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TSDJ Manizales - SP2013- 00254-01 C

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013- 00254-01 C
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

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Tutela: 2013-00254-01

Accionante: CLAUDIA MILENA CRUZ

Accionada: UARIV

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 003 de la fecha. H: 5:30 p.m. Manizales, catorce de enero de diciembre de dos mil trece

1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la UARIV contra el fallo proferido el 13 de noviembre de la corriente anualidad por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, por medio del cual tutel(cid:243) los derechos fundamentales invocados por la seæora CLAUDIA MILENA CRUZ `LVAREZ.

2. ANTECEDENTES 2.1. Los hechos fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: “Dijo la litigante en tutela que el día 24 de septiembre de los corrientes elevó derecho de petici(cid:243)n ante la Unidad de Reparaci(cid:243)n de V(cid:237)ctimas deprecando la inscripci(cid:243)n en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas -RUV-, la ayuda humanitaria de emergencia y la fecha y lugar de la entrega de la misma, sin que a la fecha hubiere obtenido alguna respuesta; por tanto, considera que se le estÆn desconociendo sus derechos fundamentales a

recibir una contestaci(cid:243)n oportuna y eficaz. PÆgina 2 de 18

Tutela: 2013-00254-01

Accionante: CLAUDIA MILENA CRUZ

Accionada: UARIV

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Teniendo en cuenta lo anterior, PRETENDE que se le tutele su prerrogativa fundamental de petici(cid:243)n y se le ordene a la accionada proceda a dar respuesta de fondo. “Anex(cid:243) copia de la cØdula de ciudadan(cid:237)a, del derecho de petici(cid:243)n y de la constancia de envi(cid:243) a travØs de los servicios postales nacionales S.A.” 2.2. El d(cid:237)a 5 de noviembre del aæo 2013, el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, avoc(cid:243) el conocimiento de la presente acci(cid:243)n de tutela, dÆndole el traslado de rigor a las entidades accionadas y vinculadas, toda vez que pueden verse afectados sus intereses.

3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 3.1. La Jefe de la Oficina de Asesor(cid:237)a Jur(cid:237)dica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, adujo que la entidad que representa no estÆ facultada para dar respuesta a las solicitudes de la accionante, pues tal responsabilidad recae œnica y exclusivamente en la UARIV, segœn lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 -art(cid:237)culos 166 y 170-. Agreg(cid:243)

nuevamente, tras citar unos art(cid:237)culos del Decreto 4800 de 2011, que la UARIV es la entidad llamada a pronunciarse sobre las pretensiones de la accionante. Manifest(cid:243) que no existe legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, ya que las gestiones requeridas en este asunto deben ser adelantadas por la entidad en comento; en tal virtud, solicit(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n de la DPS del presente trÆmite. PÆgina 3 de 18

Tutela: 2013-00254-01

Accionante: CLAUDIA MILENA CRUZ

Accionada: UARIV

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.2 La UARIV por intermedio de su representante judicial, cit(cid:243) de manera inicial los art(cid:237)culos 35, 37, 39 y 40 del Decreto 4800 de 2011, referentes al proceso de valoraci(cid:243)n por medio del cual se verifica la inclusi(cid:243)n en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas. Acto seguido, sostuvo que en este asunto se estÆ desconociendo el principio de subsidiariedad que reviste a la acci(cid:243)n de tutela, en virtud a que s(cid:243)lo puede acudirse a Øste procedimiento cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial o cuando se cause un perjuicio irremediable, el cual en su criterio no se configura. En ese entendido, asever(cid:243) que la tutela no puede incoarse para obviar los trÆmites normales implementados por las entidades que conforman el Sistema

Nacional de Atenci(cid:243)n Integral a la Poblaci(cid:243)n Desplazada. Apunt(cid:243) que la accionante ya se encuentra incluida en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas desde el 27 de agosto de 2013, no obstante, solicit(cid:243) que se diera un plazo prudencial de 30 d(cid:237)as para que la UARIV pueda inf(cid:243)rmale sobre dicha resoluci(cid:243)n, puesto que toda la informaci(cid:243)n reposa en la ciudad de BogotÆ, Cundinamarca, por lo tanto, la Unidad Territorial Eje Cafetero, procederÆ a realizar las gestiones pertinentes para que se expida tal decisi(cid:243)n. En cuanto a la ayuda humanitaria, manifest(cid:243) que la actora ya cuenta con un turno asignado para la entrega de Øste PÆgina 4 de 18

Tutela: 2013-00254-01

Accionante: CLAUDIA MILENA CRUZ

Accionada: UARIV

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal beneficio, el cual cree que puede otorgarse en un tØrmino estimado de dos meses, pues la entidad tramita un promedio de 25.000 turnos mensuales. Asimismo, indic(cid:243) que todas las gestiones que se deben realizar con el fin de desembolsar dicha ayuda, dificultan a la entidad dar una fecha exacta en cada derecho de petici(cid:243)n que se le presente. Mencion(cid:243) que la entidad no ha vulnerado el derecho fundamental de petici(cid:243)n de la accionante, toda vez que se dio

respuesta a dicha solicitud el d(cid:237)a 6 de noviembre de 2013. Igualmente hizo alusi(cid:243)n a los requisitos jurisprudenciales trazados por la Honorable Corte Constitucional, a partir de los cuales, concluy(cid:243) que en este caso se configura un hecho superado. Por lo expuesto en precedencia, solicit(cid:243) que se negaran las peticiones incoadas por la demandante en tutela, puesto que no se ha producido transgresi(cid:243)n de derecho fundamental alguno, como tampoco se han desconocido sus derechos como persona desplazada. 3.3 El Alcalde de La Dorada, Caldas, anunci(cid:243) que una vez revisada la base de datos que se tiene en el enlace municipal, no se encontr(cid:243) el derecho de petici(cid:243)n elevado por la seæora CRUZ `LVAREZ, circunstancia que acredita que no se tiene conocimiento de lo sucedido y por lo tanto no se ha incurrido en ninguna omisi(cid:243)n, ya sea porque aquella seæora nunca se acerc(cid:243) a PÆgina 5 de 18

Tutela: 2013-00254-01

Accionante: CLAUDIA MILENA CRUZ

Accionada: UARIV

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las instalaciones de la entidad o porque la misma no elev(cid:243) ninguna solicitud ante Østa. Adujo, que de conformidad con lo previsto en la Ley 1448 de 2011, la entidad encargada de recibir las declaraciones de solicitud de registro de v(cid:237)ctimas es el Ministerio Pœblico a travØs

de la Personer(cid:237)a Municipal, la cual posteriormente remitirÆ esta declaraci(cid:243)n a las instalaciones de la UARIV, con el fin de que Østa œltima verifique los hechos victimizantes refrendados, los cuales serÆn corroborados a travØs de la base de datos de la red de informaci(cid:243)n para la atenci(cid:243)n y reparaci(cid:243)n integral a las v(cid:237)ctimas, ello con el fin de poder emitir una decisi(cid:243)n en el sentido de conceder o denegar el registro. Aæadi(cid:243), que la entidad no tiene conocimiento del trÆmite surtido ante la Personer(cid:237)a Municipal, en virtud a que Øste es un (cid:243)rgano del orden municipal que cuenta con su propia autonom(cid:237)a administrativa y que no tiene una relaci(cid:243)n jerÆrquica ni orgÆnica con la Alcald(cid:237)a Municipal. Afirm(cid:243) que en el escrito de tutela, se acredita que el derecho de petici(cid:243)n motivo de controversia fue radicado ante la UARIV, entidad que debi(cid:243) brindar una respuesta a la actora definiendo su situaci(cid:243)n; en tal virtud, es claro que la Alcald(cid:237)a Municipal no ha vulnerado ningœn derecho fundamental, pues nunca tuvo conocimiento del contenido de aquella solicitud. PÆgina 6 de 18

Tutela: 2013-00254-01

Accionante: CLAUDIA MILENA CRUZ

Accionada: UARIV

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal Finalmente, realiz(cid:243) un repaso sobre la naturaleza de la acci(cid:243)n de tutela, a partir del cual determin(cid:243) que la Alcald(cid:237)a Municipal de La Dorada, Caldas, no ha incurrido en ninguna violaci(cid:243)n a las prerrogativas fundamentales de la accionante, debido a que el derecho de petici(cid:243)n nunca fue radicado en el enlace Municipal, raz(cid:243)n por la cual, solicit(cid:243) que se declare improcedente la acci(cid:243)n de tutela instaurada por la seæora CRUZ

`LVAREZ.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. El a quo tras realizar un estudio jurisprudencial acerca del derecho fundamental de petici(cid:243)n y un compendio sobre las particularidades que rodearon este asunto, consider(cid:243) que se ha vulnerado la prerrogativa en comento, pues no obra ninguna prueba al interior del legajo que demuestre que la solicitud elevada por la seæora CRUZ `LVAREZ haya sido satisfecha, como tampoco se acredita que la misma le haya sido notificada, mÆxime cuando el d(cid:237)a 13 de septiembre de 2013 se constat(cid:243) tal eventualidad (visible a fl.40).

En tal virtud, decidi(cid:243) tutelar el derecho fundamental de petici(cid:243)n invocado por la seæora CLAUDIA MILENA CRUZ `LVAREZ, el cual fue vulnerado por la UARIV; en consecuencia, orden(cid:243) a dicha entidad que en el tØrmino improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificaci(cid:243)n del presente prove(cid:237)do,

otorgue respuesta a aquella seæora, dÆndole la informaci(cid:243)n PÆgina 7 de 18

Tutela: 2013-00254-01

Accionante: CLAUDIA MILENA CRUZ

Accionada: UARIV

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal solicitada en el derecho de petici(cid:243)n adiado el d(cid:237)a 12 de septiembre de este aæo.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N 5.1. La entidad recurrente centr(cid:243) su disenso con el fallo de instancia, aduciendo que en la orden impartida dentro del presente trÆmite, se dispuso que la UARIV entregara de manera inmediata de la ayuda humanitaria de emergencia, decisi(cid:243)n, que en su sentir, desconoce claramente el principio de igualdad a la atenci(cid:243)n de la poblaci(cid:243)n desplazada, el cual ha sido mencionado en forma reiterada por la Honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos.

Al efecto, manifest(cid:243) que el (cid:211)rgano de Cierre Constitucional ha indicado, que pretender que por medio de un fallo de tutela se salten los turnos asignados para otorgar las ayudas en cuesti(cid:243)n o dar respuesta a las peticiones elevadas ante entidades que, como la UARIV, afrontan problemas de eficiencia estructurales, conllevar(cid:237)a a una evidente vulneraci(cid:243)n del derecho a la igualdad respecto de los peticionarios que teniendo igual derecho, presentaron su solicitud con antelaci(cid:243)n a la accionante pero que

no acudieron a esta acci(cid:243)n constitucional. Agreg(cid:243), que la orden proferida por el Juzgado de instancia vulnera el principio de igualdad, por cuanto la misma supone alterar el turno de atenci(cid:243)n asignado por la UARIV a la accionante. A su vez hizo alusi(cid:243)n al art(cid:237)culo 62 de la Ley 1448 de PÆgina 8 de 18

Tutela: 2013-00254-01

Accionante: CLAUDIA MILENA CRUZ

Accionada: UARIV

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2011, resaltando que la responsabilidad en el cumplimiento de las (cid:243)rdenes judiciales relacionadas con la ayuda humanitaria a causa de los hechos victimizantes de desplazamiento, es del Director de Gesti(cid:243)n Social. Mencion(cid:243), a partir de un anÆlisis de la situaci(cid:243)n actual de la seæora CRUZ `LVAREZ y su nœcleo familiar, que tal circunstancia se acompasa dentro de los parÆmetros contemplados en el art(cid:237)culo 65 de la Ley 1448 de 2011, por lo tanto, su representada program(cid:243) caracterizaci(cid:243)n a aquella seæora y como resultado de tal valoraci(cid:243)n, se reporta programaci(cid:243)n de los componentes de la atenci(cid:243)n humanitaria consistente en alojamiento transitorio por tØrmino de 3 meses; sin embargo, manifest(cid:243) que aœn se encuentra pendiente el correspondiente trÆmite financiero a fin de ubicar los recursos en la respectiva entidad bancaria, para el

cobro de Østos por parte de la accionante. Finalmente, volvi(cid:243) a exponer las mismas razones que hab(cid:237)a mencionado en su contestaci(cid:243)n, con el fin de solicitar la revocatoria del fallo emitido en primera instancia, en tanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, mÆs aœn, cuando ya se realiz(cid:243) el proceso de caracterizaci(cid:243)n, el cual arroj(cid:243) como resultado la asignaci(cid:243)n de un turno, en el cual se tuvieron en cuenta las condiciones de vulnerabilidad presentadas en el caso de la actora.

6. CONSIDERACIONES PÆgina 9 de 18

Tutela: 2013-00254-01

Accionante: CLAUDIA MILENA CRUZ

Accionada: UARIV

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisi(cid:243)n que profiri(cid:243) un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior JerÆrquico. 6.2. Problema jur(cid:237)dico Teniendo en cuenta los planteamientos contenidos en la demanda de tutela, el fallo de instancia y la esencia de la impugnaci(cid:243)n propuesta, procederÆ esta Colegiatura a determinar

si la decisi(cid:243)n tomada por el a quo estuvo ajustada a los lineamientos jurisprudenciales emitidos por la Honorable Corte Constitucional en relaci(cid:243)n con el derecho fundamental de petici(cid:243)n, por cuanto adujo que la falta de notificaci(cid:243)n por parte de la UARIV a la seæora CRUZ `LVAREZ, conlleva a una vulneraci(cid:243)n de tal prerrogativa Para dar soluci(cid:243)n al problema jur(cid:237)dico planteado, esta Corporaci(cid:243)n considera pertinente abordar el tema relacionado con la naturaleza jur(cid:237)dica y el desarrollo jurisprudencial, del derecho de petici(cid:243)n PÆgina 10 de 18

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Accionante: CLAUDIA MILENA CRUZ

Accionada: UARIV

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.3 El derecho fundamental de petici(cid:243)n. El art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interØs general o particular y obtener pronta y completa resoluci(cid:243)n. En relaci(cid:243)n con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petici(cid:243)n comporta la facultad de presentar solicitudes respetuosas y exigir respuesta oportuna sobre la materia misma de la solicitud. Ha Seæalado la Jurisprudencia Constitucional:

“i) Es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante Øl se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en tØrminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que Østas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los tØrminos establecidos en el ordenamiento jur(cid:237)dico; c) la respuesta de fondo o contestaci(cid:243)n material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriØndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petici(cid:243)n y la respuesta), excluyendo f(cid:243)rmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicaci(cid:243)n de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”1 (Negrillas de la Sala). 1 Sentencia C-510 de 2004, MP `lvaro Tafur Galvis. PÆgina 11 de 18

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Accionante: CLAUDIA MILENA CRUZ

Accionada: UARIV

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal Respecto del Contenido de dicha prerrogativa fundamental, estableci(cid:243) la Alta Corporaci(cid:243)n en sentencia T-146/12, lo siguiente: “(…) El ejercicio de derecho de petici(cid:243)n comienza con la posibilidad de dirigirse respetuosamente a las autoridades, tal y como lo seæala el primer enunciado normativo del artículo 23 cuando señala que ‘Todo (sic) persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interØs general (...)’. “Esta solicitud desencadena la actuaci(cid:243)n correspondiente, esto es, que dentro de un tØrmino razonable, se profiera una decisi(cid:243)n de fondo, el cual constituye un segundo elemento integrado a la noci(cid:243)n del derecho que el art(cid:237)culo 23 superior recoge- “y a obtener pronta resolución”-. “AdemÆs, como tercer enunciado, encontramos el segundo parÆgrafo de la disposición constitucional que señala que la ley “podrá reglamentar su ejercicio ante organización privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Es decir, la reglamentaci(cid:243)n de estos tres elementos identifican e individualizan el derecho fundamental.” (En negrilla en el texto original)2 “Por otra parte, como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petici(cid:243)n, esta Corporaci(cid:243)n sintetiz(cid:243) las reglas para su protecci(cid:243)n, en los siguientes tØrminos: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. AdemÆs, porque mediante Øl se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la

participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n. “b) El nœcleo esencial del derecho de petici(cid:243)n reside en la resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n, pues de nada servir(cid:237)a la posibilidad de dirigirse a la autoridad si Østa no resuelve o se reserva para s(cid:237) el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci(cid:243)n del derecho constitucional fundamental de petici(cid:243)n. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci(cid:243)n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. 2 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub PÆgina 12 de 18

Tutela: 2013-00254-01

Accionante: CLAUDIA MILENA CRUZ

Accionada: UARIV

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci(cid:243)n lo extendi(cid:243) a las organizaciones privadas cuando la ley as(cid:237) lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici(cid:243)n se formula ante

particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio pœblico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici(cid:243)n opera igual como si se dirigiera contra la administraci(cid:243)n. 2. Cuando el derecho de petici(cid:243)n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actœan como autoridad, este serÆ un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. “g). En relaci(cid:243)n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el tØrmino que tiene la administraci(cid:243)n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art(cid:237)culo 6” del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo que seæala 15 d(cid:237)as para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el tØrmino all(cid:237) dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberÆ explicar los motivos y seæalar el tØrmino en el cual se realizarÆ la contestaci(cid:243)n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del tØrmino serÆ determinante, puesto que deberÆ tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del tØrmino de 15 d(cid:237)as, en caso de no hacerlo, la respuesta serÆ ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas

siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n de resolver oportunamente la petici(cid:243)n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici(cid:243)n. i) El derecho de petici(cid:243)n tambiØn es aplicable en la v(cid:237)a gubernativa, por ser Østa una expresi(cid:243)n mÆs del derecho consagrado en el art(cid:237)culo 23 de la Carta. Sentencias T294 de 1997 y T-457 de 1994.” (Subrayado fuera del texto)3 “En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que, se vulnera el derecho fundamental de petici(cid:243)n al omitir dar resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n.4 Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le permita presentar petici(cid:243)n, o (ii) que exista presentaci(cid:243)n de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneraci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n se presentarÆ o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petici(cid:243)n o frustrar su presentaci(cid:243)n – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado 3 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero. 4 Ver sentencias T--490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de

2006 PÆgina 13 de 18

Tutela: 2013-00254-01

Accionante: CLAUDIA MILENA CRUZ

Accionada: UARIV

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal una petici(cid:243)n respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).”5 “En lo que tiene que ver con la segunda circunstancia, referente a la falta de respuesta por parte de la entidad, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que el derecho de petici(cid:243)n supone un resultado, que se manifiesta en la obtenci(cid:243)n de la pronta resoluci(cid:243)n de la petici(cid:243)n.6 “Sin embargo, se debe aclarar que , el derecho de petici(cid:243)n no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petici(cid:243)n se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, raz(cid:243)n por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resoluci(cid:243)n a la petici(cid:243)n, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los tØrminos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulner(cid:243) el derecho pues la respuesta tard(cid:237)a, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato

constitucional.”7 As(cid:237) pues, las autoridades tienen la obligaci(cid:243)n de resolver de fondo las pretensiones, debiendo seæalarse que la respuesta habrÆ de ser suficiente, efectiva y congruente, lo cual significa que ademÆs de satisfacer los requerimientos del solicitante, deberÆ solucionar el caso planteado y responder el mismo, sin que ello implique que sea favorable. Pero ha limitado tambiØn aquella respuesta al fondo del asunto, mÆs no a su sentido, es decir, que cuando se protege una garant(cid:237)a de esta (cid:237)ndole lo que cabe ordenar es que se brinde la respuesta, sin que en ningœn momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad c(cid:243)mo debe hacerlo. 5 Sentencia T147 de 2006 6 Sentencia T-567 de 1992 7 Sentencia No. T-242/93 PÆgina 14 de 18

Tutela: 2013-00254-01

Accionante: CLAUDIA MILENA CRUZ

Accionada: UARIV

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adicionalmente, la Corte Constitucional se ha pronunciado en profusas ocasiones precisando que la falta de competencia de una autoridad para pronunciarse respecto de las peticiones que ante esta se presenten, no la exonera de informar tal circunstancia al petente, pues de otra manera se entenderÆ transgredido el derecho de petici(cid:243)n. De igual forma afirm(cid:243) que la autoridad competente tiene la obligaci(cid:243)n de llevar a cabo las gestiones necesarias para que la decisi(cid:243)n adoptada sea

comunicada con prontitud al solicitante. 6.3. El caso concreto 6.3.1 En el caso particular advierte esta Sala, a partir de la documentaci(cid:243)n aportada por los sujetos procesales, que la solicitud de la accionante estÆ dirigida en primer lugar a que la UARIV le informe si ya fue incluida en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas y en segundo lugar, a que se le comunique la fecha exacta y oportuna en la cual serÆn otorgados los recursos econ(cid:243)micos de la ayuda humanitaria. Pues bien, sea del caso seæalar que la accionante en el derecho de petici(cid:243)n adiado el 12 de septiembre de 2013, manifest(cid:243) que 3 meses antes hab(cid:237)a efectuado una declaraci(cid:243)n juramentada ante la Personer(cid:237)a Municipal de La Dorada, Caldas, con el fin de que la UARIV la incluyera en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas; no obstante, hasta esa fecha no hab(cid:237)a recibido informaci(cid:243)n sobre ese pedimento. PÆgina 15 de 18

Tutela: 2013-00254-01

Accionante: CLAUDIA MILENA CRUZ

Accionada: UARIV

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En tal virtud, decidi(cid:243) enviar dicho derecho de petici(cid:243)n el d(cid:237)a 24 de septiembre de 2013 a la UARIV, para que Østa le brindara informaci(cid:243)n sobre las solicitudes mencionadas supra. Empero, al no haber recibido respuesta alguna dentro del

tØrmino previsto para contestar su solicitud, decidi(cid:243) instaurar acci(cid:243)n de tutela con el fin de que se le ordene a la entidad mencionada, que suministre una respuesta pronta y eficaz a sus solicitudes. Bajo ese contexto, se resalta que la UARIV ha acreditado en su contestaci(cid:243)n y en su recurso de alzada, que la actora ha sido incluida en el registro œnico de v(cid:237)ctimas, aunado a que ya se le otorg(cid:243) un turno para que pueda obtener la ayuda humanitaria de emergencia, la cual estima, que en un tØrmino dos meses serÆ entregada. En ese entendido, se vislumbra que se estÆn adelantando todos los trÆmites administrativos pertinentes, para materializar las solicitudes plasmadas en el mentado derecho de petici(cid:243)n, no obstante, tales diligencias no han sido notificadas a la interesada. En ese orden, se considera a partir de los lineamientos jurisprudenciales plasmados en este prove(cid:237)do y de los planteamientos expuestos por parte del Juez de instancia, que la UARIV aœn se encuentra conculcando los derechos fundamentales de la accionante, pues todav(cid:237)a no se le ha brindado una respuesta a su derecho de petici(cid:243)n, como tampoco PÆgina 16 de 18

Tutela: 2013-00254-01

Accionante: CLAUDIA MILENA CRUZ

Accionada: UARIV

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se le ha informado sobre las gestiones efectuadas al interior de la

entidad. Y es que a pesar de que se estÆn adelantado todas las gestiones necesarias para que la accionante acceda a los beneficios que pueda otorgar dicha instituci(cid:243)n, sumado a que estas acciones de ser informadas, constituir(cid:237)an una respuesta efectiva y suficiente a las solicitudes plasmadas en el derecho de petici(cid:243)n dirigido a aquella entidad, no puede perderse de vista, que en el presente caso, como ya se dijo, aœn no se ha comunicado sobre tales trÆmites a la seæora CRUZ `LVAREZ, tal y como lo exige la jurisprudencia edificada para tales efectos. En tal virtud, se considera que el derecho fundamental de la accionante continœa siendo vulnerado por la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS, por cuanto no brind(cid:243) una respuesta clara, oportuna y de fondo que atendiera la solicitud elevada por ella; ademÆs que al momento presente, la accionante sigue desconociendo el trÆmite que se ha efectuado al interior de la entidad. 6.3.2 Ahora bien, es cierto lo manifestado por la entidad recurrente, en relaci(cid:243)n a que estÆ vedado, por regla general, que se conjure la acci(cid:243)n de tutela con el fin de que la persona que la interponga, busque sustraerse de los procedimientos implementados al interior de la UARIV, pues es palmario que con ello se desconocer(cid:237)a el derecho a la igualdad de otros sujetos que PÆgina 17 de 18

Tutela: 2013-00254-01

Accionante: CLAUDIA MILENA CRUZ

Accionada: UARIV

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal s(cid:237) han aguardado el turno que se les ha asignado y que no han acudido al amparo que les pudiera ofrecer el Juez Constitucional; sin em

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