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TSDJ Manizales - SP2013-00285-01 ES

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-00285-01 ES
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

PÆgina 1 de 15 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2013-00285-01

ESTEBAN ORTIZ GUERRA

COMIT(cid:201) DE CESANT˝AS DE LA ESE HOSPITAL

SAN FELIX DE LA DORADA

Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 037 de la fecha. H: 5:30 p.m. Manizales, diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014).

1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a resolver la impugnaci(cid:243)n

interpuesta por el COMIT(cid:201) DE CESANT˝AS DE LA E.S.E HOSPITAL SAN F(cid:201)LIX DE LA DORADA, CALDAS, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, que decidi(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela presentada por el Dr. ESTEBAN ORTIZ GUERRA en representaci(cid:243)n de la seæora ADRIANA PATRICIA

CASTRO ROMERO.

2. ANTECEDENTES 2.1. Los hechos fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera1: “2. Como hechos en los cuales fundamenta la tutela, en s(cid:237)ntesis manifiesta que su poderdante presta sus servicios en la ESE HOSPITAL SNA F(cid:201)LIX DE La Dorada

1Visible a fl.20 PÆgina 2 de 15 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2013-00285-01

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SAN FELIX DE LA DORADA

Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como auxiliar de enfermer(cid:237)a desde el 1 de julio de 1995; su nœcleo familiar estÆ compuesto por su hijo Robert Steven Tovar Castro, estudiante de 12 aæos de edad y su progenitora Mar(cid:237)a Leonilde Romero de Castro, quien cuenta con 71 aæos. Ha venido solicitando al ComitØ de Cesant(cid:237)as de la ESE HOSPITAL SN (sic) F(cid:201)LIX de la Dorada, se le apruebe el retiro parcial de cesant(cid:237)as con el fin de adquirir vivienda nueva, aportando promesa de compraventa y certificado de tradici(cid:243)n y libertad del inmueble objeto de negociación, pero la entidad le ha dado un “no rotundo”, pues en escrito del 09 de agosto hogaæo se le informa que remitieron la solicitud de Asesor(cid:237)a Jur(cid:237)dica para el respectivo concepto, segœn fue dado a conocer el 21 de agosto. El 20 de noviembre le llega escrito firmado por integrantes del ComitØ de Cesant(cid:237)as, por medio del cual ratifican la negativa del anticipo del auxilio econ(cid:243)mico reclamado. 2.2. La presente tutela le correspondi(cid:243) por reparto al

Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el cual procedi(cid:243) a admitirla mediante auto del 18 de noviembre de 2013, dÆndole el traslado de rigor a la entidad accionada toda vez que pueden verse afectados sus intereses.

3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

La E.S.E Hospital San FØlix, a travØs del profesional del Ærea administrativa, manifest(cid:243) que una vez revisados los archivos de la entidad, se puede acreditar que la seæora ADRIANA PATRICIA CASTRO ROMERO labora actualmente en el hospital. Sostuvo que el d(cid:237)a 8 de abril de 2013 la accionante present(cid:243) ante el ComitØ de Cesant(cid:237)as, solicitud inicial de liquidaci(cid:243)n de cesant(cid:237)as parciales con destino a compra de vivienda, solicitud que se contest(cid:243) el d(cid:237)a 12 de abril de 2013, indicÆndole que mediante resoluci(cid:243)n Nro. 295 del 10 de julio del 2003 se le hab(cid:237)an cancelado cesant(cid:237)as parciales por un valor de $6.781.548, PÆgina 3 de 15 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2013-00285-01

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SAN FELIX DE LA DORADA

Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal respecto del per(cid:237)odo comprendido del 1 de julio de 1995 al 30 de

abril del 2003. Agreg(cid:243) que la entidad pudo establecer que las prestaciones mencionadas supra, que estaban destinadas a la compra de una vivienda, no se han legalizado ante la E.S.E Hospital San FØlix, pues no se ha presentado el Certificado de Libertad y Tradici(cid:243)n de la vivienda adquirida; por tal raz(cid:243)n no es posible legalmente, acceder a la solicitud del 8 de abril de 2013, a travØs de la cual solicit(cid:243) nuevamente una liquidaci(cid:243)n de cesant(cid:237)as parciales con destino a la compra de una vivienda. Mencion(cid:243) que la actora present(cid:243) ciertos documentos, para la cancelaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as parciales ante el ComitØ de Cesant(cid:237)as, para lo cual anex(cid:243) un contrato de Promesa de Compra Venta suscrito el d(cid:237)a 9 de abril de 2013, el cual fue autenticado el 8 de abril de la misma anualidad. Manifest(cid:243) que el 13 de junio de 2013, aquella seæora incorpor(cid:243) a la documentaci(cid:243)n referida, una declaraci(cid:243)n extrajuicio a travØs de la cual adujo que en el aæo 2003, se le cancelaron el valor de unas cesant(cid:237)as parciales con destino a la compra de vivienda por parte de la E.S.E Hospital San FØlix, no obstante, la promitente vendedora se retract(cid:243) de la venta del inmueble, por lo que la suma de dinero que le fue

entregada, decidi(cid:243) ahorrarla desde el mes de julio del 2003 hasta la actualidad, con el fin de completar para la compra de una casa, sumÆndole a ello, el producto de la liquidaci(cid:243)n de la cesant(cid:237)as parciales que estÆ deprecando en estos momentos. PÆgina 4 de 15 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2013-00285-01

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Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo expuesto en precedencia, procedi(cid:243) a citar una serie de normas que regulan el pago de cesant(cid:237)as parciales, concluyendo a partir de estas, que la seæora CASTRO ROMERO no reœne los requisitos establecidos para acceder a la prestaci(cid:243)n referida, aunado a que la suma de dinero que se le entreg(cid:243) en el aæo 2003, debi(cid:243) ser devuelta al Fondo de d(cid:243)nde provino, segœn lo dictado por la ley; por lo tanto, no es viable conceder la solicitud. As(cid:237) las cosas, estim(cid:243) que la demandante en tutela ha gozado de las garant(cid:237)as propias del proceso y que las decisiones que se profirieron por parte del ComitØ de Cesant(cid:237)as de la E.S.E, se han realizado con observancia de los postulados contenidos en las normas que regulan estos asuntos, analizando los hechos, las

pruebas y el derecho en forma objetiva y razonable, ademÆs de los precedentes constitucionales relacionados con el tema. En esa medida, concluy(cid:243) que el ComitØ de Cesant(cid:237)as le seæal(cid:243) a la accionante, que era su deber legalizar la solicitud inicial de cesant(cid:237)as parciales -aæo 2003-, para la compra de vivienda. Sumado a ello, indic(cid:243) que aquella seæora no utiliz(cid:243) la suma de dinero entregada para esos efectos, en raz(cid:243)n a que la promitente vendedora del inmueble se retract(cid:243) de la venta, en tal virtud, adujo que ella debi(cid:243) devolver el capital que se le prodig(cid:243), ya que la Ley 1071 de 2006 es clara y precisa, cuando determina que la prestaci(cid:243)n harto mencionada debe estar dirigida para la compra y adquisici(cid:243)n de una vivienda, de tal manera que al no legitimar el flujo de esos dineros, queda el trÆmite sin legalizar. PÆgina 5 de 15 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2013-00285-01

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Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De otro lado, tras citar un pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional y de referirse nuevamente a los cÆnones que regulan el tema de las cesant(cid:237)as parciales, concluy(cid:243) que cuando

un trabajador retire esa clase de prestaciones para una vivienda y no le dØ tal destinaci(cid:243)n, el empleador pierde el monto de las cesant(cid:237)as retiradas como si no se hubiesen entregado y el trabajador incurre en una justa causa de despido de conformidad con el literal a) del art(cid:237)culo 62 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo. Finalmente, solicit(cid:243) que se declare improcedente la presente acci(cid:243)n constitucional, en tanto el ComitØ de Cesant(cid:237)as de la E.S.E Hospital San FØlix de La Dorada, Caldas, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, sobre todo cuando se respondi(cid:243) la solicitud de la accionante.

4. EL FALLO El a quo, en un primer momento procedi(cid:243) a relatar de una manera sucinta los hechos que dieron origen a esta discusi(cid:243)n, ademÆs realiz(cid:243) un concreto anÆlisis jurisprudencial, acerca de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

A rengl(cid:243)n seguido, efectu(cid:243) un estudio concienzudo de los hechos que circundaron este asunto, tras lo cual arguy(cid:243) que las normas plasmadas en la contestaci(cid:243)n de la entidad accionada, no se encuentran relacionadas de manera alguna con el pago de las cesant(cid:237)as parciales que deprec(cid:243) la demandante en tutela, por PÆgina 6 de 15 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2013-00285-01

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Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuanto en ningœn aparte de esos cÆnones, se establecen sanciones para la persona que no hace uso adecuado de aquellas, y mucho menos se contempla la prohibici(cid:243)n de conceder las nuevas cesant(cid:237)as originadas despuØs de la entrega anteriorsolicitud del aæo 2003-, mÆxime cuando la Ley 1071 de 2006, que regula esos aspectos, no hace alusi(cid:243)n siquiera tangencial a la negativa reiterada de la entidad accionada de no entregar el auxilio solicitado, cuando, itØrese, en ocasi(cid:243)n anterior no se acredita la destinaci(cid:243)n del dinero en el objeto aludido -casa-. Resalt(cid:243) que ni siquiera se tiene constancia alguna del ComitØ de Cesant(cid:237)as de la E.S.E Hospital San FØlix de La Dorada, Caldas, que demuestre que se pidi(cid:243) a la accionante la documentaci(cid:243)n pertinente para cerrar el ciclo de cesant(cid:237)as parciales. En tal virtud, manifest(cid:243) que la entidad accionada no puede ampararse en una supuesta falta de la trabajadora para negar la prestaci(cid:243)n mencionada, pues fue el mismo ComitØ que con su actitud pasiva produjo tal situaci(cid:243)n, al no requerirla en su oportunidad para presentar el documento respectivo a fin de consumar el cierre del ciclo iniciado en ese entonces. En ese orden, seæal(cid:243) que no puede invocar ahora su propia

culpa para negar la solicitud de la actora, mÆs aœn cuando se le estÆ respondiendo por un oficio simple y llano, citando un cœmulo de normas, unas inaplicables, otras desuetas, que en realidad no consagran la causal por la cual se obstaculiza el pedimento. PÆgina 7 de 15 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2013-00285-01

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Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo expuesto en precedencia, tutel(cid:243) los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la vivienda digna, pues en resumidas cuentas la contestaci(cid:243)n brindada por la entidad demandada, en relaci(cid:243)n con la solicitud del pago de cesant(cid:237)as parciales recabado por la seæora CASTRO ROMERO, no cumple con lo dispuesto por la ley, raz(cid:243)n por la que orden(cid:243) que dentro de un tØrmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci(cid:243)n de su decisi(cid:243)n, se le ofreciera una respuesta a aquella solicitud, a travØs de un acto administrativo debidamente fundamentado y con una normatividad coherente y precisa.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N La entidad accionada impugn(cid:243) el fallo del Juez de instancia, aduciendo argumentos similares a los que emple(cid:243) en la

contestaci(cid:243)n del presente trÆmite, resaltando que fue la accionante la que hizo caso omiso a la legalizaci(cid:243)n del anticipo de cesant(cid:237)as parciales, por cuanto no cumpli(cid:243) con su obligaci(cid:243)n de legalizar el ciclo de las prestaciones que le fueron entregadas en el aæo 2003, mediante un Certificado de Libertad y Tradici(cid:243)n, tal y como lo disponen las Circulares2 anexadas a la contestaci(cid:243)n allegada a este trÆmite. Agreg(cid:243) que la Ley 1071 de 2006 y las normas a las cuales hizo alusi(cid:243)n, no son inaplicables y desuetas como lo calific(cid:243) el a quo, puesto que al aplicarlas y analizarlas, son claras cuando 2Visibles desde el fl.63 al 69. PÆgina 8 de 15 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2013-00285-01

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Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal indican la destinaci(cid:243)n espec(cid:237)fica que se le debe dar a las cesant(cid:237)as de los empleados pœblicos, estando impl(cid:237)cita la obligatoriedad de invertir esas prestaciones en lo que establecen esas normas, en tal virtud, el empleado estÆ en la obligaci(cid:243)n de demostrar el uso que hizo de ellas. En ese sentido, recalc(cid:243) que la accionante, al no dar un uso apropiado a las prestaciones que le

fueron entregadas en el aæo 2003, hace que devenga inviable la nueva solicitud presentada por la actora.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia. 6.2. Problema jur(cid:237)dico Teniendo en cuenta los planteamientos contenidos en la demanda de tutela, el fallo de instancia y la esencia de la impugnaci(cid:243)n propuesta, procederÆ esta Colegiatura a determinar, si la decisi(cid:243)n del Fallador de primer nivel fue adecuada al ordenar a la entidad accionada responder mediante un acto administrativo, la solicitud de la seæora CASTRO ROMERO dirigida a obtener el pago de cesant(cid:237)as parciales, puesto que para ese caso se debe respetar el derecho al debido proceso administrativo, el cual debe PÆgina 9 de 15 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2013-00285-01

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Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estar inmerso en las actuaciones que se pongan en conocimiento de la administraci(cid:243)n; o por el contrario, la determinaci(cid:243)n de aquella entidad de responder la solicitud de la accionante a travØs de oficios simples, no contraviene dicho principio y, por lo tanto, resulta atinado colegir que el amparo concedido por parte de aquel operador judicial es improcedente.

Para dar soluci(cid:243)n al problema jur(cid:237)dico planteado, esta Corporaci(cid:243)n considera pertinente, abordar el tema relacionado con el derecho al debido proceso dentro de las actuaciones administrativas. 6.3. El derecho al debido proceso en actuaciones administrativas De conformidad con el inciso primero del art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, lo que significa que todas las actuaciones administrativas o judiciales que generan consecuencias jur(cid:237)dicas a determinada persona, deben estar precedidas del respeto del derecho al debido proceso que se materializa en el derecho a la defensa, de contradicci(cid:243)n y controversia de la prueba, en el derecho de impugnaci(cid:243)n y en la publicidad de los actos administrativos; ademÆs del respeto de los principios de igualdad, moralidad, celeridad, econom(cid:237)a, imparcialidad y la publicidad. PÆgina 10 de 15 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2013-00285-01

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Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Bajo ese contexto, en todas las actuaciones administrativas, el debido proceso con que se tramiten es una garant(cid:237)a que debe prevalecer desde la etapa anterior a la expedici(cid:243)n del acto, resoluci(cid:243)n o documento hasta las etapas finales en donde la notificaci(cid:243)n, comunicaci(cid:243)n, impugnaci(cid:243)n y/o entrega se convierte

en una importante manifestaci(cid:243)n del derecho fundamental al debido proceso administrativo3. Ahora bien, es del caso acotar que la no resoluci(cid:243)n oportuna de una petici(cid:243)n, el soslayamiento de los tØrminos previstos para una determinada actuaci(cid:243)n, estructura evidente violaci(cid:243)n al derecho de petici(cid:243)n y por supuesto del debido proceso el cual presupone, entre otros postulados, el respeto de los tØrminos. Sobre el tema se ha dicho que4: 5.- El art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica consagra el derecho al debido proceso en los siguientes tØrminos: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicarÆ de preferencia a la restrictiva o desfavorable. 3En este sentido, en la sentencia T-081 de 2009, esta Corporación manifestó que: “La notificaci(cid:243)n es un acto procesal que pretende garantizar el conocimiento acerca de la iniciaci(cid:243)n de un proceso y en general de todas las providencias que se dictan en Øl, de forma que se amparen los principios de publicidad y de contradicci(cid:243)n. Con ello se busca precisamente darles a conocer a las partes e intervinientes el contenido de lo decidido y

concederles de este modo la posibilidad de defender sus derechos”. 4 Sentencia T-357 de 2007. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. PÆgina 11 de 15 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2013-00285-01

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Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por Øl, o de oficio, durante la investigaci(cid:243)n y el juzgamiento; a un debido proceso pœblico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” “De la disposición normativa transcrita se puede inferir la obligación que vincula a todas las autoridades nacionales de adelantar de manera celera y diligente todos los asuntos sometidos a su conocimiento. Esta Corte5 ha seæalado en varias oportunidades, que de la interpretaci(cid:243)n sistemÆtica de los art(cid:237)culos 29 y 228 de la Constituci(cid:243)n se deduce el deber de todos los funcionarios de observar rigurosamente los tØrminos procesales prescritos para las diferentes

actuaciones adelantadas frente al Estado6. (Negrillas fuera del texto original).

7. El Caso Concreto Argumenta el representante del ComitØ accionado, que la decisi(cid:243)n de no conceder las cesant(cid:237)as parciales solicitadas por la seæora CASTRO ROMERO, se apuntala en una interpretaci(cid:243)n sistemÆtica de las normas legales que regulan esa prestaci(cid:243)n. En ese sentido, manifest(cid:243) que aquella seæora al no cerrar el ciclo de las cesant(cid:237)as, que en otrora le hab(cid:237)an sido entregadas por el hospital, de entrada, hace que devenga inviable la solicitud que realiza actualmente sobre la misma prestaci(cid:243)n.

En tal virtud, claro aflora que la pugna suscitada entre la entidad accionada y la seæora ORTIZ GUERRA, no debe ser 5 Ver, entro otras, las sentencias T-348 de 1993, T-502 de 1997, T-577 de 1998, T1227 de 2001, C-012 de 2002. 6 Ver sentencia T-1249 de 2004 proferida por esta Sala de Revisi(cid:243)n. PÆgina 12 de 15 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2013-00285-01

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SAN FELIX DE LA DORADA

Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dirimida a travØs de esta acci(cid:243)n constitucional, puesto que el escenario natural para solucionar conflictos sobre prestaciones

econ(cid:243)micas, no es otro, que la Jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativa, en raz(cid:243)n al cargo que patentiza la accionante. Empero, es importante recordar, que si bien la entidad accionada ha respondido la solicitud de la actora, sobre las cesant(cid:237)as parciales que recaba, no puede perderse de vista que lo ha hecho mediante simples oficios, en los cuales no se le permite a aquella seæora ejercer sus derechos constitucionales, espec(cid:237)ficamente a defenderse y a controvertir los aspectos que considere, puedan cambiar el criterio que tiene dicha entidad sobre su petici(cid:243)n. As(cid:237) las cosas, se puede colegir que las simples respuestas ofrecidas por el ComitØ de Cesant(cid:237)as de la E.S.E Hospital San FØlixdeLa Dorada, Caldas, constituyen una palmaria afrenta del derecho al debido proceso administrativo, el cual debe imperar en las actuaciones que inicien los ciudadanos ante las autoridades pœblicas, con el fin de evitar decisiones caprichosas e irrazonables. En tal virtud, al no poder contar la accionante con la opci(cid:243)n de emplear su derecho de defensa y contradicci(cid:243)n, frente a las respuestas brindadas por parte de la accionada, conlleva a cercenar su oportunidad, no solo de poder impugnar esas decisiones mediante el agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa, sino PÆgina 13 de 15 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2013-00285-01

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SAN FELIX DE LA DORADA

Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que tambiØn le impedir(cid:237)a acudir eventualmente ante la Jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativa, en caso de no estar de acuerdo con la decisi(cid:243)n que se le dØ a sus recursos; por cuanto las respuestas ofrecidas a travØs de oficios que no tengan las caracter(cid:237)sticas propias de los actos administrativos, no son susceptibles de ser demandadas por medio esa v(cid:237)a legal, de conformidad con el criterio esbozado por el Consejo de Estado en varios de sus pronunciamientos7. As(cid:237) pues, un anÆlisis pormenorizado de las respuestas brindadas a la solicitud de la accionante, nos indican que en su contenido, no se da la opci(cid:243)n de controvertir la decisi(cid:243)n tomada por parte de la entidad demandada, situaci(cid:243)n que evidentemente compromete la garant(cid:237)a fundamental consagrada en el art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. 7 Radicaci(cid:243)n No. 11001-03-24-000-2006-00056-00(16589) del 28 de febrero de 2008. “El oficio acusado no es un acto administrativo, porque no crea, modifica o extingue situaciones jur(cid:237)dicas, ni constituye una manifestaci(cid:243)n de voluntad de la Administraci(cid:243)n, pues, se limita a transcribir una norma legal y a reconocer la autonom(cid:237)a que tienen los bancos para fijar los procedimientos internos con el fin de prestar los servicios a su cargo.

Por lo anterior, el oficio demandado no es objeto de impugnaci(cid:243)n ante la Jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativa. De otra parte, aunque el art(cid:237)culo 143 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo no prevØ como causal de rechazo demandar actos que no tienen carÆcter de administrativos, tal circunstancia, no es un defecto puramente formal que se pueda corregir, pues, segœn los art(cid:237)culos 137 y 138 ib(cid:237)dem, en concordancia con los art(cid:237)culos 83 y 84 del mismo ordenamiento, s(cid:243)lo son demandables ante la Jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativa los actos administrativos. Por tanto, no procede la inadmisión de la demanda sino su rechazo, pues, “la inadmisión conlleva a posponer la aceptaci(cid:243)n, a fin de que se corrijan ciertas fallas; el rechazo tiene un carácter definitivo, pues implica la no tramitación de la demanda”. De igual forma, la jurisprudencia ha sostenido que el rechazo “in límine” o de plano se puede producir, entre otros casos, cuando se demandan decisiones que claramente no constituyen actos administrativos demandables.” PÆgina 14 de 15 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2013-00285-01

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SAN FELIX DE LA DORADA

Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

En ese orden, resulta inexorable que a la seæora CASTRO ROMERO, se le garantice cabalmente el derecho a gozar de un debido proceso administrativo, para que la respuesta conferida por parte de la entidad, de cara a la entrega de las cesant(cid:237)as parciales, no quede solo al arbitrio de Østa, como sucede en el presente caso, puesto que se estar(cid:237)a avalando una situaci(cid:243)n que indudablemente no se encuentra ceæida a los parÆmetros legales y constitucionales. Ante tal panorama, el ComitØ de Cesant(cid:237)as de la E.S.E Hospital San FØlix de La Dorada, Caldas, en la medida que otorgue una respuesta que revista todas las caracter(cid:237)sticas de un acto administrativo, podr(cid:237)a restablecer la prerrogativa a la cual hemos venido haciendo alusi(cid:243)n. En ese sentido, claro resulta que la protecci(cid:243)n conferida por el a quo fue acertada, por cuanto a la accionante, itØrese, no se le dio la posibilidad de recurrir las respuestas harto mencionadas, sumado a que las mismas fueron ofrecidas mediante simples oficios, que no habilitan a la actora para que, si as(cid:237) lo quisiere, pueda acudir ante el MÆximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a fin de poner en conocimiento una situaci(cid:243)n que podr(cid:237)a estar vulnerando sus derechos. Ahora bien, es necesario acotar que los argumentos esbozados por el comitØ accionado, como claro qued(cid:243), no tendrÆn vocaci(cid:243)n de prosperidad, habida cuenta que en este caso se debe

propender por la protecci(cid:243)n de una prerrogativa invaluable para el PÆgina 15 de 15 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2013-00285-01

ESTEBAN ORTIZ GUERRA

COMIT(cid:201) DE CESANT˝AS DE LA ESE HOSPITAL

SAN FELIX DE LA DORADA

Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pleno ejercicio de los derechos de los ciudadanos. En consecuencia esta Sala impartirÆ confirmaci(cid:243)n al fallo confutado. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas SEGUNDO: ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A

Johana Franco Herrera -Secretaria-

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