TSDJ Manizales - SP2013-00287-00 A
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00287-00 A
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Tutela 1“ Instancia: 2013-00287-00
Accionante: Alberto Artunduaga Murcia Accionado: Juzgado 1” EPMS Manizales y otro
Decisi(cid:243)n: Improcedente Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado por Acta No. 373 Manizales, cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013)
1. Asunto.
Resolver la acci(cid:243)n de tutela incoada por el seæor Alberto Artunduaga Murcia en contra de los Juzgados Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito de esta Ciudad, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales al debido proceso e Igualdad.
2. Antecedentes.
Manifest(cid:243) el accionante que ante el Juzgado que vigila su pena elev(cid:243) solicitud de libertad condicional al cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 64 del C(cid:243)digo Penal, no obstante el citado Despacho le neg(cid:243) el sustituto reclamado enrostrÆndole la gravedad de la conducta y sus antecedentes personales. Dicha 1 Tutela 1“ Instancia: 2013-00287-00
Accionante: Alberto Artunduaga Murcia Accionado: Juzgado 1” EPMS Manizales y otro
Decisi(cid:243)n: Improcedente
Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal decisi(cid:243)n fue recurrida en apelaci(cid:243)n y desatada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad a travØs de providencia del pasado 10 de octubre, confirmando la decisi(cid:243)n primaria. Adujo tambiØn que cuando hizo la solicitud del beneficio en comento invoc(cid:243) el derecho a la igualdad, por cuanto a su c(cid:243)nyuge, siendo condenada por el mismo delito y por el mismo Juzgado de conocimiento, le fue concedida la libertad condicional por parte del Juez Segundo de EPMS de Pereira (Risaralda), sin embargo, al momento de resolver la solicitud no se hizo menci(cid:243)n alguna a dicha circunstancia, ni al derecho a la igualdad. Estim(cid:243) as(cid:237) mismo, que las autoridades accionadas incurrieron en una v(cid:237)a de hecho por defecto fÆctico “…por valoraci(cid:243)n defectuosa del material probatorio al resolver negativamente e ignorar un derecho y pronunciamiento constitucional…”, pues solo miraron objetivamente la situaci(cid:243)n y por ello de manera fÆcil concluyeron que por la gravedad de la conducta y los antecedentes penales no era viable la concesi(cid:243)n del beneficio reclamado. Con fundamento en los hechos narrados, solicit(cid:243) que se le resguarden sus derechos fundamentales invocados y consecuentemente se decrete la nulidad de los pronunciamientos emitidos por las dependencias Judiciales accionadas, a travØs de
las cuales se le neg(cid:243) la libertad condicional. 2 Tutela 1“ Instancia: 2013-00287-00
Accionante: Alberto Artunduaga Murcia Accionado: Juzgado 1” EPMS Manizales y otro
Decisi(cid:243)n: Improcedente Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
3. Respuesta de las autoridades accionadas. 3.1. La Juez Primera de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de esta Ciudad, ratific(cid:243) lo dicho por el accionante en torno a la decisi(cid:243)n que resolvi(cid:243) adversamente la solicitud de libertad condicional.
Que dicha negativa obedeci(cid:243) a que el seæor Artunduaga Murcia ha sido condenado en cuatro oportunidades distintas entre los aæos 2008 y 2012 por delito de similar (cid:237)ndole al hoy reprochado, demostrando de esa manera que los roces tenidos con la justicia no le han servido para que modifique su comportamiento y por el contrario ha decidido llevar una vida vinculada al delito. Enfatiz(cid:243) que ese factor es de obligatorio anÆlisis para ese Despacho, pues aunada a la gravedad de la conducta punible, hace parte de la valoraci(cid:243)n que el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas debe hacer al momento de estudiar la posibilidad de conceder beneficios y subrogados. Agreg(cid:243) que si otros judiciales de igual categor(cid:237)a a ese Despacho tienen posturas jur(cid:237)dicas diferentes sobre el t(cid:243)pico, ello
no la obliga, porque en su actividad judicial debe respeto y obediencia al precedente judicial de mayor jerarqu(cid:237)a, conforme lo prescribe el art(cid:237)culo 230 de la Carta Pol(cid:237)tica. Por ultim(cid:243) seæal(cid:243) que la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de la seæora Maria Argeni Almario OtÆlvaro, - c(cid:243)nyuge del accionantea la cual aludi(cid:243) en aras de la prosperidad del 3 Tutela 1“ Instancia: 2013-00287-00
Accionante: Alberto Artunduaga Murcia Accionado: Juzgado 1” EPMS Manizales y otro
Decisi(cid:243)n: Improcedente Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal amparo difiere bastante de su caso, puesto que es mujer, que si bien ha cometido dos delitos, no ha hecho de la delincuencia su estilo de vida, como s(cid:237) el seæor Artunduaga Murcia. Al efecto adjunto copias de las decisiones de primera y segunda instancia y as(cid:237) mismo, de la determinaci(cid:243)n adoptada por el Juez Segundo de EPMS de la ciudad de Pereira que concedi(cid:243) la Libertad Condicional a la seæora Almario OtÆlvaro. 3.2. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito en respuesta a la demanda alleg(cid:243) copia de la providencia que desat(cid:243) la apelaci(cid:243)n interpuesta frente a la negativa de libertad condicional.
4. Consideraciones de la Sala.
Pretende el actor que a travØs de un fallo de tutela se dejen sin
validez sendas decisiones judiciales desfavorables a sus intereses. Y si ello es as(cid:237), debe reiterarse que la doctrina constitucional ha sido uniforme, clara y enfÆtica en seæalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acci(cid:243)n de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna al 4 Tutela 1“ Instancia: 2013-00287-00
Accionante: Alberto Artunduaga Murcia Accionado: Juzgado 1” EPMS Manizales y otro
Decisi(cid:243)n: Improcedente Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal interior del proceso penal, si es del caso acudiendo para ello a los medios de impugnaci(cid:243)n consagrados en el ordenamiento jur(cid:237)dico. Regla general que tiene su excepci(cid:243)n cuando las determinaciones configuren una v(cid:237)a de hecho, entendida como una: “anormalidad y un flagrante desconocimiento de las normas legales, que vulnera la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y quebranta los derechos de quienes acuden a la administraci(cid:243)n de justicia, circunstancia extraordinaria que por raz(cid:243)n de la prevalencia del derecho sustancial –art(cid:237)culo 228 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)ticafaculta al juez constitucional para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales”1, lo que no ocurre en este evento.
En torno al punto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “…la acción de tutela deviene impropia cuando se alega el presunto quebrantamiento de algœn derecho fundamental, cuyo restablecimiento era imperioso buscar al interior del proceso judicial, ordinario o especial, mediante los mecanismos all(cid:237) dispuestos, mÆs no por la v(cid:237)a de la acci(cid:243)n de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede utilizarse a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios”.2 En el asunto bajo examen, el accionante plantea que los Despachos judiciales accionados lesionaron sus derechos fundamentales, entre ellos a la igualdad, al no aplicar en el momento de resolver su solicitud de libertad condicional el mismo 1 C.S.J. sentencia de segunda instancia 18512, diciembre 1” de 2004, M.P. Yesid Ram(cid:237)rez B. 2 Tutela 26456, julio 18 de 2006, M.P. Jorge Lu(cid:237)s Quintero MilanØs. 5 Tutela 1“ Instancia: 2013-00287-00
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Decisi(cid:243)n: Improcedente Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal criterio que al parecer fij(cid:243) el seæor Juez Segundo de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad de Pereira (Risaralda) cuando concedi(cid:243) la libertad condicional a su c(cid:243)nyuge, quien fuera
condenada por idØnticos hechos y por el mismo funcionario fallador, acudiendo en este caso a la tutela como si fuese una tercera instancia para lograr su cometido, pues como se pudo evidenciar, el accionante ya agot(cid:243) las v(cid:237)as legales de las cuales pod(cid:237)a hacer uso para atacar la decisi(cid:243)n del Juez, como que promovi(cid:243) su apelaci(cid:243)n, siendo confirmada por el fallador, que igualmente comparti(cid:243) lo decidido. De lo anterior, se puede concluir que lo pretendido por el seæor Alberto Artunduaga Murcia no es posible resolverlo por esta v(cid:237)a sui generis, mÆs aœn, cuando lo que pretende es que la Corporaci(cid:243)n desconozca lo argumentado tanto por el a quo como por el ad quem, pretermitiendo la autonom(cid:237)a judicial que tiene cada operador jur(cid:237)dico a la hora de emitir sus fallos, mÆxime en un caso como Øste donde se ha establecido que mÆs allÆ del cumplimiento de los requisitos objetivos para el otorgamiento de la libertad condicional, el Juez competente deberÆ igualmente valorar los aspectos subjetivos, as(cid:237) como la personalidad del rematado, labor cr(cid:237)tica que con suficiencia y debida motivaci(cid:243)n adelantaron ambos funcionarios, segœn se desprende de la lectura de los prove(cid:237)dos a travØs de los cuales se resolvi(cid:243) lo demandado. Sobre el tema, se ha pronunciado la Corte Constitucional
mediante sentencia C-194 de 2005, as(cid:237): 6 Tutela 1“ Instancia: 2013-00287-00
Accionante: Alberto Artunduaga Murcia Accionado: Juzgado 1” EPMS Manizales y otro
Decisi(cid:243)n: Improcedente Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En concepto de esta Sala, el anÆlisis de la personalidad de quien solicita una libertad condicional implica tener muy en cuenta y, de consiguiente, valorar la naturaleza del delito cometido y su gravedad, ya que estos factores, ciertamente, revelan aspectos esenciales de la “personalidad” del reo y por ende, hacen parte de los " antecedentes de todo orden", que el Juez de Penas y medidas de Seguridad debe valorar positivamente, al efectuar su juicio acerca de si existen razones fundadas que permitan concluir que se ha verificado su "readaptaci(cid:243)n social". Ciertamente, este ha sido el alcance dado en jurisprudencia decantada y uniforme tanto de la Sala Plena de la Corte Constitucional, como de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, al factor subjetivo que prevØ el art(cid:237)culo 72 del C(cid:243)digo Penal, conforme a la cual es indispensable la consideraci(cid:243)n tanto de la modalidad del delito cometido como de su gravedad, en el juicio de valor, que debe ser favorable sobre la readaptaci(cid:243)n social del sentenciado, para que pueda concedØrsele la libertad condicional. (…) Por lo demÆs tampoco considera la Sala de Revisi(cid:243)n que los Juzgados
1”. y 2” de Penas y Medidas de Seguridad hayan incurrido en violaci(cid:243)n de la garant(cid:237)a del debido proceso, pues, advierte que el estudio sobre la personalidad de los peticionarios y de sus antecedentes de todo orden, aspecto que, como ya qued(cid:243) expuesto, constitucionalmente s(cid:237) conlleva el de la modalidad del delito, su gravedad y forma de comisi(cid:243)n, se hizo de acuerdo con los medios de comprobaci(cid:243)n obrantes en el proceso, valorados en su oportunidad en los fallos de instancia. (Sentencia T-528 de 2000, M.P. Fabio Mor(cid:243)n D(cid:237)az) En esa oportunidad, la Sala reiter(cid:243) lo dicho por depurada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal para el cual la valoraci(cid:243)n de las condiciones necesarias para la concesi(cid:243)n de la libertad condicional no implica un nuevo enjuiciamiento de la conducta penal del sindicado y, por tanto, no constituye una violaci(cid:243)n al principio del non bis in idem. As(cid:237), al citar la sentencia del 27 de enero de 1999, con ponencia del H. Magistrado Jorge An(cid:237)bal G(cid:243)mez Gallego, la Corte trajo la siguiente argumentaci(cid:243)n que, aunque no se refiere al C(cid:243)digo Penal vigente, s(cid:237) conserva el mismo principio jur(cid:237)dico del actual: 7 Tutela 1“ Instancia: 2013-00287-00
Accionante: Alberto Artunduaga Murcia Accionado: Juzgado 1” EPMS Manizales y otro
Decisi(cid:243)n: Improcedente Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De este modo, los "antecedentes de todo orden" que deben contemplarse para efectos de la libertad condicional, como componente y alternativa de la ejecuci(cid:243)n de la pena, no pueden ser distintos a lo que realmente ocurri(cid:243) con la potencia de provocar la iniciaci(cid:243)n de un proceso penal y emitir una sentencia condenatoria (caracter(cid:237)sticas del delito, responsabilidad y personalidad); as(cid:237) como lo que aconteci(cid:243) en el curso del proceso y ha sucedido durante el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena (contribuci(cid:243)n con la justicia; dedicaci(cid:243)n a la enseæanza, trabajo o estudio; indolencia ante el perjuicio; intentos de fuga; ocio injustificado; comisi(cid:243)n de otros delitos, etc.). As(cid:237) pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoraci(cid:243)n legal, modalidades y m(cid:243)viles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pron(cid:243)stico de readaptaci(cid:243)n social, pues el fin de la ejecuci(cid:243)n de la pena apunta tanto a una readecuaci(cid:243)n del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como tambiØn a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevenci(cid:243)n especial y general). Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el prop(cid:243)sito de resocializaci(cid:243)n de la ejecuci(cid:243)n punitiva, el Estado tiene que ocuparse
preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservaci(cid:243)n del m(cid:237)nimo social.” De lo expuesto anteriormente, es claro que el actor no puede pretender que se autorice el mencionando subrogado penal solamente por haber colmado el requisito objetivo de la norma (2/3 partes de la pena), so pretexto de garantizar el derecho a la igualdad, pues es evidente que ambas autoridades judiciales demandas no s(cid:243)lo tuvieron en cuenta a la hora de emitir sus correspondientes prove(cid:237)do, el cumplimiento objetivo y su proceder, sino que tambiØn hicieron, itØrese, una ponderaci(cid:243)n de las circunstancias subjetivas, que si bien no lo fueron con fundamento 8 Tutela 1“ Instancia: 2013-00287-00
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Decisi(cid:243)n: Improcedente Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en la gravedad de la conducta punible cometida por el condenado, si se tuvo especial atenci(cid:243)n en los antecedentes penales y el prontuario delictivo que reporta “…resulta apenas obvio que han sido varios los intentos y las oportunidades que la ha dado el Estado para que respete los bienes jur(cid:237)dicos fundamentales que bajo la amenaza de pena protege el derecho penal. Los antecedentes de todo orden indican en este caso que el sentenciado no se encuentra preparado para reintegrarse al seno de la sociedad donde tanto daæo ha causado y en tantas oportunidades…”, concluyendo de esa manera que
en su caso se hace necesario continuar con la reclusi(cid:243)n intramural, valoraciones intr(cid:237)nsecas del individuo que en nada atacan el derecho a la igualdad ante la ley, ya que como se ha venido diciendo, cada caso tiene singularidades diferentes, como es, la personalidad de cada procesado, las cuales revisten mayor o menor entidad segœn el asunto concreto y por ello, se habilita en punto de la autonom(cid:237)a judicial que se conceda o, en œltimas, se niegue, sin quebrantar prerrogativas superiores. En efecto, el actor plantea que el Juzgado accionado trasgredi(cid:243) su derecho a la igualdad al no aplicar en el momento de resolver su solicitud de libertad condicional el mismo rasero del que hizo uso su hom(cid:243)logo Segundo de EPMS de la ciudad de Pereira en el caso de su c(cid:243)nyuge, la seæora Maria Argeni Almagro Otalvaro, quien fuera sentenciada por los mismos hechos y por el mismo Despacho y sin embargo se le congraci(cid:243) con el sustituto penal; desconociendo que se trata de dos funcionarios judiciales con autonom(cid:237)a y diversidad de criterios y por consiguientes independientes entre s(cid:237). 9 Tutela 1“ Instancia: 2013-00287-00
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Decisi(cid:243)n: Improcedente Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En lo que respecta a este aspecto, repÆrese lo sostenido por la Corte Constitucional3:
“…no es posible exigirle a un juez autónomo e independiente, que falle en igual forma a como lo ha hecho su hom(cid:243)logo. Por tanto, no se puede alegar vulneraci(cid:243)n del derecho a la igualdad, si dos jueces municipales o de circuito, por ejemplo, fallan en forma diversa casos iguales sometidos a su consideraci(cid:243)n, pues en esta situaci(cid:243)n prima la autonom(cid:237)a del juez. Lo œnico que es exigible en estos casos es que la providencia estØ debidamente motivada y se ajuste a derecho. Por tanto, dos funcionarios situados en el mismo vØrtice de la estructura jerÆrquica de la administraci(cid:243)n de justicia, frente a casos iguales o similares pueden tener concepciones dis(cid:237)miles, hecho que se reflejarÆ en las respectivas decisiones” Y valga decir, en el evento que convoca ahora la atenci(cid:243)n no se estÆ cuestionando o analizando las razones que tuvo el Juez Ejecutor de Penas de Pereira para conceder la libertad condicional, sino determinar si de la actuaci(cid:243)n de la agencia judicial demandada, se puede deducir alguna irregularidad de aquØllas que constituyen causal genØrica de procedencia de la acci(cid:243)n de tutela, lo que en modo alguno se avizora. En tales condiciones, esta Magistratura advierte que las determinaciones emitidas por parte de los Juzgados Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas de Manizales y Segundo Penal del Circuito, ambos de Manizales, consideraron y respetaron el principio de legalidad emanado del art(cid:237)culo 6” del C(cid:243)digo Penal, en donde
3 T312 de 1998 10 Tutela 1“ Instancia: 2013-00287-00
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Decisi(cid:243)n: Improcedente Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal claramente impone una obligaci(cid:243)n a los funcionarios judiciales para que al momento de juzgar las peticiones del accionante, tengan en cuenta el contenido del art(cid:237)culo 64 del mismo Estatuto, a la hora de examinar los presupuestos espec(cid:237)ficos de cara a la concesi(cid:243)n de la libertad condicional, sin que de por medio se halle afectado ningœn principio de rango constitucional. As(cid:237) las cosas, pese a la relevancia constitucional de los argumentos expuestos por el accionante, la tutela no es el escenario procesal id(cid:243)neo para discutir la legitimidad de las normas vigentesarticulo 64 CP-, siendo en este sentido improcedente la acci(cid:243)n incoada y que ahora se resuelve, lo cual se respalda en el hecho de que el peticionario Artunduaga Murcia, no satisfizo con uno de los requisitos planteados por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cual es, dar una explicaci(cid:243)n amplia y razonada de los yerros que cometi(cid:243) el juzgado accionado dentro de la decisi(cid:243)n que neg(cid:243) su libertad condicional. Una raz(cid:243)n mÆs. Si en gracia de discusi(cid:243)n se procediera a
analizar las causales espec(cid:237)ficas de procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales, el balance ser(cid:237)a de manera igual desfavorable, pues fÆcil se advierte que la decisi(cid:243)n aparentemente atacada fue proferida: (i) por el (cid:243)rgano competente para resolver acerca de la libertad condicional deprecada por el accionante; (ii) se realiz(cid:243) conforme al procedimiento establecido 11 Tutela 1“ Instancia: 2013-00287-00
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Decisi(cid:243)n: Improcedente Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para ello; (iii) se apreciaron y justipreciaron los elementos de prueba aportados por el petente, y el centro penitenciario donde se encuentra expiando su condena (iv) se realiz(cid:243) con motivaci(cid:243)n amplia, razonada y adecuada; y, finalmente (v) se acat(cid:243) la normativa y la jurisprudencia vigente acerca de las exigencias para la concesi(cid:243)n de dicho instituto . Por lo expuesto, El Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisi(cid:243)n Penaladministrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,
Resuelve: PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo Constitucional invocado por el seæor Alberto Artunduaga Murcia, en contra de los Juzgados Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas
de Seguridad y Segundo Penal del Circuito de Manizales, por las razones expuestas en precedencia. 12 Tutela 1“ Instancia: 2013-00287-00
Accionante: Alberto Artunduaga Murcia Accionado: Juzgado 1” EPMS Manizales y otro
Decisi(cid:243)n: Improcedente Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SEGUNDO: DISPONER el env(cid:237)o de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n, en caso de que esta decisi(cid:243)n no sea impugnada. Notif(cid:237)quese y Cœmplase. Los Magistrados, Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Gloria Ligia Castaæo Duque Antonio Toro Ruiz Johana Franco Herrera Secretaria 13 Tutela 1“ Instancia: 2013-00287-00
Accionante: Alberto Artunduaga Murcia Accionado: Juzgado 1” EPMS Manizales y otro
Decisi(cid:243)n: Improcedente Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 14