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TSDJ Manizales - SP2013-00243-01 Ma

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-00243-01 Ma
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Tutela 2“ instancia: 2013-00243-01

Accionante: Martha Lucia Salazar Carmona

ASMETSALUD EPS, DTSC

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta No. 431 Manizales, dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013)

1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N impulsada por la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, contra el fallo adoptado por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (C), que resguard(cid:243) los derechos fundamentales invocados por la seæora Martha Lucia

Salazar Carmona.

2. ANTECEDENTES Manifest(cid:243) la accionante, que en la actualidad cuenta con 69 aæos de edad y padece problemas coronarios, por lo anterior, debe

1 Tutela 2“ instancia: 2013-00243-01

Accionante: Martha Lucia Salazar Carmona

ASMETSALUD EPS, DTSC

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desplazarse frecuentemente desde el lugar de su residencia a la ciudad de Manizales, Caldas, para realizarse los debidos procedimientos y valoraciones, motivaci(cid:243)n que la llev(cid:243) a interponer una acci(cid:243)n de tutela para que la EPS le suministrara lo necesario

para sus traslados, a lo cual accedi(cid:243) pero sin incluir en el fallo al acompaæante. Por ello acude a una nueva acci(cid:243)n de amparo, con miras a que se protejan sus derechos y se ordene a la EPS asumir los gastos de traslado para un acompaæante, pues el facultativo tratante lo exige pero la entidad se niega al mismo. Finalmente adujo que el 29 de octubre hogaæo debe desplazarse a esta ciudad de Manizales para la práctica de la “prueba geométrica” en el Instituto del Coraz(cid:243)n.

3. Respuestas de las Accionadas 3.1. ASMETSALUD EPS-S a travØs de su Gerente Departamental sostuvo que conforme al fallo anterior le ha venido prestando a la actora lo ordenado en cuanto al transporte, cumpliendo a cabalidad lo ordenado.

En torno al transporte para el acompaæante, arguy(cid:243) que no se encuentra incluido en el POS, puesto que el Acuerdo 029 de 2011 en su art(cid:237)culo 43 lo contempla para el paciente ambulatorio 2 Tutela 2“ instancia: 2013-00243-01

Accionante: Martha Lucia Salazar Carmona

ASMETSALUD EPS, DTSC

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal œnicamente; ademÆs, al no ser el Departamento de Caldas una de las zonas geogrÆficas en las que la prima adicional a la UPC se reconoce, el tipo de servicio que peticiona la acci(cid:243)nate es catalogado NO POS. En ese orden, el asunto del traslado del

acompaæante es privativo de la DTSC. Por lo expuesto, requiri(cid:243) que se le ordene a cada entidad actuar conforme a su competencia y normatividad vigente, por lo tanto, la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud deberÆ encargarse de los servicios NO-POS y ASMETSALUD EPS-S de los POS. 3.2. A su turno, la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, report(cid:243) que los gastos de traslado requeridos por la tutelante son responsabilidad œnica y exclusiva de la EPS Subsidiada, de conformidad con el Acuerdo N” 029 de 2011, por tratarse de servicios POS. De suerte que, inst(cid:243) desestimar las pretensiones, desvincular al Ente Territorial del presente recurso constitucional, y, en consecuencia que la EPS-S SUBSIDIADA ASMETSALUD asuma la atenci(cid:243)n que requiera la accionante, por ser parte de su resorte.

3. EL FALLO

3 Tutela 2“ instancia: 2013-00243-01

Accionante: Martha Lucia Salazar Carmona

ASMETSALUD EPS, DTSC

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Juez de instancia determin(cid:243) que en este caso la EPS-S ASMETSALUD vulneraba prerrogativas fundamentales de la seæora Salazar Carmona, al no suministrar los gastos de transporte para su acompaæante, teniendo en cuenta que con esa negativa ha obstaculizado el tratamiento medico ininterrumpido que debe seguir la afectada de acuerdo a su diagnostico de Problemas Coronarios. Conforme a la probanzas arrimadas concluy(cid:243) el A quo que la

seæora Salazar Carmona necesita de un acompaæante para poder asistir a las diferentes valoraciones por consulta especializada, procedimientos y exÆmenes mØdicos, los cuales deben ser practicados en una ciudad diferente a la de su residencia, raz(cid:243)n por la cual se ver(cid:237)a en la obligaci(cid:243)n de conseguir los dineros para lograr dicho objetivo, a mÆs de que no obra prueba alguna en el dossier que desvirtœe la incapacidad econ(cid:243)mica. En consecuencia resguard(cid:243) los derechos de la seæora Martha Lucia Salazar Carmona ordenÆndole a ASMETSALUD para que en un tØrmino de 48 horas gestionara lo administrativamente necesario, para que a la seæora Salazar Carmona se le suministren los gastos de transporte necesarios para un acompaæante y as(cid:237), poder asistir a los procedimientos prescritos por el mØdico.

4. LA IMPUGNACI(cid:211)N

4 Tutela 2“ instancia: 2013-00243-01

Accionante: Martha Lucia Salazar Carmona

ASMETSALUD EPS, DTSC

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La EPSS ASMETSALUD insisti(cid:243) en el hecho de habØrsele brindado el tratamiento integral a la seæora Martha Lucia Salazar Carmona, prescrito por el medico tratante y que el servicio de transporte para el paciente es competencia de esa entidad –art(cid:237)culos 42 y 43 del Acuerdo 029 de 2011-, solo en determinados casos, en zonas donde se recibe UPC adicional, pero ese no es el caso de Caldas.1

Finalmente expuso que el recurso Constitucional ha dado a luz la tesis de que es deber de las EPS, como aseguradores, prestar todos los requerimientos del paciente para el pleno restablecimiento de su salud, pero el no poder acceder al recobro que por la prestaci(cid:243)n de los servicios, cuando estos son catalogados como NO POS-S, es un detrimento pecuniario que no solo va en contra de sus finanzas, sino del equilibrio mismo del SGSSS del cual son agentes. Inst(cid:243) a modificar la sentencia y el concederles el derecho al recobro frente a la DTSC cuando se incurre en gastos de servicios NO POS, como en este evento.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Problema Jur(cid:237)dico 5 Tutela 2“ instancia: 2013-00243-01

Accionante: Martha Lucia Salazar Carmona

ASMETSALUD EPS, DTSC

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De la alzada promovida y la determinaci(cid:243)n censurada, el asunto a definir en esta sede se circunscribe a determinar si los gastos de traslado (transporte y viÆticos) para el acompaæante del paciente deben ser asumidos por el EPS y correlativamente por dicho concepto de asiste a la entidad la facultad de recobro ante el Ente Territorial de Salud. 5.2. Es tema zanjado, tanto por esta Corporaci(cid:243)n, como por la Corte Constitucional, que el transporte para paciente ambulatorio estÆ dentro de los listados del Plan Obligatorio de Salud, por lo que es obligaci(cid:243)n de la EPS Subsidiada proveer los mismos, en el

evento en que a la afectada se le autorice y asigne la atenci(cid:243)n mØdica en ciudad distinta a la de su residencia. 5.3. Ahora bien, en lo que se refiere a los gastos que se generen por el acompaæante del paciente, habrÆ de explicarse que si bien ello no se encuentra soportado en la normatividad vigente, si es un imperativo de rango Constitucional que debe adjudicarse a la EPS donde se encuentre el afiliado, en este caso, una del RØgimen Subsidiado, en el evento que se trate de su sujeto de especial protecci(cid:243)n por parte del Estado. 6 Tutela 2“ instancia: 2013-00243-01

Accionante: Martha Lucia Salazar Carmona

ASMETSALUD EPS, DTSC

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento1, determin(cid:243) no s(cid:243)lo que el transporte del paciente ambulatorio se encuentra bajo las competencias de la EPS, sino que ademÆs los gastos de traslado (alojamiento y alimentaci(cid:243)n) para un paciente de especial protecci(cid:243)n Constitucional y su acompaæante, tambiØn deben ser asumidos por la EPS sin que proceda facultad de recobro ante el ente Territorial de Salud “…en ningœn caso se debe recurrir a la entidad territorial para que costee estos servicios, atendiendo la destinaci(cid:243)n espec(cid:237)fica de los recursos entregados para su administraci(cid:243)n en el sector salud. De conformidad con la Ley 715 de 2001, financiarÆ la atenci(cid:243)n de la poblaci(cid:243)n pobre en lo no

cubierto con subsidios a la demanda, es decir, los servicios No POS-S; en consecuencia, no les corresponde asumir gastos propios del catálogo de beneficios como es el caso del transporte…” En suma, reiterando la premisa conocida de antaæo que alude que toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstÆculos que le impidan acceder a los servicios de salud que requiere con urgencia, espec(cid:237)ficamente cuando Østas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de su residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado, puntualiz(cid:243): “ Financiamiento de los gastos de traslados y hospedaje para el paciente y su acompaæante. 4.1. El traslado de pacientes ambulatorios desde el lugar de residencia del paciente hasta el sitio donde se le va a atender estÆ incluido en el plan obligatorio de salud, con 1 Sentencia T-206 de abril 15 de 2013 MP Jorge IvÆn Palacio Palacio 7 Tutela 2“ instancia: 2013-00243-01

Accionante: Martha Lucia Salazar Carmona

ASMETSALUD EPS, DTSC

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cargo a la prima adicional por dispersi(cid:243)n establecida sobre la unidad de pago por capitaci(cid:243)n para algunas zonas geogrÆficas. De conformidad con lo expuesto en este acÆpite no ofrece ninguna duda que es un servicio cubierto por el POS que, pese a no contar con una naturaleza mØdica, constituye un medio para garantizar el acceso al tratamiento que requiera la persona.

4.1.1. En esos tØrminos, ni siquiera cuando no se advierta la inexistencia de la fuente para su financiaci(cid:243)n se les podrÆ categorizar como excluidos del plan, en cuanto para adquirir dicho status debe encontrarse inscrito en el listado taxativo del art(cid:237)culo 49 del acuerdo 29 de 2011. Entonces, al no haber sido consagrado en esa norma, ni el intØrprete, ni el ejecutante, que para el caso ser(cid:237)an EPS e IPS, puede invocar su exclusi(cid:243)n expl(cid:237)cita, mÆxime cuando el (cid:243)rgano regulador competente no lo estipul(cid:243) como tal. 4.1.2. Aunado a ello, tampoco se puede catalogar como no incluido, toda vez que no existe incertidumbre sobre su cobertura, en esa medida, no hace parte de la denominada “zona gris”. As(cid:237) las cosas, los prestadores y entidades promotoras, estÆn sujetos al irrestricto cumplimiento de la normativa vigente….” Y a esa conclusi(cid:243)n arrib(cid:243) al estimar, de una parte, que en las Æreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersi(cid:243)n geogrÆfica, los gastos de transporte serÆn cubiertos con cargo a ese rubro. Y de otra, que en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarÆn por la unidad de pago por capitaci(cid:243)n bÆsica. Y las mismas reglas deber(cid:237)an aplicarse al alojamiento

debido a que su necesidad se configura en las mismas condiciones que el traslado. “…Las zonas que no son objeto de prima por dispersi(cid:243)n, cuentan con la totalidad de infraestructura y personal humano para la atenci(cid:243)n en salud integral que requiera todo usuario, por consiguiente no se deber(cid:237)a necesitar trasladarlo a otro lugar donde le sean suministradas las prestaciones pertinentes. En tal contexto, de ocurrir la remisi(cid:243)n del paciente otro municipio, esta deberÆ afectar el rubro de la UPC general, como quiera que se presume que en el domicilio del usuario existe la capacidad para atender a la persona, y en caso contrario es responsabilidad directa de la EPS velar por que se 8 Tutela 2“ instancia: 2013-00243-01

Accionante: Martha Lucia Salazar Carmona

ASMETSALUD EPS, DTSC

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal garantice la asistencia mØdica. Ello no puede afectar el acceso y goce efectivo del derecho a la salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso, que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional. En conclusi(cid:243)n, por una parte, en las Æreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersi(cid:243)n geogrÆfica, los gastos de transporte serÆn cubiertos con cargo a ese rubro. Por otra, en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarÆn por la unidad de pago por capitaci(cid:243)n bÆsica. Las mismas reglas deberÆn aplicarse al alojamiento debido a que su necesidad se

configura en las mismas condiciones que el traslado…” Advirti(cid:243) el Alto Tribunal que el juicio de procedibilidad del amparo debe ser menos estricto cuando se trata de sujetos de especial protecci(cid:243)n constitucional. Precisamente porque: “existen situaciones especiales en las que el anÆlisis de procedencia de la acci(cid:243)n debe desatarse de manera mÆs amplia y permisiva, en atenci(cid:243)n a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protecci(cid:243)n de sus derechos constitucionales fundamentales”. Con fundamento en ello, el fallador debe valorar las condiciones espec(cid:237)ficas del beneficiario del amparo, por cuanto la presencia de sujetos de especial protecci(cid:243)n constitucional como los niæos y niæas, las personas que padecen alguna discapacidad, las mujeres embarazadas y los adultos mayores, entre otros, flexibiliza el examen general de procedibilidad de la acci(cid:243)n, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional. 5.4. Trasladando los derroteros jurisprudenciales referidos al caso concreto, encontramos que los dispendios por concepto de 9 Tutela 2“ instancia: 2013-00243-01

Accionante: Martha Lucia Salazar Carmona

ASMETSALUD EPS, DTSC

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal transporte del acompaæante y los viÆticos (alojamiento y alimentaci(cid:243)n) para la paciente y aquel, ordenados por el Juez de instancia a la EPS, si eventualmente requiere desplazarse a ciudad

distinta a la de su residencia a recibir atenci(cid:243)n mØdica autorizada por la EPS, afloraban necesarios, en consideraci(cid:243)n a que se trata de una paciente mayor adulta que requiere de acompaæamiento y atenci(cid:243)n permanente para garantizar su integridad f(cid:237)sica. En esa l(cid:237)nea y acogiØndonos en un todo a las pautas fijadas por la Guardiana de la Constituci(cid:243)n en la decisi(cid:243)n a la que se ha hecho, la facultad de recobro por dicho concepto no procede en este evento, como acertadamente lo determin(cid:243) el A quo y por lo mismo, no le asiste raz(cid:243)n a la entidad impugnante. Si bien en otrora este Cuerpo Colegiado conservaba la postura de que los gastos de manutenci(cid:243)n para paciente y acompaæante escapaban de la orbita de competencia de la EPS y por ello se le habilitaba para recobrar ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas por estos valores, atendiendo el precedente vertical que vincula al Juez Constitucional, en este momento, sin mayores miramientos, nos plegamos a lo definido por el Alto Tribunal. En consecuencia, la decisi(cid:243)n cuestionada serÆ confirmada en su integridad. 10 Tutela 2“ instancia: 2013-00243-01

Accionante: Martha Lucia Salazar Carmona

ASMETSALUD EPS, DTSC

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisi(cid:243)nadministrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y Cœmplase. Los Magistrados,

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

ANTONIO TORO RUIZ

Johana Franco Herrera Secretaria 11

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