TSDJ Manizales - SP2013-00216-01 Mi
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00216-01 Mi
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Tutela 2“ instancia No 2013-00216-01
Accionante: Miguel `ngel Benjumea Motato
Accionado: Direcci(cid:243)n del EPAMS la Dorada, Caldas
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta No. 409 Manizales, dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013)
1. Asunto Se ocupa la Sala de decidir la impugnaci(cid:243)n impulsada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC-, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (C), mediante el cual se resguardaron los derechos fundamentales invocados por el
seæor Miguel `ngel Benjumea Motato.
2. Antecedentes 2.1. Sostiene el accionante, que al ser capturado por las autoridades el 28 de agosto de dos mil doce (2012), sufri(cid:243) una lesi(cid:243)n por impacto con arma de fuego en el 4(cid:176) dedo de su miembro superior derecho, raz(cid:243)n por la cual fue atendido en el Hospital Tutela 2“ instancia No 2013-00216-01
Accionante: Miguel `ngel Benjumea Motato Accionado: Direcci(cid:243)n del EPAMS La Dorada, Caldas Decisi(cid:243)n: confirma
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Santa M(cid:243)nica de Dosquebradas Risaralda, donde le fue implantado un tutor (cid:243) material de osteos(cid:237)ntesis para inmovilizar el Ærea producto de la lesi(cid:243)n. Refiere que fue trasladado a la Cárcel “la 40” de la Ciudad de Pereira, y que en dos ocasiones fue remitido al anterior Centro Asistencial a efectos de practicÆrsele varios exÆmenes. Expone el actor que recientemente fue trasladado al Centro Penitenciario de la Dorada Caldas, donde repetitivamente ha sido valorado por el `rea de Sanidad. Una de tantas valoraciones tuvo lugar el 28 de agosto de 2012 donde el mØdico especialista en ortopedia le ordenó el retiro del material osteosíntesis “tutor”, advirtiØndole ademÆs que su dedo anular propend(cid:237)a a quedar defectuoso, debido a que el procedimiento quirœrgico realizado no hab(cid:237)a sido practicado en debida forma y ademÆs porque el dispositivo implantando en dicha zona no fue retirado en el tiempo oportuno para ello, es decir, siete meses, pues dicho lapso ya estaba mÆs que vencido. En vista de lo anterior, el accionante radic(cid:243) ante el Centro Penitenciario derecho de petici(cid:243)n encaminado a que le resolviera concretamente su situaci(cid:243)n mØdica, sin embargo, la entidad no ha suministrado una respuesta espec(cid:237)fica y acorde con lo requerido por
Øste. 2 Tutela 2“ instancia No 2013-00216-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En consecuencia, depreca el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, pues afirma que la no extracción del dispositivo “tutor” ha causado múltiples afecciones y dolores insoportables, que puede llegar a desencadenar una situaci(cid:243)n de salud mÆs gravosa. 2.2. La demanda tutelar fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (C), el que tras admitirla, realizar el pertinente traslado a las entidades accionadas, dispuso la vinculaci(cid:243)n de la EPSCAPRECOM. De Igual forma, mediante auto del 8 de octubre de 2013 se vincul(cid:243) al trÆmite tutelar a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC concediØndole dos (02) d(cid:237)as para su pronunciamiento. Paralelamente el A quo, ofici(cid:243)1 al mØdico legista del Instituto de Medicina Legal para que en un tØrmino perentorio de tres (03) d(cid:237)as rindiera dictamen sobre el estado de salud del interno. De idØntico modo, se recepcion(cid:243) declaraci(cid:243)n juramentada al accionante en la que indic(cid:243) detalladamente los hechos que
impulsaron la presente demanda2. 1 Folio 9 ,Oficio N” 1693 2 Folio 15. 3 Tutela 2“ instancia No 2013-00216-01
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3. Respuesta de los entes accionados 3.1. El Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada Caldas, al recabar primeramente sobre la normatividad que regula y establece el marco de sus competencias, indic(cid:243) respecto al caso concreto que el interno Miguel `ngel Benjumea fue citado para valoraci(cid:243)n por retiro de material de osteos(cid:237)ntesis el d(cid:237)a 28 de agosto del aæo en curso, procedimiento que aœn no se ha realizado, por tal raz(cid:243)n la Direcci(cid:243)n del Establecimiento Penitenciario mediante oficio No.-11453solicit(cid:243) a la EPS-S CAPRECOM la inmediata realizaci(cid:243)n del procedimiento con el fin de mejorar el aspecto f(cid:237)sico y la salud del seæor interno.
En ese orden de ideas, solicitan desvincular del presente trÆmite tutelar a la Direcci(cid:243)n y al `rea de Sanidad del EPAMS La Dorada, ya que es la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, la EPS Caprecom y la IPS Fundasalud las entidades
encargadas de prestar los servicios mØdicos requeridos por el interno. 3.2. La Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosSPCa travØs de la Jefe de la Oficina Asesora Jur(cid:237)dica estableci(cid:243) como primera medida la reglamentaci(cid:243)n jur(cid:237)dica segœn lo establecido en el Decreto 2496 de 2012 dentro del cual se impone a la EPS que afilia a los internos a cargo del INPEC es decir, a Caprecom, continuar con la prestaci(cid:243)n ininterrumpida del servicio, 4 Tutela 2“ instancia No 2013-00216-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hasta que culmine el proceso de afiliaci(cid:243)n y traslado que regula aquel Decreto. Refiere que la Unidad SPC se encuentra adelantando un plan piloto encaminado a establecer acercamientos con diferentes EPS que llegado el momento pudieran brindar la cobertura de servicios mØdicos a nivel nacional a la poblaci(cid:243)n interna. Advera la entidad, que el seæor Benjumea Motato solicit(cid:243) atenci(cid:243)n en salud debido a que desde el 28 de Agosto de 2013 fue atendido por el ortopedista del `rea de sanidad del Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada-Caldas, quien le manifest(cid:243) que el procedimiento quirœrgico practicado en el dedo
anular de su mano derecha hab(cid:237)a quedado mal ejecutado, quedando as(cid:237) en un estado defectuoso, raz(cid:243)n esta que lo impuls(cid:243) a presentar derecho de petici(cid:243)n solicitando el cumplimiento de lo ordenado por el especialista, sin que a la fecha haya recibido por parte de la entidad una respuesta espec(cid:237)fica. Por lo tanto expone la entidad, que es el INPEC y la EPS CAPRECOM las entidades encargadas de prestar los servicios que demanda el interno, cuando Østos se encuentran en el POS. De tratarse de servicios mØdicos no POS, estos deberÆn sufragarse con cargo a la p(cid:243)liza de seguro QBE, que ampara el riesgo econ(cid:243)mico derivado de este tipo de atenci(cid:243)n y que fue tomada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC con ese fin. 5 Tutela 2“ instancia No 2013-00216-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para concluir proponen la excepci(cid:243)n de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva ya que legalmente la prestaci(cid:243)n del servicio radica en cabeza del INPEC y la EPS CAPRECOM, quienes igualmente estÆn en la obligaci(cid:243)n de contestar las peticiones que radiquen los internos. 3.4. El 8 de octubre hogaæo el interno Miguel `ngel Benjumea
Motato rinde declaraci(cid:243)n ante el A quo en el cual enmarca su descontento frente a los procedimientos mØdicos llevados a cabo en el Establecimiento. Asevera que su petici(cid:243)n va dirigida al retiro inmediato del material osteos(cid:237)ntesis que le fue implantado ya hace mÆs de 7 meses, y que como causa de ello viene sufriendo mœltiples dolores que lo imposibilitan para ejercer sus actividades cotidianas. 3.5. La EPS-S CAPRECOM se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno, sin embargo con posterioridad al fallo de tutela emiti(cid:243) respuesta en la que anunci(cid:243), que respecto a la reclamaci(cid:243)n efectuada por el interno sobre la irregularidad incurrida en la ejecuci(cid:243)n de los procedimientos mØdicos, Øste no adjunt(cid:243) el escrito de tutela, historia cl(cid:237)nica, f(cid:243)rmulas mØdicas, ni solicitudes de remisi(cid:243)n a especialistas, es decir, ninguna evidencia que pudiera determinar la real necesidad de valoraci(cid:243)n por parte de la especialidad de ortopedia. 6 Tutela 2“ instancia No 2013-00216-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo tanto, se le sugiri(cid:243) al interno solicitar cita ante el mØdico general quien segœn su criterio determinarÆ ante que especialista
efectuara la remisi(cid:243)n, pues as(cid:237) se mantendrÆ documentado el proceso mØdico del interno, y facilitara que la entidad ejecute las (cid:243)rdenes o servicios mØdicos ordenados, segœn las herramientas que estØn a su alcance. En consecuencia solicita negar las pretensiones incoadas en la presente acci(cid:243)n Constitucional. 3.6. El instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de La Dorada Caldas alleg(cid:243) oficio el pasado 10 de Octubre, donde tras examinar las condiciones mØdicas de interno, dictamin(cid:243): “…el señor Miguel `ngel Benjumea Motato presenta en la actualidad una muy posible anquilosis en las articulaciones interfalÆngicas del 4(cid:176) dedo de la mano derecha, secundarias a una inmovilizaci(cid:243)n prolongada (mÆs de un aæo), por osteos(cid:237)ntesis de fractura conminuta de la falange media del 4(cid:176) dedo de dicha mano, por herida por proyectil de arma de fuego...” “… tal como lo recomendó el mØdico ortopedista en el œltimo control mØdico especializado, se requiere el retiro prioritario de dicha material de osteos(cid:237)ntesis, pues este ya cumpli(cid:243) su objetivo, y se requiere iniciar la fisioterapia rehabilitadora cuanto antes para intentar recuperar la movilidad del dedo mencionado…..3”
4. El Fallo El Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas), emiti(cid:243) pronunciamiento de
3 Folio 22 y s.s 7 Tutela 2“ instancia No 2013-00216-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal primera instancia el 15 de octubre avante y resolvi(cid:243) resguardar los derechos fundamentales a la vida y a la salud deprecados por el seæor Miguel `ngel Benjumea Motato. Su determinaci(cid:243)n estuvo sustentata en la ineludible omisi(cid:243)n y negligencia de las entidades accionadas al no retirar oportunamente el material de osteos(cid:237)ntesis y generando con ello de forma deliberada una posible “anquilosis” es decir, una fijación irreversible de la articulaci(cid:243)n, originada por el extenso tiempo en que permanecido inmovilizado injustificadamente. Por esta circunstancia considera el aquo que en el sub examine no solamente se present(cid:243) una negligencia por parte del INPEC a travØs del `rea de Sanidad de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios donde ha estado recluido el accionante, sino tambiØn por parte de la EPS CAPRECOM quien es la entidad encargada de prestar los servicios de salud a la poblaci(cid:243)n reclusa del pa(cid:237)s; pues la demora injustificada en el retiro de dicho dispositivo, ha entorpecido la evoluci(cid:243)n y el tratamiento mØdico requerido por el actor, menoscabando sus derechos fundamentales y afectando de forma directa y considerable su estado de salud.
En consecuencia, resguard(cid:243) los derechos fundamentales invocados, ordenando a la EPS Caprecom que en el tØrmino mÆximo de 48 horas contados a partir de la notificaci(cid:243)n del presente prove(cid:237)do, realice las gestiones pertinentes para autorizar el retiro 8 Tutela 2“ instancia No 2013-00216-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del material osteos(cid:237)ntesis que el accionante presenta en el dedo cuarto de su mano derecha, procedimiento que deberÆ realizarse en un tØrmino no superior a cinco (05) d(cid:237)as, garantizando igualmente las terapias posteriores que sean prescritas por el mØdico tratante. En ese mismo sentido orden(cid:243) a la Direcci(cid:243)n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Dorada, Caldas y a la Unidad de Servicios Penitenciarios –SPCejercer la debida vigilancia del cumplimiento de las disposiciones anteriormente establecidas.
5. La Impugnaci(cid:243)n Al ser notificada la providencia de primera instancia, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPCinterpuso recurso de apelaci(cid:243)n, en el que expuso de forma idØntica los argumentos plasmados en la contestaci(cid:243)n del escrito petitorio, en especial desconociendo ser de resorte la atenci(cid:243)n del interno.
6. Consideraciones 6.1 Problema Jur(cid:237)dico Se contrae la Sala en establecer si en el presente caso se transgredieron o no los derechos fundamentales a la salud y a la vida por parte de las entidades accionadas hacia el seæor Miguel
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal `ngel Benjumea Motato, actualmente recluido en Centro Penitenciario y Carcelario de la Dorada, Caldas. 6.2. Derecho a la salud de la poblaci(cid:243)n penitenciaria Frente al tema del Derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, el mÆximo intØrprete Constitucional, ha considerado que: “La salud como derecho fundamental, regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debe ser garantizado a toda la poblaci(cid:243)n colombiana sin distinci(cid:243)n alguna, y en el caso de los reclusos, dicha obligaci(cid:243)n recae en manos de las autoridades carcelarias. Cuando una persona es privada de su libertad por parte del Estado, este debe asumir la responsabilidad de garantizar al recluso su derecho a la salud a travØs de las correspondientes autoridades carcelarias, ello en virtud de que, al verse privada de la libertad, la persona no puede hacer uso espontÆneo del Sistema General de Seguridad Social en su rØgimen contributivo o subsidiado. Las autoridades carcelarias tienen la obligaci(cid:243)n de garantizar a los reclusos no solo una atenci(cid:243)n mØdica
oportuna y eficiente, sino ademÆs, deben asegurar que las prescripciones mØdicas como exÆmenes, medicamentos, intervenciones, cirug(cid:237)as, o cualquier otro procedimiento requerido por el interno, sean efectivamente realizados”4. Reconocida la imposibilidad que ostenta el Estado de operar de manera directa, debe acudir a otras autoridades espec(cid:237)ficas para cumplir sus funciones y metas. Pues bien, tratÆndose de la garant(cid:237)a del derecho a la salud de los presidiarios la carga constitucional y legal le fue asignada al INPEC, instituto que para los efectos podrÆ hacerlo de forma directa organizando un servicio de salud con personal propio5, o a travØs de una EPS, con la cual dispondrÆ su 4 Corte Constitucional. Sentencia de tutela T-825 de 2010. M.P. Lu(cid:237)s Ernesto Vargas Silva. 5Al respecto, tØngase en cuenta el art(cid:237)culo 104, 105 y 106 de la Ley 65 de 1993 (C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario). 10 Tutela 2“ instancia No 2013-00216-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal afiliaci(cid:243)n al sistema general de seguridad social en salud6, el cual como se sabe, es actualmente brindado por la EPS CAPRECOM, a quiØn mediante proceso de licitaci(cid:243)n pœblica se le deleg(cid:243) la valiosa
tarea de velar por la salud y vida digna de los internos de las cÆrceles en nuestra patria. 6.3. Del caso concreto. Y en pro de ese encargo el interno Miguel `ngel Benjumea, como sujeto de especial protecci(cid:243)n tiene derecho a que el Estado garantice la prestaci(cid:243)n oportuna y debida del servicio de salud, a travØs de la EPS-S CAPRECOM, entidad obligada a suministrarlo, as(cid:237) como a proveer los tratamientos y procedimientos necesarios para su efectividad, sin que incide el tratarse de servicios POS o No POS, ya que tal diferenciaci(cid:243)n solo tendrÆ objeto respecto de la facultad de recobro que le asiste a la entidad promotora de salud. As(cid:237) que, resulta inexcusable que en virtud de la tutela, se resguarde el derecho a la salud que por parte del Estado se espera recibir frente a los sujetos bajo su custodia; por lo que, en sentir de la Colegiatura bajo las circunstancias referidas con anterioridad al fallo de primer nivel, esto es, la valoraci(cid:243)n emanada del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sumando a la sugerencias y 6El Decreto 1141 de 2009 reglamenta la afiliaci(cid:243)n de la poblaci(cid:243)n reclusa al SGSSS. 11 Tutela 2“ instancia No 2013-00216-01
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Sala Penal valoraciones emitidas por el especialista en ortoped(cid:237)a, se advierte que el seæor Benjumea Motato debe recibir de forma prioritaria la atenci(cid:243)n mØdica hoy reclamada, esto es, el retiro inmediato del material osteos(cid:237)ntesis que fue implantado desde hace mas de 7 meses, y el cual viene obstaculizando de sobremanera sus actividades cotidianas. As(cid:237) las cosas, tal servicio mØdico en la actualidad no ha sido dispensado por las entidades accionadas, de las cuales se deriva y se concentra dicha obligaci(cid:243)n prestacional, dejando entrever la conculcaci(cid:243)n de los derechos fundamentales que hoy reclama el actor, pues muy seguramente la prestaci(cid:243)n del servicio mØdico a tiempo, hubiese impedido el surgimiento de perjuicios o cambios irreversibles en el aspecto f(cid:237)sico y en la salud del interesado, permitiendo exitosamente la rehabilitaci(cid:243)n de su dedo anular y por ende su estado de salud, lo que aflora en este caso contrario, pues el actuar negligente y deliberado de las entidades accionadas trajo como consecuencia la deformidad de dicha parte anat(cid:243)mica excusado principalmente en el excesivo tiempo de inmovilizaci(cid:243)n, sumando tambiØn a los mœltiples e insoportables dolores padecidos por el actor, originados indudablemente por la omisi(cid:243)n de las accionadas de forma injustificada. Por otro lado, y en lo que respecta a la falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva aludida por el Censor, resulta oportuno
rememorar que el C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario –Ley 65 de 12 Tutela 2“ instancia No 2013-00216-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 1993-, determin(cid:243) que el servicio de salud puede ser prestado a travØs del personal de planta o mediante contratos que se suscriban con entidades pœblicas o privadas. Por ello, mediante el Decreto 4150 de 2011, se cre(cid:243) la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, como una unidad administrativa especial que tiene como objetivo: “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestaci(cid:243)n de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo log(cid:237)stico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC”.7 Posteriormente, en cumplimiento de la citada normatividad, mediante la cual se dispuso la escisi(cid:243)n del INPEC, el 3 de julio de 2012 se celebr(cid:243) Consejo Directivo Extraordinario del INPEC para tratar la emergencia penitenciaria y carcelaria, efecto para el cual se acord(cid:243) que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios contratarÆ con CAPRECOM la prestaci(cid:243)n del servicio de salud intramural, a partir del 16 de julio de 2012.
En ese orden, si bien se advierte que a la SPC, en principio, s(cid:243)lo se le otorg(cid:243) la prestaci(cid:243)n de servicios administrativos para el adecuado funcionamiento de los establecimientos penitenciarios, sin que le atribuyera competencia en cuanto a la atenci(cid:243)n mØdica que se le debe suministrar a los reclusos del pa(cid:237)s, no es menos 7 Art(cid:237)culo 4” del decreto 4150 de 2011. 13 Tutela 2“ instancia No 2013-00216-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cierto, que actualmente tiene adjudicadas funciones adicionales que tienen injerencia con la prestaci(cid:243)n del servicio de salud a cargo del Inpec. Siendo as(cid:237), es apropiado no desligar del accionar constitucional a la Unidad de servicios penitenciarios y carcelarios, como se ambiciona, en tanto que, eventualmente y de consuno con la EPS Caprec(cid:243)m, o en su defecto con la que tengan contratada la prestaci(cid:243)n de la atenci(cid:243)n en salud y, con la Direcci(cid:243)n Nacional del INPEC, ostentan el deber legal de intervenir solidaria y activamente en la oportuna prestaci(cid:243)n del tratamiento mØdico que se le debe dispensar al actor. Por lo tanto, esta Sala es del criterio de que la entidad impugnante debe permanecer atada al proceso, en pro al
aseguramiento de una efectiva y oportuna asistencia en salud del aqu(cid:237) accionante, dado que involucra el aspecto econ(cid:243)micos que habrÆ de respaldar las medidas adoptadas en la prestaci(cid:243)n del servicio, bien por la EPS o en el œltimo caso, directamente por el Centro Penal. As(cid:237) que, en atenci(cid:243)n a la distribuci(cid:243)n de funciones y tareas que en este momento exhiben las diferentes entidades y que guardan relaci(cid:243)n con el cometido legal de prestar una atenci(cid:243)n optima en salud a la poblaci(cid:243)n penitenciaria, cada una dentro de la esfera de sus competencias, la Direcci(cid:243)n del EPAMS La Dorada, 14 Tutela 2“ instancia No 2013-00216-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como la General del INPEC, la EPS-S CAPRECOM y la Unidad de Servicios Penitenciarios -SPCestÆn convocados a responder dentro de estas diligencias, en aras de que las garant(cid:237)as iusfundamentales del demandante se materialicen. De modo, que teniendo en cuenta las circunstancias especiales del caso concreto, es decir, al contarse actualmente con un diagn(cid:243)stico cierto y determinado emanado de profesionales mØdicos que establecieron la necesidad de suministrar prioritariamente tal servicio mØdico en favor del accionante, habrÆ
de conminarse a las entidades involucradas a efectos de asegurar el suministro del servicio mØdico a cargo de la EPS Caprec(cid:243)m, como quiera que es la entidad encargada de velar y prestar los servicios de salud de la poblaci(cid:243)n reclusa. En consecuencia estima esta Colegiatura que la decisi(cid:243)n impartida por el seæor Juez de Primera Instancia emerge acertada y congruente, y por lo tanto serÆ convalidada (cid:237)ntegramente en esta oportunidad. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por 15 Tutela 2“ instancia No 2013-00216-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se dispone en su oportunidad legal el env(cid:237)o de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y Cœmplase. Los Magistrados, Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Gloria Ligia Castaæo Duque Antonio Toro Ruiz Johana Franco Herrera Secretaria 16