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TSDJ Manizales - SP2013-00262-00-R

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-00262-00-R
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISION

Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta No. 344 Manizales, siete (07) de octubre de dos mil trece 2013

1. Asunto Entra la Sala a decidir respecto de la acci(cid:243)n de tutela incoada por el ciudadano Ramiro Cardona Saldarriaga, en contra de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y acceso a los cargos pœblicos.

2. Hechos Da cuenta el petente que el nueve de agosto de dos mil doce, la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n public(cid:243) en su pÆgina web, convocatorias con el fin de proveer cargos por concurso de mØritos “Procurando Merito y Rectitud 2012-2013”; una de las cuales es la 2012-038, a la que se inscribiera con el fin de aplicar para el cargo de Profesional Universitario 3PU 17 de la Procuradur(cid:237)a Provincial de Tutela de 1“ instancia Radicado No. 2013-00262-00

Accionante: Ramiro Cardona Saldarriaga

Accionado: Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Manizales, debiendo llenar como requisitos m(cid:237)nimos quienes aspiren al referido cargo, el ostentar el titulo de abogado y tener dos

aæos de experiencia profesional o docente. Relata que consecutivamente a la admisi(cid:243)n, present(cid:243) las pruebas de conocimientos y de competencias comportamentales. La primera de estas en fase eliminatoria obteniendo un puntaje de 70.51 superando con ello el m(cid:237)nimo exigido de 60 puntos y, 71.27 en la clasificatoria. Posteriormente, la entidad entrar(cid:237)a a evaluar la hoja de vida de los aspirantes, asignÆndole un puntaje de 54 puntos, en consideraci(cid:243)n a la experiencia y la capacitaci(cid:243)n acadØmica. Inconforme con tal calificaci(cid:243)n, present(cid:243) oportunamente el reclamo basado en que no se le hab(cid:237)a tenido en cuenta el tiempo que llevaba laborando al interior de esa entidad como Sustanciador judicial grado 11. Segœn Resoluci(cid:243)n 661 del pasado veintinueve de agosto, la legitimada por pasiva defini(cid:243) la reclamaci(cid:243)n, incrementÆndole tan s(cid:243)lo tres puntos. Enfatiza el actor que Østos le fueron otorgados tras revisar la documentaci(cid:243)n obrante en su hoja de vida, sin que se le tuviera en cuenta lo atinente a la experiencia profesional como Sustanciador Judicial grado 11, situaci(cid:243)n que lo aparta del merecido reconocimiento de veinte (20) puntos, 5 por cada aæo de servicio. Que la respuesta ofrecida por la accionada en punto de dicha 2 Tutela de 1“ instancia Radicado No. 2013-00262-00

Accionante: Ramiro Cardona Saldarriaga

Accionado: Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pretensi(cid:243)n, recoge conceptos del Departamento Administrativo de la Funci(cid:243)n Publica y de la Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil, en cuanto que el cargo de Sustanciador no aparece relacionado como de nivel profesional sino tØcnico y por consiguiente, no puede reputarse para acreditar experiencia para un grado profesional, no se ajusta al ordenamiento ni a otros concursos efectuados. Estima el seæor CARDONA SALDARRIAGA, que al no reconocerle la entidad accionada los veinte (20) puntos mencionados, quedar(cid:237)a excluido de la lista de elegibles.

3. Fundamentos y pretensiones de la acci(cid:243)n Aduce el libelista que la negativa de la entidad de aceptar la experiencia adquirida en el cargo de Sustanciador Judicial grado 11 para homologarla al de Profesional grado 17 es violatoria de derechos Constitucionales, en la medida que afecta su derecho a la igualdad, si se tiene que en otras Dependencias estatales, la funci(cid:243)n en el nivel tØcnico es aceptada en igual equivalencia para acceder a un cargo del nivel profesional, como es el caso de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n.

Que el art(cid:237)culo 2” de la Resoluci(cid:243)n 255 del 09 de agosto de 2012 emanada del Procurador General de la Naci(cid:243)n, por medio de la cual se adoptan los instrumentos y parÆmetros de puntuaci(cid:243)n

3 Tutela de 1“ instancia Radicado No. 2013-00262-00

Accionante: Ramiro Cardona Saldarriaga

Accionado: Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para la calificaci(cid:243)n de la prueba de anÆlisis de antecedentes de cara al concurso de meritos, define la experiencia profesional como la adquirida a partir de la terminaci(cid:243)n y aprobaci(cid:243)n de todas las materias que conforman el pensum acadØmico de pregrado de la respectiva formaci(cid:243)n profesional o de especializaci(cid:243)n tecnol(cid:243)gica. Asegura que la Procuradur(cid:237)a, al no valorar la experiencia conseguida, hace prevalecer en grado sumo la forma sobre lo sustancial y lo aparente de lo real; pues no obstante figurar el cargo de sustanciador como de nivel tØcnico en la N(cid:243)mina de la entidad, es evidente que el grado reœne una particularidad, y es que se cumplen funciones jur(cid:237)dicas, poniendo en prÆctica y/o aplicando los conocimientos adquiridos en la facultad de Derecho. Finalmente, advera que la demandada contradice los postulados de normas de carrera administrativa, cuando promulgan el ascenso de los servidores al interior de las instituciones oficiales en las que laboran, siendo que se restringe el acceso a travØs del mØrito a cargos del sector pœblico. Corolario de lo anterior, solicita el tutelante la protecci(cid:243)n de los derechos invocados y se ordene a la accionada calificar

nuevamente su hoja de vida, sopesando como experiencia profesional el tiempo que lleva laborando en la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n en el cargo de Sustanciador Judicial grado 11, desde el nueve de junio de 2008, hasta el cierre de la convocatoria. 4 Tutela de 1“ instancia Radicado No. 2013-00262-00

Accionante: Ramiro Cardona Saldarriaga

Accionado: Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

4. Respuesta de la entidad accionada.

La Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n se opuso a las pretensiones del demandante, instando a declarar improcedente la Acci(cid:243)n. De un lado, porque la misma se encamina a controvertir actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional, existiendo otro mecanismo ordinario de defensa del derecho presuntamente vulnerado y, por otro, ante la incuestionable ausencia de quebranto de los derechos invocados por la parte actora. En respaldo de su oposici(cid:243)n, realiza algunas aseveraciones que la Sala se permite resumir para su mayor comprensi(cid:243)n: i) Que el interesado no busca œnicamente la alteraci(cid:243)n en los resultados del concurso, sino la modificaci(cid:243)n para su propio beneficio, de la Resoluci(cid:243)n 254 de 2012, acto que contiene las reglas del concurso y a las cuales se sujet(cid:243) su participaci(cid:243)n desde un principio, luego, no puede ahora predicar de ella injusticia o

inconformidad por las secuelas conseguidas. Es decir, pretende la modificaci(cid:243)n o revocaci(cid:243)n de una norma de carÆcter general, contenida en una Resoluci(cid:243)n expedida por el seæor Procurador General de la Naci(cid:243)n. 5 Tutela de 1“ instancia Radicado No. 2013-00262-00

Accionante: Ramiro Cardona Saldarriaga

Accionado: Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ii) Delata la carencia de un perjuicio irremediable que torne viable la acci(cid:243)n constitucional de amparo, pues ninguno de los supuestos fÆcticos plantea las condiciones delineadas por la Corte Constitucional para que se configure el mencionado fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico. (iii) El demandante no acude al amparo como mecanismo transitorio, raz(cid:243)n que hace inferir que lo que pretende es sustituir los mecanismos procesales correctos para su pretensi(cid:243)n con la acci(cid:243)n constitucional. iv) Acerca de la experiencia, precisa que la Oficina de Selecci(cid:243)n y Carrera de la Procuradur(cid:237)a llev(cid:243) el tema a estudio por parte de la Comisi(cid:243)n de Carrera de la entidad en junio de 2012 y con base en los argumentos que se exponen, consider(cid:243) despuØs de analizar el contenido funcional del empleo y las competencia exigidas a sus titulares, que el de sustanciador pertenece a nivel

tØcnico y la experiencia adquirida en el ejercicio del mismo no se puede catalogar como experiencia profesional y, teniendo en cuenta las competencias dadas por el Decreto Ley 262 de 2000, se deben acoger los conceptos del (cid:211)rgano competente. v) Se apoya en los conceptos emitidos por el Departamento Administrativo de la funci(cid:243)n pœblica, de la Comisi(cid:243)n Nacional del servicio Civil y de la Comisi(cid:243)n de carrera de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, como entidades competentes en materia de empleo 6 Tutela de 1“ instancia Radicado No. 2013-00262-00

Accionante: Ramiro Cardona Saldarriaga

Accionado: Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pœblico, para destacar que los requisitos de los empleos, la naturaleza de las funciones propias del nivel jerÆrquico y el articulo 6” del Decreto 263 que determin(cid:243) que la experiencia profesional corresponde al ejercicio de actividades propias de la profesi(cid:243)n.

  1. La Oficina de selecci(cid:243)n y carrera debe acoger el criterio

adoptado por la Comisi(cid:243)n de Carrera de la entidad, mÆximo Organo en materia de carrera administrativa frente al rØgimen aplicable a la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. Para el caso concreto debe tenerse en cuenta el nivel al cual pertenece el empleo de sustanciador de la Procuradur(cid:237)a, los requisitos para su desempeæo,

las funciones que realiza, de acuerdo con el manual de funciones vigente. vii) No es cierto, el argumento del tutelante en el sentido que se adoptaron criterios de otras entidades, sino que se regul(cid:243) el concepto del (cid:243)rgano competente en materia de carrera administrativa de la PGN, que en este caso es la Comisi(cid:243)n de Carrera.

4. Consideraciones de la Sala La pretensi(cid:243)n del actor apunta a que el Juez constitucional imparta a la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n la orden de calificar nuevamente su hoja de vida, teniendo en cuenta como experiencia profesional el tiempo que lleva laborando en la citada entidad en el

7 Tutela de 1“ instancia Radicado No. 2013-00262-00

Accionante: Ramiro Cardona Saldarriaga

Accionado: Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cargo de Sustanciador Judicial grado 11, con el œnico fin de asegurar una puntuaci(cid:243)n superior en la prueba “análisis de antecedentes”; lo que a su vez, repercute, en que v(cid:237)a tutelar se cuestione y deje sin validez un Acto administrativo que contrar(cid:237)a sus intereses. De entrada, ha de puntualizarse que si se procura controvertir la legalidad de un acto administrativo, la acci(cid:243)n de amparo, por regla general, se torna improcedente: i) cuando existen otros mecanismos de defensa; ii) cuando Østos sean id(cid:243)neos; iii) cuando la acci(cid:243)n haya

caducado; y iv) cuando no se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, siendo Østa su excepci(cid:243)n. En efecto, el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Nacional dispone que la tutela es un mecanismo de protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales que procede en forma principal, cuando no existen otros medios de defensa judicial para hacerlos valer; o de manera subsidiaria, de existir mecanismos jur(cid:237)dicos alternos, este extraordinario recurso se muestre como la herramienta mÆs eficaz e id(cid:243)nea para alcanzar la salvaguarda de los derechos fundamentales que el accionante considere desconocidos y que tenga como finalidad la de evitar un perjuicio irremediable1. 1 El artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, prescribe: “La acción de tutela no procederá: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serÆ aplicada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 8 Tutela de 1“ instancia Radicado No. 2013-00262-00

Accionante: Ramiro Cardona Saldarriaga

Accionado: Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) las cosas, en el asunto que ocupa la atenci(cid:243)n de esta Magistratura, puede adverarse desde ya que varias situaciones

tornan improcedente el acceder a lo impetrado, como pasaremos a explicar. En primer orden y como obstÆculo que se cierne, el accionante cuenta con mecanismos de defensa judicial para controvertir la legalidad del acto administrativo por medio del cual se le asign(cid:243) el cuestionado puntaje en concurso de meritos, erigiØndose como escenario natural la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa, instancia en la que a travØs de una acci(cid:243)n id(cid:243)nea y eficaz de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, podr(cid:237)a impugnar la determinaci(cid:243)n, en su sentir, violatoria de sus derechos fundamentales. Resulta eficaz, por cuanto la jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativa contempla medidas provisionales tendientes a resguardar los derechos del accionante, al contar con la facultad de suspender los actos administrativos cuya legalidad se tacha, cuando la misma ha sido solicitada y sustentada de manera expresa en la demanda, en la que corresponde demostrar para su Øxito, al menos sumariamente el perjuicio que podr(cid:237)a ocasionarle el acto demandado. Igualmente id(cid:243)nea, ya que a travØs de la acci(cid:243)n correspondiente se puede entrar a debatir con suficiente carga argumentativa y demostrativa la legalidad del acto. 9 Tutela de 1“ instancia Radicado No. 2013-00262-00

Accionante: Ramiro Cardona Saldarriaga

Accionado: Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “…la Corte estima que, en todo caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho s(cid:237) constituye un mecanismo apto, jur(cid:237)dica y materialmente, para asegurar la protecci(cid:243)n de los derechos de las personas frente a eventuales excesos de la administraci(cid:243)n. Y ello ocurre, precisamente, porque la misma Constituci(cid:243)n (art(cid:237)culo 238) contempla la posibilidad de decretar la suspensi(cid:243)n provisional de los actos administrativos, que es resuelta desde el momento mismo de admitirse la demanda (Art(cid:237)culos 152 y siguientes del C.C.A.). El propio legislador fue consciente de la posibilidad de encontrar procesos enredados en el tiempo, y para ello diseæ(cid:243) esta importante medida. La jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, en anteriores pronunciamientos, ha reconocido expresamente la eficacia de la suspensi(cid:243)n provisional, en los siguientes tØrminos: Por ello es pertinente reiterar aqu(cid:237) la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, transcrita en la misma demanda, segœn la cual la suspensi(cid:243)n provisional resulta ser un trÆmite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la v(cid:237)a de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del l(cid:237)belo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello dar(cid:237)a lugar a la extinci(cid:243)n de estos, si se pudiere

escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definici(cid:243)n apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protecci(cid:243)n de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”. Sentencia T533/98 MP. Hernando Herrera Vergara.2 Y pese a que el Abogado RAMIRO CARDONA SALDARRIAGA evoca la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela ante la inexistencia de otros medios eficaces para la protecci(cid:243)n de sus derechos, es pertinente subrayar que no basta con predicar que los mecanismos ordinarios carecen de eficacia, eficiencia e inmediatez; tales afirmaciones deben ser canalizadas en hechos concretos y demostrables, pues as(cid:237) entendida la acci(cid:243)n de tutela se convertir(cid:237)a en instrumento para homologar la jurisdicci(cid:243)n comœn, perdiendo el alcance que el 2 Sentencia T-470 de mayo 03 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett 10 Tutela de 1“ instancia Radicado No. 2013-00262-00

Accionante: Ramiro Cardona Saldarriaga

Accionado: Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constituyente le asignara, como es, la de ser un instrumento judicial de carÆcter subsidiario y residual. En segundo lugar, los tØrminos de la acci(cid:243)n no han

caducado, toda vez que conforme lo expuesto por el actor, la decisi(cid:243)n objetada contenida en la Resoluci(cid:243)n nœmero 661, se emiti(cid:243) el veintinueve de agosto œltimo, lo que significa que el tØrmino previsto para demandar ante la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa, cuatro (4) meses, aœn no se superan, verificÆndose que todav(cid:237)a puede hacer valer sus derechos. Finalmente, el demandante tampoco se ocup(cid:243) de demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de manera transitoria, pues tan s(cid:243)lo una situaci(cid:243)n inminente dar(cid:237)a lugar a posibilitar el trÆmite por v(cid:237)a de tutela; de hecho, ni siquiera invoc(cid:243) en su libelo la protecci(cid:243)n transitoria. Con todo, encuentra la Sala que las circunstancias ampliamente detalladas por el seæor Cardona Saldarriaga, no se vislumbra que encajen en la hip(cid:243)tesis prevista como condici(cid:243)n para adelantar el juicio respectivo. Sabido es que cuando la acci(cid:243)n se ejerce como mecanismo transitorio, resulta indispensable que el afectado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales acredite ante el juez garante una situación de tal ‘gravedad’, que el amparo se constituya ‘urgente e impostergable’ y que de 11 Tutela de 1“ instancia Radicado No. 2013-00262-00

Accionante: Ramiro Cardona Saldarriaga

Accionado: Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no otorgarse, se producir(cid:237)a en forma ‘inminente’ la violación del derecho. “En efecto, segœn la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, para que el perjuicio pueda calificarse de irremediable, es indispensable acreditar los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia, ‘pues de otra manera no se violan ni amenazan los intereses del presunto afectado’. En segundo lugar, el daño debe ser grave, ‘sólo la irreparabilidad que recae sobre un bien de gran significación objetiva para la persona puede ser considerado como grave.’ Además, el perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que ‘se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho’. Y ante esa inminencia, ‘las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes", impostergable’”3 Por manera que en las seæaladas condiciones, no se torna viable la acci(cid:243)n de amparo promovida para la protecci(cid:243)n de sus derechos constitucionales fundamentales. Ahora, a estas alturas no se puede desconocer que si bien el Alto Tribunal en su jurisprudencia ha determinado la eventual procedencia de la acci(cid:243)n de tutela para controvertir actos de asignaci(cid:243)n puntajes en concursos de mØrito y habilita al Juez para dejar sin efectos el acto de asignaci(cid:243)n de puntos, y ordenarse una nueva calificaci(cid:243)n, bajo el entendido razonable que la breve vigencia

y la inmediatez con la cual se requieren los resultados de procesos judiciales, hacen que los medios contencioso - administrativos disponibles resulten ineficaces en los casos concretos4, ello debe obedecer en forma inexorable al advertir que la entidad encargada de adelantar el concurso obr(cid:243) irrazonablemente. 3 Corte Constitucional, Sentencia T418 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis 4 Al respecto ver sentencia T-470 de 2007, T-400 de 2008 12 Tutela de 1“ instancia Radicado No. 2013-00262-00

Accionante: Ramiro Cardona Saldarriaga

Accionado: Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Contrario sensu, si el juez Constitucional evalœa el acto de asignaci(cid:243)n de puntos dentro del concurso de mØritos y juzga que el calificador emple(cid:243) criterios moderados, debe descartar la violaci(cid:243)n de derechos fundamentales y desestimar la protecci(cid:243)n constitucional. Pues bien, segœn aduce el aspirante, la entidad accionada al momento de evaluar su hoja de vida en torno a los estudios y experiencia laboral adquirida (AnÆlisis de antecedentes), desestim(cid:243) la experiencia profesional ganada durante los aæos que viene laborando en la entidad en el cargo de Sustanciador judicial grado 11, arguyendo que no estÆ dentro del nivel profesional, sino tØcnico. Por ende, al no otorgarle puntaje por dicha experiencia, estÆ

dejando de percibir 20 puntos, indispensables para ingresar a la lista de elegibles. Discrepa el seæor Cardona Saldarriaga del fundamento de la legitimada por pasiva, pues en su sentir, las labores desarrolladas, a merced del manual de funciones de la entidad, lo han sido luego de obtener el t(cid:237)tulo de abogado y por consiguiente jur(cid:237)dicas. Sobre todo, cuando la norma que regula la convocatoria define que la experiencia profesional es aquella adquirida a partir de la terminaci(cid:243)n de materias. 13 Tutela de 1“ instancia Radicado No. 2013-00262-00

Accionante: Ramiro Cardona Saldarriaga

Accionado: Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por su parte la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n report(cid:243) respecto del requisito de experiencia, que la Oficina de Selecci(cid:243)n y Carrera de esa entidad llev(cid:243) el tema a estudio en el marco de la Comisi(cid:243)n de Carrera de la entidad en junio de 2012 y, con base en conceptos emitidos por el Departamento administrativo de la Funci(cid:243)n publica y la Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil, autoridades en materia de empleo publico, consider(cid:243), previo anÆlisis del contenido funcional del empleo y las competencia exigidas a sus titulares, que el quehacer de sustanciador pertenece a nivel tØcnico y la experiencia adquirida en dicho empleo no se puede considerar como experiencia profesional, concepto que conforme el Decreto

Ley 262 de 2000, se debe acoger por ser el (cid:211)rgano competente. De cara a esta realidad, se logra observar, de un lado, que el accionante estÆ tratando de imponer su personal criterio frente a la definici(cid:243)n del factor experiencia profesional, asegurando que las funciones desarrolladas como Sustanciador judicial, son jur(cid:237)dicas y por tanto, se equiparan leg(cid:237)timamente a una experiencia profesional; y, de otro, que la entidad, al momento de calificar la tercera prueba “Análisis de antecedentes”, obró de manera razonada. RepÆrese que la convocatoria 2012-038, reglada en la Resoluci(cid:243)n 255 del 09 de agosto de 2012 del Procurador General de la Naci(cid:243)n5, en el acÆpite de requisitos m(cid:237)nimos, seæala en el apartado de experiencia “Dos (2) años de experiencia profesional o 5 Ver folios 11 a 15 de la carpeta 14 Tutela de 1“ instancia Radicado No. 2013-00262-00

Accionante: Ramiro Cardona Saldarriaga

Accionado: Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal docente (ver notas de última página)”6. No obstante, en puntaje de las pruebas, espec(cid:237)ficamente en la ubicaci(cid:243)n de anÆlisis de antecedentes se aduce que: “Esta prueba permite evaluar la hoja de vida de los concursantes dÆndole puntuaci(cid:243)n a los soportes de estudios y experiencia laboral adquiridos, adicionales a los exigidos

en el requisito m(cid:237)nimo” (Subrayas de la Sala) Refleja lo anterior, que pese a que el seæor RAMIRO CARDONA SALDARRIAGA, alega que las reglas de la convocatoria estaban determinadas y la experiencia profesional se tiene como la conseguida luego de la terminaci(cid:243)n de materias, ello estaba establecido como uno de los requisitos m(cid:237)nimos para presentarse al cargo, en este caso Profesional Universitario grado 3PU-17. Pero, a mÆs del referido requisito, exig(cid:237)a, se acreditara la experiencia laboral profesional como bien lo explic(cid:243) la demandada, en tanto que como entidad encargada de adelantar el concurso, ejerci(cid:243) su funci(cid:243)n de calificar los mØritos de los participantes de acuerdo con los tØrminos de las normas que los regulan. En consecuencia, la Colegiatura estima, previa aclaraci(cid:243)n que no es funci(cid:243)n del Juez de tutela fungir como una instancia mÆs dentro del proceso de calificaci(cid:243)n en los concursos de mØritos, que en el sub lite no hubo un desconocimiento de los derechos fundamentales del libelista, pues la entidad competente se encarg(cid:243) de sustentar el resultado de la puntuaci(cid:243)n, el que no puede 6 Ver folio 11 15 Tutela de 1“ instancia Radicado No. 2013-00262-00

Accionante: Ramiro Cardona Saldarriaga

Accionado: Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal estimarse a su arbitrio, sino, amØn del respaldo segœn concepto emitido por el mÆximo (cid:243)rgano en materia de carrera administrativa frente al rØgimen aplicable a la PGN, es decir, la Comisi(cid:243)n de Carrera de la Procuradur(cid:237)a, en ejercicio de sus facultades contenidas en el art(cid:237)culo 240 del Decreto 262 de 2000, que determin(cid:243) que “los requisitos de los empleos, la naturaleza de las funciones propias del nivel jerÆrquico y el articulo 6” del Decreto Ley 263 que determin(cid:243) que la experiencia profesional corresponde al ejercicio de actividades propias de la profesión”7 Valga decir, la postura de la accionada y la motivaci(cid:243)n para ratificar el calificatorio, en los tØrminos de la Guardiana de la Constituci(cid:243)n, no se muestra caprichosa o irrazonable As(cid:237) lo consider(cid:243) en uno de sus pronunciamientos8: “Por lo mismo, en algunos casos el juez constitucional puede intervenir para proteger los derechos fundamentales de los concursantes. Sin embargo, eso no indica que cualquier nivel o grado de desacuerdo con el calificador, o cualquier clase de interferencia en los derechos de los aspirantes sea suficiente para que el juez de tutela imparta una orden mediante la cual impacte el desenvolvimiento regular del concurso. En ese sentido, el juez constitucional estÆ autorizado para pronunciarse sobre un acto de calificaci(cid:243)n s(cid:243)lo si advierte que es irrazonable, y afecta injustificadamente los derechos fundamentales de los participantes. De hecho, esta

Corte ha resuelto algunos casos a partir de un entendimiento como este...” Por œltimo, plantea con insistencia el seæor Cardona Saldarriaga, que se le estÆ menoscabando su derecho a la igualdad, por cuanto en otros Organismos del Estado la experiencia 7 Fl 50 8 Sentencia T-800 de octubre 21 de 2011 MP Maria Victoria Calle Correa 16 Tutela de 1“ instancia Radicado No. 2013-00262-00

Accionante: Ramiro Cardona Saldarriaga

Accionado: Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en el nivel tØcnico es aceptada en orden de acreditarla para acceder a un cargo del nivel profesional, poniendo de relieve y t(cid:237)tulo ejemplarizante a la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. Pero olvida que la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, -donde funge como servidor pœblico el demandantees una entidad de carÆcter especial y cuenta con su propia Comisi(cid:243)n de Carrera, segœn se desprende de las disposiciones del Decreto 262 de 2000 y la ley 909 de 2004 en su art(cid:237)culo 3 numeral 2 y en especial, el canon 279 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. De ah(cid:237) que la normatividad en materia de carrera y regulaciones de todo orden, se aplique a los servidores pœblicos en forma particular, dependiendo del Ente al que se encuentra vinculado.

Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley resuelve,

Resuelve:

1. Negar por improcedente, la acci(cid:243)n de tutela instaurada por el seæor RAMIRO CARDONA SALDARRIAGA, en contra de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, por las anteriores consideraciones.

17 Tutela de 1“ instancia Radicado No. 2013-00262-00

Accionante: Ramiro Cardona Saldarriaga

Accionado: Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. Notificar el presente fallo a las Partes, advirtiØndoles que el mismo puede ser impugnado dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisi(cid:243)n del fallo en caso de no ser impugnado.

Notif(cid:23

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