TSDJ Manizales - SP2013-00219-01 SA
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00219-01 SA
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
PÆgina 1 de 17 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2013-00219-01
SANDRA YORLADY RAM˝REZ CEBALLOS
GOBERNACI(cid:211)N DE CALDAS, SECRETAR˝A DE
EDUCACI(cid:211)N DEPARTAMENTAL Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 048 de la fecha. H: 5:30 p.m. Manizales, diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014)
1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la seæora SANDRA YORLADY RAM˝REZ CEBALLOS contra el fallo proferido por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, que decidi(cid:243) el trÆmite tutelar instaurado por la mencionada en representaci(cid:243)n de su hijo JUAN JOS(cid:201) SALGADO RAM˝REZ en contra de la
GOBERNACI(cid:211)N DE CALDAS y la SECRETAR˝A DE
EDUCACI(cid:211)N DEPARTAMENTAL.
2. ANTECEDENTES 2.1. Expuso la seæora SANDRA YORLADY RAM˝REZ CEBALLOS que actualmente se desempeæa como docente en la Instituci(cid:243)n Educativa Cristo Rey en el municipio de BelalcÆzar,
Caldas, que tiene un hijo de 8 aæos de edad llamado JUAN JOS(cid:201) PÆgina 2 de 17 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2013-00219-01
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GOBERNACI(cid:211)N DE CALDAS, SECRETAR˝A DE
EDUCACI(cid:211)N DEPARTAMENTAL Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SALGADO RAM˝REZ, quien convive con ella en la misma localidad; inform(cid:243) que este, en meses anteriores, ha presentado problemas de salud referentes a inconsistencias respiratorias. Dijo que su esposo padece de “hiperplasia de próstata”, y que ella ha tenido antecedentes de rinitis y dermatitis. Por los anteriores motivos la seæora SANDRA YORLADY constantemente debe trasladarse en compaæ(cid:237)a de su nœcleo familiar a la ciudad de Manizales, lo cual afecta su m(cid:237)nimo vital, pues es en ese lugar donde se brinda la atenci(cid:243)n e intervenciones para tratar las patolog(cid:237)as antes expuestas. Por otro lado su madre, quien se encuentra domiciliada en la ciudad mencionada, sufre de “cáncer de seno”, por lo que dice requerir estar cerca de ella para poder atenderla de manera mÆs pr(cid:243)xima y constante. Asever(cid:243) que las enfermedades que sufre su familia son de suma gravedad, en tanto su hijo en el mes de noviembre del aæo
anterior debi(cid:243) ser hospitalizado en la Clínica “Santa Ana” de esta ciudad y su esposo, hace un par de aæos, fue intervenido quirœrgicamente en esa misma instituci(cid:243)n. Agreg(cid:243) que su madre debe someterse a continuos exÆmenes y quimioterapias, as(cid:237) como en 2012 se le debi(cid:243) practicar una cirug(cid:237)a. En relaci(cid:243)n con tales hechos, aport(cid:243) documentaci(cid:243)n que acredita esa informaci(cid:243)n. Por todo lo anterior, la accionante adujo que en noviembre de 2013 elev(cid:243) petici(cid:243)n ante la Gobernaci(cid:243)n de Caldas, solicitando que se le otorgara el traslado de actividad laboral para los PÆgina 3 de 17 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2013-00219-01
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GOBERNACI(cid:211)N DE CALDAS, SECRETAR˝A DE
EDUCACI(cid:211)N DEPARTAMENTAL Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal municipios de Manizales o Villamar(cid:237)a, Caldas, manifestando en la comunicaci(cid:243)n sus problemas para continuar domiciliada en BelalcÆzar, exponiendo que los servicios de salud requeridos por sus parientes deben ser asistidos en esta cuudad, aæadiendo que en Manizales es donde cursa sus estudios de maestr(cid:237)a. La requerida respondi(cid:243) a la solicitante que no era viable
acceder al traslado deprecado, por cuanto existe un procedimiento establecido en el Decreto 520 de 2010 para llevar a cabo ese tipo de actuaciones, ademÆs que su petici(cid:243)n era extemporÆnea; por esta raz(cid:243)n la actora considera que se le vulner(cid:243) su derecho fundamental de petici(cid:243)n. Enunci(cid:243) que a la Gobernaci(cid:243)n de Caldas le correspond(cid:237)a dirigir una actuaci(cid:243)n encaminada a establecer la situaci(cid:243)n que realmente vive su nœcleo familiar, pues el Decreto antes mencionado, en su art(cid:237)culo 5, dispone que la entidad nominadora podrÆ efectuar en cualquier momento del aæo el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto legislativo motivado por razones excepcionales tales como la salud del educador entre otras. En consecuencia, la seæora RAM˝REZ CEBALLOS solicit(cid:243) que se tutelaran sus derechos y los de su hijo a la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas y los derechos que a JUAN JOS(cid:201) SALGADO le corresponden como niæo. Pretende que se ordene a la administraci(cid:243)n departamental y a la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de PÆgina 4 de 17 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2013-00219-01
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Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Caldas el traslado excepcional o reubicaci(cid:243)n laboral al municipio de Manizales o Villamar(cid:237)a por los motivos antes dichos. 2.2. El presente trÆmite tutelar correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el cual procedi(cid:243) a admitirlo mediante auto 1140 del 30 de diciembre de
2013. En el mismo se orden(cid:243) correr traslado a la GOBERNACI(cid:211)N DE CALDAS, SECRETAR˝A DE EDUCACI(cid:211)N DEPARTAMENTAL para que ejerciera su defensa.
3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA A travØs de una funcionaria de la Unidad Jur(cid:237)dica de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de Caldas, se afirm(cid:243) que el Decreto 520 de 2010 contempla el proceso ordinario para acceder al traslado del personal docente. Mediante oficio RH 1416 emanado por la Oficina de Recursos Humanos de la misma entidad, se dio respuesta a la petici(cid:243)n elevada por la demandante, en la cual se le indican las resoluciones en las que se adopt(cid:243) el cronograma de actividades y se convoc(cid:243) a los educadores y directivos docentes a dicho proceso.
Inform(cid:243) que la seæora SANDRA YORLADY no se registr(cid:243) en el aplicativo habilitado para dicha diligencia, el cual estuvo abierto
durante varios d(cid:237)as del mes de octubre del aæo inmediatamente anterior. Sin embargo, dijo que la Secretar(cid:237)a se acoge a lo dispuesto por el art(cid:237)culo 5 del Decreto 520 de 2010, en el PÆgina 5 de 17 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2013-00219-01
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EDUCACI(cid:211)N DEPARTAMENTAL Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entendido que para conceder un traslado docente por fuera del tØrmino y los requisitos del procedimiento ordinario, se deben tener claros los motivos de salud del funcionario conforme a un previo dictamen mØdico emitido por el ComitØ de Medicina Laboral o por un mØdico competente en salud ocupacional de la empresa prestadora del servicio de salud correspondiente. As(cid:237) las cosas, sostiene que la accionante no cumple con ese requisito, el cual, ademÆs, se considera indispensable para acceder al proceso. A la postre advirti(cid:243) que el Municipio de Manizales – Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n, es una entidad territorial con autonom(cid:237)a administrativa y financiera, sobre la cual la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Departamental no tiene ninguna injerencia. En œltimas, y consecuencia de lo planteado, la entidad solicit(cid:243) ser absuelta de una posible condena que se pudiera
presentar dentro del trÆmite actual.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 14 de enero de 2014, el Juez SØptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, tras relatar de manera sucinta los hechos generadores del conflicto y la respuesta dada por la accionada, procedi(cid:243) a definir la acci(cid:243)n constitucional, al paso que hizo referencia a sus principales finalidades; posteriormente, y adentrÆndose en el problema que surge en este PÆgina 6 de 17
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EDUCACI(cid:211)N DEPARTAMENTAL Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal trÆmite, trajo a colaci(cid:243)n las normas que disponen lo concerniente al traslado del personal docente en el Territorio Nacional, entre ellas el Decreto 520 de 2010. Al respecto, el a quo seæal(cid:243) detalladamente todo lo referente al proceso ordinario que el legislador ha establecido para adelantar el traslado de los educadores; concluy(cid:243) basado en pronunciamientos de la Corte Constitucional, que el Juez de tutela, en principio, se encuentra impedido para intervenir en un conflicto de tal (cid:237)ndole, pues en lo relativo a las decisiones de esa naturaleza, se debe acudir a los mecanismos judiciales laborales. Conforme de lo anterior, el Juzgador avist(cid:243) que
efectivamente, tal y como reza la norma, existe un proceso ordinario para acceder a lo pretendido por la accionante, el cual se encuentra enmarcado en la reglamentaci(cid:243)n citada. A pesar de ello, el Fallador no avizor(cid:243) que dicho trÆmite haya sido adelantado por la seæora SANDRA YORLADY, pues no se observa prueba alguna que acredite haberlo iniciado o que se encuentre en curso, mucho menos, que el mismo ya haya culminado. Por otro lado, seæal(cid:243) el Sentenciador de primer nivel que no se aport(cid:243) algœn documento que certificara que las condiciones del municipio de BelalcÆzar, Caldas, no son aptas o atenten contra la salud de la demandante. Como resultado de lo expuesto, el Juez decidi(cid:243) no conceder las pretensiones deprecadas por la seæora SANDRA YORLADY, PÆgina 7 de 17 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2013-00219-01
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EDUCACI(cid:211)N DEPARTAMENTAL Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal as(cid:237) como le record(cid:243) que es su deber entonces, a partir de lo analizado, desarrollar los trÆmites previstos por el Decreto 520 de 2010 para poder acceder a lo deseado.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N
La seæora RAM˝REZ CEBALLOS present(cid:243) escrito de impugnaci(cid:243)n dentro del tØrmino previsto por la Ley, durante el cual solicit(cid:243) la revocaci(cid:243)n del fallo proferido por el Juez de primera instancia, as(cid:237) como inst(cid:243) el amparo de lo pretendido en la demanda sin ahondar en argumentos sobre su disenso.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la presente impugnaci(cid:243)n, toda vez que se trata de un asunto fallado por un Juez del cual este Tribunal es superior jerÆrquico. 6.2. Problema jur(cid:237)dico Teniendo en cuenta los planteamientos contenidos en la demanda y el fallo de instancia, procederÆ esta Colegiatura a determinar si la decisi(cid:243)n adoptada por el a quo estuvo ajustada a PÆgina 8 de 17 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2013-00219-01
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EDUCACI(cid:211)N DEPARTAMENTAL Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derecho, o si por lo contrario, se encuentran conculcados los derechos invocados por la accionante. Para dirimir la controversia planteada en la alzada, en primer lugar, se debe determinar si la acci(cid:243)n de amparo es el
mecanismo id(cid:243)neo para resolver una controversia como la que se cuestiona; luego, se debe aclarar la responsabilidad que recae sobre la administraci(cid:243)n para dar soluci(cid:243)n al problema planteado por la seæora SANDRA YORLADY RAM˝REZ. 6.3 La acci(cid:243)n de tutela como mecanismo subsidiario La acci(cid:243)n de amparo en virtud de las garant(cid:237)as propuestas por el Estado Social de Derecho, ha sido creada como un mecanismo para proteger la inminente vulneraci(cid:243)n de prerrogativas constitucionales en que se pueda ver envuelto un ciudadano o un grupo de personas; la misma debe entenderse como un medio id(cid:243)neo para atender y resolver de manera oportuna y con intervenci(cid:243)n judicial el problema que aqueje a quien la demande. Es por eso que la tutela no puede ser entendida como un procedimiento indiscriminado para cualquier tipo de actuaci(cid:243)n jur(cid:237)dica, en tanto por su naturaleza debe ser asumida œnicamente para aquellos casos en los que no se disponga de otro medio para PÆgina 9 de 17 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2013-00219-01
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EDUCACI(cid:211)N DEPARTAMENTAL Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resguardar los derechos presuntamente transgredidos, al respecto, la norma Superior bien la ha delimitado: “…Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…”1 Segœn lo dispuesto por la regla Constitucional, la tutela solo se puede instaurar en el evento que no exista otro medio judicial para acceder a la soluci(cid:243)n del conflicto, excepcionalmente, se podrÆ hacer uso de dicha acci(cid:243)n, cuando existiendo ese otro mecanismo, se perciba necesaria y la situaci(cid:243)n expuesta deba ser atendida de manera transitoria. Siguiendo este derrotero, el mÆximo (cid:211)rgano Constituyente, ha establecido que a pesar de la existencia de un procedimiento ordinario para alcanzar la salvaguarda de derechos fundamentales que en el caso concreto dependen de un traslado de sede laboral, se puede acceder a la acci(cid:243)n de amparo con fines de ordenar el traslado de un trabajador a otro punto del territorio Nacional, en determinados casos: “2.5. Subsidiariedad. Esta Corporaci(cid:243)n en varias ocasiones2 se ha pronunciado sobre la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela para controvertir las decisiones de la administraci(cid:243)n en relaci(cid:243)n con traslados laborales. La regla general es que Øste mecanismo constitucional no resulta ser el medio procedente en tanto, existen otras v(cid:237)as procesales ordinarias, bien en la jurisdicci(cid:243)n laboral o en la contenciosa administrativa, a travØs de las cuales se deben resolver de forma preferente asuntos 1 Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia de 1991, art(cid:237)culo 86.
2 Ver entre otras: T-664 de 2011, T-326 de 2010, T-922 de 2008, T-909 de 2004, T-825 de 2003, T-815 de 2003. PÆgina 10 de 17 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2013-00219-01
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EDUCACI(cid:211)N DEPARTAMENTAL Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de esta naturaleza. No obstante, de manera excepcional, “se ha admitido la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela en situaciones fÆcticas muy especiales en las cuales se ha constatado la existencia de una amenaza o vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales del trabajador o de su nœcleo familiar”3. De esta manera se ha aceptado que, en ocasiones en las cuales las decisiones de traslados se dieron de forma arbitraria y sin tener en cuenta la necesidad de tratos diferenciales debido a particulares condiciones de debilidad de las partes, resulta necesaria la intervenci(cid:243)n del juez constitucional.”4 Segœn la posici(cid:243)n anterior, ese Cuerpo Colegiado sostiene que existen medios ordinarios para atender conflictos referentes al traslado de trabajadores por la v(cid:237)a laboral o administrativa y que es a travØs de esos dispositivos que se debe realizar tal aproximaci(cid:243)n a la justicia. Excepcionalmente ha dicho la Corte,
que se puede acceder al amparo constitucional cuando se acredite que el traslado se ha efectuado de manera arbitraria y sin tener en cuenta las condiciones particulares del trabajador. 6.4. La respuesta de la administraci(cid:243)n en tratÆndose del ejercicio del ius variandi El Estado, como el principal garante de una vida en comunidad ajustada a los derroteros m(cid:237)nimos de convivencia, debe velar y propender por el cuidado de aquella, ademÆs, este, a travØs de quienes cumplen la funci(cid:243)n pœblica, es el primer encargado de facilitar el acceso y participaci(cid:243)n de la poblaci(cid:243)n en asuntos de comœn o particular interØs. De igual manera, la ciudadan(cid:237)a puede entablar comunicaci(cid:243)n y acercarse al Estado 3 Sentencia T-664 de 2011. 4 Sentencia T-104 de 2013. M.P: Mauricio GonzÆlez Cuervo PÆgina 11 de 17 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2013-00219-01
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EDUCACI(cid:211)N DEPARTAMENTAL Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por medio de los diferentes mecanismos dispuestos para ello, en tanto la mÆxima norma as(cid:237) lo establece. En consonancia con lo anterior, el art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica establece que toda persona tiene derecho a
presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interØs general o particular, y obtener pronta y completa resoluci(cid:243)n. En relaci(cid:243)n con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petici(cid:243)n comporta la facultad de presentar solicitudes y exigir respuesta oportuna sobre la materia misma de la solicitud. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia T-172 de 2013, ha reiterado: “El artículo 23 de la Constitución Política establece lo siguiente: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interØs general o particular y a obtener pronta resoluci(cid:243)n. El legislador podrÆ reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” “Esta corporaci(cid:243)n ha seæalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parÆmetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situaci(cid:243)n planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevarÆ a la vulneraci(cid:243)n del goce efectivo de la petici(cid:243)n, lo que en tØrminos de la jurisprudencia conlleva a una infracci(cid:243)n seria al principio democrÆtico5. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expres(cid:243): (Negrilla de la Sala):
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. AdemÆs, porque mediante Øl se garantizan otros 5 Sentencia T-661 de 2010. PÆgina 12 de 17 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2013-00219-01
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EDUCACI(cid:211)N DEPARTAMENTAL Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n. “b) El nœcleo esencial del derecho de petici(cid:243)n reside en la resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n, pues de nada servir(cid:237)a la posibilidad de dirigirse a la autoridad si Østa no resuelve o se reserva para s(cid:237) el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci(cid:243)n del derecho constitucional fundamental de petición.” (…) En cuanto a la obligaci(cid:243)n de la autoridad de resolver de fondo la pretensi(cid:243)n, el (cid:211)rgano de Cierre Constitucional seæala
que la respuesta habrÆ de ser suficiente, efectiva y congruente, lo cual significa que ademÆs de satisfacer los requerimientos del solicitante, deberÆ solucionar el caso planteado y responder el mismo, sin que ello implique que sea favorable para el petente.6 En tal sentido ha limitado aquella respuesta al fondo del asunto, mÆs no a su sentido, es decir, que cuando se protege una garant(cid:237)a de esta (cid:237)ndole lo que cabe ordenar es que se brinde la respuesta, sin que en ningœn momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad c(cid:243)mo debe hacerlo. 6 Sentencias T-1160 A de 2001, M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa y T-581 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. PÆgina 13 de 17 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2013-00219-01
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EDUCACI(cid:211)N DEPARTAMENTAL Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese orden de ideas, el fondo de la contestaci(cid:243)n radica espec(cid:237)ficamente en la satisfacci(cid:243)n de la informaci(cid:243)n pretendida por el solicitante, queriendo decir ello que la autoridad debe brindar una respuesta clara y completa respecto de lo que el petente requiere. Por otro lado, la congruencia se relaciona directamente con el v(cid:237)nculo entre lo pretendido y la respuesta surtida; as(cid:237) las cosas,
la administraci(cid:243)n frente a un derecho de petici(cid:243)n no debe limitarse a dar una simple respuesta, pues la misma debe estar sujeta a cada uno de los elementos pretendidos por el solicitante, ofreciendo clara explicaci(cid:243)n de cada uno de ellos, as(cid:237) como indicar, independientemente del carÆcter de la respuesta, el enfoque asumido por la autoridad y una posible posici(cid:243)n que el administrado le pueda dar a su situaci(cid:243)n.
7. El Caso Concreto 7.1. Tras conocer las posturas de la Corte Constitucional respecto de los temas a discernir en esta alzada, encuentra esta Colegiatura que el Juez de instancia acert(cid:243) frente a la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela como mecanismo para acceder a pretensiones como las deprecadas por la demandante, pues la jurisprudencia en mœltiples oportunidades ha establecido que para esa clase de asuntos, se debe, como primera medida, acceder a la justicia laboral o administrativa para resolver ese tipo de conflictos.
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EDUCACI(cid:211)N DEPARTAMENTAL Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Encuentra entonces esta Sala, compartiendo la tesis sostenida por el a quo, que es deber de la actora, en conjunto con la administraci(cid:243)n departamental, iniciar el proceso ordinario que
contempla el Decreto 520 de 2010 en su art(cid:237)culo 2, para adelantar el trÆmite relativo al traslado de personal docente, pues no es posible asegurar, con la contundencia que demanda el amparo excepcional, que exista una amenaza o conculcaci(cid:243)n de los derechos de la seæora SANDRA YORLADY RAM˝REZ y/o de su nœcleo familiar, pues aunque la situaci(cid:243)n no es precisamente la mejor, no se puede definir de manera cierta que las personas que componen el nœcleo familiar mÆs cercano de la demandante, no puedan vivir en un municipio como Belalcazar, Caldas. De otro lado, no se cuenta aœn, cuando menos con un hecho que acredite el adelantamiento del procedimiento que contempla esa norma; en raz(cid:243)n de ello, se debe, antes de acceder a un trÆmite constitucional, permitir el procedimiento que la norma bien ha dispuesto para esa clase de diligencias, pues se avizora ciertamente que para el asunto de marras la acci(cid:243)n de amparo conserva su carÆcter subsidiario, toda vez que no se ha agotado previamente el mecanismo previsto para este caso. 7.2. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petici(cid:243)n elevado por la accionante ante la Gobernaci(cid:243)n de Caldas, se advierte que la requerida, a pesar de haberle dado una respuesta oportuna a la solicitante, no lo hizo de fondo y de manera congruente, pues en la solicitud la actora manifest(cid:243) claramente
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GOBERNACI(cid:211)N DE CALDAS, SECRETAR˝A DE
EDUCACI(cid:211)N DEPARTAMENTAL Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los motivos por los cuales deprecaba el traslado urgente a los municipios ya citados, encontrÆndose luego con una respuesta que œnicamente le indicaba que no se hac(cid:237)a acced(cid:237)a a su petici(cid:243)n en raz(cid:243)n a que la misma hab(cid:237)a sido elevada extemporÆneamente, conociendo la administraci(cid:243)n, mÆs que cualquier otro ente, la excepci(cid:243)n a la norma que dispone lo atinente al proceso ordinario para ese trÆmite, de manera tal que la accionada debi(cid:243) encaminar a la seæora RAM˝REZ CEBALLOS para que adelantara ese procedimiento, as(cid:237) como iniciar la respectiva actuaci(cid:243)n administrativa. Es por lo anterior que esta Corporaci(cid:243)n encuentra conculcado el derecho fundamental de petici(cid:243)n a la accionante, por cuanto no recibi(cid:243) una respuesta de fondo y congruente con lo que ella espec(cid:237)ficamente pretend(cid:237)a de la administraci(cid:243)n al momento de presentar su solicitud. En virtud del postulado anterior, esta Sala observa necesario que la Gobernaci(cid:243)n de Caldas – Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Departamental-, emita una respuesta de fondo y
congruente que satisfaga las pretensiones de la petente, teniendo en cuenta sus manifestaciones acerca de las circunstancias por las cuales desea que se disponga su traslado urgente a alguno de los municipios multicitados. RecuØrdese que la seæora SANDRA YORLADY manifest(cid:243) en el trÆmite actual sobre la posibilidad de acceder al traslado no sujeto al proceso ordinario (Decreto 520 de 2010 art. 5); luego, la accionada deberÆ indicar en su contestaci(cid:243)n PÆgina 16 de 17 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2013-00219-01
SANDRA YORLADY RAM˝REZ CEBALLOS
GOBERNACI(cid:211)N DE CALDAS, SECRETAR˝A DE
EDUCACI(cid:211)N DEPARTAMENTAL Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las diligencias que la actora debe incoar para que se inicie el trÆmite en cuesti(cid:243)n. Dada las tesis y jurisprudencias precedentes, se hace claro para este Ente Colegiado que la decisi(cid:243)n del Juez de Primer grado deberÆ ser modificada, en cuanto en esta instancia se dispondrÆ la salvaguarda del derecho fundamental de petici(cid:243)n. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia proferido
por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petici(cid:243)n invocado por la seæora SANDRA YORLADY RAM˝REZ CEBALLOS y en consecuencia ORDENAR a la Gobernaci(cid:243)n de Caldas – Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Departamental, que en un tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci(cid:243)n de esta providencia, emita respuesta de fondo y congruente al derecho de petici(cid:243)n elevado por la seæora SANDRA YORLADY RAM˝REZ CEBALLOS, siguiendo los parÆmetros indicados en esta providencia.
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SANDRA YORLADY RAM˝REZ CEBALLOS
GOBERNACI(cid:211)N DE CALDAS, SECRETAR˝A DE
EDUCACI(cid:211)N DEPARTAMENTAL Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TERCERO: Las demÆs conclusiones permanecerÆn inc(cid:243)lumes.
CUARTO: ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Johana Franco Herrera -Secretaria-