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TSDJ Manizales - SP2013-00241-01 LU

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-00241-01 LU
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

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Tutela: 2013-00241-01

LUCIENY IDARRAGA PALACIO

EPS SALUDCOOP, DTSC y FOSYGA

Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrado Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n” 033 de la fecha. H: 5:30 PM. Manizales, siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014)

1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el DIRECTOR JUR˝DICO DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCI(cid:211)N SOCIAL – FOSYGA-, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, dentro del trÆmite de tutela instaurado por la seæora LUCIENY IDARRAGA PALACIO, frente a la entidad impugnante y la DIRECCI(cid:211)N

TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS –DTSC- .

2. ANTECEDENTES 2.1. Manifest(cid:243) la seæora LUCELY IDARRAGA PALACIO, contar con treinta y tres (33) aæos de edad y estar actualmente en una situaci(cid:243)n de salud lamentable, ya que desde hace algœn tiempo viene presentando sensaci(cid:243)n de pØrdida auditiva.

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EPS SALUDCOOP, DTSC y FOSYGA

Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Indic(cid:243) que fue valorada por el mØdico tratante y este le

diagnostic(cid:243) HIPOACUSIA CONDUCTIVA MAXIMA BILATERAL,

ATRESIA AURAL ADQUIRIDA BILATERAL, ESTENOSIS ADQUIRIDA DEL CONDUCTO AUDITIVO EXTERNO, motivo por el cual orden(cid:243) el suministro del IMPLANTE DE TRANSMISI(cid:211)N OSEA TIPO BONEBRIDGE, insumo que se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud. Adujo la libelista que el tratamiento prescrito por el galeno es de alto costo, y que en la actualidad no cuenta con los recursos econ(cid:243)micos suficientes para sufragarlo. Afirm(cid:243) que la entidad a la cual se encuentra afiliada crea barreras para el acceso a los servicios mØdicos, pues no ha emitido la autorizaci(cid:243)n requerida para el procedimiento ordenado por el especialista, lo cual impide que reciba un tratamiento Ægil, integral y oportuno. Consider(cid:243) la demandante que el actuar omisivo de la accionada la tiene bastante afectada, pues con el trascurso de los d(cid:237)as su enfermedad auditiva aumenta ostensiblemente. Con base en los fundamentos esgrimidos, deprec(cid:243) al Juez Constitucional la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, para ello solicit(cid:243) ordenar

a la EPS-C SALUCOOP y a la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS la asignaci(cid:243)n de las citas mØdicas especializadas, la entrega de los materiales e insumos necesarios PÆgina 1 de 15

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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para llevar a cabo el procedimiento indicado por el mØdico especialista, independientemente de que se encuentren amparados o no por el Plan Obligatorio de Salud y la exoneraci(cid:243)n de cualquier tipo de copago o cuota moderadora. 2.2. El presente trÆmite tutelar correspondi(cid:243) por reparto reglamentario al Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el cual mediante auto del veintisØis (26) de noviembre de mil trece (2013) procedi(cid:243) a admitirlo. En el mismo prove(cid:237)do orden(cid:243) la vinculaci(cid:243)n del Fondo de Solidaridad y Garant(cid:237)a –FOSYGAy corri(cid:243) el traslado de rigor tanto a la entidad accionada como vinculada, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicci(cid:243)n.

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

3.1. DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS

La Subdirectora de Aseguramiento (E), arrib(cid:243) al Juzgado de primer nivel escrito de contestaci(cid:243)n, mediante el cual demostr(cid:243) que la accionante se encuentra afiliada al RØgimen Contributivo1. Asever(cid:243) que su representada œnicamente celebra contratos de prestaci(cid:243)n de servicios de salud con IPS pœblicas o privadas, para atenci(cid:243)n especializada de la poblaci(cid:243)n que se encuentra clasificada en los niveles 1,2 y 3 del SISBEN no afiliadas a ARP o EPS. 1 VØase a fl. 25 del expediente. PÆgina 1 de 15

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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Asegur(cid:243) que la responsabilidad en la prestaci(cid:243)n del servicio de salud requerido por la paciente debe ser asumida en su totalidad por la EPS-C SALUDCOOP, entidad a la cual se encuentra afiliada. Precis(cid:243) que las entidades prestadoras de servicio del RØgimen Contributivo no pueden negar a los usuarios los medicamentos, procedimientos e insumos que sean necesarios para el restablecimiento de su salud, bajo el argumento de que estos no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. En estas condiciones, solicit(cid:243) desestimar las pretensiones de la accionante frente al ente territorial y que, en consecuencia, se ordene a la EPSC SALUDCOOP suministrar la atenci(cid:243)n

integral que requiere la demandante para el tratamiento de su patolog(cid:237)a. 3.2. Por su parte la EPS SALUDCOOP y el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA –FOSYGAdecidieron guardar silencio respecto de los hechos y pretensiones de la demanda constitucional.

4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA El Fallador de instancia, tras realizar una narraci(cid:243)n sucinta de los hechos, consider(cid:243) que los derechos fundamentales deprecados por la libelista estaban siendo vulnerados por las entidades accionadas, ya que su actuar constitu(cid:237)a una prÆctica PÆgina 1 de 15

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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dilatoria, pues desde el mes de octubre a la seæora IDARRAGA PALACIO le fue ordenada por el galeno tratante autorizaci(cid:243)n para el suministro del IMPLANTE DE TRANSMISI(cid:211)N OSEA TIPO BONEBRIDGE y su respectiva inserci(cid:243)n, con el fin de mitigar la

patolog(cid:237)a de HIPOACUSIA CONDUCTIVA MAXIMA BILATERAL,

ATRESIA AURAL ADQUIRIDA BILATERAL y ESTENOSIS

ADQUIRIDA DEL CONDUCTO AUDITIVO EXTERNO.

Posteriormente, el a quo realiz(cid:243) un anÆlisis de la jurisprudencia constitucional y determin(cid:243) los lineamientos aplicables frente al derecho a la salud y al tratamiento integral y

con base en ello decidi(cid:243) reconocer a la accionante la tutela de los derechos invocados, por considerar que exist(cid:237)a una orden mØdica que sustentaba que dicha enfermedad estaba comprometiendo la calidad de vida de la paciente. En consecuencia, orden(cid:243) a la EPS SALUDCOOP que en un tØrmino no superior a los veinte (20) d(cid:237)as siguientes a la notificaci(cid:243)n de la providencia, suministre a la demandante el IMPLANTE DE TRANMISI(cid:211)N OSEA TIPO BONEBRIDGE, concediendo a la entidad en su totalidad la facultad de recobro ante el FOSYGA. Finalmente, decidi(cid:243) exonerar a la accionante del costo de los copagos, en raz(cid:243)n de su precario estado econ(cid:243)mico.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N PÆgina 1 de 15

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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Director Jur(cid:237)dico del Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social, estando dentro del tØrmino legal, present(cid:243) escrito de impugnaci(cid:243)n, mediante el cual expuso los motivos de su inconformidad. En primer lugar, manifest(cid:243) que la informaci(cid:243)n suministrada por el Juez de primer nivel es imprecisa e insuficiente, puesto que no hay claridad sobre los medicamentos y procedimientos que requiere la accionante, motivo por el cual no se puede establecer

si lo deprecado se encuentra o no contemplado por el POS. Posteriormente, hizo Ønfasis en algunos art(cid:237)culos previstos en el acuerdo 29 de 2011, de los cuales concluy(cid:243) que el IMPLANTE DE TRANSMISI(cid:211)N OSEA TIPO BONEBRIDGE se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud. Adujo que en cumplimiento de las disposiciones de la ley 1438 de 2011 y el decreto 0019 de 2012, la prescripci(cid:243)n del mØdico tratante debe someterse al estudio del ComitØ TØcnico Cient(cid:237)fico de la Entidad Promotora de Salud. Advirti(cid:243) que el juez de tutela incurrir(cid:237)a en un yerro al otorgar la protecci(cid:243)n de patolog(cid:237)as desconocidas y conceder prestaciones que aun no existen, lo que ir(cid:237)a en contra de la naturaleza residual de la acci(cid:243)n de tutela. Por lo anterior, Solicit(cid:243) que sea revocado en numeral tercero de la providencia emitida por el juez de primera instancia, en lo PÆgina 1 de 15

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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que respecta a la facultad otorgada a la EPS para repetir contra el

FOSYGA.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de

la referencia, conforme lo dispone el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que la decisi(cid:243)n de primera instancia se profiri(cid:243) por un Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional. 6.2. Problema jur(cid:237)dico Corresponde a la Sala determinar si es viable acceder a las pretensiones del Director Jur(cid:237)dico del Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n SocialFOSYGA- , dirigidas a que sea revocado el fallo de primera instancia en lo atinente a la facultad de recobro concedida a la EPS SALUCOOP, debido a que no existe claridad respecto de los procedimientos, medicamentos o servicios no POS que requiere la demandante para el tratamiento de su patolog(cid:237)a. PÆgina 1 de 15

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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para tal efecto, resulta pertinente (i) analizar los eventos en los cuales es procedente conceder la facultad de recobro, y (ii) seguidamente se desarrollarÆ el caso concreto. 6.2.1. Respecto de la “facultad de recobro” la Honorable Corte Constitucional, ha dicho que2: “ii. Prestaci(cid:243)n de medicamentos y tratamientos no incluidos en el plan obligatorio de salud -POSy recobro ante el Fosyga en el caso del rØgimen

contributivo, o ante la entidad territorial en el caso del rØgimen subsidiado. Reiteraci(cid:243)n de jurisprudencia. “1. En la sentencia T-574 de 2010 la Corte Constitucional distingui(cid:243) dos grupos en los cuales se presentan controversias sobre el derecho a la salud: cuando la vulneraci(cid:243)n o amenaza versa sobre un medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud, POS, y cuando la vulneraci(cid:243)n o amenaza versa sobre procedimientos o medicamentos que no se encuentra en el Plan Obligatorio de Salud, o NO POS. De esta manera, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales para los dos tipos de controversias, las cuales deben ser verificadas por los jueces de tutela al momento de conceder o denegar el amparo en materia de derecho a la salud: “Como se dijo, el derecho constitucional a la salud contempla, por lo menos, el derecho a acceder a los servicios de salud que se requieran (servicios indispensables para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometan la vida digna y la integridad personal). En la actualidad el acceso a los servicios depende, en primer lugar, de si el servicio requerido estÆ incluido en uno de los planes obligatorios de servicios de salud a los cuales la persona tiene derecho. As(cid:237) pues, dada la regulaci(cid:243)n actual, los servicios que se requieran pueden ser de dos tipos: aquellos que estÆn incluidos dentro del plan obligatorio de salud (POS) y aquellos que no.”3 En cuanto a los procedimientos o medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, en la sentencia en

comento, la Corte fij(cid:243) las siguientes reglas: “Con el tiempo, la jurisprudencia constitucional fue precisando los criterios de aplicaci(cid:243)n (sic) la regla de acceso a los servicios de salud que se requer(cid:237)an y no 2 Sentencia T-233/11, M.P Juan Carlos Henao PØrez. 3 Sentencia T-760 de 2008. PÆgina 1 de 15

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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estaban incluidos en los planes obligatorios de salud4. Actualmente, la jurisprudencia reitera que se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando “(i) la falta del servicio mØdico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci(cid:243)n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio mØdico ha sido ordenado por un mØdico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci(cid:243)n del servicio a quien estÆ solicitándolo.”5 En adelante, para simplificar, se dirÆ que una entidad de salud viola el

derecho si se niega a autorizar un servicio que no estØ incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera [que reœna las condiciones (i), (ii) y (iv)] con necesidad [condición (iii)]. Como lo mencionó esta Corporación, “(…) esta decisión ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del rØgimen contributivo de salud6, como en el rØgimen subsidiado7, indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en raz(cid:243)n al sujeto que reclama la protecci(cid:243)n8, a la enfermedad que padece la persona9 o al tipo de servicio que Østa requiere. 10 ,11,12 4 Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-484 de 1992, T-505 de 1992 y T-548 de 1992, sigue los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en materia de acceso a los servicios mØdicos en el Sistema de Seguridad Social en Salud (ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997, SU-480 de 1997, T-236 de 1998, T-631, T-628 y T-691 de 1998, SU-819 de 1999, T-344 de 2002 y T-543 de 2002.) Sic. 5 Estos criterios fueron establecidos en estos tØrminos por la sentencia T-1204 de 2000 y reiterados as(cid:237), entre otras, por las sentencias T-1022 de 2005, T-557 y T-829 de 2006, T-148

de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007 y T-1079 de 2007. En la sentencia T-1204 de 2000, en el contexto del rØgimen contributivo de salud; en este caso la Corte orden(cid:243) a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestaci(cid:243)n del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la prÆctica del servicio requerido (exÆmen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que segœn la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar “(…) la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har(cid:237)a nugatoria la garant(cid:237)a a derechos constitucionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su nœcleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci(cid:243)n legal (decisi(cid:243)n pol(cid:237)tica) o la carencia de recursos para satisfacerlos.” 6 Ver entre otras las sentencias T-080 de 2001; T-591 de 2003; T-058, T-750, T-828, T-882, T-901 y T-984 de 2004; T-016 , T-024 y T-086 de 2005. 7 Ver, entre otras, las sentencias T-829, T-841, T-833 y T-868 de 2004; T-096 de 2005. 8 Por ejemplo, la jurisprudencia ha señalado que “cuando un menor afiliado al RØgimen Subsidiado de Salud, que cumpla todos los requisitos para exigir una protecci(cid:243)n, padezca

una grave patolog(cid:237)a para la cual se necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el POS-S, ordenado por los mØdicos tratantes, tiene derecho a que la entidad prestadora de salud a la cual estÆ afiliado le preste el tratamiento requerido, quedando dicha entidad facultada para repetir en contra del FOSYGA.” (Corte Constitucional, sentencia T-972 de 2001; Esta decisi(cid:243)n ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia T-280 de 2002; en el mismo sentido ver la sentencia T-069 de 2005. 9 Tal es el caso, por ejemplo, de personas con VIH o SIDA. Como lo ha seæalado la propia Corporación, ha “(…) sido abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de protecci(cid:243)n de los derechos constitucionales de los enfermos de VIH. Debido al carÆcter de su enfermedad, la Corte ha seæalado que el enfermo de VIH no s(cid:243)lo goza de iguales PÆgina 1 de 15

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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “3. De cumplirse con los requisitos antes mencionados, la entidad prestadora de servicios se verÆ obligada a proporcionar y pagar el tratamiento requerido por el paciente as(cid:237) Øste no se encuentre incluido dentro del plan obligatorio de salud -POS-. Sin embargo, la respectiva EPS aœn cuenta con la posibilidad de recurrir al Fondo de

Solidaridad y Garant(cid:237)as para recobrar los gastos en que haya tenido que incurrir para sufragar el tratamiento o procedimiento que tuvo que prestar por fuera del plan obligatorio de salud. As(cid:237) qued(cid:243) establecido en la sentencia T-126 de 2010 de la siguiente manera: “La EPS es autorizada a recobrar ante el Fondo de Solidaridad y Garantías, FOSYGA, cuando debe prestar o suministrar un servicio o medicamento que no se encuentra referenciado en el plan obligatorio de salud, POS, todo con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de un ciudadano. En la sentencia T223 de 2006 se manifest(cid:243): “(…) cuando por el acatamiento de lo descrito en el Plan Obligatorio de Salud, se causa un perjuicio a derechos fundamentales como la vida, la integridad personal o la dignidad de la persona que requiere de los servicios por ellas excluidos, tal reglamentaci(cid:243)n debe inaplicarse y se debe ordenar su suministro, para garantizar el goce efectivo de los derechos y garant(cid:237)as constitucionales. As(cid:237), cada situaci(cid:243)n concreta deberÆ ser evaluada, pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la urgencia comprobada de la necesidad de esos servicios, no existe norma legal que ampare la negativa de prestarlos ya que por encima de la legalidad y normatividad, estÆ la vida, como fundamento de todo el sistema. En tales casos, ha determinado la Corporaci(cid:243)n, que los costos del tratamiento serÆn asumidos por la entidad del sistema a que corresponda la atenci(cid:243)n de la salud del paciente, pero Østa, tendrÆ derecho a la

acci(cid:243)n de repetici(cid:243)n contra el Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar. ”13 “Luego, la sentencia T-760 de 2008, que sistematiz(cid:243) y compil(cid:243) las reglas jurisprudenciales referidas al derecho a la salud, indic(cid:243) con relaci(cid:243)n a la facultad de recobro lo siguiente: .”4.3.4. En conclusi(cid:243)n, toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no estÆ incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo derechos que las demÆs personas, sino que ademÆs las autoridades estÆn en la obligaci(cid:243)n de dar a estas personas protecci(cid:243)n especial con el fin de defender su dignidad y evitar que sea objeto de un trato discriminatorio.” Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2005 [en este caso se siguieron, entre otras, las siguientes sentencias: T-505 de 1992; T-502 de 1994; T-271 de 1995; C-079 de 1996; SU-256 de 1996; T-417 de 1997; T-328 de 1998; T-171 de 1999; T-523 de 2001; T-436 de 2003; T-925 de 2003; T-326 de 2004]. 10 Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha fijado condiciones espec(cid:237)ficas para que se pueda ordenar la remisi(cid:243)n de un paciente al exterior, para que reciba un servicio mØdico que requiere; estas condiciones fueron fijadas en la sentencia T-395 de 1998 y reiteradas, entre

otras, en las sentencias SU-819 de 1999 y T-597 de 2001. 11 Corte Constitucional T-1022 de 2005. 12 Sentencia T-760 de 2008. 13 Sentencia T-223 de 2006. PÆgina 1 de 15

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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal adicional por el servicio que se recibirÆ. No obstante, como se indic(cid:243), la jurisprudencia constitucional ha considerado que si (sic) carece de la capacidad econ(cid:243)mica para asumir el costo que le corresponde, ante la constataci(cid:243)n de esa situaci(cid:243)n de penuria, es posible autorizar el servicio mØdico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS.14 (Resaltado fuera de texto). “As(cid:237), pues, deben cumplirse dos condiciones para que se autorice a la EPS a ejercer la facultad de recobro ante el Estado: (i) por un lado, que el accionante requiera determinado medicamento o tratamiento que no se encuentre incluido en el plan obligatorio de salud y que este sea esencial para salvaguardar su derecho fundamental a la salud; y por el otro, (ii) que la persona no tenga la capacidad de pago para asumir personalmente el costo del tratamiento o medicamento que requiere. 6.3. Descendiendo al caso concreto, se advierte que la inconformidad del Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social frente al

fallo emitido por el Juez de primer nivel, devine de la orden impartida en el numeral cuarto de la parte resolutiva, en cuanto concede a la EPS SALUPCOOP la facultad de recobro en su totalidad ante el FOSYGA por los gastos en los que incurra en cumplimiento de la providencia. Lo primero que debe decirse respecto de la orden impugnada, es que se autoriz(cid:243) a la Entidad Prestadora de Servicios, para que dentro del tratamiento prescrito a la paciente, se efectœe el recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garant(cid:237)a por los valores a que haya lugar. Pues bien, una vez analizadas las ordenes emitidas por el a quo considera la Sala necesario especificar que la posibilidad de 14 Bien sea, por ejemplo, porque el servicio no se encuentra incluido dentro del plan obligatorio de servicios o bien porque está sometido a un ‘pago moderador’ (ver apartado 4.4.5.). PÆgina 1 de 15

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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal recobro, se contrae exclusivamente a los costos que demanden aquellos medicamentos, procedimientos, insumos o servicios que se encuentren excluidos del Plan Obligatorio de Salud. De la historia cl(cid:237)nica de la seæora LUCIENY IDARRAGA PALACIO y las (cid:243)rdenes del mØdico tratante se desprende con suficiente claridad que la enfermedad padecida por la accionante

es “HIPOACUSIA CONDUCTIVA MAXIMA BILATERAL, ATRESIA

AURAL ADQUIRIDA BILATERAL, ESTENOSIS ADQUIRIDA DEL CONDUCTO AUDITIVO EXTERNO” para la cual requiere IMPLANTE DE TRANSMISI(cid:211)N OSEA TIPO BONEBRIDGE y autorizaci(cid:243)n del paquete quirœrgico para la INSERCI(cid:211)N del insumo en el o(cid:237)do izquierdo. Es menester resaltar que el Insumo necesario para el procedimiento quirœrgico que debe practicarse a la accionante se encuentra excluido del POS, motivo por el cual serÆ viable que la EPS lo suministre y posteriormente el costo del mismo sea reembolsado por el FOSYGA. Dicha facultad ha sido reconocida por la Honorable Corte Constitucional en diversas l(cid:237)neas jurisprudenciales, as(cid:237): “La EPS es autorizada a recobrar ante el Fondo de Solidaridad y Garantías, FOSYGA, cuando debe prestar o suministrar un servicio o medicamento que no se encuentra referenciado en el plan obligatorio de salud, POS, todo con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de un ciudadano. As(cid:237), pues, deben cumplirse dos condiciones para que se autorice a la EPS a ejercer la facultad de recobro ante el Estado. Por un lado, que el accionante requiera determinado medicamento o tratamiento que no se encuentre incluido en el plan obligatorio de salud y que este sea esencial para salvaguardar su derecho fundamental a la salud. Y por el otro, que la PÆgina 1 de 15

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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal persona no tenga la capacidad de pago para asumir personalmente el costo del tratamiento o medicamento que requiere.”15 En el caso de marras, la orden censurada debe ser adicionada de conformidad con los presupuestos seæalados en precedencia, pues, se itera, que la autorizaci(cid:243)n de recobro impartida debe ser œnica y exclusivamente por los procedimientos, insumos y servicios NO POS prescritos por el mØdico especialista en otolog(cid:237)a y en relaci(cid:243)n con el padecimiento concreto objeto de esta acci(cid:243)n constitucional. Adicionalmente, se indica que la facultad de recobro tambiØn se concederÆ a la EPS respecto de los copagos ya que la accionante adujo no tener la capacidad econ(cid:243)mica para asumirlos y dicha imposibilidad no fue desvirtuada por las entidades demandadas. En s(cid:237)ntesis, esta Sala de decisi(cid:243)n confirmarÆ la decisi(cid:243)n proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, en cuanto tutel(cid:243) los derechos invocados por la accionante y dispuso el tratamiento integral en relaci(cid:243)n con la patolog(cid:237)a “HIPOACUSIA CONDUCTIVA MAXIMA BILATERAL, ATRESIA AURAL ADQUIRIDA BILATERAL, ESTENOSIS ADQUIRIDA DEL CONDUCTO AUDITIVO EXTERNO” y la inserci(cid:243)n del IMPLANTE

DE TRANSMISI(cid:211)N OSEA TIPO BONEBRIDGE materia de esta acci(cid:243)n constitucional, debiendo adicionarla, toda vez que lo 15 Corte Constitucional T-126 del 23 de febrero de 2010. PÆgina 1 de 15

Tutela: 2013-00241-01

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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal id(cid:243)neo en el caso particular es otorgar expresamente a la EPS la facultad de recobro por los servicios que deba asumir y que no se encuentren dentro del Plan Obligatorio de Salud y el costo de los copagos que demanden tales servicios. En mØrito de lo discurrido, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, en cuanto TUTEL(cid:211) los derechos fundamentales invocados por la seæora LUCIENY IDARRAGA PALACIO, de acuerdo con lo anotado en precedencia.

SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal cuarto del fallo revisado, en el sentido de otorgar facultad a la EPS SALUCOOP para que ejerza la facultad de recobro ante el FOSYGA, cuando con ocasi(cid:243)n de sus funciones, deba incurrir en gastos para garantizar

la prestaci(cid:243)n de servicios en salud excluidos del POS, tales como el suministro del IMPLANTE DE TRANSMISI(cid:211)N OSEA TIPO BONEBRIDGE, su inserci(cid:243)n y el costo de los copagos que se generen en virtud de la prestaci(cid:243)n de los servicios mØdicos, en relaci(cid:243)n con este padecimiento. PÆgina 1 de 15

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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TERCERO: Las demÆs (cid:243)rdenes permanecerÆn inc(cid:243)lumes.

CUARTO: DISPONER el env(cid:237)o de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Johana Franco Herrera Secretaria

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