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TSDJ Manizales - SP2013-00284-01 JO

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-00284-01 JO
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

PÆgina 1 de 18 Tutela 2“ Instancia, 2013-00284-01

JOSE FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ

DIRECCI(cid:211)N Y CONSEJO DE EVALUACI(cid:211)N Y TRATAMIENTO

DEL EPAMS DE LA DORADA, CALDAS

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 032 de la fecha. H: 5:30 pm Manizales, siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014).

1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por el seæor JOS(cid:201) FRANCISCO `LVAREZ RODR˝GUEZ frente al fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, dentro del trÆmite de tutela promovido por el recurrente

contra la DIRECCI(cid:211)N Y EL CONSEJO DE EVALUACI(cid:211)N Y

TRATAMIENTO (CET) DEL ESTABLECIMINETO

PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA

SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS.

2. ANTECEDENTES PÆgina 2 de 18

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.1. Apunt(cid:243) el seæor JOS(cid:201) FRANCISCO que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, Magdalena, y su pena fue redosificada por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, imponiØndole este œltimo, una pena de 20 aæos de prisi(cid:243)n. Dijo el actor que se encuentra recluido desde el 29 de junio de 2005, que para el momento de presentar el escrito de tutela (27 de noviembre de 2013), ha purgado 8 aæos, 4 meses y 28 d(cid:237)as de prisi(cid:243)n f(cid:237)sica, as(cid:237) como ha podido redimir 1 aæo, 7 meses y 19 d(cid:237)as, tiempo reconocido por el Juez que vigila la pena. Inform(cid:243) el seæor `LVAREZ, que actualmente se encuentra ubicado en fase de “mediana seguridad”, pero que por haber cumplido el tiempo requerido por la norma, considera debe ser puesto en fase de “mínima seguridad”. Respecto de lo anterior, coment(cid:243) que en diversas oportunidades ha solicitado al Consejo de Evaluaci(cid:243)n y Tratamiento la clasificaci(cid:243)n en la fase pretendida; pero, en respuesta emitida por el CET, se le indic(cid:243) que deb(cid:237)a esperar hasta finales del mes de enero de 2014 para volver a elevar tal solicitud. Al no clasificarse dentro de la fase de “mínima seguridad”, el

accionante considera que el CET del EPAMS de La Dorada, Caldas, le estÆ vulnerando sus derechos al debido proceso, libertad, igualdad y dignidad, toda vez que a causa de mantenerse PÆgina 3 de 18 Tutela 2“ Instancia, 2013-00284-01

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aœn en fase de “mediana seguridad”, no ha podido acceder a los beneficios y actividades que ofrece la fase anhelada. En consecuencia, el seæor `LVAREZ RODR˝GUEZ pretende la tutela de los derechos invocados y que se ordene a la accionada, impartir orden de evaluaci(cid:243)n y clasificaci(cid:243)n de fase en un tiempo perentorio. 2.2. El Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, asumi(cid:243) el conocimiento del presente trÆmite, admitiØndolo mediante auto del 3 de diciembre de 2013. 2.3. RESPUESTA DE LA ACCIONADA: Dijo el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, que no se le han violados derechos fundamentales al seæor JOS(cid:201) FRANCISCO, puesto que se le ha dado respuesta a todas las peticiones elevadas por el interno. El funcionario afirm(cid:243) que el actor solicit(cid:243) evaluaci(cid:243)n de

clasificaci(cid:243)n en fase el 25 de julio de 2013, en consecuencia, el grupo profesional del penal encuentra que el petente no cuenta con el factor objetivo requerido para considerar viable tal petici(cid:243)n. PÆgina 4 de 18 Tutela 2“ Instancia, 2013-00284-01

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Asever(cid:243) que al seæor `LVAREZ RODR˝GUEZ se le ha aplicado el debido proceso, por cuanto se le realiz(cid:243) la evaluaci(cid:243)n solicitada dentro del tØrmino previsto para esta clase de diligencias, ademÆs de analizar el tiempo sustentado en la cartilla bibliogrÆfica del interno, corroborando as(cid:237) que no consegu(cid:237)a el tiempo de purga requerido para acceder a la fase de “mínima seguridad”. Trajo a colaci(cid:243)n la Resoluci(cid:243)n 7302 de 2005, art(cid:237)culo 11, de conformidad con el cual, la solicitud para seguimiento y cambio de fase, debe hacerse cada 6 meses. Seguidamente, explic(cid:243) de forma detallada c(cid:243)mo es el proceso que maneja el Centro Penitenciario para evaluar, clasificar o cambiar de fase a los internos, el cual comienza con la solicitud elevada por el agente, posteriormente se le entrevista y

analizan sus aspectos objetivo y subjetivo, luego se define el perfil del peticionario, el pr(cid:243)ximo paso es la reuni(cid:243)n del equipo interdisciplinario del CET para clasificarlo y elaborar un plan de tratamiento, para finalmente comunicar el resultado.

3. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el 12 de diciembre de 2013, profiri(cid:243) el fallo de tutela en el cual, luego de narrar sucintamente PÆgina 5 de 18

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las actuaciones del proceso, realiz(cid:243) un anÆlisis sobre la labor constitucional que cumple la acci(cid:243)n de amparo. En seguida hizo anotaci(cid:243)n sobre la finalidad del art(cid:237)culo 142 del C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario, enumeraci(cid:243)n que hace referencia al proceso de resocializaci(cid:243)n que prepara al condenado para su vida en libertad, tratamiento que debe estar fundado en la dignidad humana y en las necesidades que requiere cada individuo. En concordancia con ello, el Fallador aludi(cid:243) a las fases de seguridad dispuestas para llevar a cabo el mencionado

procedimiento. Al respecto, trajo a colaci(cid:243)n varios pronunciamientos jurisprudenciales para terminar concluyendo que dichas fases deben estar precedidas de un anÆlisis cient(cid:237)fico de la personalidad del interesado, que a su vez se funda en el estudio, el trabajo, la cultura, el deporte y las relaciones intrafamiliares. Siendo as(cid:237), el a quo mencion(cid:243) la Resoluci(cid:243)n 7302 de 2005, en la que el INPEC expidi(cid:243) pautas para la atenci(cid:243)n y el tratamiento penitenciario, seæalando los requisitos que debe reunir cada interno para pertenecer a una fase determinada. En lo concerniente a la fase reclamada por el accionante, el Juez de instancia, anot(cid:243) que serÆn acreedores para pertenecer a la etapa de “mínima seguridad”, los internos que hayan cumplido las 4/5 partes del tiempo purgado para acceder a la libertad condicional, quienes hayan cumplido con los deberes del PÆgina 6 de 18 Tutela 2“ Instancia, 2013-00284-01

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal beneficio de las 72 horas en caso de haber accedido al mismo, quienes no registren requerimiento judicial y hayan demostrado responsabilidad y manejo adecuado de las normas internas.

Con relaci(cid:243)n a la responsabilidad que tiene el CET de realizar seguimiento de fase a los reclusos, el Juzgador afirm(cid:243) que segœn lo dispone el art(cid:237)culo 11 de la Resoluci(cid:243)n mencionada, dicha valoraci(cid:243)n se debe hacer cada 6 meses o cada que el ComitØ lo considere pertinente. Conforme a las normas citadas, el Juez de primer nivel valor(cid:243) el carÆcter de legalidad que debe revestir a las reglas establecidas por el legislador y el INPEC; por lo cual, encontr(cid:243) plenamente acreditado al Fallador de tutela para conocer y decidir en los asuntos que presenten debate acerca de normas penitenciarias, todo esto en pro de salvaguardar los derechos de la poblaci(cid:243)n interna en los centros carcelarios. En consecuencia, el Juzgador enfatiz(cid:243) en el carÆcter que tienen las normas que disponen lo concerniente al traslado de fases de seguridad de los internos, al paso que seæal(cid:243) que son reglas susceptibles de ser conocidas por el Juez Constitucional, quien tiene la labor de aplicarlas en aras de proteger las prerrogativas fundamentales de dicha poblaci(cid:243)n, as(cid:237) como garantizar su proceso de resocializaci(cid:243)n. PÆgina 7 de 18 Tutela 2“ Instancia, 2013-00284-01

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Juez de primer grado inform(cid:243) sobre el tiempo que debe trascurrir entre una solicitud para evaluaci(cid:243)n y cambio de fase de seguridad y otra de igual naturaleza, para lo cual la norma ha establecido 6 meses de intervalo entre las mismas; advirti(cid:243) que para el asunto de marras, al accionante se le ubic(cid:243) en fase de “mediana seguridad” el pasado 31 de julio, por lo que, al momento de proferir el fallo, not(cid:243) que aœn no hab(cid:237)a trascurrido el tØrmino necesario para elevar una nueva solicitud de esa (cid:237)ndole, por lo que encontr(cid:243) que aœn no se ten(cid:237)an elementos de juicio para que el CET determinara la viabilidad del cambio de fase de seguridad del seæor `LVAREZ RODR˝GUEZ. En consecuencia, el a quo consider(cid:243) que el actor as(cid:237) se encuentre en fase de “mediana seguridad”, debe continuar en el sistema de estudios y actividades laborales con menores medidas restrictivas mientras se adelanta el trÆmite a cargo de la Junta Evaluadora, el cual, segœn el Juez, se razona dispendioso y prolongado, en virtud de la imposibilidad del CET para cumplir con dicho estudio de forma inmediata. En conclusi(cid:243)n, el Juez de primer nivel dio raz(cid:243)n a la accionada, consintiendo la espera de un nuevo turno para evaluar nuevamente al interno, raz(cid:243)n por la cual consider(cid:243) impr(cid:243)speras las pretensiones de la demanda.

4. LA IMPUGNACI(cid:211)N PÆgina 8 de 18

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Una vez notificado el fallo proferido en primera instancia, el interno JOS(cid:201) FRANCISCO `LVAREZ RODR˝GUEZ decidi(cid:243) impugnarlo, sin advertir los motivos de su disenso.

5. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, conforme lo dispone el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que la primera instancia se profiri(cid:243) por un Juez con categor(cid:237)a de Circuito, del cual esta Corporaci(cid:243)n funge como Superior Funcional. 5.2. De conformidad con los planteamientos expuestos durante la actuaci(cid:243)n procesal por el accionante y la entidad accionada, procederÆ esta Sala a realizar un estudio general sobre el asunto y estudiarÆ la decisi(cid:243)n adoptada por el Juez de instancia para definir si la misma se encuentra ajustada a derecho. 5.3. Y en tal sentido, en primer tØrmino se hace necesario ahondar en el tema de la clasificaci(cid:243)n de las fases de seguridad, y determinar cuÆles son los requisitos exigidos para acceder a ellas,

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal argumentos que apenas son complementarios, en tanto sobre ese punto, el Juez de primer nivel fue claro y concreto. El Ministerio del Interior y de Justicia, a travØs del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, apoyado en los art(cid:237)culos 101, 122, 623, 1424, 1435 y 1456 de la Ley 65 de 1993 (C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario), defini(cid:243) las fases del tratamiento7 que se manejan al interior de los establecimientos penitenciarios del pa(cid:237)s, los requisitos que los internos deben cumplir para superar cada una de esas fases y acceder a una menos restrictiva y con mÆs oportunidades. 1 “Finalidad del tratamiento penitenciario. El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocializaci(cid:243)n del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a travØs de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formaci(cid:243)n espiritual, la cultura, el deporte y la recreación bajo un espíritu humano y solidario”. 2 “Sistema progresivo. El cumplimiento de la pena se regirá por los principios del sistema progresivo”. 3 “Fijación de penitenciaria y evaluación de ingreso. Cuando sobre el sindicado recaiga

sentencia condenatoria, el Juez, con la correspondiente copia de dicha sentencia lo pondrÆ a disposición del Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario” 4 “Objetivo. El objetivo del tratamiento penitenciario es preparar al condenado, mediante su resocialización para la vida en libertad”. 5 “Tratamiento penitenciario. El tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a travØs de la educaci(cid:243)n, la instrucci(cid:243)n, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia,. Se basarÆ en el estudio cient(cid:237)fico de la personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible”. 6 “Consejo de evaluación y tratamiento. El tratamiento del sistema progresivo será realizado por medio de grupos interdisciplinarios integrados por abogados, psiquiatras, psic(cid:243)logos, pedagogos, trabajadores sociales, mØdicos, terapistas, antrop(cid:243)logos, soci(cid:243)logos, crimin(cid:243)logos, penitenciaristas y miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia. Este consejo determinarÆ los condenados que requieran tratamiento penitenciario despuØs de la primera fase. Dicho tratamiento se regirÆ por las gu(cid:237)as cient(cid:237)ficas expedidas por el Inpec y por las determinaciones adoptadas en cada consejo de evaluaci(cid:243)n. En caso de no ser necesario el tratamiento penitenciario, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario reglamentará el cumplimiento de las fases restantes”.

7 Segœn la norma hay cinco fases: (i) Fase de observaci(cid:243)n, diagn(cid:243)stico y clasificaci(cid:243)n; (ii) Fase de alta seguridad o per(cid:237)odo cerrado; (iii) Fase de mediana seguridad o per(cid:237)odo semiabierto; (iv) Fase de m(cid:237)nima seguridad o per(cid:237)odo abierto; y (v) Fase de confianza. PÆgina 10 de 18 Tutela 2“ Instancia, 2013-00284-01

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por otra parte, el art(cid:237)culo 10, numeral 4, de la Resoluci(cid:243)n 7302 de 2005, establece que la fase de m(cid:237)nima seguridad es aquella a la cual: “Accede el interno(a), en programas educativos y laborales, en un espacio que implica medidas de restricci(cid:243)n m(cid:237)nima y se orienta al fortalecimiento de su Æmbito personal de reestructuraci(cid:243)n de la dinÆmica familiar y laboral, como estrategias para afrontar la integración social positiva y la consolidación de su proyecto de vida en libertad”. Esta fase, segœn la reglamentaci(cid:243)n, la inicia el recluso cuando media concepto integral favorable en relaci(cid:243)n con el cumplimiento de los factores objetivos y subjetivos, el cual debe

ser emitido por el CET. El tratamiento penitenciario se encuentra establecido como un sistema progresivo compuesto por diversas fases, con la existencia de unos requisitos que los internos deben cumplir para ir avanzando dentro del mismo. En ese orden de ideas, para acceder a la fase de m(cid:237)nima seguridad, es necesario que los privados de la libertad: “1. Hayan cumplido las cuatro quintas partes (4/5) del tiempo requerido para la libertad condicional. “2. Hayan cumplido a cabalidad con los deberes del Beneficio Administrativo de hasta 72 horas, en caso de haber accedido a este. “3. No registren requerimiento por autoridad judicial. “4. Que hayan demostrado responsabilidad y manejo adecuado de las normas internas. PÆgina 11 de 18 Tutela 2“ Instancia, 2013-00284-01

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “5. Hayan cumplido con las metas propuestas en su Plan de Tratamiento Penitenciario para esta fase.”8 En lo referente a la periodicidad y los requisitos que se deben tomar como base para realizar el seguimiento en fase o con fines de cambio de fase de seguridad, la norma citada reza: “Seguimiento y cambio de fase de tratamiento. Se entiende como seguimiento la verificaci(cid:243)n efectuada por el CET que permite, a travØs de la aplicaci(cid:243)n de

instrumentos cient(cid:237)ficos y jur(cid:237)dicos, determinar el cumplimiento del plan de tratamiento del interno(a) durante su proceso en cada una de las fases, evidenciando sus avances o retrocesos. El CET aplicarÆ dos clases de seguimiento: “Seguimiento en fase: Es la valoraci(cid:243)n permanente al proceso de tratamiento del interno(a) en una misma fase, la cual debe ser reportada en forma escrita por el CET como m(cid:237)nimo cada 6 meses, o cuando por razones especiales, algœn funcionario integrante del ComitØ lo considere pertinente, no siempre implica un cambio de fase, pues puede convertirse en insumo para la toma de decisiones del CET. (Subrayado de la Sala): “ParÆgrafo: En caso de que el Director del Establecimiento de Reclusi(cid:243)n, los (cid:243)rganos Colegiados, la Autoridad Judicial o Administrativa, requieran de manera extraordinaria un seguimiento en fase de tratamiento, deberÆn solicitarlo por escrito al CET. “Seguimiento para Cambio de Fase de Tratamiento: Es el anÆlisis del proceso de tratamiento del interno(a) al cumplir los requisitos objetivos y subjetivos establecidos anteriormente para cambio de fase. Este seguimiento serÆ efectuado por todos los integrantes del CET. “Se entiende como Cambio de Fase, el trÆnsito de una fase de tratamiento a otra, de manera ascendente o descendente, emitida mediante concepto integral elaborado por el CET como resultado del seguimiento al plan de tratamiento establecido para y con el interno (a). “El CET debe diseæar el plan de seguimiento con un cronograma claramente definido, que garantice el desarrollo y alcance de los objetivos establecidos para el

interno(a) dentro del proceso de tratamiento. Para realizar el seguimiento el CET deberÆ tener en cuenta los siguientes criterios: 8 Resoluci(cid:243)n 7305 de 2005, Art(cid:237)culo 10, numeral 4. PÆgina 12 de 18 Tutela 2“ Instancia, 2013-00284-01

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “A. AnÆlisis jur(cid:237)dico: Es el estudio de la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del interno(a) que permite cuantificar y sustentar el factor objetivo establecido para las diferentes fases de Tratamiento Penitenciario. “ParÆgrafo. Al interno(a) que estando en fase diferente a alta seguridad, le sea notificado nuevo requerimiento o condena, serÆ reclasificado de manera inmediata en fase de alta seguridad. “B. AnÆlisis de los objetivos propuestos en el plan de tratamiento del interno (a): Evaluaci(cid:243)n y seguimiento del cumplimiento de los objetivos establecidos para el interno(a) en la fase de tratamiento, verificando su progreso. Para dicho anÆlisis el interno deberÆ presentar al Consejo de Evaluaci(cid:243)n y Tratamiento, cada tres meses, un informe de logros, dificultades y aspectos relevantes en su proceso de tratamiento. “C. AnÆlisis de las medidas restrictivas: Revisi(cid:243)n y verificaci(cid:243)n de las medidas

restrictivas que estØn establecidas para el interno(a) por cada caso en particular y en relaci(cid:243)n con los espacios autorizados para la nueva fase. “D. AnÆlisis del desempeæo ocupacional: Seguimiento permanente para verificar aptitudes, actitudes y comportamientos que permitan al interno(a) enfrentar las exigencias ocupacionales, educativas y/o laborales de cada fase. “E. AnÆlisis del desarrollo y crecimiento personal: Patrones comportamentales, cognitivos y actitudinales que permiten verificar el nivel de avance personal, laboral, social y familiar respecto del plan de tratamiento. “F. AnÆlisis de logros acadØmicos: Valoraci(cid:243)n de los logros alcanzados dentro de los procesos de aprendizaje que se evidencien en las evaluaciones y en los niveles aprobados por el Sistema Educativo Formal, No Formal e Informal y en los conceptos que emitan los educadores sobre el desempeæo del interno(a). “G. AnÆlisis de la calificaci(cid:243)n de la conducta: Se tiene en cuenta la calificaci(cid:243)n de conducta del interno(a) durante su per(cid:237)odo de Reclusi(cid:243)n, emitida por el Consejo de Disciplina, con el fin de verificar los aciertos y dificultades en el cumplimiento del reglamento interno del Establecimiento de Reclusión.”9 Corolario a lo anterior, se entiende que el seguimiento que al Consejo de Evaluaci(cid:243)n y Tratamiento corresponde realizar sobre las fases de seguridad de los internos, no es un procedimiento aleatorio, sino que debe cumplir con ciertos requisitos de tiempo y 9 Resoluci(cid:243)n 7302 de 2005, Art(cid:237)culo 11.

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal modo para su ejercicio, en virtud de que el Consejo debe, cada 6 meses, seguir el desarrollo de la fase de cada interno; de manera excepcional, y solo cuando el CET lo considere oportuno y por razones especiales, podrÆ realizar tal diligencia en un momento diferente. Por otro lado, la decisi(cid:243)n adoptada por dicho Consejo no puede ser caprichosa, pues tras realizar el seguimiento, debe, a partir del cumplimiento de los formalismos objetivos y subjetivos dispuestos por la norma, fundar su decisi(cid:243)n y darle aplicaci(cid:243)n. Ahora bien, luego de estudiar las normas que definen y rigen el cambio de fase de seguridad, debe esta Sala reseæar el alcance legal que tienen las mismas, su flexibilidad y carÆcter a la hora de ser aplicadas en los penales del pa(cid:237)s. Al respecto, el mÆximo Ente en materia de Constituci(cid:243)n ha dicho10: “El principio de legalidad en materia penal comprende los trámites administrativos internos de los penales (…) la ejecución de la sanción penal debe acatar y obedecer estrictamente los lineamientos que el legislador ha diseæado para tal efecto. En este sentido, tanto el trÆmite como las resoluciones que se adopten por parte de las

autoridades administrativas de las prisiones, deben responder claramente a la normatividad vigente sobre la materia, es decir, deben respetar estrictamente el principio de legalidad. En consecuencia, los actos y las decisiones adoptadas internamente en cada centro de reclusi(cid:243)n por parte de las directivas, deben sujetarse a los fines y presupuestos para los cuales fue instituido el sistema penitenciario colombiano…De esta forma, en este ámbito, no se puede hablar ni siquiera de discrecionalidad reglada, pues las autoridades carcelarias no pueden agregar, ni modificar, ni suplir lo dispuesto en la sentencia judicial condenatoria, ni interpretar con amplitud las facultades que el orden legal les asigna. El derecho al debido proceso de los reclusos bien puede considerarse como un derecho intangible, que rige plenamente dentro del establecimiento carcelario”.(Subrayados de la Sala). 10 Sentencia T -635 de 2008. MP: Mauricio GonzÆlez Cuervo. PÆgina 14 de 18 Tutela 2“ Instancia, 2013-00284-01

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “La discrecionalidad que las mismas normas han otorgado a la administración carcelaria para conceder o no determinados benØficos administrativos, segœn el caso particular, debe responder a los lineamientos y fines del tratamiento penitenciario en cada una de sus fases. En ningœn caso, tal facultad puede ser

entendida como una autorizaci(cid:243)n abierta para extender, ampliar o agregar requisitos a determinados beneficios administrativos previa y claramente definidos por el legislador, pues bajo ninguna circunstancia le corresponde a una entidad administrativa asumir potestades legislativas en materia penitenciaria”11 (Negrillas de la Sala). Como quiera que se entienda, el Constituyente en la cita realizada en precedencia, le otorga un carÆcter estricto y cerrado a las normas que el legislador ha dispuesto para el sistema penitenciario, toda vez que las autoridades carcelarias estÆn sujetas a las mismas y no poseen facultad para interpretarlas de distinta forma; es por ello que la administraci(cid:243)n encargada de los establecimientos de reclusi(cid:243)n, debe sujetarse a esta clase de normas penitenciarias y aplicarlas al tenor de lo all(cid:237) dispuesto. Queda claro entonces, que si el derecho penal estÆ supeditado a la legalidad de la norma, en asuntos de ejecuci(cid:243)n de la pena, dicho principio se debe entender con mÆs arraigo y precisi(cid:243)n. 5.4. CASO CONCRETO Descendiendo al asunto que centra la atenci(cid:243)n de la Sala, se advierte que el seæor JOS(cid:201) FRANCISCO `LVAREZ 11 Sentencia T-1670 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D(cid:237)az. PÆgina 15 de 18 Tutela 2“ Instancia, 2013-00284-01

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DIRECCI(cid:211)N Y CONSEJO DE EVALUACI(cid:211)N Y TRATAMIENTO

DEL EPAMS DE LA DORADA, CALDAS

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal RODR˝GUEZ, tras solicitar evaluaci(cid:243)n para seguimiento de cambio de fase, fue ubicado en “mediana seguridad” luego de realizarse el estudio para su caso, a travØs del cual, el grupo de profesionales del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, Caldas, encontr(cid:243) que el interno no contaba con el factor objetivo en cuanto al tiempo de pena purgada para acceder a la solicitud. Es momento entonces, para que esta Corporaci(cid:243)n de raz(cid:243)n a la accionada, toda vez que para el momento de emitir su respuesta (31 de julio de 2013), el seæor `LVAREZ aœn no hab(cid:237)a cumplido el tØrmino previsto en la norma para acceder a lo solicitado. En ese orden de ideas, mal hubiera hecho el penal al desconocer una norma vigente como lo es la relativa a los asuntos inter-fase. Por otra parte, luego de realizar un anÆlisis de lo acontecido, esta Sala puede concluir que en ningœn momento la entidad accionada conculc(cid:243) los derechos fundamentales invocados en el presente trÆmite constitucional por el accionante, en la medida que la accionada cumpli(cid:243) cabalmente con los tØrminos plasmados en la ley para establecer claramente que el interno para ese momento no cumpl(cid:237)a con las exigencias requeridas para acceder a la solicitud deprecada. Asimismo, corresponde informarle al seæor JOS(cid:201)

FRANCISCO `LVAREZ, que esperar 6 meses, para volver a presentar una petici(cid:243)n de tal jaez, no obedece a un capricho de la PÆgina 16 de 18 Tutela 2“ Instancia, 2013-00284-01

JOSE FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ

DIRECCI(cid:211)N Y CONSEJO DE EVALUACI(cid:211)N Y TRATAMIENTO

DEL EPAMS DE LA DORADA, CALDAS

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entidad accionada, sino que responde al acatamiento de lo que dispone la norma. En tal sentido, qued(cid:243) claro que el accionante recibi(cid:243) respuesta a su solicitud referente al cambio de fase el pasado 31 de julio, raz(cid:243)n por la cual, se entiende que la pr(cid:243)xima petici(cid:243)n de esa naturaleza, puede ser elevada a finales del mes de enero de hogaæo, es decir, tras haber transcurrido 6 meses. Es por lo anterior, que ahora el CET debe realizar una nueva evaluaci(cid:243)n para determinar la viabilidad del cambio de fase que depreca el actor, de “mediana” a “mínima seguridad”. Siendo as(cid:237), nace obligaci(cid:243)n para que el Consejo realice tal estudio y ponga en conocimiento del seæor `LVAREZ el resultado que arroje el mismo y siendo esa la situaci(cid:243)n que potencialmente se darÆ, no es necesaria la intervenci(cid:243)n del juez de tutela. Por todo lo anterior, se confirmarÆ el fallo de primera

instancia proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, toda vez que dicha decisi(cid:243)n se encuentra conforme a los lineamientos normativos y jurisprudenciales en la materia. De otro lado, en seguim

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