TSDJ Manizales - SP2013-00218-01GON
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00218-01GON
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
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Tutela: 2013-00218-01
GONZALO RAMIREZ VARGAS
CAPRECOM EPS-S y DTSC
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrado Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 036 de la fecha. Hora: 5:30 p.m. Manizales, diez (10) febrero de dos mil catorce (2014).
1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la Directora Territorial de CAPRECOM Regional Caldas contra el fallo proferido el ocho (8) de enero de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite de tutela instaurado por el seæor GONZALO RAM˝REZ VARGAS, frente a la entidad
impugnante y DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE
CALDAS –DTSC.
2. ANTECEDENTES 2.1. Manifest(cid:243) el seæor GONZALO RAM˝REZ VARGAS en su escrito de tutela y conforme a los documentos que anex(cid:243), que en la actualidad cuenta con sesenta y ocho (68) aæos de edad, padece de “HIPERPLASIA DE LA PR(cid:211)STATA” y se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el rØgimen subsidiado a travØs de la EPS-S CAPRECOM.
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GONZALO RAMIREZ VARGAS
CAPRECOM EPS-S y DTSC
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo que el pasado veintisØis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), fue valorado en el Hospital Departamental Santa Sof(cid:237)a, Caldas, por el especialista en urolog(cid:237)a CESAR ALBERTO BERROCAL COGOLLO, quien le formul(cid:243) para controlar su padecimiento 180 capsulas de TAMSULOSINA CONC 0,4 MG. Asegur(cid:243) que al momento de solicitar la respectiva autorizaci(cid:243)n de los servicios mencionados ante CAPRECOM EPS-S, all(cid:237) le informaron que dichos servicios no se encuentran incluidos en el POS-S, y que por lo tanto el accionante debe sufragar el costo de estos medicamentos. Afirm(cid:243) estar desempleado hace mÆs de un aæo, por lo que su sustento diario lo consigue a travØs de las ayudas que le proporcionan familiares y amigos, raz(cid:243)n por la cual no cuenta con los recursos econ(cid:243)micos para sufragar el costo de los medicamentos solicitados, y mucho menos para pagar los copagos o cuotas de recuperaci(cid:243)n que se generan a causa de las atenciones que requiere para el tratamiento de su patolog(cid:237)a. En esta medida, consider(cid:243) el accionante que el actuar omisivo de la EPS-S CAPRECOM lesiona sus derechos a la vida en condiciones dignas, al m(cid:237)nimo vital y a la seguridad social,
motivo por el cual solicit(cid:243) que la entidad accionada lo exonere de todo tipo de copagos o cuotas de recuperaci(cid:243)n. 2.2. La actuaci(cid:243)n constitucional fue conocida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, que para PÆgina 1 de 14
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el veintitrØs (23) de diciembre del dos mil trece (2013) la admiti(cid:243) y le corri(cid:243) traslado a las entidades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa. 2.3. REPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS 2.3.1. La Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas A travØs de la Subdirectora de Aseguramiento se inform(cid:243) que tal como pod(cid:237)a evidenciarse en el escrito de tutela, el seæor GONZALO RAM˝REZ VARGAS se encuentra afiliado a la EPS-S CAPRECOM, por lo tanto la responsabilidad en la atenci(cid:243)n en materia de salud radicaba œnicamente en cabeza de dicha entidad. Igualmente sustent(cid:243) la responsabilidad de la EPS-S CAPRECOM, apoyÆndose en los preceptos del Acuerdo 27 de 2011expedido por la Comisi(cid:243)n de Regulaci(cid:243)n en Salud, el cual consagra la unificaci(cid:243)n de los Planes Obligatorios de Salud de los
reg(cid:237)menes contributivo y subsidiado para las personas mayores de sesenta (60) aæos. Con sustento en este acuerdo, afirm(cid:243) que es CAPRECOM EPS-S la entidad competente para prestar el servicio de salud que demanda el accionante. En estas condiciones, solicit(cid:243) desestimar las pretensiones del accionante frente al ente territorial, y en consecuencia, se ordenara a la EPS-S CAPRECOM asumir la atenci(cid:243)n en salud del PÆgina 1 de 14
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal accionante sin posibilidad de recobro, teniendo en cuenta que los servicios a proveer se encuentran enmarcados dentro de la competencia de la EPS. 2.3.2. Pese a ser plenamente notificada de la acci(cid:243)n de tutela, la EPS-S CAPRCOM guard(cid:243) silencio.
3. EL FALLO Una vez analizadas las circunstancias fÆcticas que dieron origen a la acci(cid:243)n de tutela de la referencia y los argumentos expuestos por las entidades encargadas de la prestaci(cid:243)n de servicios pœblicos de salud, entr(cid:243) el juez de primera instancia a delimitar el problema jur(cid:237)dico, vislumbrando que el mismo estÆ circunscrito a esclarecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, y la seguridad social del seæor GONZALO RAM˝REZ
VARGAS.
Posteriormente, el Juzgador realiz(cid:243) un juicioso compendio jurisprudencial en torno al deber de las entidades de velar por la obtenci(cid:243)n pronta de los servicios requeridos por el accionante. A su vez hizo un anÆlisis respecto de la capacidad econ(cid:243)mica del accionante, aclarando que la carga de la prueba en este punto la ten(cid:237)a la entidad accionada, por lo tanto, se aplic(cid:243) la presunci(cid:243)n de buena fe del accionante, lo que conlleva a acceder a la exoneraci(cid:243)n de los copagos que le corresponda asumir al PÆgina 1 de 14
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal accionante por los servicios mØdicos que demande su patolog(cid:237)a
de “HIPERPLASIA DE LA PRÓSTATA”.
Por otra parte, le concedi(cid:243) a la EPS-S CAPRECOM la facultad de ejercer el recobro ante el ente territorial, como quiera que el medicamento que necesita el accionante no se encuentra incluido en el POS-S. Finalmente, tutel(cid:243) los derechos fundamentales invocados por el demandante, y en consecuencia orden(cid:243) a CAPRECOM EPS-S autorizar y entregar 180 cÆpsulas de “TAMSULOSINA CONC 0,4 MG”, al señor GONZALO RAMÍREZ VARGAS, y la exoneraci(cid:243)n de la cancelaci(cid:243)n de copagos genere la prestaci(cid:243)n
del tratamiento integral que requiera a causa de su patolog(cid:237)a.
4. LA IMPUGNACI(cid:211)N La Directora Territorial de CAPRECOM Regional Caldas, estando dentro del tØrmino legal, present(cid:243) escrito de impugnaci(cid:243)n, en el cual manifest(cid:243) su inconformidad con el numeral tercero del fallo de instancia, debido a que, en su sentir, si se exonerara al accionante de cancelar los copagos, se pondr(cid:237)a en riesgo la viabilidad financiera de las entidades que administran el Sistema de Seguridad Social en Salud, al exigirle que asuma costos que legalmente no estÆ obligado a sufragar.
Argument(cid:243), que el seæor GONZALO RAM˝REZ VARGAS pertenece al nivel tres (3) del SISBEN, y por lo tanto no se PÆgina 1 de 14
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encuentra exonerado de realizar el pago de cuotas moderadoras y copagos, fundando este argumento en el Art. 14 (literal g) de la ley 1122 de 2007, el cual establece que la exoneraci(cid:243)n de los copagos y cuotas moderadoras, solo serÆ para los afiliados al SISBEN en el nivel uno (1). Por œltimo, solicit(cid:243) se revocara el numeral tercero del fallo de tutela, para as(cid:237) no incurrir en una indebida administraci(cid:243)n de
los recursos del Estado, asumiendo la EPS-S CAPRECOM costos que no le corresponden.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia. 5.2. Problema jur(cid:237)dico Atendiendo a los supuestos fÆcticos de la acci(cid:243)n, el fallo de instancia y los argumentos de impugnaci(cid:243)n propuestos por la EPS-S CAPRECOM, corresponde a esta Corporaci(cid:243)n determinar si es procedente establecer para la entidad la facultad de exigir los copagos al seæor GONZALO RAM˝REZ VARGAS, para acceder a los servicios de salud requeridos para el tratamiento de su patolog(cid:237)a. PÆgina 1 de 14
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para el efecto, se abordarÆ el estudio de (i) la exoneraci(cid:243)n de copagos y cuotas moderadoras a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y (ii) la falta de capacidad econ(cid:243)mica de los afiliados al SISBEN, para sufragar tales cuotas moderadoras y copagos. 5.2.1. De la exoneraci(cid:243)n de copagos y cuotas moderadoras. La atenci(cid:243)n de la salud es un servicio pœblico que se
encuentra a cargo del Estado, as(cid:237) lo establece el Art. 49 de la Constitución Política de Colombia (…) “Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci(cid:243)n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. TambiØn, establecer las pol(cid:237)ticas para la prestaci(cid:243)n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As(cid:237) mismo, establecer las competencias de la Naci(cid:243)n, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los tØrminos y condiciones seæalados en la ley” (…) ,lo que significa, que esta obligaci(cid:243)n del Estado, debe ser ejercida en condiciones de calidad, eficacia y oportunidad con que los servicios deben ser prestados. En desarrollo de estos preceptos constitucionales, la legislaci(cid:243)n colombiana ha establecido, que para poder sostener econ(cid:243)micamente el Sistema General de Seguridad Social en Salud, los afiliados al sistema tanto del rØgimen subsidiado como el contributivo, deben realizar el pago de cuotas moderadoras y copagos. PÆgina 1 de 14
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El SGSS colombiano reglamentado en la ley 100 de 1993 en su art(cid:237)culo 187, dispuso que los afiliados deb(cid:237)an cumplir con pagos
compartidos, cuotas moderadoras y deducibles con el prop(cid:243)sito de racionalizar el servicio y consolidar el sistema. Al respecto la Honorable Corte Constitucional se pronunci(cid:243) en sentencia T-500de 2013, as(cid:237): “6.2. La jurisprudencia constitucional ha determinado que las cuotas moderadoras y los pagos compartidos “no pueden convertirse en una barrera para que las personas que no cuentan con los recursos econ(cid:243)micos para cubrirlas puedan recibir un tratamiento mØdico, de tal manera que de existir una controversia alrededor de este asunto, Østa debe dirimirse a favor de la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales”1. Por lo tanto, ha establecido dos hip(cid:243)tesis en las que se debe eximir al afiliado de realizar los pagos compartidos o cuotas moderadoras ante la escasez de sus recursos econ(cid:243)micos. Estas son: (El resaltado no es del texto original) “(i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio mØdico carece de la capacidad econ(cid:243)mica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestaci(cid:243)n del servicio de salud deberÆ asegurar el acceso del paciente a Øste, asumiendo el 100% del valor y (ii) cuando una persona requiere un servicio mØdico y tiene la capacidad econ(cid:243)mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci(cid:243)n correspondiente antes de que Øste sea suministrado, la entidad encargada de la prestaci(cid:243)n deberÆ brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podrÆ exigir garant(cid:237)as
adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obstÆculo para acceder a la prestaci(cid:243)n del servicio”2.” De la misma forma, y de conformidad con los mandatos internacionales y constitucionales, la Corte en reiteradas l(cid:237)neas jurisprudenciales ha establecido que si una entidad encargada de la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud, exige como condici(cid:243)n previa a los afiliados la cancelaci(cid:243)n del copagos para el acceso al servicio, pero estos no cuentan con la capacidad econ(cid:243)mica para sufragarlos, la entidad estÆ quebrantando directamente los 1 Ver sentencia T-036 de 2006 (MP Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo). 2Ver sentencias T-725 de 2010 (MP Juan Carlos Henao PØrez) y T-388 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. PÆgina 1 de 14
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derechos fundamentales de sus pacientes. En la sentencia 236A de 2013 se sustenta lo anterior de la siguiente manera: “Toda persona tiene derecho a no ser excluida del acceso a los servicios de salud; por tanto, no es vÆlido condicionar o restringir la prestaci(cid:243)n de los mismos al pago de sumas de dinero, cuando carece de recursos econ(cid:243)micos para costearlas. Las entidades que actœan en el rØgimen subsidiado, deben considerar la situaci(cid:243)n de
vulnerabilidad en que se encuentren sus beneficiarios, de manera que el cobro de las cuotas moderadoras y los copagos no constituya una barrera para el acceso a la salud de la poblaci(cid:243)n mÆs pobre. “Al abordar el anÆlisis sobre la constitucionalidad del art(cid:237)culo 187 de la Ley 100 de 1993, en sentencia C-542 de octubre 1(cid:176) de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara, esta Corte declar(cid:243) la exequibilidad condicionada del mismo, bajo el entendido de que si el usuario del servicio de salud no dispone de los recursos econ(cid:243)micos para cancelar los pagos moderadores o controvierte la validez de su exigencia, “el sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci(cid:243)n (cid:237)ntegra y adecuada de los servicios mØdicos, hospitalarios, quirœrgicos, asistenciales y de medicamentos que requiera sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes”. “Esta corporaci(cid:243)n consider(cid:243) exequible el cobro de este tipo de valores, por cuanto su fin es racionalizar el uso de los servicios de salud, sin limitar el acceso, asegurando una mejor asignaci(cid:243)n de los recursos y la promoci(cid:243)n del principio constitucional de solidaridad, al propender que las personas contribuyan a sufragar los costos del sistema. Sobre este punto condicion(cid:243) la norma demandada al entendido de que “los pagos compartidos y las cuotas moderadoras no pueden tomarse por la administraci(cid:243)n como elementos a los cuales se supedite el acceso a los servicios de salud”. (Negrillas fuera del texto original)
Por œltimo, es menester recalcar la obligaci(cid:243)n atribuida a las Entidades Promotoras de Servicios de Salud de controvertir las condiciones de precariedad econ(cid:243)mica invocadas por los afiliados. Al respecto ha precisado la Corte en sentencia T-501 de 2013, las reglas probatorias para determinar la capacidad econ(cid:243)mica de los accionantes, as(cid:237): “4.3.1. La jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas oportunidades las reglas probatorias para determinar la capacidad econ(cid:243)mica de los peticionarios:3 3 Ver, entre otras, las sentencias T-638 de 2003, T-760 de 2008, T-069 de 2011. PÆgina 1 de 14
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “(i) sin perjuicio de las demÆs reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, segœn la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur(cid:237)dica que persigue; (ii) ante la afirmaci(cid:243)n de ausencia de recursos econ(cid:243)micos por parte del actor (negaci(cid:243)n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ(cid:243)micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci(cid:243)n al sistema, extractos bancarios, declaraci(cid:243)n de
renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci(cid:243)n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ(cid:243)micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci(cid:243)n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ(cid:243)micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los tØrminos del art(cid:237)culo 83 de la Constituci(cid:243)n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci(cid:243)n es falsa o contraria a la realidad.” (Las negrillas no son del texto original) 5.3. Caso en Concreto. 5.3.1. De entrada, es menester precisar que las personas catalogadas como adultos mayores gozan de especial protecci(cid:243)n constitucional a la luz del Art. 46 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y segœn este parÆmetro, el derecho a la salud se torna fundamental por las circunstancias de vulnerabilidad a las que estÆn expuestas y por la urgencia del servicio en estos casos. As(cid:237) lo ha enunciado
la Corte Constitucional4: “En consecuencia, le corresponde al Estado garantizar los servicios de seguridad social integral, y por ende el servicio de salud a los adultos mayores, dada la condici(cid:243)n de sujetos de especial protecci(cid:243)n, por lo tanto, la acci(cid:243)n de tutela resulta el instrumento id(cid:243)neo para materializar el derecho a la salud de dichas personas. 44 Sentencia T-600 de 2013. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub PÆgina 1 de 14
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Esta Corporaci(cid:243)n ha reiterado que el derecho a la vida no se limita a la existencia biol(cid:243)gica de la persona, sino que se extiende a la posibilidad de recuperar y mejorar las condiciones de salud, cuando Østas afectan la calidad de vida del enfermo5. “En ese sentido, la Sentencia T-760 de 20086, expresa que en relaci(cid:243)n con las personas de la tercera edad, teniendo en cuenta las caracter(cid:237)sticas especiales de este grupo poblacional, la protecci(cid:243)n del derecho fundamental a la salud adquiere una relevancia trascendental.7” “De esta forma, se puede concluir que es obligaci(cid:243)n especial del Estado proteger los derechos fundamentales de los adultos mayores, toda vez que se trata de un sector de la poblaci(cid:243)n que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y proclive a abusos o maltratos, raz(cid:243)n por la cual, el juez constitucional deberÆ observar para
cada caso concreto, las circunstancias particulares del mismo. En consecuencia, como de la relaci(cid:243)n probatoria se sustrae que Øl accionante cuenta con sesenta y ocho (68) aæos de edad, fÆcil se advierte que es sujeto de especial protecci(cid:243)n por parte del Estado colombiano. 5.3.2. Ahora bien, para resolver el motivo de censura, esto es, respecto de la exoneraci(cid:243)n de copagos y cuotas moderadoras, debe realizarse un estudio juicioso bajo los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para establecer la viabilidad de la exoneraci(cid:243)n de copagos de los pacientes. Es preciso indicar que esta Corporaci(cid:243)n, en mœltiples ocasiones ya ha trasegado el tema de raigambre constitucional del derecho a la salud y su preponderancia sobre los copagos y/o cuotas moderadoras, siendo evidente que en el presente asunto debe imperar la carencia econ(cid:243)mica del accionante, quien no 5Sentencia T-096 de 1999. MP. Alfredo BeltrÆn Sierra. 6 Sentencia T-760 de 2008. MP. Manuel JosØ Cepeda Espinosa. PÆgina 1 de 14
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GONZALO RAMIREZ VARGAS
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuenta con los recursos necesarios para sufragar los gastos derivados del tratamiento que pueda llegar a requerir para el alivio de la patolog(cid:237)a denominada “HIPERPLASIA DE LA PR(cid:211)STATA”.
Sumado a lo anterior, la EPS-S CAPRECOM, en ningœn momento desvirtu(cid:243) la afirmaci(cid:243)n del seæor GONZALO RAM˝REZ VARGAS, relativa a su precariedad econ(cid:243)mica para sufragar los gastos que pueda generar el tratamiento para su enfermedad, por lo que se presume la veracidad de sus aseveraciones, mÆs aun cuando en la oportunidad procesal pertinente decidi(cid:243) guardar silencio frente a las afirmaciones presentadas en el escrito introductorio. En este sentido, la Sala entiende que en el caso de marras se encuentra acreditado el requisito seæalado por la Corte Constitucional para hacer viable la exoneraci(cid:243)n de copagos, el cual radica en que la persona se encuentre en estado de vulnerabilidad, pues en este caso se trata de una persona de la tercera edad, y que no tenga la capacidad econ(cid:243)mica suficiente para sufragarlos, como tambiØn sucede ahora con el accionante. Ahora bien, como la entidad accionada en su escrito de impugnaci(cid:243)n, refiri(cid:243) que Øl accionante pertenece al nivel tres (3) del SISBEN, es necesario advertir que esta debe de exonerar del pago de cuotas moderadoras y copagos al accionante, en lo correspondiente a su tratamiento para la “HIPERPLASIA DE LA PRÓSTATA”;sin embargo, es necesario que el SISBEN realice el correspondiente estudio, para determinar si el accionante debe PÆgina 1 de 14
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal continuar en el nivel socioecon(cid:243)mico que se encuentra, o si por el contrario debe pertenecer a otro, bien de menor categor(cid:237)a, o incluso ni siquiera ser considerado dentro de la poblaci(cid:243)n beneficiaria del sistema. En ese orden, mediando afirmaciones como las realizadas por el accionante, la entidad demandada, contando con la posibilidad de acudir a los demÆs organismos estatales encargados de valorar la situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica y social de las personas, debi(cid:243) desplegar una actividad probatoria mucho mÆs proactiva. As(cid:237) pues, la sentencia objeto de revisi(cid:243)n serÆ confirmada, resaltando que el beneficio de exoneraci(cid:243)n de copagos, procede exclusivamente por los servicios mØdicos que requiera con motivo de la patolog(cid:237)a diagnosticada. Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, en su integridad. PÆgina 1 de 14
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GONZALO RAMIREZ VARGAS
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
SEGUNDO: ENVIAR las diligencias a Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
DENNYS MARINA GARZ(cid:210)N ORDU(cid:209)A
Johana Franco Herrera Secretaria-