TSDJ Manizales - SP2013-00206-01 MA
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00206-01 MA
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
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Tutela de Segunda Instancia: 2013-00206-01
MARIA EUGENIA ARCILA
CAPRECOM EPS Y DTSC
CONFIRMA
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrado Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n.” 045 de la fecha. H: 5:30 p.m. Manizales, dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014).
1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la DIRECTORA TERRITORIAL DE CAPRECOM, REGIONAL, CALDAS, contra el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite de tutela instaurado por la seæora MARIA EUGENIA ARCILA, representando de manera oficiosa a la seæora MARIA
NOHEMI ARCILA GIRALDO, frente a la EPS CAPRECOM.
2. ANTECEDENTES 2.1. Manifest(cid:243) la seæora MARIA EUGENIA ARCILA que su madre, la seæora MARIA NOHEMI ARCILA GIRALDO, cuenta con PÆgina 1 de 21
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 68 aæos de edad y actualmente se encuentra afiliada a la EPS
CAPRECOM en el RØgimen subsidiado nivel II. Inform(cid:243) que la œltima ha sido diagnosticada por un mØdico con la patolog(cid:237)a de “GLAUCOMA SECUNDARIO Y OTROS TRASTORNOS DEL OJO”, por lo que se le ha ordenado, y dice que deben ser suministrados de manera urgente, los medicamentos de Prednisolona 1%, Atropina 1% Colirio, Brimonidina Tartrato 0.2%, Dorzolamida 2% y cita mØdica con oftalmolog(cid:237)a general. Asever(cid:243) que ha insistido ante la EPS CAPRECOM para que se haga efectiva la entrega de los medicamentos y se autorice la cita mØdica; sin embargo, la entidad le ha expuesto que no cuenta con un contrato para atender esos requerimientos, ademÆs que los fÆrmacos que no se encuentren contemplados en el Plan Obligatorio de Salud no le podrÆn ser prove(cid:237)dos. Asegur(cid:243) la seæora MARIA EUGENIA que no cuenta con los recursos econ(cid:243)micos para sufragar los gastos que se derivar(cid:237)an de la compra de las medicinas y el costo de la cita mØdica, por lo que pretende el amparo de los derechos fundamentales de la seæora MARIA NOHEMI a la vida, salud, dignidad, seguridad social y m(cid:237)nimo vital, pues siente le estÆn siendo conculcados en raz(cid:243)n de las dilaciones y omisiones de la accionada. Termin(cid:243) el escrito de tutela haciendo un repaso jurisprudencial de cada una de las prerrogativas invocadas, para
despuØs pretender el amparo de las mismas y el suministro de los PÆgina 1 de 21
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal medicamentos, la cita mØdica y el tratamiento integral para su madre. 2.2. El asunto correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, agencia judicial que admiti(cid:243) el trÆmite de tutela mediante auto N” 581 del 20 de diciembre de 2013; a travØs del mismo orden(cid:243) oficiar al mØdico oftalm(cid:243)logo que diagnostic(cid:243) a la paciente, as(cid:237) como vincular a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas por encontrarla posible responsable de la vulneraci(cid:243)n de los derechos de la afectada. De esa manera, el a quo decidi(cid:243) dar un trato preferencial a la presente diligencia, en tanto orden(cid:243) como medida provisional de la misma, que en tØrmino de 1 d(cid:237)a, la EPS CAPRECOM iniciara los trÆmites necesarios para atender el diagn(cid:243)stico de la accionante. 2.3. Respuestas de las accionadas 2.3.1. Centro Visual Moderno A travØs de una de sus colaboradoras, la IPS inform(cid:243) que a la seæora MARIA NOHEMI ARCILA se le brind(cid:243) atenci(cid:243)n por uno
de sus mØdicos el d(cid:237)a 31 de agosto de 2013, quien le diagnostic(cid:243) PÆgina 1 de 21
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Glaucoma Agudo en Ojo Derecho”, por lo que le orden(cid:243) seguir un tratamiento con medicamentos y una nueva cita mØdica dos meses despuØs, as(cid:237) como un examen de ecograf(cid:237)a ocular en el ojo doliente; acto seguido, la respondiente manifest(cid:243) que si no se sigue dicho tratamiento, como consecuencia, la seæora podr(cid:237)a padecer de “Ojo Ciego Doloroso”. Finalmente expuso que la cita mØdica no hab(cid:237)a sido asignada, as(cid:237) como tampoco se hab(cid:237)a programado el examen ecogrÆfico porque para ese momento no exist(cid:237)a adici(cid:243)n presupuestal al contrato con la EPS CAPRECOM. 2.3.2. Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas A travØs de la Subdirectora de Aseguramiento (E), anunci(cid:243) que efectivamente la seæora ARCILA GIRALDO se encuentra afiliada a la EPS CAPRECOM, de tal manera que toda la atenci(cid:243)n en materia de salud que requiera la mencionada se entiende incluida en el POS, por lo que debe ser asumida por dicha EPS. Cit(cid:243) el Acuerdo 027 de 2011 aludiendo que para la atenci(cid:243)n
en salud requerida por personas mayores de 60 aæos, los Planes Obligatorios de Salud en ambos reg(cid:237)menes (subsidiado y contributivo) se encuentran unificados. PÆgina 1 de 21
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por otro lado, la funcionaria en representaci(cid:243)n de la Entidad vinculada, comunic(cid:243) que en lo referente a los gastos para traslado debe la EPS hacerse cargo de los mismos, pues en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo 029 de 2011, esa clase de suministros recaen œnica y exclusivamente sobre la Entidad Promotora de Salud a la que se encuentre afiliado el paciente. En s(cid:237)ntesis, solicit(cid:243) al Juez desestimar las pretensiones de la demanda en cuanto a la DTSC, proceder a desvincular su entidad del trÆmite de tutela, ordenar a la EPS CAPRECOM asumir la atenci(cid:243)n en salud que requiera la accionante, conceder la facultad de recobro a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas ante el FOSYGA en caso de incurrir en gastos que no sean de su competencia, y no concederle esa facultad a la EPS ante su entidad.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Luego de hacer un sucinto anÆlisis del escrito de tutela y las respuestas de las accionadas, el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, identific(cid:243) los problemas a
resolver en el presente trÆmite, para posteriormente centrar su tesis en las necesidades que presenta la seæora ARCILA GIRALDO en cuanto a su salud. PÆgina 1 de 21
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Fallador de instancia hizo alusi(cid:243)n a pronunciamientos jurisprudenciales en los que se anteponen los requisitos para poder, a travØs de la v(cid:237)a tutelar, dejar de aplicar lo dispuesto por el Plan Obligatorio de Salud, encontrando as(cid:237) que la accionante cumpl(cid:237)a con tales presupuestos, por lo que no asist(cid:237)a raz(cid:243)n para dejar de suministrar servicios excluidos del POS. De cara a lo manifestado por la DTSC, el Juez de primer nivel dijo que para el asunto de marras se debe dar aplicaci(cid:243)n a lo dispuesto por el Acuerdo 027 de 2011, toda vez que la afectada cuenta con mÆs de 60 aæos de edad, motivo por el cual la atenci(cid:243)n en salud requerida, debe ser asumida por al EPS en que se encuentra afiliada. De otra parte, consider(cid:243) el Juez Constitucional de primer nivel, que se debe garantizar el tratamiento integral a la agenciada en cuanto a la patolog(cid:237)a alegada, responsabilidad que debe asumir la misma EPS; en ese orden de ideas, los copagos y cuotas moderadoras que deba cancelar la seæora MARIA NOHEMI por concepto de los servicios recibidos, tambiØn los
entendi(cid:243) incluidos dentro de dicho tratamiento, al igual que la eventual alimentaci(cid:243)n y hospedaje para la afectada y un acompaæante en caso de ser requerido. En cuanto a las solicitudes de la entidad vinculada, el Juzgador de instancia deneg(cid:243) una parte de lo pretendido por la misma, pues concedi(cid:243) a la EPS CAPRECOM la facultad para PÆgina 1 de 21
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hacer recobro por los valores concernientes a procedimientos NO POS ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas. En suma, orden(cid:243) a la EPS accionada, que en un tØrmino perentorio suministrara los medicamentos antes citados y programara la valoraci(cid:243)n con mØdico especialista en oftalmolog(cid:237)a, ademÆs del cubrimiento integral del tratamiento requerido por la accionante. Por œltimo, inst(cid:243) a la EPS para que enviara a su despacho las constancias del cumplimiento de las (cid:243)rdenes impartidas en su sentencia.
4. LA IMPUGNACI(cid:211)N La Directora Territorial de CAPRECOM Regional Caldas, estando dentro del tØrmino legal, present(cid:243) escrito de impugnaci(cid:243)n, manifestando su inconformidad respecto del numeral cuarto del fallo de instancia.
Por disposici(cid:243)n de la Ley 1122 de 2007, dice la funcionaria
que como la accionante pertenece al nivel II del SISBEN, no estÆ exonerada de copagos; as(cid:237) las cosas, considera que si se permite eximir a la demandante de saldar tales valores, se estar(cid:237)a incurriendo en una indebida administraci(cid:243)n de los recursos del Estado asumidos por la EPS. PÆgina 1 de 21
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El segundo motivo de inconformidad hace relaci(cid:243)n al valor de los viÆticos ordenados por el a quo, en tanto sugiere que por regulaci(cid:243)n del Acuerdo 029 de 2011, esa disposici(cid:243)n no puede ser entendida de manera absoluta, pues solo se debe conceder a un paciente el pago de traslados bajo ciertas premisas “se requiere que: (i) la remisi(cid:243)n haya sido ordenada por el mØdico tratante; (ii) en el municipio donde reside el paciente no existan instituciones que brinden el servicio ordenado; y (iii) la EPS-S donde se encuentra afiliado el paciente reciba una UPC diferencial o prima adicional”1, al paso que advirti(cid:243) que encuentra carencia de esos presupuestos en el caso de la seæora ARCILA GIRALDO, por lo que no debe la EPS asumir el costo de tales valores. Adicionalmente afirm(cid:243) que solo se reconoce UPC adicional para los eventos en que deba garantizarse transporte de pacientes ubicados en zonas geogrÆficas dispersas, caso que
dice, no es el de la actora. En sentir de la recurrente, la accionante deberÆ sufragar los gastos de transporte que demande la prÆctica del tratamiento citado, as(cid:237) como la cancelaci(cid:243)n de copagos que del mismo se deriven. 1 Escrito de Impugnaci(cid:243)n presentado por la Directora Territorial CAPRECOM Regional Caldas, numeral 5, enero 08 de 2014 (Cf. Fl. 51). PÆgina 1 de 21
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Consecuentemente pretende que se revoque el numeral cuarto del fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la impugnaci(cid:243)n del fallo de tutela propuesta por la Directora Territorial CAPRECOM, Regional Caldas, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con competencia para adelantar el trÆmite en primera instancia y del cual este Tribunal es superior jerÆrquico. 5.2. Problema jur(cid:237)dico Debe la Sala determinar si es viable acceder a las pretensiones de la impugnaci(cid:243)n, dirigidas a que se revoque el numeral cuarto del fallo que exoner(cid:243) a la accionante del pago de
cuotas moderadoras y copagos y adicionalmente estableci(cid:243) el deber para la EPS de asumir los eventuales viÆticos para ella y, bajo criterio mØdico, un acompaæante en caso de atender servicios por fuera de la ciudad. PÆgina 1 de 21
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2.1. Exoneraci(cid:243)n de copagos y cuotas moderadoras En desarrollo del precepto constitucional que protege y otorga un carÆcter aut(cid:243)nomo y fundamental al derecho a la salud, la legislaci(cid:243)n colombiana ha establecido que para poder sostener econ(cid:243)micamente el Sistema General de Seguridad Social en Salud, los afiliados al sistema, tanto del rØgimen subsidiado como del contributivo, deben realizar pago de cuotas moderadoras y copagos. El SGSS colombiano reglamentado en la ley 100 de 1993 en su art(cid:237)culo 187, dispuso que los afiliados deb(cid:237)an cumplir con pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles con el prop(cid:243)sito de racionalizar el servicio y consolidar el sistema. Al respecto la Honorable Corte Constitucional recientemente se pronunci(cid:243) en sentencia T-500 de 2013: “6.2. La jurisprudencia constitucional ha determinado que las cuotas moderadoras y los pagos compartidos “no pueden convertirse en una barrera para que las
personas que no cuentan con los recursos econ(cid:243)micos para cubrirlas puedan recibir un tratamiento mØdico, de tal manera que de existir una controversia alrededor de este asunto, Østa debe dirimirse a favor de la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales”2. Por lo tanto, ha establecido dos hip(cid:243)tesis en las que se debe eximir al afiliado de realizar los pagos compartidos o cuotas moderadoras ante la escasez de sus recursos econ(cid:243)micos. Estas son: (Negrilla de la Sala). “(i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio mØdico carece de la capacidad econ(cid:243)mica para asumir el valor de los pagos moderadores, la 2 Ver sentencia T-036 de 2006 (MP Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo). PÆgina 1 de 21
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entidad encargada de garantizar la prestaci(cid:243)n del servicio de salud deberÆ asegurar el acceso del paciente a Øste, asumiendo el 100% del valor y (ii) cuando una persona requiere un servicio mØdico y tiene la capacidad econ(cid:243)mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci(cid:243)n correspondiente antes de que Øste sea suministrado, la entidad encargada de la prestaci(cid:243)n deberÆ brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podrÆ exigir garant(cid:237)as
adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obstÆculo para acceder a la prestaci(cid:243)n del servicio”3.” (Negrilla de la Sala). La misma Corporaci(cid:243)n, en reiteradas providencias, ha establecido que si una entidad encargada de la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud, exige como previa condici(cid:243)n a los afiliados la cancelaci(cid:243)n de copagos para acceder al servicio, pero estos no cuentan con la capacidad econ(cid:243)mica para sufragarlos, la entidad debe propender por la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales de sus usuarios, liberÆndolos de efectuar tales gastos. Al respecto, en sentencia T236A de 2013, el MÆximo (cid:211)rgano Constituyente ha dicho: “Toda persona tiene derecho a no ser excluida del acceso a los servicios de salud; por tanto, no es vÆlido condicionar o restringir la prestaci(cid:243)n de los mismos al pago de sumas de dinero, cuando carece de recursos econ(cid:243)micos para costearlas. Las entidades que actœan en el rØgimen subsidiado, deben considerar la situaci(cid:243)n de vulnerabilidad en que se encuentren sus beneficiarios, de manera que el cobro de las cuotas moderadoras y los copagos no constituya una barrera para el acceso a la salud de la poblaci(cid:243)n mÆs pobre. (Negrilla de la Sala). “Al abordar el anÆlisis sobre la constitucionalidad del art(cid:237)culo 187 de la Ley 100 de 1993, en sentencia C-542 de octubre 1(cid:176) de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara,
esta Corte declar(cid:243) la exequibilidad condicionada del mismo, bajo el entendido de que si el usuario del servicio de salud no dispone de los recursos econ(cid:243)micos para cancelar los pagos moderadores o controvierte la validez de su exigencia, “el sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci(cid:243)n (cid:237)ntegra y adecuada de los servicios mØdicos, hospitalarios, quirœrgicos, asistenciales y de medicamentos 3Ver sentencias T-725 de 2010 (MP Juan Carlos Henao PØrez) y T-388 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. PÆgina 1 de 21
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que requiera sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes”. (Negrilla de la Sala). Es menester reiterar la facultad atribuida a las EPS-S para controvertir las condiciones de precariedad econ(cid:243)mica invocadas por los afiliados. Al respecto ha precisado la Corte en sentencia T501 de 2013, las reglas probatorias para determinar la capacidad econ(cid:243)mica de los accionantes, as(cid:237): “4.3.1. La jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas oportunidades las reglas probatorias para determinar la capacidad econ(cid:243)mica de los peticionarios:4 “(i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, segœn la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la
consecuencia jur(cid:237)dica que persigue; (ii) ante la afirmaci(cid:243)n de ausencia de recursos econ(cid:243)micos por parte del actor (negaci(cid:243)n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ(cid:243)micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci(cid:243)n al sistema, extractos bancarios, declaraci(cid:243)n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci(cid:243)n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ(cid:243)micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci(cid:243)n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ(cid:243)micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los tØrminos del art(cid:237)culo 83 de la Constituci(cid:243)n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad.” (Negrilla de la Sala)
En ese entendido, queda claro entonces que si un demandante manifiesta carecer de recursos econ(cid:243)micos para sufragar los servicios de salud que requiere, como primera 4 Ver, entre otras, las sentencias T-638 de 2003, T-760 de 2008, T-069 de 2011. PÆgina 1 de 21
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal medida debe el Juez de tutela dar por sentada tal afirmaci(cid:243)n, y es la entidad o persona accionada quien debe desvirtuarla y si esta no lo hiciere, se deberÆ tener por cierto lo dicho por el actor, y aun mÆs si aporta un documento que acredite su aserci(cid:243)n. 5.2.2. Cubrimiento de transporte y traslado Para efectos de resolver el segundo aspecto a revisar en este asunto, pertinente resulta analizar el alcance de la figura que obliga a la EPS a sufragar el traslado de un paciente, as(cid:237) como los casos en los cuales se torna viable su aplicaci(cid:243)n. Inicialmente se debe tener en cuenta la importancia que representa el transporte al momento de prestar el servicio de salud, pues de ese factor puede depender por completo la eficaz o ineficaz atenci(cid:243)n que reciba una persona; luego, no se entiende garantizado el derecho a la salud sin una atenci(cid:243)n y/o tratamiento apropiado y en las condiciones que la patolog(cid:237)a particularmente requiera. Por lo anterior, cuando un paciente necesita ser
trasladado a un lugar diferente al de su domicilio o residencia, con fines de prestarle la atenci(cid:243)n adecuada, se deben romper las barreras que impidan el goce efectivo de una atenci(cid:243)n mØdica de calidad, es decir, debe ser trasladado al lugar donde se le pueda brindar el tratamiento requerido. Al respecto, es importante precisar que el servicio de transporte se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de PÆgina 1 de 21
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Salud, dada la interpretaci(cid:243)n sistemÆtica que debe hacerse de los Arts. 43 del Acuerdo 029 de 2011 y el Art. 3 de la Resoluci(cid:243)n 4480 de 2012, por medio de la cual, d(cid:237)gase ademÆs, se ampli(cid:243) la cobertura, al punto que otras regiones que antes no se favorec(cid:237)an con primas adicionales, ahora cuentan con recursos extraordinarios para atender contingencias. As(cid:237) lo establece el Acuerdo 029 del 28 de diciembre de 2011 expedido por la Comisi(cid:243)n de Regulaci(cid:243)n en Salud as(cid:237): “ARTÍCULO 42. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de
los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci(cid:243)n en donde estÆn siendo atendidos, que requieran de atenci(cid:243)n en un servicio no disponible en la instituci(cid:243)n remisora. “El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el medio geogrÆfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del mØdico tratante y el destino de la remisi(cid:243)n, de conformidad con la normatividad vigente. “ARTÍCULO 43. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atenci(cid:243)n incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, serÆ cubierto con cargo a la prima adicional de las Unidades de Pago por Captaci(cid:243)n respectiva, en la zonas geogrÆficas en las que se reconozca por dispersión.” En relaci(cid:243)n con este t(cid:243)pico, la jurisprudencia ha planteado que en los casos en que el paciente no cuente con los recursos econ(cid:243)micos para sufragar los gastos de traslado, es viable que las Entidades Promotoras de Salud asuman tales costos, pudiendo as(cid:237) estas personas acceder a los servicios mØdicos requeridos. As(cid:237) se puntualiza en la sentencia T–111 de 2013: PÆgina 1 de 21
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Como se observa, la inclusi(cid:243)n del transporte en el Plan Obligatorio de Salud que garantiza el cubrimiento del transporte para el paciente ambulatorio que requiere cualquier evento o tratamiento previsto por el acuerdo, en todos los niveles de complejidad, no es absoluta, dado pues, se requiere que: (i) la remisi(cid:243)n haya sido ordenada por el mØdico tratante; (ii) en el municipio donde reside el paciente no existan instituciones que brinden el servicio ordenado; y (iii) la EPS-S donde se encuentra afiliado el paciente reciba una UPC diferencial o prima adicional5. “En los demÆs casos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando el paciente no cuente con los recursos para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento y, Øste, sea la causa que le impide recibir el servicio mØdico, esta carencia se constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud. En Øste evento, le corresponde al juez constitucional aplicar la regla jurisprudencial para la procedencia del amparo para financiar el traslado, en los casos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ(cid:243)micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi(cid:243)n se pone en riesgo la vida, la integridad f(cid:237)sica o el estado de salud del usuario.6” As(cid:237) las cosas, se tiene que es procedente ordenar a las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud, cubrir el transporte
a una ciudad distinta a la de residencia del afiliado cuando este lo requiera, y el servicio haya de prestarse en regiones que no se encuentren en las seæaladas dentro de la cobertura de la UPC para que as(cid:237) pueda recibir de forma oportuna los servicios mØdicos que requiere y no se vea en menoscabo su derecho a la salud. Al respecto, recientemente se pronunci(cid:243) la Corte Constitucional: “De lo anterior se infiere, que las zonas que no son objeto de prima por dispersi(cid:243)n, cuentan con la totalidad de infraestructura y personal humano para la atenci(cid:243)n en salud integral que requiera todo usuario, por consiguiente no se deber(cid:237)a necesitar trasladarlo a otro lugar donde le sean suministradas las prestaciones pertinentes. En tal contexto, de ocurrir la remisi(cid:243)n del paciente otro municipio, esta deberÆ afectar el 5 El Acuerdo 09 de 2009 de la CRES. 6 Sentencias T-900 de 2000; T-1079 de 2001; T-1158 de 2001; T962 de 2005; T-493 de 2006; T-057 de 2009; T-346 de 2009 y T-550 de 2009. PÆgina 1 de 21
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CAPRECOM EPS Y DTSC
CONFIRMA
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal rubro de la UPC general, como quiera que se presume que en el domicilio del usuario existe la capacidad para atender a la persona, y en caso contrario es responsabilidad
directa de la EPS velar por que se garantice la asistencia mØdica. Ello no puede afectar el acceso y goce efectivo del derecho a la salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso, que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional.”7 (Negrilla de la Sala). En lo que respecta al traslado de un acompaæante para el paciente, la responsabilidad, en ciertos casos, corresponde a la EPS en que se encuentre afiliado el paciente. El mÆximo Tribunal en materia Constitucional ha dicho al respecto: “La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiaci(cid:243)n del traslado del acompaæante es: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atenci(cid:243)n permanente para garantizar su integridad f(cid:237)sica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni Øl ni su nœcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado8”9 (Subrayado de la Sala). De lo anterior se colige que el amparo que se concede a un accionante sobre la cobertura del transporte para un acompaæante, no se debe entender como un hecho que siempre estarÆ ligado al tratamiento integral o al traslado del paciente, pues se deben cumplir los presupuestos antes citados; de conformidad con lo dicho, esa debe ser la excepci(cid:243)n, y solo serÆ aplicable para aquellos casos en los que id(cid:243)neamente se identifique necesidad para acceder a ello. 7 Sentencia T-206 de 2013 MP: Jorge IvÆn Palacio Palacio.
8 Sentencia T-350 de 2003 de la Corte Constitucional. Esta decisi(cid:243)n ha sido reiterada por la Corte en varias ocasiones; entre otras, en las sentencias T-962 de 2005 y T-459 de 2007. 9 Sentencia T-346 de 2009 MP: Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa. PÆgina 1 de 21
Tutela de Segunda Instancia: 2013-00206-01
MARIA EUGENIA ARCILA
CAPRECOM EPS Y DTSC
CONFIRMA
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.3. Caso concreto Tras analizar el aspecto legal y jurisprudencial que se ha trazado para seguir los t(cid:243)picos seæalados en el presente trÆmite de alzada, esta Colegiatura encuentra mœltiples carencias en la prestaci(cid:243)n de servicios de salud a la seæora MARIA NOHEMI
ARCILA GIRALDO.
En la fase inicial, se estudi(cid:243) el tema de los copagos y cuotas moderadoras dentro del Sistema de Salud, encontrando clara la obligaci(cid:243)n que parcialmente recae sobre la poblaci(cid:243)n beneficiaria del servicio para realizar un m(cid:237)nimo aporte con fines de consolidar y racionalizar el sistema; sin embargo, por disposici(cid:243)n constitucional, se ha condicionado ese parÆmetro en el entendido que no se puede hacer exigible esa obligaci(cid:243)n a quien no cuenta con los recursos econ(cid:243)micos para cancelar tales valores, menos aun se puede desconocer su garant(cid:237)a y excluirla de los servicios de salud que inherentemente le corresponden.
As(cid:237) las cosas, se evidenci(cid:243) a partir de la manifestaci(cid:243)n hecha por la accionante en su escrito inicial, y por los documentos aportados al mismo, que la seæora ARCILA
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