TSDJ Manizales - SP2013-00210-01 LU
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00210-01 LU
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
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Tutela: 2013-00210-01
Accionante: LUZ MARINA BELTR(cid:192)N GARC(cid:204)A
Accionados: COLEGIO SANTA LUISA DE MARILLAC,
SECRETARIA DE EDUCACI(cid:211)N DE CALDAS, SECRETAR˝A
JUR˝DICA DE LA GOBERNACI(cid:211)N DE CALDAS,
COSMITET EPSConfirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 063 de la fecha. H: 5:30 p.m. Manizales, veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014)
1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la seæora LUZ MARINA BELTR`N GARC˝A contra el fallo proferido el 7 de enero de 2014 por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro de la acci(cid:243)n de tutela instaurada por el apoderado judicial de la mencionada, en contra del COLEGIO SANTA LUISA DE
MARILLAC, la SECRETAR˝A DE EDUCACI(cid:211)N DE CALDAS, la SECRETAR˝A JUR˝DICA DE LA GOBERNACI(cid:211)N DE CALDAS y la EPS COSMITET.
2. ANTECEDENTES
2.1. Manifest(cid:243) la seæora LUZ MARINA BELTR`N GARC˝A,
a travØs de su apoderado judicial, que mediante resoluci(cid:243)n del 11 de octubre de 2011, la SECRETAR˝A JUR˝DICA DE LA GOBERNACI(cid:211)N DE CALDAS la reintegr(cid:243) a su cargo como PÆgina 2 de 27
Tutela: 2013-00210-01
Accionante: LUZ MARINA BELTR(cid:192)N GARC(cid:204)A
Accionados: COLEGIO SANTA LUISA DE MARILLAC,
SECRETARIA DE EDUCACI(cid:211)N DE CALDAS, SECRETAR˝A
JUR˝DICA DE LA GOBERNACI(cid:211)N DE CALDAS,
COSMITET EPSConfirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal docente, luego de haber sido destituida por un tØrmino de 15 aæos con ocasi(cid:243)n de una decisi(cid:243)n anterior; acto seguido, se comunic(cid:243) el sentido de tal resoluci(cid:243)n al colegio SANTA LUISA DE MARILLAC del municipio de Villamar(cid:237)a, Caldas, por lo que en enero de 2012 se present(cid:243) ante la instituci(cid:243)n referida, lugar donde la rectora del centro educativo la recibi(cid:243) pero no le asign(cid:243) carga acadØmica. Posteriormente, adujo que el Secretario de Educaci(cid:243)n expidi(cid:243) la resoluci(cid:243)n 0017 del 20 de febrero de 2012, en la cual se volvi(cid:243) a dejar en firme una decisi(cid:243)n anterior, motivo por el cual
qued(cid:243) nuevamente destituida e inhabilitada por el tØrmino de 15 aæos para ejercer cargos pœblicos. Resalt(cid:243) la seæora BELTR`N GARC˝A que no fue notificada sobre esta œltima disposici(cid:243)n. Asegur(cid:243) la accionante que esta œltima resoluci(cid:243)n se expidi(cid:243) sin mediar antes un proceso que le permitiera ejercer su defensa y contradicci(cid:243)n, ademÆs que la observ(cid:243) infundada y ausente de motivos, aludiendo que la misma fue el resultado de una mala actuaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n. Expuso que a ra(cid:237)z de los hechos acaecidos, en abril de 2013 fue retirada de la EPS COSMITET, por lo que su salud, que presenta continuos problemas, los cuales seæal(cid:243) detalladamente en su escrito de tutela (Cf. fl. 8), se ha visto en evidente deterioro. PÆgina 3 de 27
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JUR˝DICA DE LA GOBERNACI(cid:211)N DE CALDAS,
COSMITET EPSConfirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Acompaæ(cid:243) su demanda de algunas normas que reseæan ciertos aspectos de la acci(cid:243)n de amparo, entre ellas, el decreto
2591 de 1991. Solicit(cid:243) la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo y al m(cid:237)nimo vital, al paso que reclam(cid:243) que el Juez le concediera tambiØn una medida provisional que ordenara el reintegro inmediato a sus labores educativas y la nulidad de la resoluci(cid:243)n 0017 de 2012 que la inhabilit(cid:243) y destituy(cid:243) de su cargo docente por un periodo de 15 aæos. Finalmente, como prueba de lo dicho, aport(cid:243) 30 anexos referentes a las resoluciones cuestionadas, los hechos ocurridos y su situaci(cid:243)n de salud. 2.2 El conocimiento de la acci(cid:243)n correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamar(cid:237)a, Caldas, agencia judicial que declar(cid:243) que no ten(cid:237)a competencia para conocer del asunto en raz(cid:243)n de la naturaleza de las accionadas, por lo que el trÆmite de tutela fue remitido entonces al Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, despacho que lo admiti(cid:243) mediante auto 122 del 20 de diciembre de 2013; en el mismo, el Fallador de instancia cit(cid:243) el Decreto 2591, art(cid:237)culo 7, que hace referencia a las medidas provisionales en temas de tutela, para extraer de este que tal prevenci(cid:243)n œnicamente podrÆ ser tenida en cuenta para los casos en los que se evidencie un PÆgina 4 de 27
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COSMITET EPSConfirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal perjuicio “grave e inminente”, vale decir, para aquellos eventos en los que sin la pronta intervenci(cid:243)n de un Juez constitucional, la situaci(cid:243)n desencadenar(cid:237)a en un daæo irreversible respecto de la vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales. Dijo el Juzgador que para el caso de marras no se constat(cid:243) la presencia de un perjuicio de tal magnitud, por lo que decidi(cid:243) adelantar el trÆmite sin acceder a la solicitud realizada por la accionante referente a la medida provisional.
3. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
3.1. GOBERNACI(cid:211)N DE CALDAS, SECRETAR˝A JUR˝DICA: La Secretaria Jur(cid:237)dica de la Gobernaci(cid:243)n de Caldas, a travØs de su apoderada judicial, manifest(cid:243) que efectivamente esa entidad expidi(cid:243) una resoluci(cid:243)n en la cual se decidi(cid:243) la revocatoria directa de los fallos disciplinarios en contra de la seæora LUZ MARINA BELTR`N GARC˝A, la cual a su vez, fue revocada por el
Decreto 0017 de 2012. De igual manera, dijo que el Departamento no le ha vulnerado derechos fundamentales a la demandante, pues el acto administrativo antes citado, continœa firme y goza de legalidad, ademÆs que la acci(cid:243)n de tutela no es el mecanismo id(cid:243)neo para atacar su nulidad, tal y como lo pretende la demandante. PÆgina 5 de 27
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JUR˝DICA DE LA GOBERNACI(cid:211)N DE CALDAS,
COSMITET EPSConfirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por otro lado, la funcionaria adujo que la Administraci(cid:243)n Departamental ha revocado el acto aludido, en virtud de la potestad que le otorga el C(cid:243)digo Contencioso Administrativo en su art(cid:237)culo 69 numerales 1 y 2, as(cid:237) como asever(cid:243) que el Decreto 0017 de 2012, fue expedido bajo los parÆmetros dispuestos por la Ley 1437 de 2011, art(cid:237)culo 87, por lo que el mecanismo judicial apropiado para impugnar la legalidad del mismo, es la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho. Acorde con lo anterior, la representante de la Gobernaci(cid:243)n
refiri(cid:243) algunos apartes jurisprudenciales con base en los cuales aleg(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela, en principio, no es el dispositivo adecuado para atacar asuntos de competencia de la jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativa. Con base en los presupuestos de urgencia, inminencia, gravedad e impostergabilidad de la acci(cid:243)n de amparo, tambiØn trajo a colaci(cid:243)n algunos pronunciamientos de orden constitucional, para terminar advirtiendo que en el caso expuesto por la accionante, no se percibe la necesidad apremiante de proteger los derechos presuntamente vulnerados, pues en todo caso, ya hab(cid:237)an pasado casi 2 aæos desde la ocurrencia del hecho que gener(cid:243) el conflicto, motivo por el cual se desvirtœa el principio de inmediatez que debe comprender la acci(cid:243)n. PÆgina 6 de 27
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JUR˝DICA DE LA GOBERNACI(cid:211)N DE CALDAS,
COSMITET EPSConfirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por œltimo, solicit(cid:243) al Juez declarar la improcedencia del trÆmite tutelar impetrado por la seæora BELTR`N GARC˝A.
3.2 GOBERNACI(cid:211)N DE CALDAS, SECRETAR˝A DE
EDUCACI(cid:211)N: La Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del Departamento de Caldas, denot(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela no es el medio id(cid:243)neo para confrontar las causas que fundamentaron la demanda, por lo que sugiri(cid:243) no sentar por ciertas las afirmaciones expuestas por la accionante. Al respecto, seæal(cid:243) que el mecanismo adecuado para este tipo de asuntos es la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho. TambiØn agreg(cid:243) pronunciamientos jurisprudenciales en los que se establece, por regla general, la improcedencia de la acci(cid:243)n constitucional para demandar actos administrativos de contenido particular y concreto, espec(cid:237)ficamente cuando se pretende obtener un reintegro laboral; pues para asuntos de tal raigambre, se debe acudir ante la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa. En œltimas, la funcionaria solicit(cid:243) no acceder a las pretensiones invocadas por la demandante. PÆgina 7 de 27
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Sala Penal 3.3 INSTITUCI(cid:211)N EDUCATIVA SANTA LUISA DE MARILLAC: La Rectora del centro educativo mencionado, luego de narrar sucintamente lo acontecido en su colegio con la seæora LUZ MARINA BELTR`N, enunci(cid:243) que para la Øpoca en que la actora se present(cid:243) ante la instituci(cid:243)n, luego de ser remitida all(cid:237) por el Secretario de Educaci(cid:243)n Departamental, el centro no contaba con vacantes docentes, motivo por el cual no se le asign(cid:243) carga acadØmica. Tras lo anterior, consider(cid:243) que debe ser la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Departamental, la entidad encargada de dar soluci(cid:243)n a la problemÆtica que aqueja la demandante. 3.4 Las demÆs demandadas no se pronunciaron respecto de los hechos y pretensiones de la demanda.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El d(cid:237)a 7 de enero hogaæo, el Juez SØptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, luego de relatar los hechos que hicieron parte de esta actuaci(cid:243)n procesal, profiri(cid:243) el fallo que fundament(cid:243) principalmente en la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela.
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JUR˝DICA DE LA GOBERNACI(cid:211)N DE CALDAS,
COSMITET EPSConfirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tal postura fue asumida por el a quo luego de tener en cuenta en su decisi(cid:243)n mœltiples pronunciamientos del (cid:211)rgano Constituyente. Al respecto, concluy(cid:243) que de las pruebas aportadas al libelo, no se determin(cid:243) que la afectada se encontrara ante un riesgo inminente, en tanto debe la accionante defender sus intereses y controvertir el acto administrativo que ha dejado nuevamente en firme su sanci(cid:243)n, a travØs de otro medio judicial diferente al de tutela. En consonancia con lo manifestado por las accionadas en sus respuestas, el Juez de primer nivel ha dado a las mismas la raz(cid:243)n en cuanto avizora la existencia de un mecanismo id(cid:243)neo para que la demandante ejerza su defensa y alegue lo pretendido; en virtud de ello, nota que la acci(cid:243)n de amparo mantiene su carÆcter residual y subsidiario, por lo que primeramente debe acudirse a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. De cara al t(cid:243)pico que refiri(cid:243) la seæora LUZ MARINA BELTR`N respecto de su gravoso estado de salud, el Juez expuso que ante el retiro del rØgimen contributivo, debe la accionante realizar los trÆmites tendientes a obtener su afiliaci(cid:243)n al rØgimen subsidiado, en tanto as(cid:237) puede acceder a la atenci(cid:243)n
de salud que requiere. Posteriormente hizo un detallado estudio acerca de la improcedencia de este mecanismo constitucional para obtener un PÆgina 9 de 27
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COSMITET EPSConfirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reintegro laboral, seæalando en œltimas que las pretensiones invocadas en la demanda deben ser despachadas negativamente, pues como lo advierte la Corte Constitucional en providencias que cit(cid:243) en su sentencia, se debe percibir una inminencia entre el hecho que gener(cid:243) el daæo y los perjuicios causados por el mismo; en ese orden de ideas, no hall(cid:243) acreditada esta condici(cid:243)n ya que la inhabilidad y destituci(cid:243)n de la seæora BELTR`N GARC˝A se efectu(cid:243) en el aæo 2012, tiempo suficiente para afirmar que el principio de inmediatez y la inminencia del daæo no eran elementos que se presentaran en este caso. En s(cid:237)ntesis, el Juez a partir de los fundamentos fÆcticos y las consideraciones jur(cid:237)dicas que tuvieron cauce en este libelo, concluy(cid:243) que no se cumplieron los requisitos para dar avance a
las pretensiones de la accionante, por cuanto no es procedente la acci(cid:243)n de tutela y existen otros medios de protecci(cid:243)n ordinarios de defensa, as(cid:237) como tambiØn el principio de inmediatez se percibi(cid:243) ausente de este trÆmite. Como corolario de lo dicho, el Juzgador decidi(cid:243) negar la acci(cid:243)n de amparo, y por ende no tutelar los derechos fundamentales reclamados en la demanda.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N La seæora LUZ MARINA BELTR`N GARC˝A, coadyuvada por su representante judicial, present(cid:243) escrito de disenso en el PÆgina 10 de 27
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COSMITET EPSConfirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cual manifest(cid:243) su incomprensi(cid:243)n sobre el fallo de primera instancia, agreg(cid:243) que ella entiende que tiene derecho a defenderse frente a las decisiones de la administraci(cid:243)n, para este caso ante el acto administrativo que revoc(cid:243) unas resoluciones anteriores. Dijo la accionante que en su sentir, la entidad que expidi(cid:243) el
œltimo acto lo hizo por la v(cid:237)a de hecho y no de derecho, sin sujetarse en algœn momento a las normas que regulan esta clase de asuntos. TambiØn mostr(cid:243) amplia inconformidad frente a la posici(cid:243)n en la que segœn ella la ha puesto la administraci(cid:243)n, pues alude que ahora se encuentra en situaci(cid:243)n de debilidad manifiesta a causa de que las autoridades estatales han hecho mal al trasladarle la carga de la demanda. Por otro lado, la impugnante afirm(cid:243) que el acto que dej(cid:243) en firme nuevamente su destituci(cid:243)n, no se adelant(cid:243) con base en un previo proceso disciplinario, por lo que nunca conoci(cid:243) las causas por las cuales se tomaba esa œltima decisi(cid:243)n. De igual forma asever(cid:243) que la entidad no se encuentra facultada por la ley para revocar sus propias decisiones; dijo que tampoco pudo ejercer su defensa frente a la determinaci(cid:243)n adoptada. Por esos motivos, considera que tal acto fue expedido ilegalmente, sin tener en cuenta lo dispuesto por la norma. Frente a los derechos invocados en el libelo inicial, la seæora LUZ MARINA asegur(cid:243) que los mismos se encuentran PÆgina 11 de 27
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COSMITET EPSConfirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conculcados por las accionadas, prerrogativas que pretende le sean tuteladas en este trÆmite. Dijo la discordante que encuentra plenamente acreditados los motivos por los cuales este altercado debe ser atendido por v(cid:237)a constitucional, en el entendido que su salud se encuentra siendo vulnerada, pues contrario a como lo afirm(cid:243) el a quo en su sentencia, la demandante aleg(cid:243) que solo han transcurrido algunos meses desde que fue retirada de la EPS COSMITET –mediados de abril de dos mil trece (2013), y por lo tanto entendi(cid:243) que subsiste el principio de inmediatez para exigir la protecci(cid:243)n de sus prerrogativas a travØs de este mecanismo. En suma, solicit(cid:243) la revocatoria del fallo y en consecuencia se tutelen sus derechos a la salud, el trabajo y m(cid:237)nimo vital.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisi(cid:243)n que profiri(cid:243) un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior JerÆrquico. 6.2. Problema jur(cid:237)dico PÆgina 12 de 27
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COSMITET EPSConfirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Evidente resulta que en la presente oportunidad es necesario determinar, si la acci(cid:243)n de tutela es el mecanismo id(cid:243)neo para dirimir la controversia suscitada entre la accionante y las entidades demandadas. De este modo, se hace imperioso hacer referencia, en primer tØrmino, a la naturaleza de la acci(cid:243)n de tutela, para acto seguido, analizar la existencia y procedencia de otros medios dispuestos por la norma para atender asuntos de la actual raigambre. 6.2.1. Naturaleza de la Acci(cid:243)n de Tutela. La acci(cid:243)n de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991, con el prop(cid:243)sito de proteger de manera especial(cid:237)sima los derechos fundamentales de los asociados, materializando as(cid:237) los fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del constitucionalismo; como veedor del respeto a todos estos postulados sociales, se cre(cid:243) el Tribunal Constitucional como mÆxima autoridad judicial, que a travØs de los fallos de instancia ordenar(cid:237)a lo pertinente para impedir las transgresiones a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica por parte de las autoridades y particulares, evitando al mÆximo las restricciones de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. De acuerdo con lo establecido en precedencia y en
desarrollo de la acci(cid:243)n constitucional como mecanismo judicial PÆgina 13 de 27
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COSMITET EPSConfirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal excepcional, el Art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia la define como un mecanismo subsidiario, residual y transitorio: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien actœe a su nombre, la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. “Esta acci(cid:243)n solo procederÆ cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” (Negrilla de la Sala). En el mismo sentido, el numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 6(cid:176) del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acci(cid:243)n de amparo, establece:
“La acción de tutela no procederÆ (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquØlla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serÆ apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Negrilla de la Sala). De lo anterior se desprende el carÆcter subsidiario de la acci(cid:243)n constitucional, en tanto solo en aquellos eventos en los que el demandante no cuente con otros mecanismos jur(cid:237)dicos y/o administrativos id(cid:243)neos para proteger el derecho presuntamente conculcado, se erigirÆ la tutela como el medio eficaz para el amparo de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los l(cid:237)mites, alcances y elementos para acceder a la acci(cid:243)n de tutela, para garantizar su ejercicio y efectividad constitucional, analizando su PÆgina 14 de 27
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COSMITET EPSConfirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal subsidiaridad e improcedencia cuando existen otros mecanismos
judiciales, particularmente en temas de conflictos administrativos o laborales. En relaci(cid:243)n con este aspecto, esa Alta Corporaci(cid:243)n precis(cid:243)1: “El carÆcter subsidiario y residual de la acci(cid:243)n de tutela ha servido a la Corte2 para explicar el Æmbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el art(cid:237)culo 86 de la C.P., mÆs aœn cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organizaci(cid:243)n jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.3 (Negrilla de la Sala). “La Corte ha seæalado que en principio la acci(cid:243)n de tutela no es el medio id(cid:243)neo para controvertir las actuaciones administrativas o laborales, puesto que para ello estÆn previstas las acciones ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo o la laboral, segœn sea el caso. De esa manera el amparo constitucional solo cabr(cid:237)a como mecanismo transitorio de protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar la respuesta de la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable4. (Negrilla de la Sala). 1 Sentencia T-060 de 2013. MP: Mauricio GonzÆlez Cuervo. 2 En materia de prestaciones laborales el principio de subsidiariedad en la Sentencia T-808 de 1999 3 Dijo la Corte en la sentencia T-132 de 2006: “Así pues, la acción de tutela fue diseñada
como un mecanismo constitucional de carÆcter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a travØs de la acci(cid:243)n de tutela es necesario que (i) su carÆcter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexi(cid:243)n necesaria entre la vulneraci(cid:243)n de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acci(cid:243)n de tutela es procedente para amparar derechos de carÆcter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, as(cid:237) como derechos meramente asistenciales cuya vulneraci(cid:243)n compromete gravemente un derecho directamente fundamental”. 4 Al respecto la Corte sostuvo en la sentencia T-514 de 2003: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acci(cid:243)n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci(cid:243)n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi(cid:243)n de la expedici(cid:243)n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acci(cid:243)n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci(cid:243)n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de
tutela podrÆ suspender la aplicaci(cid:243)n del acto administrativo (art(cid:237)culo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art(cid:237)culo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” PÆgina 15 de 27
Tutela: 2013-00210-01
Accionante: LUZ MARINA BELTR(cid:192)N GARC(cid:204)A
Accionados: COLEGIO SANTA LUISA DE MARILLAC,
SECRETARIA DE EDUCACI(cid:211)N DE CALDAS, SECRETAR˝A
JUR˝DICA DE LA GOBERNACI(cid:211)N DE CALDAS,
COSMITET EPSConfirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Cuando la pretensi(cid:243)n es ordenar un reintegro, tal solicitud debe tramitarse, en principio, por el mecanismo establecido por el legislador para tal fin o sea, a travØs de la acci(cid:243)n contenciosa administrativa respectiva5. La posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio es excepcional, para lo cual es necesario establecer la existencia de un perjuicio irremediable y acudir de manera oportuna ante el juez de lo contencioso administrativo6. En este sentido en la Sentencia SU-250 de 1998 la Corte afirm(cid:243) que “la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo7, siendo procedente s(cid:243)lo en
aquellos casos que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable”. De all(cid:237) se constata que para los asuntos en que se debe resolver un conflicto de carÆcter administrativo o laboral, la acci(cid:243)n de tutela, en principio, no es el mecanismo que se debe usar para atender tales discrepancias, puesto que la legislaci(cid:243)n ha dispuesto una serie de procedimientos ordinarios que han sido naturalmente creados para adelantar esa clase de trÆmites. Entender el mecanismo constitucional de otra manera, ser(cid:237)a tanto como aceptar que la tutela se convierta en un escenario de debate y decisi(cid:243)n de litigio ordinario o administrativo, mas no de 5 Sobre el asunto en sentencia T-343 de 2001[21], se afirmó: “La acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, es el instrumento jur(cid:237)dico espec(cid:237)fico que puede utilizar el actor para solicitar de la Jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativo la declaratoria de nulidad del acto administrativo; esto es, para plantear su pretensi(cid:243)n orientada a la pØrdida de su eficacia jur(cid:237)dica por la ocurrencia de un vicio que afecta su validez (ilegalidad, incompetencia, forma irregular, etc.) y que, en consecuencia, se le restablezca en su derecho o se le repare el daæo. Esta acci(cid:243)n tiene por objeto la protecci(cid:243)n directa de los derechos subjetivos de la persona amparados en una norma jur(cid:237)dica y desconocidos por el acto administrativo. En ella se le brindan al actor todas las posibilidades probatorias para que demuestre la ilicitud del acto
acusado y logre que se le restablezca en su derecho o se le repare el daño.” 6 Ver entre otras las siguiente sentencias: T-951 de 2004, en esta sentencia se concedi(cid:243) la tutela de forma transitoria a empleada en provisionalidad del Departamento de Risaralda que fue desvinculada mediante un acto administrativo sin motivaci(cid:243)n; T-132 de 2005 en esta sentencia se decidi(cid:243) el caso de ex empleada de Empresa Social del Estado que se encontraba desempeæando el cargo de auxiliar de enfermer(cid:237)a en provisionalidad y fue desvinculada mediante acto administrativo no motivado. La Corte ampar(cid:243) su derecho al debido proceso y orden(cid:243) a la entidad motivar el acto de desvinculaci(cid:243)n, si no lo hiciere o no existiesen motivos ordena, en subsidio su reintegro. 7 Criterio reiterado en la sentencia T-1101 de 2001. PÆgina 16 de 27
Tutela: 2013-00210-01
Accionante: LUZ MARINA BELTR(cid:192)N GARC(cid:204)A
Accionados: COLEGIO SANTA LUISA DE MARILLAC,
SECRETARIA DE EDUCACI(cid:211)N DE CALDAS, SECRETAR˝A
JUR˝DICA DE LA GOBERNACI(cid:211)N DE CALDAS,
COSMITET EPSConfirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esencial raigambre constitucional para la protecci(cid:243)n de derechos fundamentales, pervirtiendo la naturaleza jur(cid:237)dica de la misma, al
considerarse el medio mÆs Ægil y expedito para resolver los pleitos entre los ciudadanos. Claro entonces ha sido el Constituyente al manifestar que de manera excepcional, la acci(cid:243)n de amparo serÆ procedente para los asuntos en que se evidencie por el Juez constitucional que la espera de una decisi(cid:243)n de la Jur
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