TSDJ Manizales - SP2013-00210-01 Jo
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00210-01 Jo
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Tutela de 2“ instancia 2013-00210-01
Accionante: JosØ GermÆn Pino JimØnez Accionado: Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las Victimas
Asunto: Confirma
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta No. 394 Manizales, veintid(cid:243)s (22) de noviembre de dos mil trece (2013)
1. ASUNTO Se ocupa la Sala de decidir la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, (C), por medio de la cual se tutel(cid:243) el derecho fundamental de petici(cid:243)n invocado por el seæor JosØ
GermÆn Pino JimØnez.
2. ANTECEDENTES 2.1 Hizo saber el actor que elev(cid:243) solicitud ante Acci(cid:243)n Social para acceder a la reparaci(cid:243)n administrativa en virtud de la desaparici(cid:243)n forzada de su hermano Jhon William Pino JimØnez, en
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Accionante: JosØ GermÆn Pino JimØnez Accionado: Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las Victimas
Asunto: Confirma
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hechos acaecidos el 3 de septiembre de 1997 en la localidad de La Dorada, Caldas. Que mediante oficio No. 70982 del 2 de diciembre de 2008, le informaron que su proceso hab(cid:237)a sido radicado bajo el No. 162037; sin embargo con posterioridad lo requirieron en varias oportunidades para que aportara una serie de documentos a efectos de proceder a tramitar su reclamaci(cid:243)n. En vista que la entidad accionada se abstuvo de reportar el estado del proceso de reparaci(cid:243)n, radic(cid:243) sendos derechos de petici(cid:243)n, cuyas pretensiones iban encaminadas a la obtenci(cid:243)n de esa informaci(cid:243)n. Como respuesta recibi(cid:243) de la entidad el que la actuaci(cid:243)n se encontraba en RESERVA T(cid:201)CNICA. Posteriormente, el 13 de Junio avante1 radic(cid:243) ante el PAV del Municipio de la Dorada una nueva petici(cid:243)n, a la cual anex(cid:243) una fotocopia de certificaci(cid:243)n expedida por la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, en la que consta que en diligencia de versi(cid:243)n libre realizada el 30 de octubre de 2012 por el seæor Ram(cid:243)n Isaza Arango, enuncia y confiesa la consumaci(cid:243)n del hecho criminal. En respuesta a lo anterior recibi(cid:243) comunicado donde se le enteraba que su caso se encuentra en “valoración”, circunstancia con la que queda demostrado que la accionada no tuvo en cuenta tal certificaci(cid:243)n,
proceder que considera atentatorio de su derecho de petici(cid:243)n. 1 Folio. 17 2 Tutela de 2“ instancia 2013-00210-01
Accionante: JosØ GermÆn Pino JimØnez Accionado: Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las Victimas
Asunto: Confirma
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Primero, porque los tØrminos legales con los que cuenta la entidad para resolver solicitudes se encuentran vencidos y segundo, porque pese a contar con los elementos fÆcticos para resolver de fondo, tampoco ha procedido.
3. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 3.1. EncontrÆndose dentro del tØrmino legalmente establecido, la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n informando que la causa de que el proceso del accionante haya quedado en reserva tØcnica obedece a que los documentos obrantes allegados al expediente, evidenciaron que no existen elementos probatorios que permitan establecer con certeza si los criterios descritos por los art(cid:237)culos 24 a 26 del Decreto 1290 de 2008 se reœnen o no en el presente caso.
Por tal raz(cid:243)n debe el accionante dirigirse al punto de atenci(cid:243)n mÆs cercano y allegar la documentaci(cid:243)n faltante, con el fin que la UARIV pueda realizar la respectiva valoraci(cid:243)n para una ulterior inclusi(cid:243)n en el registro œnico de v(cid:237)ctimas.
Ilustr(cid:243) que en los eventos en los que haga falta el aporte de documentaci(cid:243)n para valorar las solicitudes radicadas, el caso no serÆ rechazado sino que permanecerÆ en estado de “RESERVA 3 Tutela de 2“ instancia 2013-00210-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TÉCNICA”, siempre que se comunique al interesado y hasta tanto sean acopiadas todas las fuentes de verificaci(cid:243)n requeridas para analizar el mismo. En ese sentido, en virtud del parÆgrafo 3 del art(cid:237)culo 155 del Decreto 4800 de 2011 “ley de víctimas y Restitución de tierras”, la unidad de v(cid:237)ctimas deberÆ impulsar dicho trÆmite manteniendo el caso en dicho estado, sin que se entienda como decidida de manera definitiva. 3.2. Seguidamente, la Jefe de la Oficina Asesora Jur(cid:237)dica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPSanot(cid:243) que no tienen facultades para responder las solicitudes impetradas por el accionante, pues en virtud de la Ley 1448 de 2011, tal responsabilidad recae œnica y exclusivamente en la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas entidad que goza de personer(cid:237)a jur(cid:237)dica administrativa y autonom(cid:237)a
administrativa y patrimonial. Solicitan ser desvinculados del presente trÆmite tutelar ordenÆndosele a la entidad que corresponda, dar respuesta al caso concreto a efectos de salvaguardar el debate ius fundamental.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.1. El juez de tutela, resolvi(cid:243) amparar el derecho fundamental de petici(cid:243)n en favor del seæor JosØ GermÆn Pino JimØnez, al estimar que la Unidad de V(cid:237)ctimas no ha procedido a suministrar respuesta de fondo acerca de la solicitud de indemnizaci(cid:243)n por v(cid:237)a administrativa deprecada por el accionante desde el aæo 2008, pues a pesar de que el petente ha requerido en varias oportunidades a la entidad accionada en aras de obtener informaci(cid:243)n puntual sobre el estado de su proceso, Østa se ha mostrado evasiva respondiendo indiferentemente las solicitudes radicadas por Øl, sin que se observe en las mismas una contestaci(cid:243)n acorde con el verdadero pedido del actor que no es mÆs que el pronunciamiento sobre su calidad de v(cid:237)ctima. Sumando a lo anterior, se fundamenta la entidad oficial en la carencia de documentaci(cid:243)n necesaria por parte del interesado, lo
que los inhabilita para dar trÆmite a la solicitud de indemnizaci(cid:243)n no quedÆndoles mÆs remedio que mantener dicho caso en valoraci(cid:243)n. Respecto la anterior apreciaci(cid:243)n, estim(cid:243) el a - quo la misma no pod(cid:237)a ser atendida, pues el peticionario aport(cid:243) en debido forma los documentos suficientes que acreditaban su condici(cid:243)n de v(cid:237)ctima desde que present(cid:243) solicitud y en los requerimientos posteriores, ejemplo de ello, fue la petici(cid:243)n por Øste incoada el pasado 13 de junio ante la correspondiente entidad, en la cual anex(cid:243) copia del oficio No. 0765 del 27 mayo de 2013, mediante el cual “se certificó la condici(cid:243)n de v(cid:237)ctimas de hechos atribuibles a las desmovilizadas autodefensas campesinas del Magdalena Medio, respecto a la desaparici(cid:243)n forzada cometida en contra del seæor Pino en el 5 Tutela de 2“ instancia 2013-00210-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal año 1997”, documento que indiscutiblemente tenia la vocaci(cid:243)n de demostrar que efectivamente el tutelante propend(cid:237)a la calidad de v(cid:237)ctima por los hechos violentos que originaron la muerte de su hermano, y sobre el cual la Unidad de V(cid:237)ctimas tampoco se
pronunci(cid:243). Por œltimo destac(cid:243) que en virtud de la Sentencia T-458 de 2010 se ha establecido que las solicitudes relacionadas con las reparaciones administrativas deben ser resueltas en un tØrmino mÆximo de 18 meses a partir de la fecha de radicaci(cid:243)n de la solicitud ante Acci(cid:243)n Social, tØrminos que en el presente caso ya estÆn mÆs que vencidos, en tanto la solicitud radicada por el accionante tuvo lugar en el aæo 2008 y a la fecha no se ha proferido una respuesta de fondo y congruente con la inicialmente deprecada. En consecuencia ordeno a la UARIV que en el tØrmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas profiriera una decisi(cid:243)n definitiva al proceso del seæor Pino JimØnez, para que conozca su situaci(cid:243)n personal frente a la reparaci(cid:243)n econ(cid:243)mica perseguida, en especial, si se halla o no incluido en el registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N El Representante de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas se mostr(cid:243) inconforme
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Sala Penal con la determinaci(cid:243)n adoptada por el Juez de instancia, reiterando que lo que justifica que el caso del seæor Pino JimØnez haya quedado en reserva tØcnica obedece a que los elementos obrantes en el expediente evidencian que no existe material probatorio que permita establecer con certeza si los criterios establecidos en los art(cid:237)culos 24 a 26 del Decreto 1290 de 2008 se reœnen o no. En ese orden, adujo que la entidad solicit(cid:243) una documentaci(cid:243)n adicional que hasta la fecha no ha sido aportada. De igual manera, respecto de la manifestaci(cid:243)n del actor, relacionada con que el homicida acept(cid:243) los cargos –sic-, dicha declaraci(cid:243)n tampoco ha sido entregada a la entidad mediante un conducto regular. Por lo tanto, conmina la revocatoria del fallo de amparo concedido al accionante.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Acorde con el fundamento de la impugnaci(cid:243)n, habrÆ la Corporaci(cid:243)n de analizar el contexto de la decisi(cid:243)n confutada, con el fin de establecer si se encuentra ajustada a la realidad fÆctica y jur(cid:237)dica respecto al derecho conculcado. 6.2. Pues bien, examinada la situaci(cid:243)n de hecho planteada en este asunto, encuentra la Sala, que la decisi(cid:243)n del seæor Juez de
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal instancia fue acertada, simple y llanamente, porque es evidente la desatenci(cid:243)n a raya de trasgresi(cid:243)n del derecho fundamental de petici(cid:243)n, y en estas condiciones, desde ya se augura que la sentencia censurada recibirÆ entera confirmaci(cid:243)n. 6.3. El art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interØs general o particular, y a obtener pronta y completa respuesta. La Corte Constitucional se ha ocupado acerca del contenido, ejercicio y alcance del derecho de petici(cid:243)n. En este sentido, ademÆs de ratificar su carÆcter fundamental, ha seæalado que esta garant(cid:237)a es una herramienta determinante para la protecci(cid:243)n de otras prerrogativas constitucionales como el de la informaci(cid:243)n, y el acceso a los documentos pœblicos, en la medida que facilita el ejercicio de la participaci(cid:243)n en la toma de las decisiones que afectan a los ciudadanos, es decir, en el desarrollo de su derecho democrÆtico de participaci(cid:243)n, la libertad de expresi(cid:243)n, entre otros. En cuanto a la obligaci(cid:243)n de la autoridad de resolver de fondo la pretensi(cid:243)n, la jurisprudencia constitucional puntualiza que la respuesta habrÆ de ser suficiente, efectiva y congruente, lo cual se traduce en que ademÆs, de satisfacer los requerimientos del
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal solicitante, deberÆ definir el asunto planteado y responder el fondo del mismo, sin que ello implique, obviamente que deba accederse a lo procurado. As(cid:237) lo sentenci(cid:243): “…i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante Øl se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en tØrminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que Østas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los tØrminos establecidos en el ordenamiento jur(cid:237)dico; c) la respuesta de fondo o contestaci(cid:243)n material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriØndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petici(cid:243)n y la respuesta), excluyendo f(cid:243)rmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicaci(cid:243)n de lo decidido al peticionario, con
independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”2 Pero tambiØn, ha limitado aquella respuesta al fondo del asunto, mÆs no a su sentido, lo cual implica que, cuando se cobija una garant(cid:237)a de esta (cid:237)ndole, lo que cabe ordenar es que, se brinde la respuesta, sin que en ningœn momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para encauzar c(cid:243)mo debe hacerse, dado que: “En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido que, el derecho de petici(cid:243)n consagrado en el art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, es una garant(cid:237)a fundamental de aplicaci(cid:243)n inmediata (C.P. art. 85), cuyo prop(cid:243)sito apunta a salvaguardar la participaci(cid:243)n de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida de la Naci(cid:243)n, en donde la garant(cid:237)a consagrada en el mencionado art(cid:237)culo s(cid:243)lo se satisface con una respuesta de fondo o de mØrito. “El derecho de petición, al tenor de la jurisprudencia, cumple una doble finalidad, a saber: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas y, (ii) asegura mediante la imposici(cid:243)n de una obligaci(cid:243)n con cargo a la administraci(cid:243)n, la respuesta y/o resoluci(cid:243)n de dicha petici(cid:243)n de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido. “Así entonces, el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en que la resolución que
emita la entidad correspondiente, sea pronta, suficiente y oportuna a la solicitud impetrada por el administrado, sin que en ningún momento, dicha respuesta implique una aceptación de lo solicitado”.3 2 Sentencia C510 de 2004, MP Alvaro Tafur Galvis. 3 Sentencia T-364 de 1994, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett.. 9 Tutela de 2“ instancia 2013-00210-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.4. Bajo estos parÆmetros, y acompasados con la normativa que regula la materia, esto es, el art(cid:237)culo 14” de la Ley 1437 de 2011 (C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), se puede concluir que la entidad pœblica accionada no ha dado respuesta oportuna y efectiva al pedimento del accionante, lo que hace evidente la conculcaci(cid:243)n del nœcleo esencial de la prerrogativa fundamental invocada; pues soma notorio, conforme los tramites reseæados por el peticionario en la demanda Constitucional, acompaæados de soporte probatorio, que efectivamente hizo entrega de la documentaci(cid:243)n requerida para acreditar su condici(cid:243)n de victima. En efecto, la citada entidad afect(cid:243) el derecho fundamental de petici(cid:243)n del seæor JosØ GermÆn Pino JimØnez, al no proveer una
respuesta de fondo, clara y concreta frente a la solicitud de reparaci(cid:243)n por v(cid:237)a administrativa presentada por este desde el aæo 2008 y de ah(cid:237) en adelante reiterada en mœltiples peticiones, siendo la œltima elevada el 13 de junio de los cursantes, con la cual anex(cid:243) certificaci(cid:243)n de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n que da cuenta del hecho punible cometido en contra de su consangu(cid:237)neo. Circunstancia indicativa de que la pasiva ha extralimitando sin ninguna justificaci(cid:243)n, el tØrmino, no s(cid:243)lo legal, sino el que, conforme la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, estÆ estipulado para dicho estudio. 10 Tutela de 2“ instancia 2013-00210-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal RepÆrese que con anterioridad al derecho de petici(cid:243)n origen de esta acci(cid:243)n Constitucional, el seæor JosØ GermÆn ya hab(cid:237)a iniciado -desde el aæo 2008-, los trÆmites para reclamar la reparaci(cid:243)n por v(cid:237)a administrativa con ocasi(cid:243)n de la desaparici(cid:243)n forzada de su hermano, adjuntando al efecto los documentos pertinentes. Sin embargo, nunca obtuvo una contestaci(cid:243)n por parte de la entidad.
S(cid:243)lo, con ocasi(cid:243)n de mœltiples peticiones, la UARIV le comunicaba insistentemente que su proceso se encontraba en reserva tØcnica, ante la ausencia de documentos que demostraran la condici(cid:243)n que ostentaba, conminÆndolo por lo tanto a allegar una serie de documentaci(cid:243)n, en aras de emitir pronunciamiento de fondo4. Y a expensas de tales exhortos, el seæor Pino JimØnez se encarg(cid:243) de remitir una y otra vez, pluralidad de piezas procesales tendientes a acreditar su postulaci(cid:243)n5, pero en igual sentido, las mismas resultaron infructuosas, en tanto que hasta el ultimo comunicado que le fue remitido –el 02 de julio de 2013-, la UARIV insist(cid:237)a en que su proceso se encontraba en reserva tØcnica, como quiera que no obraban en el expediente los elementos para tomar decisi(cid:243)n de fondo que permitieran valorar con certeza la calidad de victima6. Son esas circunstancias precisamente las que permiten afirmar sin dubitaci(cid:243)n alguna, que la demandada ha lesionado reiterativamente el derecho de raigambre constitucional del seæor 4 Cfr respuestas de la entidad, folios 8 a 13 5 Cfr folios 18 a 22 6 Cfr folio 6 y ss 11 Tutela de 2“ instancia 2013-00210-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal JosØ GermÆn, como quiera que la respuesta emitida por la Unidad competente no colma el nœcleo esencial del derecho de petici(cid:243)n, pues la misma, amØn de incierta y abstracta, es por demÆs, dilatoria, al limitarse a reiterar que el estado del proceso aun estÆ en valoración, que equivale a “reserva técnica”, pero sin definir el fondo de la aspiraci(cid:243)n del actor; por lo que su vulneraci(cid:243)n aflora patente; lo que denota un proceder negligente y desconsiderado para con el tutelante, quien se ha ocupado de acatar desde un inicio con la carga que le correspond(cid:237)a. Por œltimo, debe resaltarse que a travØs de esta herramienta, no se dirige a suministrar una respuesta en un sentido determinado, es decir, en ningœn momento se estÆ ordenando el acceder al reconocimiento como v(cid:237)ctima, como tampoco el pago de la reparaci(cid:243)n administrativa en favor de la misma, pues eso ser(cid:237)a tanto como invadir el Æmbito de competencia vedado al Juez Constitucional, y fracturar la legalidad de las actuaciones, lo que se persigue es, que la UARIV resuelva de fondo su sœplica de reparaci(cid:243)n administrativa, cuya determinaci(cid:243)n habrÆ de consignarse en un acto administrativo, y a la vez, susceptible de los recursos de Ley. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisi(cid:243)n Penal,
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR, el fallo a travØs del cual el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, resguard(cid:243) el derecho fundamental de petici(cid:243)n del seæor JosØ GermÆn Pino JimØnez, frente a la UNIDAD PARA LA
ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS.
SEGUNDO: DISPONER, el env(cid:237)o de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Gloria Ligia Castaæo Duque Antonio Toro Ruiz Johana Franco Herrera Secretaria 13