:243)lo hecho de permanecer en un centro de reclusi(cid:243)n, as(cid:237) sea incluso en la misma ciudad donde habiten sus familiares, ello implica automÆticamente una separaci(cid:243)n, situaci(cid:243)n que de manera alguna puede enrostrÆrsele al Inpec. Bajo la perspectiva del asunto en estudio, es claro que el Juez Constitucional no puede intervenir en procesos administrativos y relevar a la autoridad designada por el legislador para realizarlos; ni desconocer el procedimiento establecido legalmente para la solicitud de los traslados, que como se ha dejado planteado, la competencia radica en cabeza del INPEC. Conforme estos parÆmetros, la Sala acompaæa la decisi(cid:243)n del a quo, pues no procede la acci(cid:243)n de tutela en los eventos en los 10 Tutela 2“ instancia No 2013-00200-01

Accionante: Manuel JosØ VelÆsquez Accionado: Direcci(cid:243)n General del Inpec y otros

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuales se ha ejercido una autonom(cid:237)a administrativa con arreglo a las normas administrativas que facultan a quien la adopta, sin que pueda entonces el juez constitucional inmiscuirse en tal funci(cid:243)n.

6.5. De otra parte, en torno a un eventual menoscabo del derecho de petici(cid:243)n del accionante, se analiza que las solicitudes elevadas por el interno apuntaban al traslado de Centro Penitenciario en aras de un acercamiento familiar, puesto que su hija menor y su c(cid:243)nyuge no cuentan con las condiciones salubres para trasladarse hasta el sitio donde se encuentra recluido. Sin embargo, con apoyo en lo informado por la Direcci(cid:243)n del Centro Carcelario donde se encuentra el demandante, se observa que este no ha cumplido con el trÆmite que estÆ reglado para dicho efecto, pues fÆcil se logra inferir que una petici(cid:243)n tal debe estar acompaæada de los respectivos soportes que acrediten las condiciones y requisitos exigidos, en aras de que el Ærea competente resuelva de fondo y mediante Acto Administrativo susceptible de recursos. As(cid:237) que, pese a que la petici(cid:243)n la direccion(cid:243) el seæor Manuel JosØ a diferentes Æreas penitenciarias, es la Direcci(cid:243)n General del Inpec, por medio de la Coordinaci(cid:243)n Grupo Asuntos Penitenciarios, la œnica que cuenta con toda la potestad para pronunciarse en ese sentido, raz(cid:243)n de ello fue que la Direcci(cid:243)n del EPAMSLDO le 11 Tutela 2“ instancia No 2013-00200-01

Accionante: Manuel JosØ VelÆsquez Accionado: Direcci(cid:243)n General del Inpec y otros

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal comunicarÆ al recluso sobre el trÆmite previo que deb(cid:237)a adelantar para acompaæar su solicitud y darle traslado al competente, que era llenar el respectivo formato, lo cual se rehus(cid:243) a hacer. Bien sabido es –porque es asunto sistemÆtico en diversas acciones de tutela que se tramitan contra la entidad-, que el procedimiento establecido por la mÆxima autoridad Penitenciaria, es que el interno peticionario hace la solicitud, y en el Ærea jur(cid:237)dica del Centro Penitenciario diligencian el formato OP-115197.v.02, el mismo se anexa la documentaci(cid:243)n pertinente, y finalmente se remite al Director Regional al que concierne el Centro o a la Direcci(cid:243)n General. Conforme a lo expuesto, se puede apreciar que en este asunto tampoco se ha presentado lesi(cid:243)n al derecho de petici(cid:243)n del accionante por parte de las autoridades penitenciarias, por ello se le exhorta al seæor Manuel JosØ VelÆsquez para que agote el rito previsto y haga solicitud formal de traslado al Establecimiento Penitenciario a que alude. En ese orden de ideas, y considerando que las demandadas no han fracturado derechos y garant(cid:237)as constitucionales al accionante, la determinaci(cid:243)n revisada serÆ confirmada en su integridad.

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es ante lo expuesto, por lo que El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisi(cid:243)nadministrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,

R e s u e l v e:

1. Confirmar la sentencia que por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n ha revisado.

2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para efectos de su eventual revisi(cid:243)n.

Notif(cid:237)quese y cœmplase. Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Gloria Ligia Castaæo Duque Antonio Toro Ruiz Johana Franco Herrera Secretaria 13

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