TSDJ Manizales - SP2013 00208 02 A
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013 00208 02 A
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Incidente de desacato: 2013 00208 02
Accionante: Alberto Mier Garc(cid:237)a Accionado: Nueva EPS Asunto: Resuelve consulta desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 023 Manizales, Caldas, diecisØis (16) de febrero de dos mil diecisØis (2016).
I. ASUNTO La Sala conocerÆ en grado jurisdiccional de consulta, la sanci(cid:243)n de arresto y multa que impuso el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales (C) a JOS(cid:201) FERNANDO CARDONA URIBE y MAR˝A LORENA SERNA MONTOYA como Presidente y Gerente Regional de la Nueva EPS, respectivamente; por desacato del fallo de tutela del 18 de diciembre de 2013, que emiti(cid:243)
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ese despacho en resguardo de los derechos fundamentales de
ALBERTO MIER GARC˝A.
II. ANTECEDENTES
1. En prove(cid:237)do del dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales (C) –
en lo relevante-- decidi(cid:243):
“… SEGUNDO: CONCEDER el tratamiento integral solicitado por el señor ALBERTO MIER GARCÍA para el manejo médico de su patología “HIPERTENSIÓN ARTERIAL Y DIABETES”. Por tanto la NUEVA EPS deberá suministrarle todo tipo de servicios mØdicos POS Y NO POS que requiera. No desvincular del presente trÆmite tutelar al FOSYGA, por cuanto queda obligada a asumir el costo de los servicios mØdicos NO POS que facilite la Promotora de Salud…”
2. El veintisiete (27) de noviembre de 2015 el accionante alleg(cid:243) un escrito al Juzgado Sexto Penal del Circuito, indicando que no se estaba dando cumplimiento al fallo.
Adujo que su mØdico tratante le orden(cid:243) el medicamento acetaminofØn + code(cid:237)na de fosfato de 500/30 mg, para el manejo de la patología “Neuropalia periférica secundaria a compresión medular”, y que procedi(cid:243) a entregar la prescripci(cid:243)n en la NUEVA EPS. Que el 9 de noviembre de 2015 esa entidad inform(cid:243) que los 2
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal medicamentos no pod(cid:237)an serle suministrados con ocasi(cid:243)n de que el INVIMA emiti(cid:243) una comunicaci(cid:243)n de alerta sanitaria, ordenando que
no se entregara el medicamento “AcetaminofØn code(cid:237)na fosfato tableta o grageas”. Narr(cid:243) que el 13 de noviembre se dirigi(cid:243) a la droguer(cid:237)a CAFAM y compr(cid:243) los referidos insumos; indag(cid:243) sobre la supuesta prohibici(cid:243)n, y all(cid:237) se le inform(cid:243) que no exist(cid:237)a tal impedimento de distribuci(cid:243)n. Consider(cid:243) que con la negativa a proveerle lo recetado por el mØdico, la NUEVA EPS incumpli(cid:243) el fallo de tutela.
2. El primero (01) de diciembre de 2015 se dispuso oficiar a MAR˝A LORENA SERNA MONTOYA como Gerente Regional del Eje Cafetero de la NUEVA EPS, para que diera cumplimiento inmediato a la sentencia de amparo1.
3. El doce (12) de enero de 2015 (sic) se orden(cid:243) oficiar a JOS(cid:201) FERNANDO CARDONA URIBE, como Presidente de la 1 Folios 13 a 15 la constancia de enteramiento de la diligencia a la accionada.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Nueva EPS, para que gestionara la materializaci(cid:243)n de la orden de amparo2.
4. El doce (12) de enero de 2016 la Apoderada de la Nueva
EPS, Regional Eje Cafetero; esgrimi(cid:243) que el medicamento ven(cid:237)a siendo suministrado al actor; mas, con ocasión de una “ALERTA” comunicada por el INVIMA sobre el uso de los mismos, solicitaron a los galenos adscritos a esa entidad, el brindar otras alternativas de tratamiento. Con ocasi(cid:243)n de lo anterior, y atendiendo las instrucciones del INVIMA al respecto, se le recet(cid:243) y autoriz(cid:243) HIDROCODONA BITARTRATO + ACETAMINOFEM 5/325 MG TABLETAS, por 3 meses. Adicionalmente inform(cid:243) que remiti(cid:243) a uno de los puntos de droguer(cid:237)as CAFAM la factura tra(cid:237)da por el actor como prueba de haber obtenido el medicamente en esa sede, y que de all(cid:237) respondieron que el documento no fue expedido en ese ese establecimiento. Solicit(cid:243) no continuar con el trÆmite por desacato3. 2 Folios 19 a 21 la constancia de enteramiento de la diligencia a la accionada. 4
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5. El 19 de enero de 2015 se dej(cid:243) una constancia en el sentido de que el accionante no acept(cid:243) esa nueva medicaci(cid:243)n, por no haber sido valorado para el efecto4.
6. El veinticinco (25) de enero de dos mil diecisØis (2016),
ateniendo a la inconformidad manifestada por el actor, y su aseveraci(cid:243)n de que el medicamento que le fue prescrito se sigue comercializando; se determin(cid:243) dar apertura al incidente de desacato contra JosØ Fernando Cardona Uribe y Mar(cid:237)a Lorena Serna Montoya5.
7. El tres (03) de febrero de 2016 la Apoderada de la Regional Caldas del Eje Cafetero advirti(cid:243) que esa entidad no estaba negando la prestaci(cid:243)n del servicio al Seæor Mier, pues actualmente tiene autorizado el medicamento HIDROCODONA BITARTRATO + ACETAMINOF(cid:201)N 5/325 MG TABLETAS, por un tØrmino de 3 meses. 3 Folio 23 y siguientes. 4 Folio 30. 5 Folio 31 a 37 la constancia de enteramiento de la diligencia a las accionadas.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Reiter(cid:243) que existe una alerta del INVIMA sobre las pastillas inicialmente prescritas, por cuanto la concentraci(cid:243)n de acetaminofØn no pod(cid:237)a exceder los 325 gm (sic). Consider(cid:243) que por lo dicho, la Direcci(cid:243)n mØdica le prescribi(cid:243) el medicamento actualmente autorizado, y solicit(cid:243) al despacho considerar que no pueden entregar un remedio con advertencias de seguridad, pues podr(cid:237)an arriesgar la salud del afiliado.
Por lo anterior elev(cid:243) petici(cid:243)n de archivar el trÆmite6.
8. El cinco (05) de febrero de 2016 se dispuso oficiar al mØdico tratante del accionante, para que rindiera informaci(cid:243)n sobre lo viable y pertinente, del cambio de f(cid:243)rmula efectuada por la Direcci(cid:243)n mØdica de la entidad7.
9. Se dej(cid:243) constancia de que se intent(cid:243) comunicar del requerimiento al mØdico tratante; mas se les indic(cid:243) que ya no laboraba all(cid:237)8. 6 Folio 38. 7 Folio 40. 8 Folio 42.
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10. El ocho (08) de febrero de 2016 se declar(cid:243) que las accionadas incurrieron en desacato, y se dispuso imponer a ambas sanci(cid:243)n de arresto y multa9.
III. MOTIVACI(cid:211)N DE LA SANCI(cid:211)N Tras conceptuar sobre el trÆmite del incidente de desacato, la Juez se refiri(cid:243) el asunto concreto para seæalar que efectivamente las accionadas incurrieron en desacato del fallo de tutela.
Aludi(cid:243) a la advertencia que refiri(cid:243) la EPS proveniente del INVIMA, sobre la cantidad de acetaminofØn que es admisible en los
medicamentos, para enfatizar en que se trataba de una recomendaci(cid:243)n. Expuso la Juez que la EPS no demostr(cid:243) que el accionante presentara alguna de las condiciones mØdicas –descritas en el comunicado-- que ameritan la suspensi(cid:243)n del medicamento citado. Adicionalmente –anot(cid:243)-- se prescribi(cid:243) en cuant(cid:237)a de 2 tabletas cada 12 horas, y al contener cada una 500 mg de acetaminofØn, 9 Folio 43. 7
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal comporta 2000 mg diarios, cantidad que no excede los 4 gramos mÆximos recomendados por el INVIMA. AdemÆs refiri(cid:243) que la accionada no acudi(cid:243) a las alternativas referidas por la propia EPS en su escrito; y en caso de considerar que deb(cid:237)a variarse el medicamento, deb(cid:237)a someterse al paciente a una nueva valoraci(cid:243)n. Acot(cid:243) que la entidad ha estropeado sin justificaci(cid:243)n –por lo dicho—el suministro del tratamiento ordenado, desconociendo as(cid:237) los derechos fundamentales del actor. As(cid:237) consider(cid:243) procedente la imposici(cid:243)n de sanci(cid:243)n de cinco (05) d(cid:237)as de arresto y multa de cinco (05) SMLMV, a las dos autoridades accionadas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Conforme lo norma el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el asunto que se propone decidir en grado jurisdiccional de consulta.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema Jur(cid:237)dico
2. Conforme el panorama fÆctico antecedente, la Sala ha de establecer lo viable de confirmar la decisi(cid:243)n que, en sentido sancionador, emiti(cid:243) el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales contra la Gerente Regional y el Presidente de la Nueva EPS, por desacato del fallo de amparo emitido en favor de los derechos constitucionales fundamentales de Alberto Mier Garc(cid:237)a.
Incidente de desacato
3. En protecci(cid:243)n de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, el ordenamiento jur(cid:237)dico Colombiano prevØ el mecanismo que continœa la misi(cid:243)n del reguardo del juez constitucional sobre las prerrogativas referidas, luego de culminada la acci(cid:243)n de tutela.
Al respecto la mÆxima corte en lo constitucional10, arguy(cid:243): “La protecci(cid:243)n que se otorga a travØs del fallo que se dicta con ocasi(cid:243)n de una acci(cid:243)n de tutela ser(cid:237)a inocua si no existieran mecanismos Ægiles, eficaces y oportunos al alcance del juez para
coaccionar u obligar a la autoridad o persona que viol(cid:243) o desconoci(cid:243) un derecho fundamental, 10 Sentencia T 113 de 2005. M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo. 9
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y destinatario de una orden, para que cumpla con lo dispuesto por el funcionario judicial y restablezca, en los tØrminos fijados por Øl, el derecho violado o amenazado. El juez no puede quedarse inerme frente al incumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela sino que estÆ en la obligaci(cid:243)n ineludible de actuar, de agotar todos los mecanismos que sean necesarios para restablecer el derecho violado y de utilizar las herramientas jur(cid:237)dicas que la ley le confiere para que su decisi(cid:243)n no quede en mera teor(cid:237)a. El poder que tiene el juez en esta materia es tal que la ley ha dispuesto que Øl mantiene su competencia hasta tanto no se logre el restablecimiento completo del derecho vulnerado o hayan sido eliminadas las causas de la amenaza”.
4. Ese medio lo contempla el Decreto 2591 de 1991 en su art(cid:237)culo 52, disponiendo que contra la persona que se niegue a dar cumplimiento al fallo de tutela, puede adelantarse ─además de otras gestiones previstas ante el evento de simple incumplimiento─
el incidente de desacato. La misma Colegiatura se ha ocupado de conceptuar sobre la naturaleza y el objeto de ese trÆmite11, para indicar: “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resoluci(cid:243)n de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n en s(cid:237) misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. As(cid:237) entonces, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposici(cid:243)n o no de una sanci(cid:243)n en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de 11 Ver sentencia T 652 de 2010. M.P Jorge IvÆn Palacio Palacio. 10
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci(cid:243)n, deberÆ acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al
responsable, Øste podrÆ evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administraci(cid:243)n de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materializaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”. (Subraya la Sala).
5. Entonces se entiende que la finalidad primordial establecida al referido procedimiento, es el acatamiento del fallo de tutela. En esa labor el juez puede usar diversos medios y adoptar ciertas determinaciones que propugnan ─todas─ por el sometimiento al fallo de tutela.
Entre esas medidas estÆ la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n que, por las implicaciones que significan para el afectado, se utiliza casi de manera excepcional, cuando a pesar del agotamiento de los medios necesarios no se haya logrado persuadir al obligado, del acatamiento de la orden de tutela.
6. Ese mecanismo, al igual que los llamados requerimientos y demÆs acciones que puede emprender el juez constitucional, se
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Accionado: Nueva EPS
Asunto: Resuelve consulta desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal instituye como medio para propugnar el obedecimiento al fallo del juez constitucional. Su finalidad no es la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n en s(cid:237), y tal como se adujo, su objetivo primordial es garantizar la eficacia de la orden impuesta por el juez.
7. Ahora bien, al adelantar un incidente de desacato, el Juez debe, a mÆs de gestionar lo antedicho, tomar ciertas precauciones frente a la autoridad que debe efectivamente dar cumplimiento al fallo de tutela, puesto que a ella debe garantizarse los derechos fundamentales ─esencialmente el debido proceso─ en el transcurso del mismo.
Todo lo referido confluye en el sentido de que el juez debe diligenciar sometimiento a su orden, y con esa finalidad, deberÆ identificar la autoridad contra la que se dirige la misma; establecer su alcance; determinar el incumplimiento; y verificar si puede predicarse responsabilidad subjetiva en el mismo12.
8. Con ello, a mÆs de lo referido, se itera, se materializarÆn las garant(cid:237)as fundamentales –esencialmente las que incluye el art(cid:237)culo 12 Sentencia T 512 de 2011. M.P. Jorge IvÆn Palacio Palacio.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 29 constitucional-- de la persona contra la que se adelanta el
incidente de desacato, y se buscarÆ eficientemente el objetivo del trÆmite.
9. Ese derecho constitucional fundamental ─debido proceso─ entonces, se materializa grosso modo, en la informaci(cid:243)n que se dØ a la persona encargada de acatar la orden de tutela sobre el trÆmite que se adelanta en su contra, el darle la opci(cid:243)n de defenderse, y, evidentemente de cumplir el fallo.
En este œltimo evento, por ejemplo, el obligado podr(cid:237)a argumentar la ocurrencia de una circunstancia ajena a su voluntad y a su gesti(cid:243)n, que, eventualmente, lo eximir(cid:237)a de que se predique desacato.
10. El adecuado adelantamiento del incidente de desacato se torna cardinal para (i) la consecuci(cid:243)n del objetivo del trÆmite propuesto y (ii) el respeto por los derechos y garant(cid:237)as fundamentales de las partes.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Del trÆmite
10. Frente a la referida orden de amparo, tal como lo ha dicho la Sala en anterior oportunidad, y de cara a un presunto incumplimiento existen dos trÆmites a adelantar y dos lapsos temporales diferentes: (i) El primero, de incumplimiento: Se da un tØrmino inicial de 48 horas, para que el incumplido, proceda de conformidad con la orden proferida. De no verificarse adhesi(cid:243)n a
esa imposici(cid:243)n, se establece el deber de requerir al superior del responsable para que en un tiempo adicional de 48 horas, haga cumplir la sentencia.
11. Transcurrido Øste –y atendiendo lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 27—es viable la imposici(cid:243)n por desacato tambiØn al superior jerÆrquico. De ah(cid:237) que se entienda que una vez surtido lo anterior, (ii) proceda el adelantamiento del incidente de desacato.
En Øste, acorde con la literalidad de lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 52, y, ademÆs atendiendo lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada, y –en lo pertinente— en la sentencia C-367 de 201413; en principio se tramitarÆ en un lapso de 13 Con ponencia del Magistrado Mauricio GonzÆlez Cuervo. En Østa la Corte determin(cid:243) “… Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato all(cid:237) previsto debe resolverse en el tØrmino establecido en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica”. 14
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal diez (10) d(cid:237)as, bajo los siguientes parÆmetros –algunos ya enunciados
en este prove(cid:237)do--: (i) Debe determinarse el alcance del fallo y el tØrmino concedido para cumplirlo (ii) Debe identificarse la autoridad competente para ejecutarlo, es decir, para atender la orden del juez constitucional; (iii) Debe individualizarse el superior de aquel --que debe hacer que se obedezca la imposici(cid:243)n del juez--. AdemÆs de lo referido, (iv) garantizar el derecho al Debido proceso de ambos –principalmente con el enteramiento de las decisiones adoptadas y con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en curso del mismo--; (v) constatar si hay incumplimiento y si Øste es total o parcial; y (vi) verificar si hay responsabilidad subjetiva en esa omisi(cid:243)n de cumplimiento.
12. Si efectuado el trÆmite de manera correcta, se determina que hay incumplimiento, y que en ambas recae responsabilidad subjetiva en el mismo, lo procedente serÆ –frente a ambas-- la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n de arresto y multa como medio para insistir en la materializaci(cid:243)n de la disposici(cid:243)n efectuada en la sentencia constitucional.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es pertinente determinar que esa colegiatura, en la citada reciente sentencia de constitucionalidad proferida, admiti(cid:243) que el
trÆmite sobrepase los diez (10) d(cid:237)as: (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificaci(cid:243)n objetiva y razonable para la demora en su prÆctica y (iii) se haga expl(cid:237)cita esta justificaci(cid:243)n en una providencia judicial, el juez puede exceder el tØrmino del art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n, pero en todo caso estarÆ obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la prÆctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trÆmite incidental en un tØrmino que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido art(cid:237)culo.
13. Como complemento a lo mencionado, se procede a aludir a los pilares fundamentales que deben regir siempre, en el trÆmite de un incidente de desacato, en aras de lograr el objetivo primordial –ya mencionado-- del mismo. Debe entonces constatarse: (i) la autoridad encargada de ejecutar el fallo –aunado a la vinculaci(cid:243)n de su superior jerÆrquico--(ii) el alcance del mismo; (iii) el incumplimiento; y (vi) la responsabilidad subjetiva del obligado en ese incumplimiento.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Caso concreto
14. Recapitulando, el seæor Mier Garc(cid:237)a reclama la entrega de unos medicamentos que le prescribiera su mØdico tratante: AcetaminofØn + Codeina de fosfato 500/30 mg por cantidad de
36014. Ello porque cuando se prest(cid:243) a requerir la autorizaci(cid:243)n, la Nueva EPS le seæal(cid:243) que el INVIMA emiti(cid:243) una informaci(cid:243)n de alerta sanitaria sobre los medicamentos que conten(cid:237)an acetaminofØn; y por ello se neg(cid:243) a la entrega del solicitado.
15. Durante el trÆmite la EPS se manifest(cid:243) en igual sentido, esgrimiendo que la f(cid:243)rmula, tal como estaba dada, no podr(cid:237)a suministrarse, pero que la direcci(cid:243)n mØdica de la entidad habr(cid:237)a prescrito otra, ya autorizada.
El despacho intent(cid:243) indagar con el mØdico tratante sobre la pertinencia de esta nueva medicaci(cid:243)n; y al ser imposible contactar al galeno, procedi(cid:243) a resolver el asunto. 14 Folio 05. 17
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16. La decisi(cid:243)n sancionadora se fundament(cid:243) bÆsicamente en
que: (i) la accionada no suministr(cid:243) los medicamentos (ii) no demostr(cid:243) --la EPS-- que el actor estuviera en las hip(cid:243)tesis descritas por el INVIMA para que se le ordenara la suspensi(cid:243)n de los mismos (iii) no remiti(cid:243) al paciente a una nueva valoraci(cid:243)n (iv) las indicaciones del mØdico supon(cid:237)an que la cantidad diaria de acetaminofØn (representada en 4 tabletas) no exced(cid:237)a los 2000 mg diarios, fijados por el INVIMA. Lo anterior, por cuanto en el juzgado consult(cid:243) en la pÆgina Web del INVIMA, y all(cid:237) se hall(cid:243) la alerta referida por la accionada durante todo el trÆmite del incidente.
17. De tal advertencia emitida por el INVIMA, la Sala extrae que incluy(cid:243) sugerir la no prescripci(cid:243)n de productos que tengan mÆs de 325 mg de acetaminofØn --en combinaci(cid:243)n con otros all(cid:237) seæalados--; advirtiendo el riesgo de lesiones hepÆticas al consumir mÆs de 325 mg por unidad de dosis.
Por lo descrito, se recomend(cid:243): (i) suspender la terapia cuando se verifiquen alteraciones hepÆticas o reacciones cutÆneas al medicamento (ii) no exceder dosis mÆximas de acetaminofØn de 4 18
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal gramos al d(cid:237)a, en el caso de adultos (iii) no usar cuando se constate hipersensibilidad del medicamento (iv) ajustar las cantidades en personas con enfermedad renal o hepÆtica e (v) informar al paciente sobre los riesgos, indicando las cantidades mÆximas a consumir.
18. De lo anterior, arriba la Sala a una conclusi(cid:243)n diversa a la exteriorizada por la juez de tutela, por cuanto no halla certeza sobre la inexistencia del riesgo que implique para el paciente ingerir los medicamentos de la forma y en las cantidades prescritas.
Pese a que tal como lo concluy(cid:243) el juez de amparo, en un acÆpite del concepto, el INVIMA se refiere al l(cid:237)mite de 4 gramos –de la aludida medicina--; en el anterior (cid:237)tem alude al riesgo a que puede someterse quien ingiera unidades de dosis de mÆs de 325 mg, y la prescrita, segœn la f(cid:243)rmula, contiene 500 mg y deb(cid:237)a ingerirse la cantidad de 4 diarias (2 cada 12 horas).
19. A mÆs de lo descrito, y pese a que efectivamente como se asever(cid:243) en el acÆpite motivo de la decisi(cid:243)n sancionadora, la accionada no demostr(cid:243) que el actor estuviera en estado en que se obligara –segœn lo ordenado—a la suspensi(cid:243)n de los
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Incidente de desacato: 2013 00208 02
Accionante: Alberto Mier Garc(cid:237)a Accionado: Nueva EPS Asunto: Resuelve consulta desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal medicamentos; d(cid:237)gase que tampoco se tuvo informaci(cid:243)n de lo contrario. El primer anÆlisis aludido, prima facie, generar(cid:237)a una conclusi(cid:243)n diametralmente opuesta a la estudiada, mas, ahondando en razones, se dirÆ que no existen en el cartulario pruebas para considerar que el consumo de lo prescrito, no generarÆ consecuencias adversas a la salud del seæor Mier Garc(cid:237)a.
20. Adicionalmente considera esta colegiatura que lo verdadero de esa conclusi(cid:243)n s(cid:243)lo podr(cid:237)a deducirse de un concepto de un profesional de la medicina.
Efectivamente el juzgado pretendi(cid:243) obtener ese pronunciamiento del mØdico tratante del procesado, sin lograrlo; pero, debi(cid:243) extender la gesti(cid:243)n por ejemplo a obtener el concepto de otro galeno de esa entidad, que, al ser igual profesional en el tema, y tener posibilidad de acceder a la historia cl(cid:237)nica del actor, podr(cid:237)a dar las nociones expertas que se precisan para la conclusi(cid:243)n a que debe allegarse en el caso concreto.
21. El juez tiene facultades probatorias en el incidente de desacato, y el tØrmino dispuesto por la Corte en la sentencia C 367
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Incidente de desacato: 2013 00208 02
Accionante: Alberto Mier Garc(cid:237)a
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal citada, puede extenderse, en eventos en que por ejemplo, la prÆctica de evidencia lo implique. (cid:201)ste se erige como uno de esos asuntos especiales, en el que el citado tØrmino puede ser extendido. Le da la raz(cid:243)n la Sala al Juzgado en cuanto a que la accionada no tuvo la iniciativa de adjuntar los elementos probatorios pertinentes de forma diligente; pues as(cid:237) pod(cid:237)a llegarse incluso a concedØrsele la raz(cid:243)n respecto de la nueva medicaci(cid:243)n que deb(cid:237)a recetarse al actor.
22. Empero, ello no se traduce en que pueda echarse mano de la sanci(cid:243)n de arresto ya mencionados en pro de que se entreguen las pastillas recetadas, pues el juez, dentro de las facultades oficiosas que se le conceden, y en respeto por las garant(cid:237)as fundamentales de la accionada –aunque originada en parte por falta de diligencia de ella misma--; debi(cid:243) haberse dispuesto de las evidencias requeridas, para establecer con certeza el incumplimiento y la responsabilidad subjetiva en el mismo –en cuanto fuera su voluntad apartarse de la orden de amparo--.
La omisi(cid:243)n de ello, a mÆs de resultar desconocedor de los derechos fundamentales de la Nueva EPS, propugna por el 21
Incidente de desacato: 2013 00208 02
Accionante: Alberto Mier Garc(cid:237)a
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Asunto: Resuelve consulta desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cumplimiento de una orden pese a que con ella pueda afectarse la salud del mismo actor.
23. As(cid:237) las cosas, y previa aclaraci(cid:243)n de que, por lo demÆs, el incidente fue adelantado de forma correcta, pues se surtieron las etapas procesales pertinentes, y se identificaron de forma acertada las autoridades que deb(cid:237)an ser vinculadas al trÆmite, se dispondrÆ anular el procedimiento desde el auto del ocho (08) de febrero de 2016 –mediante la cual se impuso sanci(cid:243)n a las accionadas—para que se desplieguen las disposiciones probatorias que se precisan para determinar con seguridad si hubo incumplimiento, si puede predicarse desacato; y si lo viable es exigir el cumplimiento de la œltima prescripci(cid:243)n mØdica exteriorizada por el galeno tratante, del
accionante Alberto Mier Garc(cid:237)a. Por raz(cid:243)n y en mØrito de lo expuesto,
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