TSDJ Manizales - SP2013-00278-00 M
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00278-00 M
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado por Acta N(cid:176) 358 Manizales, veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013)
1. Asunto.
Procede la Sala a resolver la acci(cid:243)n de tutela incoada por la seæora Leidy Vanesa Arce Tangarife, en representaci(cid:243)n de la menor Valery Muæoz Arce contra la Direcci(cid:243)n General de Sanidad Militar, por la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social. Al trÆmite fueron vinculados el Batall(cid:243)n de Infanter(cid:237)a No. 22 Ayacucho, la Direcci(cid:243)n de Sanidad del EjØrcito Nacional y el Director del Dispensario del Batall(cid:243)n Ayacucho.
2. Hechos.
Expone la accionante que su hija cuenta con tres aæos de edad, estÆ afiliada al RØgimen contributivo en salud a la Direcci(cid:243)n General de Sanidad Militar y quien ha sido diagnosticada con la Tutela 1“. Instancia: 2013-00278-00
Accionante: Leidy Vanesa Arce Tangarife
Afectada: Valery Muæoz Arce
Accionado: Direcci(cid:243)n General de Sanidad Militar
Asunto: Tutela
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal patolog(cid:237)a “Deficiencia hereditaria de otros factores de coagulaci(cid:243)n de
factor XIII.”, frente a la cual el mØdico tratante le orden(cid:243) “Monoquimioterapia con Fibrinogeno de 1 gramo cada 15 días”. Relata que fue informada que la quimioterapia ser(cid:237)a autorizada en la ciudad de BogotÆ D.C., sin tener en cuenta la recomendaci(cid:243)n de la especialista adscrita a la IPS Onc(cid:243)logos de Occidente, en el sentido de que el desplazamiento a otra ciudad implicar(cid:237)a un alto riesgo para la pequeæa, ya que tiene la posibilidad de sufrir sangrados severos que amenazan su vida, por lo tanto, la entidad debe garantizarse tratamiento en la ciudad de procedencia. Aduce ademÆs que, le fue ordenada la consulta en Oncolog(cid:237)a PediÆtrica, respecto de la cual la IPS le indic(cid:243) que s(cid:243)lo puede ser conseguida hasta despuØs del 28 de octubre. Estima la tutelante que con el proceder de la demandada se vulneran derechos fundamentales de su hija, pues no cuentan con los medios econ(cid:243)micos para sufragar con su peculio los gastos de traslado a otra ciudad, ademÆs del riesgo inminente que sufrir(cid:237)a por dicho concepto. As(cid:237) las cosas, depreca del Juez Constitucional la protecci(cid:243)n de los derechos invocados y as(cid:237) mismo, el decreto de una medida provisional, a fin de evitar un perjuicio irremediable. 2 Tutela 1“. Instancia: 2013-00278-00
Accionante: Leidy Vanesa Arce Tangarife
Afectada: Valery Muæoz Arce
Accionado: Direcci(cid:243)n General de Sanidad Militar
Asunto: Tutela
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
3. Actuaci(cid:243)n procesal 3.1. Mediante auto del 07 de Febrero de 2013 se admiti(cid:243) la tutela y se vincul(cid:243), como Listisconsorte Necesario al Batall(cid:243)n de Infanter(cid:237)a No. 22 Ayacucho. Adicionalmente, por encontrarlo viable e inminente, se accedi(cid:243) al decreto de una medida provisional ordenÆndole a la Direcci(cid:243)n General de Sanidad, para que en un tØrmino de 48 horas gestionara lo necesario en aras de conseguir que la menor Valery Muæoz Arce reciba de manera oportuna y en la ciudad de Manizales, el tratamiento que se le debe dispensar cada 15 d(cid:237)as y en caso de no ser viable la consecuci(cid:243)n de la cita especializada en esta localidad, adelantar las actuaciones administrativas pertinentes para que el servicio asistencial le fuera prestado en otra ciudad, para lo cual se le garantizar(cid:237)a el transporte en un medio aØreo. 3.2. Respuesta de las accionadas. 3.2.1. El Comandante Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” alega que, conforme el articulo 4” de la Ley 352 de 1997, no ostenta la facultad, ni potestad de intervenir en las decisiones que adopte la Direcci(cid:243)n General de Sanidad Militar y/o Establecimientos de sanidad, pues Østas difieren de sus funciones desarrolladas en esa Unidad Militar. Por consiguiente no puede
autorizar el desplazamiento aØreo a la paciente y el acompaæante, 3 Tutela 1“. Instancia: 2013-00278-00
Accionante: Leidy Vanesa Arce Tangarife
Afectada: Valery Muæoz Arce
Accionado: Direcci(cid:243)n General de Sanidad Militar
Asunto: Tutela
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal toda vez que el dispensario medico No. 3028 de esta ciudad hace parte de la red de servicios de la Direcci(cid:243)n General de anidad Militar y la administraci(cid:243)n de sus recursos no depende del Comando de esa Unidad TÆctica. Por lo expuesto solicit(cid:243) ser desvinculados del trÆmite. 3.2.2. Por su parte, el Director General de Sanidad Militar expone que esa dependencia solo cumple funciones administrativas y no asistenciales, segœn lo establecen los art(cid:237)culos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997. Por ende, las funciones asistenciales corresponde prestarlas a los Establecimientos de Sanidad Militar de las Fuerzas, por virtud del art(cid:237)culo 14 de la referida Ley. De igual forma, que le corresponde a la Direcci(cid:243)n de Sanidad del Ejercito Nacional la competencia legal, por lo cual y de conformidad con el art(cid:237)culo 39 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, se ha dado traslado a esa Direcci(cid:243)n de Sanidad, al Jefe de la Secci(cid:243)n Jur(cid:237)dica, Teniente Coronel Nilson Herrera Torres, con el fin de que ejerza el
derecho de contradicci(cid:243)n y defensa y se pronuncie en relaci(cid:243)n con los hechos y pretensiones de la demanda. 3.2.3. A su turno, el Subdirector de Sanidad del EjØrcito Nacional allega respuesta en la cual manifiesta que con observancia 4 Tutela 1“. Instancia: 2013-00278-00
Accionante: Leidy Vanesa Arce Tangarife
Afectada: Valery Muæoz Arce
Accionado: Direcci(cid:243)n General de Sanidad Militar
Asunto: Tutela
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en la Ley 352 de 1997, los Establecimientos de Sanidad Militar son los encargados de prestar el servicio asistencias a sus afiliados y beneficiarios, puesto que la Direcci(cid:243)n de Sanidad y Direcci(cid:243)n General de Sanidad Militar ejerce funciones netamente administrativas. Para el caso en estudio, la instancia encargada y responsable del cumplimiento de la medida provisional corresponde al Director del Dispensario MØdico Militar del Batall(cid:243)n Ayacucho. 3.2.4. Con base en las respuestas allegadas, mediante auto calendado en octubre diecisiete de dos mil trece se vincul(cid:243) como litisconsorte necesario al Director de Sanidad del EjØrcito Nacional y al Director del Dispensario Medico Militar del Batall(cid:243)n Ayacucho y se les corri(cid:243) el traslado de rigor.
V. Consideraciones:
1. Problema jur(cid:237)dico.
Del compendio fÆctico de este asunto se desprende que el
interrogante jur(cid:237)dico a resolver, radica en establecer si las autoridades demandadas y/o vinculadas han trasgredido los derechos fundamentales de una menor de edad, al autorizar servicios mØdicos en ciudad distinta a la residencia, sin tener en cuenta que por la patolog(cid:237)a que presenta, el desplazamiento puede poner en riesgo inminente su vida. 5 Tutela 1“. Instancia: 2013-00278-00
Accionante: Leidy Vanesa Arce Tangarife
Afectada: Valery Muæoz Arce
Accionado: Direcci(cid:243)n General de Sanidad Militar
Asunto: Tutela
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
2. Derechos de los niæos.
Respecto a la calidad de sujetos de especial protecci(cid:243)n constitucional que ostentan los niæos, niæas y adolescentes, Østa tiene su sustento en los postulados de la Constituci(cid:243)n y tambiØn en instrumentos internacionales de derechos humanos que reconocen el principio del interØs superior del menor de dieciocho aæos y que integran el denominado bloque de constitucionalidad. Ahora, dicho calificativo deviene del art(cid:237)culo 44 Superior, que establece, entre otros aspectos, que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci(cid:243)n de asistir y proteger al niæo para garantizar su desarrollo arm(cid:243)nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos; tambiØn, preceptœa que los derechos de los niæos prevalecen sobre los demÆs.
A su turno, la Declaraci(cid:243)n Universal de los Derechos del Niæo (1959), principio II, prevØ que el niæo gozarÆ de una protecci(cid:243)n especial y que a travØs de las leyes y otros medios se dispondrÆ lo necesario para que pueda desarrollarse f(cid:237)sica, mental, moral, espiritual y socialmente, as(cid:237) como en condiciones de libertad y dignidad; y ademÆs contempla que al promulgar leyes con este fin, 6 Tutela 1“. Instancia: 2013-00278-00
Accionante: Leidy Vanesa Arce Tangarife
Afectada: Valery Muæoz Arce
Accionado: Direcci(cid:243)n General de Sanidad Militar
Asunto: Tutela
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la consideraci(cid:243)n fundamental a la que se atenderÆ serÆ el interØs superior del niæo. A este respecto, cabe anotar que los niæos cuentan con especial resguardo constitucional sobre sus derechos a la salud y la seguridad social, especialmente en los primeros aæos de existencia, que al estar iniciando la vida se encuentran en un estado de vulnerabilidad, necesitan de una atenci(cid:243)n mÆs calificada en salud y alimentaci(cid:243)n por parte de los tres actores responsables. De esta forma, tanto las entidades pœblicas como privadas tienen un deber de cuidado sobre el bienestar de los niæos, para lo cual deben brindar siempre el acceso al mÆs alto nivel posible de salud y
nutrici(cid:243)n, atendiendo en sus actuaciones al interØs superior del menor.1
3. RØgimen Especial de salud de las fuerzas Militares.
1 ComitØ de los Derechos del Niæo, Observaci(cid:243)n General No. 5 (2003), sobre medidas generales de aplicaci(cid:243)n de la Convenci(cid:243)n sobre los Derechos del Niæo (art(cid:237)culos 4 y 42 y pÆrrafo 6 del art(cid:237)culo 44). Acerca del interØs superior del niæo puede observarse el pÆrrafo 12, en el cual se explica que “(…) el principio exige la adopci(cid:243)n de medidas activas por el gobierno, el parlamento y la judicatura. Todos los (cid:243)rganos o instituciones legislativos, administrativos y judiciales han de aplicar el principio del interØs superior del niæo estudiando sistemÆticamente c(cid:243)mo los derechos y los intereses del niæo se ven afectados o se verÆn afectados por las decisiones y las medidas que adopten; por ejemplo, una ley o una pol(cid:237)tica propuestas o existentes, una medida administrativa o una decisi(cid:243)n de los tribunales, incluyendo las que no se refieren directamente a los niños pero los afectan indirectamente.”. 7 Tutela 1“. Instancia: 2013-00278-00
Accionante: Leidy Vanesa Arce Tangarife
Afectada: Valery Muæoz Arce
Accionado: Direcci(cid:243)n General de Sanidad Militar
Asunto: Tutela
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
En virtud del art(cid:237)culo 279 de la Ley 100 de 1993 las Fuerzas Militares y la Polic(cid:237)a Nacional se encuentran sujetas a un rØgimen particular de salud, en el que estÆn afiliados tanto el personal militar como el civil en los supuestos que establece la correspondiente normatividad (art(cid:237)culos 19 de la Ley 352 de 1997 y 23 del Decreto 1795 de 2000). De manera concreta, el Decreto Ley 1795 de 2000, en virtud del cual se estructura el Sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic(cid:237)a Nacional, tiene como objeto: “Prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su log(cid:237)stica Militar y ademÆs brindar el servicio integral de salud en las Æreas de promoci(cid:243)n, prevenci(cid:243)n, protecci(cid:243)n, recuperaci(cid:243)n y rehabilitaci(cid:243)n del personal afiliado y sus beneficiarios” Y en su art(cid:237)culo 24 describe quienes son beneficiarios de los afiliados cotizantes: “…BENEFICIARIOS. Para los afiliados enunciados en el literal a) del art(cid:237)culo 23 serÆn beneficiarios los siguientes: a) El c(cid:243)nyuge o el compaæero o la compaæera permanente del afiliado b) Los hijos menores de 18 aæos de cualquiera de los c(cid:243)nyuges o compaæero (a) permanente, que hagan parte del nœcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicaci(cid:243)n exclusiva y que dependan econ(cid:243)micamente del afiliado.
(…) 8 Tutela 1“. Instancia: 2013-00278-00
Accionante: Leidy Vanesa Arce Tangarife
Afectada: Valery Muæoz Arce
Accionado: Direcci(cid:243)n General de Sanidad Militar
Asunto: Tutela
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A su turno el art(cid:237)culo 16 del mencionado Decreto, determina las FUNCIONES ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES: “El EjØrcito Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza AØrea serÆn las encargadas de prestar los servicios de salud a travØs de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; as(cid:237) mismo podrÆn solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, pol(cid:237)ticas, parÆmetros y lineamientos establecidos por el CSSMP” De la regulaci(cid:243)n transcrita se infiere que la Direcci(cid:243)n de Sanidad del EjØrcito Nacional, es quien tiene la obligaci(cid:243)n de asegurar la prestaci(cid:243)n del servicio de salud integral al personal afiliado y sus beneficiarios, en el caso especifico a la menor Valery.
4. Valoraci(cid:243)n del caso concreto: El presente trÆmite constitucional tuvo como gØnesis la respuesta otorgada por la accionada, relacionada con la prestaci(cid:243)n
del servicio facultativo requerido continuamente por la menor, en la ciudad de BogotÆ, desconociendo que por su delicado estado de salud, el desplazamiento a un lugar distante puede generar consecuencias fatales, aunado a lo oneroso que convertir(cid:237)a tal situaci(cid:243)n al tener que subvencionar gastos que escapan de sus 9 Tutela 1“. Instancia: 2013-00278-00
Accionante: Leidy Vanesa Arce Tangarife
Afectada: Valery Muæoz Arce
Accionado: Direcci(cid:243)n General de Sanidad Militar
Asunto: Tutela
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal posibilidades econ(cid:243)micas sin que se afecten sus condiciones dignas de subsistencia. Adicionalmente, porque la pequeæa ha estado en tratamiento por mÆs de un aæo en la IPS Onc(cid:243)logos de Occidente, siendo tratada permanentemente por la misma Especialista. Fue por ello que se accedi(cid:243) a la medida provisional implorada, tras advertir que se trataba de una urgencia vital que era menester proteger, bajo el entendido que la menor requiere cada 15 d(cid:237)as y de manera impostergable de un procedimiento Monoquimioterapia con Fibrinogeno de 1 gramo, que le ayude a contrarrestar su padecimiento, el que a la fecha de presentaci(cid:243)n de la tutela no se le hab(cid:237)a practicado, como tampoco se, le hab(cid:237)a asignado cita especializada con Onc(cid:243)logo Pediatra. No obstante, una vez se corri(cid:243) el traslado de la demanda, tanto
al ente accionado, como a las vinculadas, al un(cid:237)sono afirmaron no ser competentes para auxiliar las pretensiones de la accionante, evidenciando que las mismas se traban en un conflicto de competencias administrativas soslayando el prioritario derecho a la salud de una menor de tan solo tres aæos de edad, de manera por demÆs indolente. En mayor medida, cuando se aluden normas de rango legal, cuyos mandatos abiertamente pugnan contra claros postulados constitucionales, entre ellos, aquØl que alzaprima a la vida como la prerrogativa fundamental mÆs importante y sobre la cual se construyen y desarrollan los demÆs derechos superiores. 10 Tutela 1“. Instancia: 2013-00278-00
Accionante: Leidy Vanesa Arce Tangarife
Afectada: Valery Muæoz Arce
Accionado: Direcci(cid:243)n General de Sanidad Militar
Asunto: Tutela
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En esa direcci(cid:243)n, resulta claro que no existe controversia alguna sobre el diagn(cid:243)stico rendido a la menor afectada, ni sobre la necesidad del procedimiento mØdico en cuesti(cid:243)n, circunstancias que se encuentran acreditadas con la historia cl(cid:237)nica aportada por la accionante, el que ni siquiera ha sido cuestionado. Tampoco la hay, sobre el hecho de que aquella es beneficiaria de su progenitor,2 quien se encuentra ligado a las Fuerzas Militares. As(cid:237), la foliatura refleja que la paciente exhibe la patolog(cid:237)a
denominada “Deficiencia hereditaria de otros factores de coagulaci(cid:243)n de factor XIII”, motivo por el cual se hace imprescindible y de forma ininterrumpida, a tono con prescripci(cid:243)n mØdica3, la prÆctica de un procedimiento denominado Monoquimioterapia con Fibrinogeno de 1 gramo cada 15 d(cid:237)as, necesario para el manejo de su padecimiento. Y si bien es cierto, la legitimada por activa no le ha negado el acceso a los diversos servicios mØdicos que requiere la paciente, si indic(cid:243) que el referido procedimiento seria autorizado pero en la ciudad de BogotÆ y no en la IPS ubicada en esta localidad, donde siempre se le hab(cid:237)a proporcionado, circunstancia que sin duda alguna contrar(cid:237)a el manejo asistencial y cient(cid:237)fico de la enfermedad, al incidir en la exacerbaci(cid:243)n del cuadro cl(cid:237)nico que presenta, pues en esas condiciones su frÆgil bienestar puede deteriorarse con el solo hecho de su movilidad, tal cual lo dej(cid:243) sentado el experto tratante: 2 Cfr folios 12 fotocopia carne de servicios de salud 3 Cfr folio 16 y ss 11 Tutela 1“. Instancia: 2013-00278-00
Accionante: Leidy Vanesa Arce Tangarife
Afectada: Valery Muæoz Arce
Accionado: Direcci(cid:243)n General de Sanidad Militar
Asunto: Tutela
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “…Esta situaci(cid:243)n es inconveniente para la paciente ya que requiere aplicaci(cid:243)n del
medicamento cada 15 d(cid:237)as, tendr(cid:237)a que desplazarse a otra ciudad para su aplicaci(cid:243)n lo cual implica riesgos propios del traslado. Tiene posibilidad de sangrados severos que amenazan la vida y el desplazamiento prolongado puede poner en riesgo su vida. Se debe garantizar tratamiento en su ciudad de procedencia o cerca de la misma, en caso de no hacerlo se predispone a complicaciones graves. Si no se puede hacer tratamiento en Manizales, debe garantizarse traslado aØreo a la paciente y el acompañante, sin embargo se reitera que lo idea es seguir manejo en Manizales.”4 De acuerdo con lo hasta aqu(cid:237) discurrido y analizada la actitud de la entidad accionada, la Sala concluye que se estÆn desatendiendo caras prerrogativas de orden fundamental de una infante que merece especial resguardo por parte del sistema jur(cid:237)dico y que el juez constitucional no puede ignorar. Valga destacar, que a esta altura si bien en la medida provisional decretada se imparti(cid:243) la orden a la Direcci(cid:243)n General de Sanidad Militar, misma que segœn el dicho de la accionante se acat(cid:243) parcialmente,5 en tanto que aun, no se le asignado la cita por Oncolog(cid:237)a PediÆtrica, no se puede desconocer, conforme la normativa que regula las funciones de las entidades demandadas en estas diligencias, que a quien le compete autorizar y gestionar lo relacionado con los servicios mØdicos que requiere la menor, es a la Direcci(cid:243)n de Sanidad del Ejercito Nacional, como con acierto lo
manifest(cid:243) el Director General de Sanidad Militar dentro del tØrmino de traslado y sobre todo porque as(cid:237) lo dispone expresamente el articulo 16 del Decreto 1795 de 2000: 4 Cfr folio 5 12 Tutela 1“. Instancia: 2013-00278-00
Accionante: Leidy Vanesa Arce Tangarife
Afectada: Valery Muæoz Arce
Accionado: Direcci(cid:243)n General de Sanidad Militar
Asunto: Tutela
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “…El EjØrcito Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza AØrea serÆn las encargadas de prestar los servicios de salud a travØs de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar. Es por ello, que haciendo gala del mandato legal trascrito, a travØs del dispensario del Batall(cid:243)n Ayacucho se radican los documentos para autorizaci(cid:243)n de servicios mØdicos y estos a su vez, los env(cid:237)an a la ciudad de Bogota al Ærea competente, tal cual lo report(cid:243) la actora al Despacho6. En ese orden de ideas, la Colegiatura ampararÆ en favor de la menor Valery Muæoz Arce los derechos fundamentales esgrimidos. En consecuencia, ordenarÆ a la Direcci(cid:243)n de Sanidad del Ejercito Nacional, para que en el lapso de 48 horas siguientes a la notificaci(cid:243)n
del fallo, gestione lo necesario para que en lo sucesivo se le garantice, en una IPS de esta ciudad donde tenga contratados los servicios, el procedimiento que se le debe practicar cada 15 d(cid:237)as “Monoquimioterapia con Fibrinogeno de 1 gramo”. Ahora, si por alguna eventualidad dicho servicio no es posible prestarlo en Manizales, se le debe asegurar el desplazamiento a otra ciudad en un medio de transporte aØreo. Dentro del mismo intervalo 5 Cfr folio 51 constancia de llamada telef(cid:243)nica 6 Cfr folio 51 13 Tutela 1“. Instancia: 2013-00278-00
Accionante: Leidy Vanesa Arce Tangarife
Afectada: Valery Muæoz Arce
Accionado: Direcci(cid:243)n General de Sanidad Militar
Asunto: Tutela
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal deberÆ habilitar la cita mØdica especializada con Onc(cid:243)logo Pediatra, lo mÆs pr(cid:243)xima que se pueda. 4.2. El tratamiento integral. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido unÆnime en seæalar que: “la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervenci(cid:243)n quirœrgica, prÆctica de rehabilitaci(cid:243)n, examen para el diagn(cid:243)stico y el seguimiento, y todo otro componente que el mØdico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha
encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.”7. Lo anterior tiene los siguientes objetivos: i) garantizar la continuidad en la prestaci(cid:243)n del servicio; ii) evitarle al paciente la interposici(cid:243)n de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio mØdicos que le sea seæalado por los mØdicos adscritos a la entidad, con ocasi(cid:243)n a la misma patolog(cid:237)a8, posici(cid:243)n que encuentra apoyo en la sentencia T-492 del 28 de junio de 2008, M.P. Clara InØs Vargas HernÆndez al anotar el Alto Tribunal: 7 Cfr. Corte Constitucional, T-136 de 2004 (MP. Manuel JosØ Cepeda Espinosa). En este caso el juez de primera instancia tutel(cid:243), los derechos a la salud y a la seguridad social invocados por el accionante y dio la orden de garantizar el tratamiento integral requerido. Sin embargo, el juez de segunda instancia confirm(cid:243) la tutela de los derechos, pero revoc(cid:243) la orden de garantizar el tratamiento integral, por considerarlo un hecho incierto y futuro que no pod(cid:237)a ser protegido por v(cid:237)a de tutela. El caso fue seleccionado por la Corte Constitucional, con el fin de precisar en su sentencia que de acuerdo a las reglas jurisprudenciales desarrolladas en fallos anteriores, es deber del juez de tutela garantizar la integralidad en materia de salud, espec(cid:237)ficamente, tratÆndose de la prestaci(cid:243)n del servicio. Por tal motivo revoc(cid:243) parcialmente la orden del juez de segunda instancia, ordenando que se garantizara el acceso del resto
de servicios mØdicos que deb(cid:237)an entenderse incluidos en el tratamiento mØdico, ordenado por el mØdico tratante. En este caso la Corte reiter(cid:243) la posici(cid:243)n sobre el principio de integralidad en materia de salud que hab(cid:237)a asumido en las sentencias T-133 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria D(cid:237)az) y T-079 de 2000 (MP. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero). 14 Tutela 1“. Instancia: 2013-00278-00
Accionante: Leidy Vanesa Arce Tangarife
Afectada: Valery Muæoz Arce
Accionado: Direcci(cid:243)n General de Sanidad Militar
Asunto: Tutela
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en situaciones como esta, se ha establecido que el Juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de los servicios mØdicos que sean necesarios para concluir el tratamiento... ello con el fin de garantizar la continuidad del servicio y evitarle al accionante la interposici(cid:243)n de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que le sea prescrito al menor por los mØdicos adscritos a la entidad con ocasión de la misma patología”. En s(cid:237)ntesis, el tratamiento integral aflora como necesario con el prop(cid:243)sito de impedir que la demandante tenga que acudir nuevamente a este mecanismo ante una eventual negativa a la prestaci(cid:243)n de los servicios relacionados con la atenci(cid:243)n aqu(cid:237)
reclamada, como quiera que sobresale que el padecimiento de su descendiente requiere de valoraciones constantes, controles regulares, estudios y tratamientos para mejorar su calidad de vida, a fin de evitar futuras complicaciones. Finalmente, y ante las peculiares circunstancias que se han desarrollado en este accionar, quiere llamar la atenci(cid:243)n la Sala respecto del proceder de la autoridad competente, el cual, fuera de evidenciarse dilatorio e insensible con el carÆcter prioritario que la condici(cid:243)n de salud de la niæa Valery exhibe, debe dejar claro la responsabilidad que tanto en el campo civil, disciplinario e inclusive en la senda penal, puede generar el insistir en aplicar trabas para la efectividad de las (cid:243)rdenes aqu(cid:237) impartidas. 8 Cfr. Corte Constitucional, T-830 del 3 de octubre de 2006 15 Tutela 1“. Instancia: 2013-00278-00
Accionante: Leidy Vanesa Arce Tangarife
Afectada: Valery Muæoz Arce
Accionado: Direcci(cid:243)n General de Sanidad Militar
Asunto: Tutela
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo expuesto, El Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisi(cid:243)n Penaladministrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, R e s u e l v e,
1. Tutelar los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la menor Valery Muæoz Arce, en consecuencia se ordena al Director de Sanidad del Ejercito Nacional o quien haga sus veces,
para que en el tØrmino de 48 horas siguientes a la notificaci(cid:243)n del fallo, gestione lo necesario para que en lo sucesivo se le garantice, en una IPS de esta ciudad donde tenga contratados los servicios, el procedimiento que se le debe practicar cada 15 d(cid:237)as “Monoquimioterapia con Fibrinogeno de 1 gramo”. Si por alguna eventualidad dicho servicio medico no es posible prestarlo en Manizales, se le debe garantizar el desplazamiento a otra ciudad en un medio de transporte aØreo. Dentro del mismo tØrmino deberÆ autorizar cita mØdica especializada con Onc(cid:243)logo Pediatra.
2. Ordenar el tratamiento integral derivado œnica y exclusivamente de la patolog(cid:237)a que presenta la paciente.
3. Notificar el fallo, haciØndole saber a las partes que el mismo puede ser impugnado dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes.
16 Tutela 1“. Instancia: 2013-00278-00
Accionante: Leidy Vanesa Arce Tangarife
Afectada: Valery Muæoz Arce
Accionado: Direcci(cid:243)n General de Sanidad Militar
Asunto: Tutela
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
4. Remitir la actuaci(cid:243)n ante la Corte Constitucional para una eventual revisi(cid:243)n del fallo.
Notif(cid:237)quese y cœmplase. Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Gloria Ligia Castaæo Duque Antonio Toro Ruiz Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 17