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TSDJ Manizales - SP2013-00281-00 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-00281-00 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

P`GINA 1

INCIDENTE DE DESACATO: 2013-00281-00

INCIDENTANTE: JONATHAN FERNANDO CASTA(cid:209)EDA CANO

INCIDENTADA: SANIDAD MILITAR Y OTROS

NO SANCIONA Y ARCHIVA

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 132 de la fecha. Manizales, Siete (07) de Febrero de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO.

Procede esta Colegiatura a resolver el incidente de desacato promovido por el seæor JONATHAN FERNANDO CASTA(cid:209)EDA CANO, por el supuesto incumplimiento a la sentencia de tutela de primera instancia proferida por esta Colegiatura el veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), en la cual se tutel(cid:243) el derecho fundamental a la salud del mencionado accionante, en su condici(cid:243)n de agenciado, por parte de su madre, la seæora

`NGELA HILDA CANO RUDAS.

2. ANTECEDENTES. 2.1. De conformidad con el haber procesal, se tiene que la seæora `NGELA HILDA CANO RUDAS interpuso acci(cid:243)n constitucional, actuando como agente oficiosa de su hijo, el joven JONATHAN FERNANDO CASTA(cid:209)EDA CANO, en contra de la

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal DIRECCI(cid:211)N GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, trÆmite al cual fueron vinculados el EJ(cid:201)RCITO NACIONAL DE COLOMBIA y el BATALLÓN DE INFANTERÍA N. º 17 “GENERAL DOMINGO CAICEDO” DE CHAPARRAL, TOLIMA, por la vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales de su hijo. 2.2. La demanda de tutela culmin(cid:243) con fallo proferido por esta Corporaci(cid:243)n el veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), en el que se dispuso: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud invocado por la agente oficiosa del joven JONATHAN FERNANDO CASTE(cid:209)ADA CANO. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR a la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, al EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA y al BATALLÓN DE INFANTERÍA n.º 17 “GENERAL DOMINGO CAICEDO” que realicen las gestiones necesarias para que en el tØrmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci(cid:243)n de este fallo, se lleve a cabo la CITA DE VALORACI(cid:211)N CON NEUROCIRUG˝A ordenada por el mØdico tratante al joven JONATHAN

FERNANDO CASTA(cid:209)EDA CANO. “TERCERO: CONCEDER a favor del joven JONATHAN FERNANDO CASTA(cid:209)EDA CANO y a cargo de la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA y el BATALL(cid:211)N DE INFANTER˝A n. ” 17 “GENERAL DOMINGO CAICEDO” el tratamiento integral necesario para contrarrestar la patolog(cid:237)a HERNIA CERVICAL CON PROTUSI(cid:211)N DISCAL C5 – C6 SIN COMPRESI(cid:211)N SOBRE EL CANAL O LA MEDULA ADYACENTE Y DECENSO DE LAS AMIGDALAS CEREBELOSAS que le fue diagnosticada. “CUARTO: ORDENAR a la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, al EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA y al BATALL(cid:211)N DE

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal INFANTER˝A n. ” 17 “GENERAL DOMINGO CAICEDO” que en el evento que al soldado JONATHAN FERNANDO CASTA(cid:209)EDA CANO se le practique algœn procedimiento invasivo que deba realizarse con ocasi(cid:243)n de la orden de tratamiento integral emitida, se sufraguen los

costos de traslado y estad(cid:237)a de la seæora ANGELA HILDA CANO RUDAS madre del arriba mencionado.”1 2.3. El d(cid:237)a quince (15) de enero de la presente anualidad, se alleg(cid:243) a esta Corporaci(cid:243)n, escrito con el que el seæor JONATHAN FERNANDO CASTA(cid:209)EDA CANO, deprec(cid:243) el inicio de incidente de desacato en contra de la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por la presunta inobservancia en que incurr(cid:237)a dicha entidad, en tanto a pesar de habØrsele concedido, por medio del fallo tutelar, un tratamiento integral para sus afecciones, fue desvinculado del Sistema de Salud, raz(cid:243)n por la que no puede acceder a los medicamentos formulados ni a los demÆs servicios pendientes, como lo es la “JUNTA MÉDICA DE DOLOR” que fue solicitada desde el aæo 2015.2 Sostuvo por œltimo que siempre le han puesto trabas administrativas, aduciendo que no tienen obligaci(cid:243)n alguna de prestarle el servicio de salud que requiere. Al legajo aport(cid:243) parte de su historia cl(cid:237)nica en la que se denota la orden para asistir a Junta MØdica de Dolor. Dicha orden data de 16/04/15.3 2.4. Mediante auto del quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019), la Magistrada Sustanciadora dispuso requerir 1 Ver folio 5 del cartulario.

2 Constatar folio 1. 3 Las cuales obran del folio 2 al 4.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal previamente al DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR, Vicealmirante C(cid:201)SAR AUGUSTO G(cid:211)MEZ PINILLOS, AL DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJ(cid:201)RCITO NACIONAL, Brigadier General GERM`N L(cid:211)PEZ GUERRERO, as(cid:237) como al Teniente Coronel DAVID FELIPE CIRO, COMANDANTE DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA n.º 17 “GENERAL DOMINGO CAICEDO, para que procedieran a cumplir las (cid:243)rdenes que en sede de tutela les fueron impartidas, en un tØrmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci(cid:243)n de dicho prove(cid:237)do. 2.5. Respecto de dicho requerimiento, es necesario resaltar que se alleg(cid:243) escrito signado por el Teniente Coronel DAVID FELIPE CIRO, COMANDANTE DEL BATALL(cid:211)N DE INFANTER˝A n. ” 17 “GENERAL DOMINGO CAICEDO, con el cual ados(cid:243) una serie de documentos, que dan cuenta de los servicios que se le brindaron al accionante desde el 09 de abril al 16 de agosto de 2013, segœn lo que le fue ordenado en el fallo de

tutela.4 2.6. Con posterioridad, el veintiuno (21) de enero de dos mil dieciocho (2018), esta Corporaci(cid:243)n emiti(cid:243) auto en virtud del cual requiri(cid:243) a quienes fung(cid:237)an como superiores jerÆrquicos de los obligados a acatar el fallo de manera directa, esto es, al Mayor General RICARDO JIM(cid:201)NEZ MEJ˝A, como Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares, al Mayor General LUIS FERNANDO NAVARRO JIM(cid:201)NEZ, como comandante 4 Escrito que obra a folio 17.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal General de las Fuerzas Militares, para que Østos, sin perjuicio de la iniciaci(cid:243)n de los procedimientos disciplinarios pertinentes, hicieran cumplir a aquellos la orden tuitiva impartida, lo cual no podr(cid:237)a tardar mÆs de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci(cid:243)n de este auto.5 2.7. Ante la actitud silente de las entidades accionadas y requeridas para el acatamiento del fallo de amparo, esta Magistratura, mediante decisi(cid:243)n adoptada el veinticinco (25) de enero de la actual calenda, dispuso la apertura formal del

trÆmite incidental en contra de las autoridades previamente requeridas y se les exhort(cid:243) a que acataran la orden tuitiva.6 En la misma decisi(cid:243)n, se decret(cid:243) como prueba recibir una declaraci(cid:243)n juramentada al accionante, con el fin de ampliar lo aducido en el escrito aportado a esta Magistratura. En efecto, la diligencia aludida se llev(cid:243) a cabo el veintiocho (28) de enero de la corriente anualidad, en la cual adujo el actor que hab(cid:237)a sido desvinculado de Sanidad Militar desde la pasada anualidad y que los accionados no hab(cid:237)an decidido sobre la junta mØdica que se le hubiera ordenado desde el aæo 2015. Sostuvo ademÆs que ha tenido contacto con una Autoridad del Batall(cid:243)n de IbaguØ, quien le manifest(cid:243) que estaban recolectando la informaci(cid:243)n pertinente para remitirlo a la 5 Auto visible a folio 30. 6 Ver folio 42.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal respectiva junta y que requer(cid:237)a de la valoraci(cid:243)n por psiquiatr(cid:237)a, la cual no obraba en sus registros. Agreg(cid:243) que la œltima vez que fue atendido fue en el pasado

mes de diciembre, cuando fue a solicitar una cita mØdica y Østa le fue denegada.7 2.8. En respuesta al requerimiento efectuado, el Director (E) de Sanidad Militar expuso que al verificar la base de datos del Grupo de Afiliaciones y Validaci(cid:243)n de Derechos (GAVD) de la Direcci(cid:243)n General de Sanidad Militar, se hall(cid:243) que el accionante se encontraba activo dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a cargo de la Direcci(cid:243)n de Sanidad del Ejercito Nacional, quien adujo, es el directo responsable de la prestaci(cid:243)n del servicio de salud. El Mayor General, deprec(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n de la entidad que dirige ante su falta de competencia en el asunto puesto a consideraci(cid:243)n, por lo que cit(cid:243) la normativa pertinente a fin de resaltar lo seæalado.8 2.9. De su parte, el Comando del EjØrcito Nacional por medio de la Oficial Tutelas e Incidentes DINEG del Departamento Jur(cid:237)dico Integral CEDE 11, sostuvo que el 30 de enero pasado le orden(cid:243) a la Direcci(cid:243)n de Sanidad y al Comandante del Batall(cid:243)n de Infantería No. 17 “GR. DOMINGO CAICEDO” que dispusieran las acciones a que hubiera lugar para el cumplimiento del citado fallo. Indicando que la competencia para ordenar la realizaci(cid:243)n de los 7 Declaraci(cid:243)n que obra a folio 53. 8 Verificar folio 56.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal exÆmenes recae en la primera Dependencia mencionada, segœn el Decreto 1796 de 2000.9 2.10. Luego, el Comandante del Batall(cid:243)n de Infanter(cid:237)a N.(cid:176) 17 GR. DOMINGO CAICEDO”, aportó escrito en virtud del cual aclar(cid:243) que en una oportunidad anterior se pronunci(cid:243) sobre el trÆmite emprendido y resalt(cid:243) que esa unidad ha estado dispuesta a cumplir las (cid:243)rdenes emitidas y por ende, al actor se le brind(cid:243) la atenci(cid:243)n mØdica que requiri(cid:243) de acuerdo al nivel del dispensario con que contaban.10 Nuevamente, el Comandante del Batall(cid:243)n aludido, insisti(cid:243) en que le ha proporcionado la atenci(cid:243)n mØdica requerida por el actor desde el aæo 2013.11 2.11. El Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares adujo que procedi(cid:243) a requerir al Comandante del EjØrcito Nacional como superior jerÆrquico del Director de Sanidad del Ejercito Nacional y al seæor Mayor General, Director General de Sanidad Militar para que rindieran un informe detallado de las diligencias emprendidas con el fin de resolver la problemÆtica que aqueja al actor y dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo.12

9 Ver pronunciamiento a folio 60. 10 Documento visible a folio 66. 11 Verificar folio 68. 12 Ver folio 75.

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3. CONSIDERACIONES

3.1. Problema Jur(cid:237)dico. El problema jur(cid:237)dico se contrae a determinar si en los funcionarios en contra de los cuales se prodig(cid:243) la iniciaci(cid:243)n del incidente de desacato, se avizora el Ænimo pernicioso de mantener en vilo el derecho protegido del actor y, principalmente, si de la decisi(cid:243)n de amparo emitida en el aæo 2013 por esta Magistratura se deriva la atenci(cid:243)n que reclama el actor mediante el trÆmite incidental. 3.2. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la sentencia C-367 de 2014, se dej(cid:243) plenamente establecido, que si bien el incidente de desacato es utilizado como el instrumento para propiciar el acatamiento de un fallo de tutela, Øste no es el œnico ni el mÆs relevante, pues existe un mecanismo principal que se erige en el medio adecuado para materializar la orden de tutela, denominado “cumplimiento” cuyas caracter(cid:237)sticas se sintetizaron as(cid:237)13:

“(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creaci(cid:243)n legal. (ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. (iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los art(cid:237)culos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato 13 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estÆ en los art(cid:237)culos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunci(cid:243)n y de diferencia. (iv) El desacato es a petici(cid:243)n de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” Y a partir de lo anterior, en Sentencia T-611 de 2011, la MÆxima Colegiatura Constitucional explic(cid:243) que una de las consecuencias que se abstrae de estas caracter(cid:237)sticas, es que el

Juez de tutela, en su obligaci(cid:243)n constitucional, debe disponer de las acciones pertinentes para el cumplimiento de la sentencia, sin que sirva de excusa la iniciaci(cid:243)n del incidente de desacato, pues si bien el “cumplimiento” no es prerrequisito de aquel, s(cid:237) se pueden tramitar de forma paralela o concomitante. As(cid:237) se dej(cid:243) decantado: “4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situaci(cid:243)n objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisi(cid:243)n. El desacato es un instrumento accesorio para este prop(cid:243)sito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, ademÆs, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanci(cid:243)n se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. “4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento mÆs id(cid:243)neo es el trÆmite de cumplimiento14, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo.” Luego, el trÆmite de cumplimiento previsto en el art(cid:237)culo 27 del Decreto 2591 de 1991 otorga amplios poderes al Juez constitucional para garantizar el cumplimiento material y objetivo

14 Cfr. Auto 017 de 2013.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la orden de tutela que ampar(cid:243) los derechos fundamentales; proceso incidental que se puede ejercitar una vez cumplidas las cuarenta y ocho (48) horas de dictado el fallo y Øste no se cumpla: “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberÆ cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirÆ al superior del responsable y le requerirÆ para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquØl. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenarÆ abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptarÆ directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrÆ sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. 3.3. Finalidad del incidente de desacato. La finalidad del incidente de desacato es lograr el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela que vela por los derechos fundamentales de los ciudadanos, imponiendo una sanci(cid:243)n al responsable o responsables por su incumplimiento, tal como lo dispone el art(cid:237)culo 52 del Decreto

2591 de 1991: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirÆ en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales…”. Lo anterior, conduce a seæalar que cuando se estÆ adelantando un incidente de esta naturaleza, tal trÆmite necesariamente implica para el Juez, previo a imponer la sanci(cid:243)n por desacato, la comprobaci(cid:243)n de la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que han omitido el cumplimiento de la

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sentencia de tutela y determinar el grado de esta: a t(cid:237)tulo de culpa o dolo de la persona que estÆ obligada a cumplir el fallo. AdemÆs de ello, como el trÆmite de desacato implica el ejercicio de potestad sancionatoria, es imperativo para el juez el respeto del debido proceso y del derecho de defensa que se garantizan dÆndole la oportunidad al sancionado de ejercer el derecho de contradicci(cid:243)n. Empero, no quiere decir que ante el cumplimiento tard(cid:237)o del fallo de tutela sea necesario en definitiva imponer la sanci(cid:243)n, en tanto la principal raz(cid:243)n del incidente, que se erige como su

finalidad, es la de persuadir al accionado para que acate precisamente la orden impartida en un principio. Al respecto ha dicho la jurisprudencia: “3. Ahora, respecto de la censura esbozada frente a las providencias de 2 de septiembre de 2013 y 23 de enero de 2014, examinados esos pronunciamientos desde la perspectiva ius fundamental se anticipa la prosperidad del resguardo, como quiera que, aunque es cierto que fue tard(cid:237)o el cumplimiento al fallo dictado dentro de la acci(cid:243)n de tutela radicada por Carmen Elisa Forero Roncancio, pues s(cid:243)lo hasta el 18 de junio de 2013 fue aportada a ese expediente la copia de la Resoluci(cid:243)n por medio de la cual fue decidida la solicitud de pensi(cid:243)n de vejez de la all(cid:237) demandante, no menos cierto resulta que, como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corporaci(cid:243)n, el fin primordial del incidente de desacato es obtener el cumplimiento del fallo proferido al interior del trÆmite de tutela, pero no la imposici(cid:243)n, sin mÆs, de la sanci(cid:243)n a que alude el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991. “De allí que, aun cuando se haya adelantado el trámite incidental de desacato y el prove(cid:237)do por medio del cual fue impuesta la sanci(cid:243)n ya estØ ejecutoriado, si fue acreditado el cumplimiento a la orden de tutela ello impide que se haga

efectiva la pena impuesta porque el fin primordial y œltimo de ese trÆmite incidental ya se encuentra cumplido15”. (Resaltado fuera del texto original). 15 CSJ, STC-1657-2014, 14 de febrero de 2014. M.P: Jesœs Vall de RutØn Ruiz

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y de antaæo la Corte Constitucional tambiØn ha dicho que: “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n en s(cid:237) misma, sino la sanci(cid:243)n como una de las formas de bœsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser as(cid:237), el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que Øste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreci(cid:243). “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci(cid:243)n, deberÆ acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por

desacato, para que la sanci(cid:243)n no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrÆ evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciaci(cid:243)n fÆctica, determina que Øste no existi(cid:243), se desdibujarÆ uno de los medios de persuasi(cid:243)n con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carÆcter persuasivo, el incidente de desacato s(cid:237) puede influir en la efectiva protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existir(cid:237)a legitimaci(cid:243)n para pedir la garant(cid:237)a del debido proceso a travØs de tutela”.16 (Resaltado fuera del texto original). 3.4. Caso concreto 3.4.1 Para empezar, debe tenerse muy presente que para la iniciaci(cid:243)n de un incidente por desacato es necesaria la preexistencia de una orden que estÆ siendo incumplida; en este sentido y para el presente asunto, la Sala dispuso medidas encaminadas a la protecci(cid:243)n del derecho fundamental del seæor CASTA(cid:209)EDA CANO a la salud y entre otras orden(cid:243): “TERCERO: CONCEDER a favor del joven JONATHAN FERNANDO CASTA(cid:209)EDA CANO y a cargo de la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL MINISTERIO DE DEFENSA 16 Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2003.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal NACIONAL, el EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA y el BATALL(cid:211)N DE INFANTER˝A n. ” 17 “GENERAL DOMINGO CAICEDO” el tratamiento integral necesario para contrarrestar la patolog(cid:237)a HERNIA CERVICAL CON PROTUSI(cid:211)N DISCAL C5 – C6 SIN COMPRESI(cid:211)N SOBRE EL CANAL O LA MEDULA ADYACENTE Y DECENSO DE LAS AMIGDALAS CEREBELOSAS que le fue diagnosticada.”17 No obstante, segœn manifestaci(cid:243)n realizada por parte del agenciado, a la fecha las accionadas estÆn incumpliendo el fallo emitido, por cuanto fue desvinculado del sistema de salud de la Entidad y no han procedido a realizar la respectiva valoraci(cid:243)n a cargo de la junta mØdico-laboral, evaluaci(cid:243)n necesaria para determinar su pØrdida de la capacidad laboral. Y es que resulta diÆfano que en aquella oportunidad se ampar(cid:243) el derecho a la salud del accionante, en raz(cid:243)n a que a pesar de haber sufrido un accidente en la prestaci(cid:243)n del servicio militar en el EjØrcito Nacional, la Dependencia encargada no le estaba prestando el servicio mØdico requerido para el tratamiento de sus padecimientos. En efecto, al requerir de la realizaci(cid:243)n de diferentes citas y

exÆmenes y teniendo un diagnostico definido, se orden(cid:243) en el fallo de amparo tuitivo, prodigar al actor un tratamiento integral para contrarrestar la patolog(cid:237)a HERNIA CERVICAL CON PROTUSI(cid:211)N DISCAL C5 – C6 SIN COMPRESI(cid:211)N SOBRE EL CANAL O LA MEDULA ADYACENTE Y DECENSO DE LAS AMIGDALAS CEREBELOSAS, la cual fue producto del accidente suscitado, como se dijo, al estar vinculado al Ejercito Nacional. 17 Fallo de tutela del 24 de octubre de 2013 aprobado mediante acta No. 407(cid:176) de esa fecha.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, ha deprecado la iniciaci(cid:243)n del presente trÆmite incidental el seæor CASTA(cid:209)EDA CANO, en raz(cid:243)n a que fue desvinculado de la entidad accionada y por ende no le estaba siendo brindado el servicio de salud. Empero, de conformidad con lo seæalado por la Direcci(cid:243)n de Sanidad Militar, el actor se encuentra vinculado a la Direcci(cid:243)n de Sanidad del Ejercito Nacional, a fin de suministrarle el tratamiento mØdico debido œnicamente para la patolog(cid:237)a aludida en el fallo

tutelar, en raz(cid:243)n a que el actor se retir(cid:243) del Ejercito Nacional desde el aæo 2014 y en la actualidad le brindan el tratamiento respecto de la patolog(cid:237)a que fue resultado del accidente suscitado en el interior de la dependencia, pero no se prodiga en su favor una atenci(cid:243)n plena. En efecto, es preciso indicar que revisada la Base de Datos (cid:218)nica de Afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud BDUA-SGSSS, se hall(cid:243) que el seæor CASTA(cid:209)EDA CANO se encuentra afiliado a la EPS ASMETSALUD dentro del rØgimen subsidiado y se encuentra activo para la atenci(cid:243)n mØdica requerida. Lo anterior, por cuanto es claro que en este caso la responsabilidad de la Direcci(cid:243)n de Sanidad del EjØrcito se exige de la patolog(cid:237)a que le fuere ordena en el fallo de amparo, por cuanto as(cid:237) se estableci(cid:243) en la decisi(cid:243)n y de requerir tratamiento mØdico para otras enfermedades o para acceder a exÆmenes o

P`GINA 15

INCIDENTE DE DESACATO: 2013-00281-00

INCIDENTANTE: JONATHAN FERNANDO CASTA(cid:209)EDA CANO

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal chequeos mØdicos no relacionados, debe acudir de manera directa a la EPS a la cual se encuentra afiliado. En este orden de ideas, es exigible de las entidades

accionadas el suministro del tratamiento mØdico derivado de la patolog(cid:237)a HERNIA CERVICAL CON PROTUSI(cid:211)N DISCAL C5 – C6 SIN COMPRESI(cid:211)N SOBRE EL CANAL O LA MEDULA ADYACENTE Y DECENSO DE LAS AMIGDALAS CEREBELOSAS que le fue diagnosticada; empero para el tratamiento de cuestiones distintas a la aludida, no cuenta el actor con una afiliaci(cid:243)n o amparo total en Sanidad Militar, porque como se dijo, el actor fue vinculado a la atenci(cid:243)n mØdica del Ejercito œnicamente en cumplimiento del fallo y frente al aludido diagn(cid:243)stico el cual es de su responsabilidad. De otro lado, respecto de lo solicitado por el demandante dentro del trÆmite incidental, es decir, que se le asigne una fecha para la realizaci(cid:243)n de la junta mØdica del dolor, es propicio hacer unas disquisiciones con el fin de desentraæar la procedencia de la imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n a las autoridades demandadas. As(cid:237), se tiene pues que dentro del trÆmite de amparo, en favor del accionante se orden(cid:243) la concesi(cid:243)n de un tratamiento integral para atender el diagn(cid:243)stico que le fue dado en su momento, patolog(cid:237)a debidamente acreditada por su mØdico tratante; empero, es preciso aclarar que la petitoria del actor, encaminada a obtener la valoraci(cid:243)n por la junta mØdica, desborda el Æmbito de protecci(cid:243)n prodigado en la acci(cid:243)n de amparo.

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INCIDENTE DE DESACATO: 2013-00281-00

INCIDENTANTE: JONATHAN FERNANDO CASTA(cid:209)EDA CANO

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ello es as(cid:237) en raz(cid:243)n a la finalidad del servicio que solicita, por cuanto la pretensi(cid:243)n elevada por el actor tiene por fin acceder al examen de capacidad lo cual le corresponde a la Junta MØdicoLaboral Militar, tal y como lo establece el Decreto Ley 1796 de 2000, el cual preceptœa en los apartes pertinentes al caso: “ARTICULO 4o. EXAMENES DE CAPACIDAD SICOFISICA. Los exámenes mØdicos y paracl(cid:237)nicos de capacidad sicof(cid:237)sica se realizarÆn en los siguientes eventos:

1. Selecci(cid:243)n alumnos de escuelas de formaci(cid:243)n y su equivalente en la Polic(cid:237)a

Nacional.

2. Escalonamiento

3. Ingreso personal civil y no uniformado

4. Reclutamiento

5. Incorporaci(cid:243)n

6. Comprobaci(cid:243)n

7. Ascenso personal uniformado

8. Aptitud sicof(cid:237)sica especial

9. Comisi(cid:243)n al exterior

10. Retiro

11. Licenciamiento

12. Reintegro

13. Definici(cid:243)n de la situaci(cid:243)n mØdico-laboral

14. Por orden de las autoridades mØdico-laborales

ARTICULO 18. AUTORIZACION PARA LA REUNION DE LA JUNTA MEDICOLABORAL. La Junta MØdico-Laboral serÆ expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Polic(cid:237)a Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningœn caso se tramitarÆn solicitudes de Junta MØdico-Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas. PARAGRAFO. Para el personal civil de la Unidad Gesti(cid:243)n General del Ministerio de Defe

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