TSDJ Manizales - SP2013-00252-01 V
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00252-01 V
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Proceso No. 2015-00252-01
Procesado: V(cid:237)ctor Hugo Trejos Trejos Delito: Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 aæos Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 179 Manizales, Caldas, cinco (05) de julio de dos mil diecisØis (2016)
I. ASUNTO Acomete la Sala el estudio del recurso de apelaci(cid:243)n propuesto por el seæor defensor del acusado VV˝˝CCTTOORR HHUUGGOO TTRREEJJOOSS TTRREEJJOOSS, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales (C), el diez (10) de marzo de dos mil diecisØis (2016), por medio de la cual, lo conden(cid:243) como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce aæos, en concurso homogØneo, a la pena principal de trece (13) aæos de prisi(cid:243)n, siendo v(cid:237)ctima la menor D.A.G.
1 Proceso No. 2015-00252-01
Procesado: V(cid:237)ctor Hugo Trejos Trejos Delito: Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 aæos Asunto: Sentencia de 2“ instancia
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II. HECHOS Acorde con el fallo a quo, son del siguiente tenor: “El d(cid:237)a 24/7/2014 la seæora Diana Marcela GonzÆlez Sepœlveda denunci(cid:243) que el seæor VICTOR HUGO TREJOS TREJOS, en su condici(cid:243)n de cuæado, ya que es hermano del padrastro de su menor hija Daniela Aguirre GonzÆlez, narrando que aquel frecuentaba a dicha menor cuando viv(cid:237)an en el municipio de Riosucio a comienzos del aæos 2013, a sabiendas de que se le hab(cid:237)a hecho saber que ella ten(cid:237)a tan solo 13 aæos (nacida el 16/9/2000) y que por su edad no se deb(cid:237)a meter con ella.
Sin embargo, la menor viaj(cid:243) a Manizales a pasar vacaciones donde su prima Claudia Isabel Orozco y debido a que el seæor VICTOR HUGO TREJOS TREJOS se encontraba en Manizales, la madre de la menor le advirti(cid:243) a la joven que no pod(cid:237)a ver a dicho seæor, pero a pesar de tal advertencia, la menor se iba a amanecer a la residencia habitada por VICTOR HUGO TREJOS TREJOS, es mÆs hasta le inform(cid:243) su prima que estaban viviendo juntos.”1
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL El 9 de julio de 2015 se llev(cid:243) a efecto la comunicaci(cid:243)n de cargos por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14
aæos, en concurso --arts. 31 y 208 del C.P.--. Cargos que fueron repudiados por el hoy encartado.2 1 Cfr. fl. 59 vuelto. 2 Ver fl. 25. 2 Proceso No. 2015-00252-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El 30 de septiembre de 2015 se adelant(cid:243) la formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n3, la audiencia preparatoria se tramit(cid:243) el 1 de diciembre de 20154 y la vista pœblica se escenific(cid:243) el 25 de febrero hogaæo, calenda en la que una vez culminado el debate probatorio, se presentaron los alegatos conclusivos y se anunci(cid:243) sentido de fallo de carÆcter condenatorio, raz(cid:243)n por la que se dio lugar a la diligencia de que trata el art(cid:237)culo 447 del C.P.P.5 La lectura de sentencia se efectu(cid:243) el 10 de marzo de 2016.6
IV. EL FALLO IMPUGNADO En principio, el Juez a quo sintetiz(cid:243) los insumos de conocimiento brindados por los medios de prueba practicados en Juicio y posterior a ello, abord(cid:243) el estudio de la presunci(cid:243)n juris et de jure, consagrada en el tipo penal por el que se acus(cid:243) al procesado; posterior a ello, fundament(cid:243) el hallazgo de la responsabilidad penal
del justiciable as(cid:237): “(…) esa disparidad de edad entre la hoy adolescente v(cid:237)ctima, la relaci(cid:243)n de afinidad que ten(cid:237)a la madre de la v(cid:237)ctima y el seæor V˝CTOR HUGO TREJOS TREJOS, ora la forma como los hechos los devel(cid:243) la prueba, conlleva aquello a estimar que efectivamente aquel cometi(cid:243) una afrenta a la dignidad de esta joven. 3 Corroborar fls. 28 - 29. 4 Cfr. fls. 34 – 36. 5 Ver fls. 39 – 42. 6 Corroborar fls. 59 y s.s. 3 Proceso No. 2015-00252-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal AdviØrtase entonces tal como lo manda el art(cid:237)culo 379 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal que, "el juez deberÆ tener en cuenta como pruebas œnicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia...", de ah(cid:237) que los testigos obrantes en este proceso, a excepci(cid:243)n de la joven DAG, de afirmarlo, son de referencia directa, reitera este juzgado, son testigos que supieron los hechos a travØs de la persona que expropio sensibus los percibi(cid:243), adquiriendo aquellas narraciones por ellos escuchadas, para este
juzgado, ser una apertura de credibilidad sobre la existencia del acontecimiento fÆctico y de la responsabilidad del aqu(cid:237) acusado. Empero, recuØrdese que en algunos apartes el testimonio de la madre de la joven se tom(cid:243) en expropio sensibus pues ella directamente le advirti(cid:243) al seæor V˝CTOR HUGO TREJOS la edad de la menor, que evitara contacto amoroso con ella, ademÆs ella se enter(cid:243) que la niæa se fug(cid:243) con aquel para estar en su compaæ(cid:237)a, lugar donde efectivamente la hayo (sic), ora se enter(cid:243) por boca del propio TREJOS TREJOS de la posibilidad de que la joven DAG estuviese embarazada, convirtiØndose tal deponencia en confirmatoria del testimonio œnico, emitido por la afectada. Es que el testimonio de la joven DAG, en su condici(cid:243)n de testigo œnico2, es cre(cid:237)ble y no merece ponerse en duda bajo la perspectiva de la sana critica3, ya que en la revelaci(cid:243)n que hizo de los acontecimientos libidinosos, sin rubor alguno no le importo aceptar que ella fue la que deseo la relaci(cid:243)n sexual, que su conducta la hizo con su consentimiento, sin darle a su narrativa ningœn ingrediente que la torne en incre(cid:237)ble, ademÆs la joven ha mostrado una narraci(cid:243)n constante ante diferentes autoridades, dando detalles de los quehaceres m(cid:243)rbidos que sin duda da a entender que efectivamente fueron vividos por ella, ora dando explicaciones convincentes, sin mostrar animadversi(cid:243)n alguna, de tal
entidad que pueda sugerir que el caso de narras sea una incriminaci(cid:243)n falsa, o bien que su delaci(cid:243)n haya sido fincada por la retaliaci(cid:243)n que le haya causado la decepci(cid:243)n amorosa, por ello este despacho cree en un todo su declaraci(cid:243)n directa, de ah(cid:237) que a las conclusiones a las que llega el seæor defensor, sin duda se tornan en elucubraciones, obviamente en un esfuerzo defensivo impecable para tratar de cimentar la duda. Ciertamente el derecho probatorio es una rama especializada que pretende la verificaci(cid:243)n cient(cid:237)fica, fÆctica y reconstructiva de un acontecimiento que propugna la "verificaci(cid:243)n social" de un acontecimiento, si ello es as(cid:237), el juez debe permearse de ciencias fÆcticas, en su especie de las sociales y reconstructivas, con pruebas fÆcticas, en la modalidad de hist(cid:243)ricas reconstructivas, para poder tomar una decisi(cid:243)n4 en sana critica que sea acertada para el derecho vigente, es por ello que en la l(cid:243)gica de la raz(cid:243)n5 con esta sentencia se reitera que el veredicto de carÆcter condenatorio anunciado en el juicio oral, pues el testimonio œnico explicado aunado a la declaraci(cid:243)n de la madre de la v(cid:237)ctima dan a este despacho la tranquilidad para emitir ese pronunciamiento.”7 7 Cfr. fls. 59 – 67 (frente y vuelto). 4 Proceso No. 2015-00252-01
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V. LA IMPUGNACI(cid:211)N La defensa tØcnica discrep(cid:243) del fallo de primer grado y en su disenso, parti(cid:243) por elaborar elucubraciones respecto a lo que en su sentir: i) son falencias del sistema penal de corte acusatorio; ii) es el Juicio Oral y Pœblico y iii) posibles reformas al sistema de enjuiciamiento penal vigente en nuestro ordenamiento jur(cid:237)dico.
Posterior a dicho ejercicio, como motivos de inconformidad concretos contra el fallo opugnado, arguy(cid:243): “Cuando la fiscal(cid:237)a interroga dentro del JUICIO a la menor, la lleva a que cuente con detalles que fue lo que, para la defensa, supuestamente vivi(cid:243) con VICTOR, en esas relaciones que dice haber tenido con Øl. PidiØndole detalles que, llegado un momento, al parecer de la defensa segœn se puede apreciar en el audio, la menor es como si fingiera lo que ella dice es sentir pena. En ese momento no contaba el respeto a la dignidad de la persona; claro: se trataba de un testigo ofrecido por la fiscal(cid:237)a. Pero, cuando le llega el momento a la defensa para contrainterrogar a la menor, la fiscal(cid:237)a estÆ presta a impedir que de ese medio de prueba le pueda llegar al juez el conocimiento de algo que no le conviene a la fiscal(cid:237)a, que no es otra cosa que el que la menor ya hab(cid:237)a tenido relaciones
con otra persona; lo que en ese mismo momento debi(cid:243) activar la acci(cid:243)n de la fiscal(cid:237)a a fin de que se ordenara investigar esos hechos referidos por la menor. Pero no, importa es dejar de lado lo que le pueda beneficiar al procesado en este caso, en pos de todo lo que vaya en su contra. Es decir que lo que establece el art. 250 de la C.N. no importa. Entonces, a la pregunta hecha por la defensa sobre si hab(cid:237)a tenido relaciones sexuales con otra persona la fiscal(cid:237)a con suma vehemencia objeta la pregunta por atentar contra la dignidad de la persona. (…) La seæora DIANA MARCELA, madre de la menor v(cid:237)ctima en este caso, es muy vehemente en afirmar casi que a gritos que no se trat(cid:243) de una violaci(cid:243)n; que todo fue voluntario por 5 Proceso No. 2015-00252-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal parte de la menor, que como bien es sabido, esa voluntad, por ley, no cuenta, pero que si puede servir de inferencia para pensar que la menor se invent(cid:243) el cuento de la relaci(cid:243)n con VICTOR HUGO, tal vez creyendo que con ello lograr(cid:237)a comprometerlo; pues, como tambiØn es muy vehemente en manifestarlo DIANA, su hija crey(cid:243) estar enamorada de su " maestro en las tareas".
Pero es que tambiØn pudo haber existido otro motivo para que la menor mintiera inventando lo de las relaciones con VICTO HUGO. Cuando se enter(cid:243) del disgusto de DIANA dice que sinti(cid:243) miedo de las represalias que le pudieran sobrevenir y pidi(cid:243) la llevaran donde CRUZ INES a pasar la noche all(cid:237). CuÆndo surge lo de las relaciones con VICTO HUGO? Fue en el momento en que DIANA MARCELA se present(cid:243) en casa de su suegra. Hasta ese momento no se sab(cid:237)a nada. Fue all(cid:237) donde la menor habl(cid:243) del posible embarazo de tres meses, el cual fue descartado de plano por no haberse dado en ningœn momento. Ahora, es solo DIANA MARCELA la que dice que VICTOR HUGO le mencion(cid:243) lo del embarazo: acaso se le pregunt(cid:243) a la menor si ello fue cierto o no? La fiscal(cid:237)a no lo hizo y la defensa no tuvo oportunidad de hacerlo.” Posterior a ello, adujo que la lectura cient(cid:237)fica enseæa que las acusaciones originadas por atentados a las costumbres descansan a menudo sobre falsas alegaciones, dictadas por distintos m(cid:243)viles, argumentaci(cid:243)n que soport(cid:243) con mœltiples citas bibliogrÆficas, ejercicio del que con posterioridad, seæal(cid:243): “Con la sentencia proferida en este caso, la que se dio mÆs que todo en base a lo aportado por el ente acusador, la defensa reitera lo dicho con anterioridad en el sentido de
que la cuestionabilidad de los fallos no se debe a la mala voluntad del juzgador sino, en muchos casos, a la actuaci(cid:243)n de la fiscal(cid:237)a que, obrando de buena fe, llevan a que se profieran sentencias injustas. Porque, entratÆndose de un œnico testigo directo, y mÆs si se trata de la misma v(cid:237)ctima, la fiscal(cid:237)a, sabiendo manejar el medio de prueba por ofrecer, lo puede preparar de tal manera que solo le sirva a sus intereses, cercenando dicho medio probatorio llevÆndoselo al juez sesgado. Como acontece en el caso que nos ocupa. 6 Proceso No. 2015-00252-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pero es que cuando se habla de plena prueba, ello puede implicar un conjunto de medios que cumplen los formalismos dentro del JUICIO para que se les tenga realmente como prueba. Sobra reconocer de antemano que lo que no se prueba en el JUICIO no es. Como tambiØn se le debe tener como plena prueba a un œnico medio como acontece con la v(cid:237)ctima cuando aparece como œnico testigo directo. Y es ah(cid:237) donde la fiscal(cid:237)a debe tener mÆs empeæo en velar por el cumplimiento del derecho en su integridad; teniendo en cuenta que el art. 13 del C.P. establece:" Las normas rectoras contenidas en este C(cid:243)digo
constituyen la esencia y orientaci(cid:243)n del sistema penal. Prevalecen sobre las demÆs e informan su interpretaci(cid:243)n". Lo que sucede es que cuando el medio probatorio, en este caso el testimonio se le presenta al juez a medias, pasa a ser una prueba a medias. Es decir, que no constituye plena prueba. Y si el juzgador solo cuenta con ese elemento de juicio y sobre Øl fundamenta una sentencia, ser(cid:237)a una sentencia digna de impugnaci(cid:243)n bastando con demostrar que se trata de una prueba incompleta. Culpa de quiØn? No es del juez, sino del mal obrar de la fiscal(cid:237)a. En este caso eso fue lo que aconteci(cid:243) con el testimonio de la menor DANIELA. La fiscal(cid:237)a no permiti(cid:243) que la misma le aportara los elementos de juicio necesarios al juez para que pudiera acceder al grado de conocimiento mÆs allÆ de toda duda.” Concluy(cid:243) que: “Comoquiera que, con base en las razones planteadas por la defensa sobre la credibilidad o no del testimonio de la menor DANIELA AGUIRRE GONZALEZ, la defensa considera existen serios motivos para creer que la menor invent(cid:243) todo aquello de sus relaciones sexuales con el procesado en este caso. Motivos? Un posible enamoramiento hacia la persona que le colabor(cid:243) con las tareas. Una respuesta al temor que sinti(cid:243) hacia su progenitora. Influencia por parte de su madre en busca de que VICTOR HUGO se alejara de ella. (…) Ahora, si como lo considera la defensa el ente acusador no present(cid:243) el testimonio de la
menor con todo lo que ten(cid:237)a por decir, pues es la misma fiscal(cid:237)a la que refuerza el pensar 7 Proceso No. 2015-00252-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la defensa en cuanto a que a la menor le falt(cid:243) mÆs interrogatorio, cuando para terminar el interrogatorio la fiscal le pregunta que si lo que acababa de decir era lo mismo que hab(cid:237)a dicho hace dos ario, a lo que la menor, luego de una breve pausa da a entender en su respuesta que algo qued(cid:243).”8 Por œltimo, la defensa tØcnica solicit(cid:243) la revocatoria del fallo censurado para que se disponga la absoluci(cid:243)n del encartado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Al tenor de lo previsto por el art. 34-1 del CPP, esta Sala es competente para desatar la impugnaci(cid:243)n propuesta.
Problema jur(cid:237)dico
2. Debe la Sala determinar si la prueba tomada como base de la condena impuesta al seæor V˝CTOR HUGO TREJOS TREJOS, brinda conocimiento pulcro, concordante, coherente, suficiente, consistente y ante todo, permite el hallazgo de una verdad, mÆs allÆ de toda duda razonable para sustentar el fallo condenatorio 8 Ver fls. 68 – 83.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal impuesto, o si como lo advierte el seæor Defensor, existen dudas -- debido a la poca credibilidad de la œnica pieza procesal de visu-- que conllevan a la absoluci(cid:243)n de su representado. El testimonio del menor y su grado de credibilidad
3. Sea lo primero acotar que, en procesos penales adelantados por punibles atentatorios contra la libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexuales, donde las v(cid:237)ctimas son menores de edad, casi siempre la œnica prueba de cargo, resulta ser la manifestaci(cid:243)n del presunto agraviado, convirtiØndose as(cid:237) en œnico testigo de visu, lo cual, torna la valoraci(cid:243)n probatoria en una verdadera encrucijada, por lo que el juzgador tiene la dif(cid:237)cil tarea de dilucidar este testimonio y determinar si constituye prueba s(cid:243)lida, de cara a la condena del justiciable, con un conocimiento mÆs allÆ de toda de una duda razonable.
Como es apenas obvio, este tipo de testimonios deben ser producidos en el Juicio Oral y Pœblico, con miras a que se respeten sobre todo, caros principios como la contradicci(cid:243)n, publicidad, oralidad e inmediaci(cid:243)n. Por ello, el testimonio de los menores estÆ sujeto, en su valoraci(cid:243)n --como lo estÆ cualquier otro testimonio-- a
las mÆximas de la experiencia, la l(cid:243)gica y la sana cr(cid:237)tica, al igual que el discernimiento sobre este medio de prueba, debe hacerse con claro respeto del principio de unidad probatoria, segœn el cual, una 9 Proceso No. 2015-00252-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vez se producen, practican e incorporan al dossier medios cognoscitivos, aquellos conforman una unidad y un contexto probatorio que debe ser valorado de manera arm(cid:243)nica, conjunta y coetÆnea9 para decidir lo que en derecho corresponda. En punto al testimonio de los menores v(cid:237)ctimas de delitos sexuales, la jurisprudencia ha sido persistente concluyendo que: “En la actualidad, la Corporaci(cid:243)n, de manera reiterada, ha seæalado que los testimonios de los niæos v(cid:237)ctimas de abuso sexual no deben ser desestimados ex ante por el simple hecho de provenir de personas menores de edad, sin que ello signifique, claro estÆ, que esa clase de relatos deban ser valorados como verdaderos y cre(cid:237)bles siempre y en todos sus aspectos (Cfr. CSJ., SP 26 Ene. 2006 Rad. 23706, SP 07 Dic. 2011 Rad. 37044, SP 12 Sep. 2012 Rad. 32396, SP 10 Jul. 2013 Rad. 40876, SP 08 Ago. 2013 Rad. 41136, SP 16 Abr. 2015 Rad 43262, SP 06 May. 2015 Rad. 43880).
“En efecto, aunque el testimonio del niño víctima de abuso ostenta alta confiabilidad y tiene la capacidad de otorgar importantes elementos de juicio sobre la materialidad de los hechos y la responsabilidad del procesado, como cualquier otro medio de convicci(cid:243)n debe ser ponderado bajo los parÆmetros de la sana cr(cid:237)tica. En tal contexto, las circunstancias que rodean la declaraci(cid:243)n, as(cid:237) como el cotejo con los otros medios de convicción recaudados, adquieren especial relevancia.”10 Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, “Cuando se trata de la investigación de delitos sexuales contra menores, adquiera ademÆs relevancia la prueba indiciaria. En efecto, dadas las circunstancias en las que estas infracciones suelen producirse, con v(cid:237)ctima y autor solos en un espacio sustra(cid:237)do a la observaci(cid:243)n por parte de testigos, debe procederse en muchos casos a una prueba de indicios en al que adquiere una relevancia muy especial la declaraci(cid:243)n de la v(cid:237)ctima. Considera la Sala que, en los casos en los cuales sean menores las v(cid:237)ctimas de la violencia sexual, estos principios adquieren una mayor relevancia y aplicaci(cid:243)n, es decir, la declaraci(cid:243)n de la v(cid:237)ctima constituye una prueba esencial en estos casos y como tal tiene un enorme valor probatorio al momento de ser analizas en conjunto con 9 Sobre el particular, Sentencia 16 de abril de 2015, Radicado SP 4316-2015, 43.262 M.P. Dra. Mar(cid:237)a del Rosario
GonzÆlez Muæoz. 10 CSJ., SP 07 Dic. 2011 Rad. 37044 10 Proceso No. 2015-00252-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las demÆs que reposan en el expediente. No le corresponde al menor agredido demostrar la ocurrencia del hecho sino al Estado, aœn mÆs en situaciones donde por razones culturales alguno de los padres considera como algo ‘normal’ el ejercicio de la violencia sexual contra los niæos o alguno de ellos considera ser titular de una especie de ‘derecho’ sobre el cuerpo del menor.”11 – Subraya fuera del texto –. Se tiene establecido, entonces, el imperativo de valorar cuidadosamente el testimonio del menor agredido sexualmente. Y aun cuando ello no le impone al juzgador la obligaci(cid:243)n de otorgarle siempre credibilidad, en tanto la estructura de nuestro ordenamiento procesal se funda en el postulado de la persuasi(cid:243)n racional o sana cr(cid:237)tica, no en el sistema de tarifa legal, de todos modos la valoraci(cid:243)n de ese medio probatorio debe garantizar el pleno respeto de los derechos de los niæos v(cid:237)ctimas y testigos de delitos, atendiendo al interØs superior que desde la Carta se les prodiga. (…) Esta l(cid:237)nea de pensamiento, como ya se indic(cid:243), se encuentra inmersa en la jurisprudencia
nacional, en tanto precisa que si bien el testimonio del niæo v(cid:237)ctima de abuso ostenta alta confiabilidad y tiene capacidad de otorgar importantes elementos de juicio sobre la materialidad de los hechos y la responsabilidad del agente, como cualquier otro medio de convicci(cid:243)n debe ser ponderado bajo los parÆmetros de la sana cr(cid:237)tica, en conjunto con los restantes medios de demostraci(cid:243)n allegados a la actuaci(cid:243)n, y sin desconocer el precedente constitucional que fija la regla segœn la cual en los casos de abuso de menores, el testimonio de la v(cid:237)ctima puede bastar como prueba de cargo12.”13 El testimonio de la menor y su respaldo con el acopio probatorio
4. Como quiera que el seæor Defensor cuestion(cid:243) la veracidad, credibilidad y sinceridad del testimonio de la menor D.A.G., emerge necesario traer a colaci(cid:243)n los acÆpites pertinentes de esa probanza
11 Corte Constitucional Sentencia T-554/03 12 Cfr. T-255/03, T-544/03, T-078/10 13 Corte Suprema de Justicia –Sala de Casaci(cid:243)n Penal-. Radicado No. 38716. M.P. Dr. Leonidas Bustos Mart(cid:237)nez. No. Providencia SP9805-2015 del 29 de julio de 2015. 11 Proceso No. 2015-00252-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal testimonial, para as(cid:237) poder colegir quØ tanta raz(cid:243)n acompaæa la censura. Veamos lo declarado por dicha menor: “INTERROGATORIO DIRECTO “¿Cuéntenos qué pasó allá con el señor Víctor Hugo? R// Umm, pues, éramos amigos; ¿Y esa amistad cuÆnto dur(cid:243)? R// Umm no sØ; ¿Y cuando eran amigos se visitaban?, ¿QuØ hac(cid:237)an? R// Eh yo iba mucho a la casa de Øl para hacer tareas; ¿Y cuÆntos aæos ten(cid:237)a D.? R// Ten(cid:237)a 13 aæos; ¿En ese momento? R// Si; ¿Y el seæor V(cid:237)ctor Hugo cuÆntos aæos ten(cid:237)a en ese momento? R// La verdad no sØ, no me acuerdo; ¿Y la mamita la dejaba ir a hacer tareas con el seæor V(cid:237)ctor Hugo? R// Si pero a veces se opon(cid:237)a a eso, se enojaba o no me permit(cid:237)a y yo le rogaba y le rogaba, a veces me dejaba, otras veces no, no le gustaba; (…) ¿cuénteme en esa relación de amistad si paso o tuvieron algo más que una amistad con el seæor V(cid:237)ctor Hugo? R// Pues, no s(cid:243)lo la amistad y ya despuØs lo que se dio, lo que ustedes saben; Bueno pero yo necesito que usted le cuente porque al seæor Juez que la estÆ escuchando, lo que usted dice que nosotros ya sabemos, el seæor Juez no lo sabe, entonces yo necesito que usted le cuente al seæor Juez que la estÆ
escuchando, ¿a quØ se refiere usted cuando nos dice y paso ya lo que ustedes saben?, ¿quØ es lo que nosotros sabemos y el seæor Juez no lo sabe? R// Que yo tuve relaciones con V(cid:237)ctor; ¿CuÆndo tuvo relaciones? R// Ayy como en abril; ¿En d(cid:243)nde? R// En Riosucio; ¿CuÆntas veces tuvo relaciones con V(cid:237)ctor en Riosucio? R// Dos o tres; ¿A quØ se refiere cuando dice tuvimos relaciones? R// Sexuales; Ind(cid:237)quele al seæor Juez porque usted tiene que ser muy clara Daniela, eh, en, esas relaciones ¿en quØ consistieron?, ¿a dónde fueron? (…) entonces indíquenos ¿en qué consistieron esas relaciones sexuales? R// No entiendo; vea Daniela, las relaciones sexuales, ¿a quØ se refiere usted cuando dice que tuvo relaciones sexuales?, ¿a quØ se refiere? R// Ah que, pues que pena la expresi(cid:243)n, a que me acostØ con Øl; ¿Y quØ pas(cid:243) cuando se acost(cid:243) con él? (…) ¿A quØ se acostaron? R// A tener relaciones sexuales; ¿y se quitaron la ropa? R// Si; ¿Y esa relaci(cid:243)n sexual eh, hubo penetraci(cid:243)n del pene en la vagina? R// Si seæora; ¿Y d(cid:243)nde sucedieron esos hechos? R// En el baæo (…) de Øl; ¿AllÆ en Riosucio? R// Si; ¿En alguna otra parte o en otra ciudad ocurrieron esos hechos? R// AcÆ en Manizales en la casa que arrend(cid:243) la mamÆ.
(…) ¿Alguien tuvo conocimiento de esas relaciones sexuales? R// No; ¿Tœ cuÆntos aæos ten(cid:237)as en ese momento? R// 13 aæos; ¿V(cid:237)ctor Hugo sab(cid:237)a que tœ ten(cid:237)as 13 aæos? R// Si seæora (…); ¿Esas relaciones cuando iniciaron esas relaciones sexuales cómo iniciaron?, ¿(cid:201)l te propuso? o ¿tœ le propusiste? o ¿c(cid:243)mo fue ese inicio? O ¿fueron novios? o ¿quØ fue lo que pas(cid:243) all(cid:237) cuando empezaron en Riosucio? R// No pues se fueron dando las 12 Proceso No. 2015-00252-01
Procesado: V(cid:237)ctor Hugo Trejos Trejos Delito: Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 aæos Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cosas, no fui su novia, pues eso considero yo, no fui su novia; ¿Y c(cid:243)mo fue ese momento de conquista? o ¿c(cid:243)mo fue? o ¿fue a la fuerza? o ¿fue involuntario para ingresar uno al baæo a quitarse la ropa a hacer el amor?, ¿c(cid:243)mo, c(cid:243)mo fue ese proceso? R// No, no entiendo, perd(cid:243)n, me vuelve y me repite; haber, s(cid:237) Daniela, vea, tœ nos dijiste que esas relaciones fueron quitÆndose la ropa y que hubo penetraci(cid:243)n y que eso sucedi(cid:243)
en el baæo de la casa de V(cid:237)ctor Hugo en Riosucio, las tres primeras veces, ese momento de conquista para uno iniciar una relaci(cid:243)n sexual as(cid:237) como tœ no lo has explicado, ¿c(cid:243)mo fue?, ¿Øl te oblig(cid:243) a entrar al baæo?, ¿te oblig(cid:243) a quitar la ropa? O ¿ustedes entraron en forma voluntaria? ¿C(cid:243)mo fue esa propuesta para para tener esa relaci(cid:243)n sexual? R// No, fue en forma voluntaria; (…) ¿Y siempre fue en forma voluntaria?, ¿Øl nunca te forz(cid:243)?, ¿nunca te oblig(cid:243)? R// No, no, nunca me oblig(cid:243), siempre fue en forma voluntaria y yo sab(cid:237)a lo que estaba haciendo; (…) ¿CuØntanos V(cid:237)ctor Hugo por quØ estaba en Manizales? R// De eso si no me acuerdo pero lo que si me acuerdo es que yo vine porque quer(cid:237)a estar de vacaciones acÆ, le ped(cid:237) mucho a mi mamÆ que me trajera de vacaciones y ah(cid:237) fue que lo logrØ ver; ¿Y quØ paso cuando lo lograste ver? R// Salí (…) si, no pues yo estaba de vacaciones donde mi prima y yo me fui con el hijo de ella, mi primito para el parque caldas, yo me hab(cid:237)a quedado de encontrar con Øl, me fui para la casa de la mamÆ que porque la mamÆ me quer(cid:237)a ver y fuimos y ya, despuØs llevØ a mi primo a la casa y me devolví con Víctor a la casa de la mamá de él (…) no me
acuerdo, solamente sØ que era de noche; ¿QuiØn te recibi(cid:243) en la casa de V(cid:237)ctor Hugo? R// La mamÆ; ¿te preguntaron por quØ ibas a pasar la noche ah(cid:237) o algo? R// No; ¿Y tœ dijiste que ibas a pasar la noche all(cid:237)? R// Si; ¿Y con quiØn ibas a dormir? R// Con Cruz; ¿Con quiØn? R// Con Cruz; ¿Y dormiste con Cruz? R// Umm pues hasta que ella se durmi(cid:243); ¿Y quØ paso despuØs de que Cruz se durmi(cid:243)? R// Eh me le pasØ a V(cid:237)ctor; ¿Y ese d(cid:237)a tuvieron relaciones sexuales? R// Si seæora; ¿Y quØ paso despuØs de ese d(cid:237)a? R// Mi mamÆ al otro d(cid:237)a lleg(cid:243) por m(cid:237) y ya me llev(cid:243) allÆ a la Fiscal(cid:237)a; ¿Y quØ mÆs paso? R// Ah(cid:237) ya me hicieron las preguntas, ya me grabaron y hablaron con mi mamÆ, ya luego que el MØdico Legista y ya (…) ¿Por quØ denunci(cid:243) tu mamÆ? R// Ah, pues porque eso es un delito; ¿Y quØ es un delito? R// Un delito es que Øl se hubiera metido conmigo yo siendo menor de 14 aæos; ¿y tœ nos dices y nos dejas claro que el seæor V(cid:237)ctor Hugo ten(cid:237)a conocimiento de que tœ eras menor de 14? R// Si seæora claro.”1
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