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TSDJ Manizales - SP2013-00235-01LUI

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-00235-01LUI
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

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Tutela: 3013-00235-01

LUIS ANTONIO LAGUNA UARIV Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 030 de la fecha. H: 5:30 p.m. Manizales, cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014)

1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por el seæor LUIS ANTONIO LAGUNA ALCAL`, contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, dentro del trÆmite de tutela instaurado en contra

del DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD PARA LA

ATENCI(cid:211)N Y LA REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS.

2. ANTECEDENTES 2.1. En escrito de tutela, el seæor LUIS ANTONIO LAGUNA manifest(cid:243) ser desplazado, y que a causa de esto, se encuentra inscrito en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas (RUV).

Inform(cid:243) que en abril de 2013, solicit(cid:243) turno para recibir ayuda humanitaria ante la UNIDAD ADMINSITRATIVA PARA LA PÆgina 2 de 18

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LUIS ANTONIO LAGUNA UARIV Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL DE LAS V˝CTIMAS

(UARIV).

Para el mes de septiembre del mismo aæo, el accionante no hab(cid:237)a recibido la ayuda, por lo que elev(cid:243) derecho de petici(cid:243)n ante la entidad demandada, la cual en su respuesta le inform(cid:243) que se le hab(cid:237)a asignado el turno 3D-90335, y que la atenci(cid:243)n ser(cid:237)a puesta en la entidad financiera en un plazo de 5 meses. Aludi(cid:243) el actor que sufri(cid:243) un atentado, por lo cual padece una discapacidad, que su situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica y la de su nœcleo familiar es precaria y no cuenta con un trabajo. En consecuencia, solicit(cid:243) al Juez tutelar sus derechos al m(cid:237)nimo vital, vida digna, igualdad y debido proceso y requiri(cid:243) al Juzgador que ordene la autorizaci(cid:243)n para la pr(cid:243)rroga de la ayuda humanitaria en un tØrmino de 48 horas. 2.2 El asunto fue conocido por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, Agencia Judicial que admiti(cid:243) el trÆmite de tutela mediante auto del 22 de noviembre de 2013.

3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA 3.1. El representante judicial de la UNIDAD PARA LA

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LUIS ANTONIO LAGUNA UARIV Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n, en el que anunci(cid:243) que el seæor LUIS ANTONIO LAGUNA efectivamente aparece registrado en el RUV desde el aæo 2010, que respecto a lo que solicita el accionante, el cumplimiento de las (cid:243)rdenes judiciales relacionadas con la ayuda humanitaria por desplazamiento, recae sobre el Director de Gesti(cid:243)n Social y Humanitaria, de acuerdo con las funciones que establece el Decreto 4802 de 2011. Enfatiz(cid:243) que segœn lo dispone el Decreto 4800 de 2011, en su art(cid:237)culo 112, si el hecho victimizante del desplazamiento ha ocurrido en un tØrmino igual o mayor a 10 aæos antes de la solicitud, se entenderÆ que la petici(cid:243)n de emergencia del solicitante, no estÆ directamente relacionada con el desplazamiento forzado, raz(cid:243)n por la que no considera viable acceder a la pretensi(cid:243)n del accionante; sin embargo, puede aplicar a la oferta institucional que brinda el Sistema Nacional de Atenci(cid:243)n Integral a la Poblaci(cid:243)n Desplazada –SNAIPD. En cuanto a la prioridad que pretende el seæor LAGUNA

ALCAL` frente al suministro de la ayuda humanitaria, el funcionario hizo Ønfasis en el trÆmite interno que maneja la Unidad para prestar esa atenci(cid:243)n de manera organizada y en orden cronol(cid:243)gico, asignando turnos en la secuencia en que son solicitadas las ayudas, garantizando as(cid:237) el derecho a la igualdad para todas las personas que se encuentran en lista. Al respecto, aæadi(cid:243) extractos jurisprudenciales en los cuales se protege dicha prerrogativa con la aplicaci(cid:243)n de turnos para este tipo de PÆgina 4 de 18

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LUIS ANTONIO LAGUNA UARIV Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal diligencias, y que catalogan de improcedentes aquellas acciones tutelares que buscan “saltar” turnos preestablecidos para la atenci(cid:243)n de requerimientos administrativos. Inform(cid:243) al demandante, que debe establecer comunicaci(cid:243)n con la UARIV, para as(cid:237), en conjunto con la entidad, identificar su caso y evaluar la necesidad de urgencia y vulnerabilidad que se pueda estar presentando y as(cid:237) determinar si es viable seguirle otorgando la pr(cid:243)rroga de ayuda humanitaria. En consecuencia, la demandada, a travØs de su representante judicial, solicit(cid:243) negar las peticiones del escrito de tutela, ya que considera que no se le han vulnerado derechos fundamentales al seæor LUIS ANTONIO LAGUNA con el actuar de

la entidad.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo de tutela que data del 04 de diciembre de 2013, el Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, luego de narrar sucintamente la actuaci(cid:243)n procesal, de entrada manifest(cid:243) que no es posible acceder a la entrega inmediata de la ayuda humanitaria que depreca el actor, toda vez que a travØs de la acci(cid:243)n de tutela no se obtienen reconocimientos de esa (cid:237)ndole, seæalando que con los documentos aportados al proceso, se avist(cid:243) que el seæor LUIS PÆgina 5 de 18

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LUIS ANTONIO LAGUNA UARIV Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ANTONIO se encuentra a la espera de recibir una nueva ayuda humanitaria, incluso se le otorg(cid:243) un turno para acceder a ello. El a quo determin(cid:243) que ha transcurrido tiempo mÆs que suficiente para que el accionante haya superado su situaci(cid:243)n, si se tiene en cuenta que el desplazamiento tuvo lugar hace 30 aæos. De conformidad con las pretensiones invocadas por el seæor LAGUNA ALCAL`, indic(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela no es el mecanismo id(cid:243)neo para acceder a esa clase de prestaciones y al respecto cit(cid:243) una providencia de esta Sala.

Finalmente, seæal(cid:243) el Fallador que ordenando la entrega inmediata de la mencionada ayuda, se podr(cid:237)a incurrir en la vulneraci(cid:243)n de derechos de las demÆs v(cid:237)ctimas, que se encuentran, ademÆs, en condiciones similares a las del demandante. En efecto, el Juez decidi(cid:243) negar la tutela de los derechos invocados, puesto que no es posible acceder a ordenar la entrega de la ayuda humanitaria, sin antes haber agotado el trÆmite administrativo previsto para ello. PÆgina 6 de 18

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5. LA IMPUGNACI(cid:211)N Una vez notificada la providencia de primera instancia, el seæor LUIS ANTONIO LAGUNA ALCAL`, estando dentro del tØrmino legal, impugn(cid:243) el fallo de tutela, sin manifestar los motivos de su inconformidad.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisi(cid:243)n que profiri(cid:243) un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior JerÆrquico. 6.2. Problema jur(cid:237)dico Evidente resulta que en la presente oportunidad es

necesario determinar si la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL DE LAS V˝CTIMAS, vulner(cid:243) los derechos fundamentales deprecados por el accionante, o si por lo contrario, la decisi(cid:243)n adoptada por el Juez de instancia estuvo acertada. PÆgina 7 de 18

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LUIS ANTONIO LAGUNA UARIV Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para dilucidar la controversia planteada, debe esta Corporaci(cid:243)n estudiar el alcance de los derechos invocados por el actor, as(cid:237) como la tesis sostenida por la entidad demandada. 6.2.1. Derecho al m(cid:237)nimo vital y a la dignidad humana. Frente al derecho al m(cid:237)nimo vital, se tiene que la comunidad desplazada es acreedora de especial protecci(cid:243)n por parte del Estado, dada la violaci(cid:243)n sistemÆtica de sus derechos fundamentales; lo que quiere decir que las autoridades y entes estatales, deben tener especial diligencia y cuidado a la hora de satisfacer y restituir los componentes de esta prerrogativa respecto de esa poblaci(cid:243)n. As(cid:237) lo ha expresado la H. Corte Constitucional de manera reiterada: “El derecho a una subsistencia m(cid:237)nima como expresi(cid:243)n del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que “las

autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, as(cid:237) como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda bÆsicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios mØdicos y sanitarios esenciales.” También se dispone que las autoridades deberÆn realizar esfuerzos especiales para garantizar la participaci(cid:243)n plena de las mujeres en condici(cid:243)n de desplazamiento en la planeaci(cid:243)n y la distribuci(cid:243)n de estas prestaciones bÆsicas”.1 As(cid:237) las cosas, claro queda que la comunidad desplazada, en tratÆndose de los derechos al m(cid:237)nimo vital y a la dignidad humana, es un grupo poblacional que debe recibir especial protecci(cid:243)n por parte del Estado y que, en raz(cid:243)n de sus vulnerables condiciones, no puede someterse a trÆmites y 1 Sentencia C-609 de 2012 M.P. Jorge IvÆn Palacio Palacio. PÆgina 8 de 18

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LUIS ANTONIO LAGUNA UARIV Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dilaciones injustificadas a la hora de adquirir la ayuda que el Estado le brinda para la compensaci(cid:243)n de sus derechos; en consecuencia, la atenci(cid:243)n que se le presta debe regirse por criterios de efectividad y celeridad. 6.2.3. De la ayuda humanitaria de emergencia entregada por la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las

V(cid:237)ctimas. Es necesario precisar que este punto estÆ desarrollado principalmente por la Ley 387 de 1997, las disposiciones que la modifican y complementan, entre ellas, la Ley 1448 de 2011, definiendo esta œltima la ayuda humanitaria as(cid:237): “ARTÍCULO 47. AYUDA HUMANITARIA. Las víctimas de que trata el artículo 3o de la presente ley, recibirÆn ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relaci(cid:243)n con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentaci(cid:243)n, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atenci(cid:243)n mØdica y psicol(cid:243)gica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violaci(cid:243)n de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma. Las v(cid:237)ctimas de los delitos contra la libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexual, recibirÆn asistencia mØdica y psicol(cid:243)gica especializada de emergencia. “PARÁGRAFO 1o. Las entidades territoriales en primera instancia, la Unidad Administrativa Especial de Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n a V(cid:237)ctimas, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar subsidiariamente, deberÆn prestar el alojamiento y alimentaci(cid:243)n transitoria en condiciones dignas y de manera inmediata a la violaci(cid:243)n de

los derechos o en el momento en que las autoridades tengan conocimiento de la misma. “PARÁGRAFO 2o. Las instituciones hospitalarias, públicas o privadas, del territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligaci(cid:243)n de prestar atenci(cid:243)n de emergencia de manera inmediata a las v(cid:237)ctimas que la requieran, con independencia de la capacidad socioecon(cid:243)mica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condici(cid:243)n previa para su admisi(cid:243)n, cuando estas lo requieran en raz(cid:243)n a una violaci(cid:243)n a las que se refiere el art(cid:237)culo 3o de la presente Ley. PÆgina 9 de 18

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LUIS ANTONIO LAGUNA UARIV Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “PARÁGRAFO 3o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación, deberÆ adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n a V(cid:237)ctimas para garantizar la ayuda humanitaria. De igual manera, y de acuerdo a lo contemplando en el art(cid:237)culo 49 de la Ley 418 de 1997 y sus pr(cid:243)rrogas correspondientes, prestarÆ por una sola vez, a travØs de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trÆmite, y de acuerdo a su competencia, la ayuda humanitaria.” De lo anterior se infiere entonces, que la ayuda humanitaria

es una prerrogativa que el Estado proporciona a favor de la comunidad v(cid:237)ctima del conflicto armado, con el fin de atender a quienes por sus condiciones, requieren les sean solucionadas las necesidades bÆsicas mencionadas en el texto anterior. Para ello, deben los entes estatales designados, brindar el apoyo y la atenci(cid:243)n necesarias a dicha poblaci(cid:243)n, actuando bajo los principios de transitoriedad e inmediatez. Entre tales entidades, se encuentra plenamente facultada por la citada norma, la UARIV. De igual forma, el art(cid:237)culo 20 del Decreto 2569 de 2000, estableci(cid:243) que la ayuda humanitaria de emergencia serÆ suministrada por un tØrmino de 3 meses, prorrogables por 3 meses mÆs, y consecutivamente, el art(cid:237)culo 21 de la misma norma, defini(cid:243) las condiciones que deben cumplir las personas o familias que solicitan tal ayuda. Al respecto la Corte Constitucional, en un reciente pronunciamiento reiter(cid:243)2: “As(cid:237), para esta Corte es claro que la ayuda humanitaria de emergencia es un derecho que tiene toda persona al momento de ser desplazada de su territorio de origen por hechos violentos, estableciØndose en cabeza del Estado, a travØs de diversas organizaciones, la plataforma administrativa de entrega de dicha asistencia, que debe 2 Sentencia T-414 de 2013. MP: Nilson Pinilla Pinilla. PÆgina 10 de 18

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LUIS ANTONIO LAGUNA

UARIV

Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ser suministrada “ya sea de manera directa, o a través de convenios con organizaciones no gubernamentales, entidades particulares y organizaciones internacionales. “4.2. Aunado al carÆcter prioritario de la ayuda humanitaria de emergencia, esta Corte tambiØn ha precisado que mientras subsistan las condiciones de vulnerabilidad de las personas desplazadas, el Estado debe hacerse cargo de prorrogar dicho beneficio, que en principio fue condicionado por la ley a un tØrmino mÆximo de tres meses, pero que actualmente debe ser ofrecido cuando se comprueba la ausencia de superaci(cid:243)n de las condiciones de urgencia y debilidad de los afectados o la imposibilidad de autosostenimiento. (…) “4.3. Ahora bien, para establecer cuÆles son esas condiciones de debilidad o urgencia de las personas desplazadas, el Gobierno Nacional ha implementado un proceso de caracterizaci(cid:243)n de la poblaci(cid:243)n, que si bien ha recibido reparos por parte de esta Corte3, ha sido de vital importancia “para efectos de formular e implementar una pol(cid:237)tica pœblica destinada a garantizar efectivamente los derechos constitucionales de dicho segmento poblacional.4 “Definido el proceso de caracterizaci(cid:243)n, la Corte ha admitido entonces la posibilidad de que la administraci(cid:243)n establezca turnos como medida de organizaci(cid:243)n para la entrega de las pr(cid:243)rrogas, especificando que los mismos deben ser respetados so pena de infringir el derecho a la igualdad. Con todo, la administraci(cid:243)n debe indicar, dentro de un plazo razonable y adecuado a las

circunstancias de los afectados, una fecha clara y precisa de entrega.” (Negrillas de la Sala). 3 En Auto 099 de enero 25 de 2013, Sala especial de seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, se advirti(cid:243), respecto del proceso de caracterizaci(cid:243)n: “En el marco de lo anterior el Gobierno record(cid:243) el proceso que culmin(cid:243) con el actual proceso de caracterizaci(cid:243)n, explic(cid:243) sus rasgos principales, y expuso los resultados alcanzados a travØs del segundo modelo para la medici(cid:243)n de la vulnerabilidad (el tercero se encuentra en proceso de elaboraci(cid:243)n). // Al respecto, la Corte Constitucional considera que algunas de estas acciones permiten superar efectivamente algunas de las falencias identificadas en el diagn(cid:243)stico de esta providencia, como aquellas relacionadas con las visitas domiciliarias que fueron sustituidas por el proceso de caracterizaci(cid:243)n, cuya implementaci(cid:243)n, a su vez, permiti(cid:243) reducir los tiempos de respuesta a las solicitudes de ayuda humanitaria. // Las caracter(cid:237)sticas de la poblaci(cid:243)n desplazada que la Corte Constitucional ha identificado y que deben tenerse en cuenta como parte del enfoque diferencial, siendo la pr(cid:243)rroga de la ayuda humanitaria una de sus modulaciones principales, hacen parte de las variables que se sopesan en el modelo paramedir la vulnerabilidad y as(cid:237) priorizar la entrega de la ayuda. De acuerdo con el modelo presentado por el Gobierno, la presencia de alguna de las caracter(cid:237)sticas identificadas por la Corte Constitucional para que proceda la pr(cid:243)rroga de la ayuda humanitaria no es suficiente,

por s(cid:237) misma, para priorizar la ayuda, sino que se evalœa un conjunto de variables mÆs amplio (enfoque etÆreo del nœcleo familiar, discapacidad, y caracter(cid:237)sticas del nœcleo familiar -jefatura del hogar, su nivel educativo, pertenencia Øtnica, la ubicaci(cid:243)n actual, atenci(cid:243)n humanitaria recibida, composici(cid:243)n de nœcleo familiar, raz(cid:243)n de dependencia, clasificaci(cid:243)n del municipio, y la afectación por eventos naturales).” 4 Auto 218 de agosto 11 de 2006, M. P. Manuel JosØ Cepeda. PÆgina 11 de 18

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LUIS ANTONIO LAGUNA UARIV Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Bajo ese entendido, se debe tener en cuenta que en la actualidad, la Unidad Administrativa para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n de las V(cid:237)ctimas, es la entidad encargada de desarrollar todos los programas tendientes al mejoramiento de la poblaci(cid:243)n en situaci(cid:243)n de debilidad manifiesta por ser catalogadas como “víctimas”, y tiene la obligaci(cid:243)n de adelantar los procesos correspondientes para evaluar si las personas que solicitan pr(cid:243)rroga de ayuda humanitaria de emergencia, cumplen con las condiciones de vulnerabilidad extrema y en consecuencia, de manera excepcional, interrumpir el sistema de turnos. Sobre el tema, en la sentencia antes citada, esa Alta Corporaci(cid:243)n

puntualiz(cid:243) lo siguiente: “Precisando lo anterior, esta Corte recientemente expidi(cid:243) el Auto 099 de enero 25 de 2013, emitido por la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004, que se cita, in extenso, (no estÆ en negrilla en el texto original): “3.2.3.1. Primera sub-regla. Se pone en riesgo y/o se vulnera el derecho al m(cid:237)nimo vital de la poblaci(cid:243)n desplazada cuando la ayuda humanitaria no se entrega de manera inmediata y urgente. “La Corte Constitucional ha reiterado que para que la atenci(cid:243)n humanitaria cumpla con su finalidad de satisfacer las necedades bÆsicas de la poblaci(cid:243)n desplazada en la etapa de emergencia, su entrega tiene que ser “inmediata y urgente5. La urgencia e inmediatez que caracterizan la entrega de la ayuda humanitaria configuran “el alcance del respeto del derecho a la igualdad entre las personas que se encuentran a la espera de recibir la Ayuda humanitaria de emergencia”6. Al respecto, es importante recordar que la Corte Constitucional ha reiterado que la entrega de la ayuda humanitaria tiene que respetar el orden cronol(cid:243)gico de los turnos asignados de acuerdo con el derecho a la igualdad de la poblaci(cid:243)n 5 “‘La atención humanitaria constituye una obligación que debe ser prestada de manera inmediata por parte de la autoridad encargada de suministrarla y, por lo tanto, su trÆmite y

entrega constituyen una labor de carÆcter urgente. Esto se explica por cuanto la atenci(cid:243)n humanitaria contiene bienes y servicios que son apremiantes y esenciales para la supervivencia de la población desplazada en el corto plazo’. Corte Constitucional. Sentencia T-690A de 2009. (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). De manera semejante, ver la sentencia T868 de 2008. (M.P. Rodrigo Escobar Gil).” 6 “Corte Constitucional. Sentencia T-690A de 2009. (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).” PÆgina 12 de 18

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LUIS ANTONIO LAGUNA UARIV Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desplazada7 Por esta raz(cid:243)n ha establecido que, en principio, la acci(cid:243)n de tutela no puede ser el mecanismo para ordenar la entrega inmediata de la ayuda de emergencia8salvo cuando se trate de casos excepcionales9 o de extrema urgencia10, raz(cid:243)n por la cual, la Corte Constitucional se ha limitado en varios pronunciamientos a ordenar que se informe a la poblaci(cid:243)n beneficiaria acerca de una fecha razonable en la que se entregarÆ la ayuda11. En esa medida, la Corte Constitucional ha considerado que el respeto por el sistema de turnos no significa que las autoridades se eximan de la obligaci(cid:243)n de informar acerca de una fecha razonable y demÆs circunstancias en las que la entrega se materializarÆ12”. De lo anterior se puede concluir que para otorgar la pr(cid:243)rroga

de la ayuda humanitaria de emergencia, se debe iniciar un proceso de caracterizaci(cid:243)n, para lo cual la administraci(cid:243)n ha establecido un sistema de turnos que tiene como fin hacer este trÆmite mÆs ordenado y respetuoso del derecho a la igualdad de los beneficiarios; pero, claro estÆ, esto no exime a la entidad de informarle a la persona que solicit(cid:243) la pr(cid:243)rroga una fecha razonable en que esta serÆ entregada. 7 “Corte Constitucional. Sentencia T-1161 de 2003. (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), reiterada por la sentencia T-496 de 2007 (Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo), y la sentencia T-690A de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras.” 8 “Corte Constitucional. Sentencia T-067 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).” 9 “‘A pesar de la jurisprudencia haber dicho que la regla general es la no procedencia de la acci(cid:243)n de tutela para adelantar los turnos en la asignaci(cid:243)n de beneficios de la poblaci(cid:243)n desplazada, en excepcionales circunstancias la Corte ha ordenado darle prioridad a ciertos sujetos aún más vulnerables, dentro de la misma población desplazada’. Sentencia T-755 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt). A manera de ejemplo, la Corte orden(cid:243) dar prioridad en el acceso a un subsidio de vivienda a una persona desplazada que padece SIDA a pesar del orden preestablecido en la asignaci(cid:243)n de los subsidios de vivienda. Sentencia T-919 de 2006

(M.P. Manuel José Cepeda).” 10“‘Es necesario tener en cuenta que en decisiones anteriores que han versado sobre otros asuntos, se ha reiterado que el respeto estricto de los turnos guarda estrecha relaci(cid:243)n con el derecho a la igualdad de aquØl que estÆ en la misma situaci(cid:243)n. No obstante, la Corte ha indicado que en algunos casos muy excepcionales la ayuda humanitaria de emergencia podrÆ ser entregada de forma prioritaria. Se trata de aquellos casos en los cuales resulta evidente que la persona se encuentra en una situaci(cid:243)n de extrema urgencia que amerita que la entrega de la asistencia humanitaria tenga prelación’. Sentencia T-496 de 2007 (Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo). En la misma direcci(cid:243)n, ver la sentencia T-645 de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).” 11“Corte Constitucional. Sentencia T-496 de 2007 (Jaime Córdoba Triviño).” 12 “Corte Constitucional. T-496 de 2007 (Jaime Córdoba Triviño).” PÆgina 13 de 18

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LUIS ANTONIO LAGUNA UARIV Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No obstante, la administraci(cid:243)n puede suministrar, de manera excepcional, la ayuda humanitaria prioritariamente, sin importar el orden cronol(cid:243)gico de los turnos establecidos, esto, en cuanto a las personas que se encuentren en situaci(cid:243)n de vulnerabilidad manifiesta, casos en los que se debe acreditar la urgencia con

que se requiera la ayuda, circunstancia que debe verificar previamente la UARIV. 5.3. El caso concreto. Tras estudiar el alcance que tienen los derechos invocados por el accionante, respecto de su calidad como v(cid:237)ctima del desplazamiento por hechos violentos, se puede entender c(cid:243)mo el seæor LUIS ANTONIO LAGUNA, es para el Estado, una persona de mayor vulnerabilidad que debe ser atendida con diligencia y oportunidad. Siendo as(cid:237), es labor ineludible de las entidades estatales, brindar apoyo en lo que por orden legal, tenga acreencia el citado. Encuentra esta Sala que la Unidad Administrativa para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n de las v(cid:237)ctimas, no ha hecho caso omiso a los requerimientos elevados por el seæor LUIS ANTONIO, toda vez que a partir de los documentos aportados, se entiende que el mencionado en conjunto con su nœcleo familiar, se encuentra incluido en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas, con una solicitud para recibir ayuda humanitaria que estÆ en trÆmite; de igual manera, PÆgina 14 de 18

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LUIS ANTONIO LAGUNA UARIV Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los derechos de petici(cid:243)n presentados por el accionante ante la demandada, se perciben resueltos de fondo. Como fue deducido por el Juez, al habØrsele otorgado un turno al accionante para la entrega, se estÆ dando aplicaci(cid:243)n al

principio de igualdad, en tanto el demandante se encuentra en similares condiciones a las de las demÆs personas que tambiØn estÆn a la espera de recibir la prerrogativa en cuesti(cid:243)n. Y es que es propio de quienes tienen acreencia sobre dicha ayuda, recibir un turno, para posteriormente, y valga aclarar, que debe pasar un lapso, recibir la pr(cid:243)rroga que les corresponde. La UARIV, al ser una entidad que cumple funciones pœblicas y propias de la administraci(cid:243)n, debe actuar de una manera Ægil y eficaz, pero no se puede desconocer el alto nœmero de solicitudes pendientes, no solo concernientes a la ayuda humanitaria de emergencia, sino tambiØn para atender otra clase de asuntos propios del restablecimiento de los derechos de todos quienes han sufrido las secuelas de la guerra. Es por eso que resulta apropiado que la entidad haga uso de una estrategia de control como lo es la distribuci(cid:243)n de turnos de espera, dispositivo que ha sido aprobado por la jurisprudencia como se pudo constatar en los (cid:237)tems anteriores. El mecanismo de turnos debe ser respetado tanto por la UAVRIV como por quienes se benefician del mismo, en tanto no se debe interrumpir el orden que se mantiene, en pro de proteger PÆgina 15 de 18

Tutela: 3013-00235-01

LUIS ANTONIO LAGUNA UARIV Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el derecho a la igualdad de las v(cid:237)ctimas en espera, y para

mantener el control interno que conllevan tales trÆmites por parte de la entidad. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha habilitado a la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n de las V(cid:237)ctimas, para que de manera excepcional, otorgue la ayuda en comento de manera prioritaria y urgente a las personas que no admitan espera en raz(cid:243)n de sus condiciones de mÆxima vulnerabilidad y necesidad latente, esto, tras una valoraci(cid:243)n que debe ser realizada por la misma entidad. De acuerdo con lo expuesto en el pÆrrafo preliminar, esta Colegiatura considera que la UARIV debe estudiar el caso del seæor LUIS ANTONIO LAGUNA ALCAL`; no por una simple suposici(cid:243)n de que el mencionado se encuentre en una situaci(cid:243)n de urgencia y necesidad, sino porque del escrito de tutela, se razona, a partir de las manifestaciones del actor, que el seæor LAGUNA se encuentra desempleado, ademÆs de que sufre de una discapacidad. Ahora bien la Sala estima conveniente esa revaloraci(cid:243)n, en tanto, en un trÆmite como el de marras no se pueden definir situaciones frente a ese aspecto y en tal virtud, es preciso que, en aras de prevenir la prolongaci(cid:243)n de una situaci(cid:243)n apremiante, la entidad encargada del pago en cuesti(cid:243)n, aplique el mecanismo PÆgina 16 de 18

Tutela: 3013-00235-01

LUIS ANTONIO LAGUNA

UARIV Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que debe ser desarrollado y atendido por la UARIV, sentido en el cual se adicionarÆ la decisi(cid:243)n de instancia. De otro lado, de conformidad con la Jurisprudencia de la MÆxima Guardiana de la Constituci(cid:243)n

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