TSDJ Manizales - SP2013-00301-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00301-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
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Sistema Acusatorio: 2013-00301-01
EDIL FERNANDO TORRES MIRANDA Incidente de reparación integral Lesiones personales culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 502 Bis de la fecha.
Manizales, veintincinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022).
1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto, tanto por el Apoderado de las víctimas, como por el dueño del automotor causante del accidente de tránsito (tercero civilmente responsable) y la Compañía de Seguros Previsora S.A. (llamada en garantía), en contra de la sentencia proferida el día 23 de septiembre de 2019 por el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, mediante la cual, al interior del incidente de reparación integral, se resolvió sobre la indemnización de perjuicios a cubrir por parte del sentenciado EDIL FERNANDO TORRES MIRANDA y vinculados, con ocasión de las lesiones personales culposas ocasionados a la señora Ligia Matilde Hernández Rodríguez y a sus dos hijos.
2. ANTECEDENTES 2.1. El día 3 de julio de 2013, en la vía que conduce de Honda hacia Puerto Boyacá, se presentó una colisión que comprometió cinco diferentes vehículos, la cual fue ocasionada
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EDIL FERNANDO TORRES MIRANDA Incidente de reparación integral Lesiones personales culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por el impacto que desde atrás se generó con el camión tipo furgón, de servicio público y placa SPT-951, que conducía el señor EDIL FERNANDO TORRES MIRANDA, en contra de quien se siguió la causa penal por querella que formuló la señora Ligia Matilde Hernández Rodríguez, en razón a las lesiones que ella y sus dos hijos menores de edad (para la época del accidente) sufrieron mientras se movilizaban en el tercero de los rodantes involucrados y que fueron sacudidos por el impacto en cadena generado por el referido camión. A la señora Ligia Matilde se le certificaron 20 días de incapacidad médico legal, a su hijo Daniel Andrés Ibarra Hernández 10 días de incapacidad médico legal, y a su otro hijo Nicolás Augusto Martínez Hernández, 8 días de igual incapacidad, sin que ninguno reportase secuelas. 2.2. Adelantada la investigación y juzgamiento, ad portas del juicio oral se celebró preacuerdo con el cual el conductor reseñado admitía responsabilidad por el delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo, a cambio de obtener ventajas penológicas. Se le impusieron como penas principales 7 meses de prisión y 2,9 smlmv como multa, otorgándosele la suspensión condicional de las mismas. Como quiera que la decisión no fue recurrida, adquirió ejecutoria. 2.3. De forma oportuna, se solicitó por la señora Hernández
Rodríguez dar inicio al trámite de resarcimiento, programándose la primera de las audiencias el día 14 de marzo de 2019, data en Página 3
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EDIL FERNANDO TORRES MIRANDA Incidente de reparación integral Lesiones personales culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la que se verificó que era necesaria la comparecencia del dueño del camión, Grupo CASALE S.A.S., como tercero civilmente responsable, y la Compañía de seguros Previsora S.A., en calidad de llamado en garantía. En dicha audiencia se escuchó al apoderado de víctimas en sus pretensiones que, entre daño material y moral, se acercaban a los $600000.000.1 2.4. Lograda la integración del contradictorio, el día 29 de abril de 2019 se celebró la segunda audiencia, en la que, luego de no llegarse a un acuerdo conciliatorio, se hizo el aporte de algunas piezas probatorias y se reclamó el decreto de otras por los sujetos procesales. Una vez escuchados, la juez hizo su decreto y fijó fecha para su incorporación y práctica.2 2.5. En consecuencia, los días 8 y 9 de agosto del mismo año 2019, tuvo lugar la práctica probatoria, al término de la que se agotó el espacio de alegatos de conclusión, con los cuales se cerró el trámite, restando proferir sentencia para la que se fijó fecha posterior.3
3. LA SENTENCIA A los 23 días del mes de septiembre de 2019 se dictó el fallo con el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la
víctima.4 1 Folios 41 a 43. 2 Folios 54 a 56. 3 Folio 127. 4 Folios 130 a 143. Página 4
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EDIL FERNANDO TORRES MIRANDA Incidente de reparación integral Lesiones personales culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La juez de la causa inicialmente se refirió a la libertad probatoria, a la carga demostrativa de cada parte, y a la insuficiencia de la sentencia de condena para acreditar el perjuicio, para pasar a la definición del daño emergente y lucro cesante, como expresiones del perjuicio material que indicó que no se acreditó a cabalidad en el caso bajo estudio, ya que, de un lado, si bien se alegó por la señora Ligia Matilde tener un contrato de arrendamiento con la empresa XUZHOU CONSTRUCTION, para que ésta se beneficiara del rodante de su propiedad y que ella manejaba, no hubo prueba idónea de la existencia de dicha empresa, por ausencia de certificado de existencia y representación legal, certificación de inversionista extranjero o certificado alguno de Cámara de Comercio que habilite su actividad en el país; así como tampoco pagos de seguridad social o algún seguro, como era de esperarse en razón a la actividad. A ello se sumó que la existencia del contrato de arrendamiento, y la declaración de quien indicó ser representante legal de la empresa china en Colombia, no aclaraban el panorama, en tanto este último dejó ver que no se trataba de una vinculación convencional, por lo que no era posible establecer
estabilidad y permanencia del contrato de arrendamiento como para predicar que debía reconocerse como lucro cesante $416000.000 por los $5000.000 mensuales dejados de percibir por la lesionada hasta la fecha de la sentencia, en razón al arrendamiento del rodante. Página 5
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EDIL FERNANDO TORRES MIRANDA Incidente de reparación integral Lesiones personales culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sin embargo, sí se reconocieron a título de lucro cesante los 20 días de incapacidad médico legal, que se tasaron en $3333.333, con fundamento en los $5000.000 mensuales reseñados. En cuanto al daño emergente, indicó la juez que lo reclamado respecto al valor cancelado por los arreglos del vehículo sí tenían vocación de prosperidad, por lo que, con apego a la factura de servicio automotriz de reparación no tachada como falsa, se reconocían $25397.574. De otra parte, pero aún en el daño emergente, se concluyó que no fue demostrado que la señora Ligia Matilde Hernández le hubiese pagado cláusula penal alguna a su señora madre por incumplimiento con el pago del vehículo (objeto del siniestro) que ésta le vendió y le pagaba a cuotas, ya que la vendedora no ofreció una declaración fiable y además se selló que el vehículo que le vendió, se conoció que le fue devuelto una vez reparado, por lo que no había lugar a reclamar por venta del mismo. Dicho lo anterior se prosiguió con el análisis del daño moral,
exponiendo las definiciones del objetivado y subjetivo, para luego pasar a reseñar los daños corporales de cada una de las tres víctimas, a partir de las cuales determinó que eran indicativos de afectación emocional, acudiendo aquí al arbitrio judicis para reconocerle a la señora Ligia Matilde 3 smlmv y a cada uno de sus dos hijos 1 smlmv (para el momento en que se haga efectivo el pago), sin acceder a los $100000.000 pedidos y que se Página 6
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EDIL FERNANDO TORRES MIRANDA Incidente de reparación integral Lesiones personales culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consideraron desproporcionados en un evento en el que no hubo secuelas y la afectación física no fue mayor. Determinado lo precedente, se fijó, con fundamento en los artículos 107 CPP y 2347 del código Civil, la responsabilidad del tercero civilmente responsable, que para este caso era la empresa dueña del rodante y beneficiaria de la actividad de transporte en la que se presentó la colisión que, por tal, fungía como guardián del bien y de la actividad, por lo que debía responder solidariamente con el conductor y autor directo de la conducta culposa; indicándose finalmente que también estaba llamada a responder solidariamente la empresa aseguradora hasta el monto asegurado con la póliza.
4. IMPUGNACIÓN Notificada la decisión en estrados, ella fue recurrida tanto por el Apoderado de las víctimas, como por la empresa dueña del
automotor causante del accidente de tránsito (tercero civilmente responsable) y por la Compañía de Seguros Previsora S.A. (llamada en garantía). 4.1. El Apoderado de las víctimas, manifestó que la señora Ligia Matilde Hernández suscribió contrato de arrendamiento de un vehículo por $5000.000 mensuales, pudiendo ejecutar el contrato sólo por 4 de los 12 meses en atención a los daños del rodante, por lo que insistía en que se le reconocieran por esos 8 meses faltantes $40000.000, a los cuales se suman los pagos Página 7
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EDIL FERNANDO TORRES MIRANDA Incidente de reparación integral Lesiones personales culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que ella era de esperar que siguiera recibiendo en las prórrogas del arrendamiento del rodante desde la fecha del accidente hasta la fecha, que sumarían $300000.000 (5 millones mensuales por 5 años). Junto a ese lucro cesante, indicó que procedía reconocimiento por daño emergente en un total de $42000.000 que se derivaban de los pagos hechos para la compra del automotor que perdió (11 millones), de su arreglo (25 millonesindexados-) y de la cláusula penal que pagó por incumplimiento al contrato de compraventa (8 millones), sumando a ello el perjuicio moral que estimó en $125000.000. Para dar sustento a su pedimento de lucro cesante, afirmó haber demostrado la existencia del contrato de arrendamiento del vehículo con la empresa XUZHOU CONSTRUCTION
MACHINERY GROUP, en tanto se presentaron el documento contractual y la declaración del representante de la empresa contratante, que también permitió conocer que lo era por al menos un año, siendo posible que, en razón al cumplimiento correcto de las actividades encomendadas, se renovará el contrato, como así también lo declaró el representante de la empresa, con quien se contrató un servicio privado, independiente de que la empresa estuviese o no legalmente constituida, lo cual indicó que no afecta los derechos laborales de sus dependientes y que no es óbice para acreditar la vocación de permanencia de su funcionamiento, como así se conoció en la audiencia en la que, por tanto, era dable deducir que la señora Hernández seguiría trabajando. Página 8
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EDIL FERNANDO TORRES MIRANDA Incidente de reparación integral Lesiones personales culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Reprobó que la ausencia de seguro todo riesgo del vehículo jugara en contra de la acreditación del vínculo contractual, cuando lo relevante quedó demostrado precisamente con el contrato escrito, en el que, adicionó el Apelante, estaba inmiscuido un vehículo que precisamente para el desarrollo de la actividad había comprado y se encontraba pagando a su señora madre, frente al cual se demostraron los pagos ya realizados, sin que apareciera registrada, pero sin que ello sea óbice, como tampoco el que la negociación fue entre familia, para deducir que la víctima era la verdadera dueña. En punto a los perjuicios morales, indicó que con las
valoraciones médico legales se conocieron los de carácter objetivado, y efectivamente reconocidos por la juez, pero tasados en monto muy bajo, ya que debieron reconocerse siquiera $25000.000, añadiéndose los de orden subjetivado por el dolor y congoja que fueron acreditados, pero no dosificados, sin tenerse en cuenta la honda pena que padecieron por resultar lesionados y por perder el contrato de arrendamiento del vehículo, así como el incumplimiento del contrato de compraventa, que afectó su situación económica como familia. 4.2. La empresa GRUPO CASALE S.A.S., reclamó, de entrada, que por lucro cesante no se tuviera en cuenta un contrato de arrendamiento que no produce efectos jurídicos, ni es oponible a terceros, por lo que no debía liquidarse dicho perjuicio con fundamento en 5000.000 de ingresos mensuales, sino que debía tenerse en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para el Página 9
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EDIL FERNANDO TORRES MIRANDA Incidente de reparación integral Lesiones personales culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2013 y así reconocerle sólo $393.333 por los 20 días de incapacidad que le fueron determinados, y no un año de labores, como mucho menos cinco años más por la supuesta confianza en la perdurabilidad de la relación contractual no acreditada. Con ocasión de este reparo, argumentó que el contrato de arrendamiento aportado, no tiene firmas autenticadas, ni fue suscrito por testigos, a lo cual se sumaba la ausencia de prueba
de la existencia y la representación legal en Colombia de la empresa contratante, presentándose así sólo el testimonio de un supuesto representante que admitió ser amigo de la incidentante desde 25 años atrás, sumándose a todo ello que el Ministerio de Minas indicó que la empresa no estaba registrada ni autorizada en su base de datos, tampoco había reportes tributarios, y que no se aportaron por la conductora cuentas de cobro, comprobantes de pago, aportes a seguridad social, adverándose así que la empresa no tiene existencia jurídica, debiendo desestimarse el contrato que, por demás, aludía a un transporte de pasajeros que debe agotar unas autorizaciones aquí no cumplidas. En punto al daño emergente, se pidió revocar la condena en razón a los arreglos del vehículo, como quiera que no es ésta la jurisdicción para reclamaciones por la afectación de los bienes, sino únicamente los derivados de las lesiones personales. A ello sumó la falta de legitimación de la lesionada para reclamar los gastos de reparación, en cuanto no es la propietaria del vehículo, sino su señora madre, quien además reconoció que no hizo cobro Página 10
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EDIL FERNANDO TORRES MIRANDA Incidente de reparación integral Lesiones personales culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la cláusula penal, por lo que al haberse reclamado hubo mala fe. También censuró el Apelante que para demostrar el arreglo del vehículo, se presentara una factura de servicio de Barranquilla, cuando el automotor se ubicaba en Bogotá, y que
para ello se valiera supuestamente de un crédito bancario, a pesar de que estaba reportada en centrales de riesgo, todo lo cual se califica como una falta a la verdad, por la que no podría avalarse la veracidad del contrato de compraventa, menos aun cuando el certificado de tradición del rodante muestra que la propietaria es Ligia Rodríguez, quien podría reclamar en otro escenario judicial. Finalmente, acerca del perjuicio moral dijo estar de acuerdo con el reconocimiento hecho en la sentencia, a pesar de que había sido desmentido con la prueba conforme a la cual las víctimas hubiesen estado en tratamiento psicológico. 4.3. La Compañía de Seguros Previsora S.A., a través de su apoderado, planteó como primer reparo que se tomara el valor de $5000.000 como base para liquidar los 20 días de incapacidad, cuando el contrato de arrendamiento tuvo serios problemas en su acreditación, tanto desde la prueba testimonial en la que no se clarificaba siquiera si era una prestación de servicios personal o un contrato real, y la ausencia de prueba del pago de los cánones por un arrendamiento que debía disponer la dueña inscrita y no Ligia Matilde, quien no demostró autorización para ello, ni Página 11
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EDIL FERNANDO TORRES MIRANDA Incidente de reparación integral Lesiones personales culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tampoco el desarrollo de la actividad, a favor de un arrendatario que no demostró su existencia jurídica y capacidad para obligarse.
Como segundo reparo se planteó la falta de competencia de la juez para resolver sobre el pago por los daños del vehículo en el que se transportaban las víctimas, porque aquí el proceso penal que sirvió de base no lo fue por daño en bien ajeno, sino por lesiones culposas, correspondiendo resolver sólo sobre los daños causados con tal conducta imprudente (art. 102 CPP), y no aquella que sólo podría dar lugar a indemnización en el IRI, de haberse juzgado y responsabilizado por un obrar doloso en el daño del bien, y no a la integridad humana que es la que aquí debe concentrar el debate. Ya como tercer reparo se planteó un error en la valoración probatoria de la factura del servicio de reparación del automotor, pues decretada la necesidad de su ratificación en los términos del artículo 262 del CGP, debía comparecer la persona que la elaboró, máxime cuando aquí era generador de recelo que se hiciera en la ciudad de Barranquilla y a través de un pago de contado de tan importante suma dineraria en cabeza de quien no era dueña y que no aportó siquiera un formulario de traspaso que pudiera indicar la verdadera intención de compraventa, por lo que todo menoscabo al automotor es una situación de orden civil que le compete reclamar a la dueña inscrita, y no a su hija que sólo pudiera reclamar por los perjuicios de las lesiones a la integridad personal. Página 12
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Sala Penal Finalmente, como cuarto reparo se alega que la compañía de seguros haya sido condenada de forma solidaria, porque sus obligaciones surgen del contrato de seguro en que los incidentantes no son parte y no ejercieron acción directa. De ahí que sus obligaciones se limiten a las condiciones de la póliza, por lo que se ratifica la ausencia de solidaridad por el daño de otro. 4.4. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, en específico, el sentenciado y su defensa, guardaron silencio.
5. CONSIDERACIONES 5.1. Esbozo del asunto a tratar.
Tras la declaratoria de responsabilidad por el delito de lesiones personales culposas, con ocasión del cual resultaron afectados en su integridad física madre e hijos, han acudido al reclamo de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales, para lo cual se han valido del trámite incidental de reparación integral, anexo al proceso penal, que ha culminado con un fallo con el que se ha accedido parcialmente a las pretensiones resarcitorias. Dicha decisión ha sido apelada, tanto por la parte incidentante, como por los obligados, con pedimentos opuestos que demandan de esta Colegiatura, adentrarse a determinar el alcance de la prueba presentada y practicada, junto con un Página 13
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EDIL FERNANDO TORRES MIRANDA Incidente de reparación integral Lesiones personales culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal análisis en punto al ámbito de aplicación del incidente de
reparación integral, lo cual permitirá de definir la viabilidad o no de los reclamos indemnizatorios formulados. 5.2. Análisis de los cargos formulados con las apelaciones a través de lo acreditado en el IRI. 5.2.1. El primero de los cinco testigos convocados por la parte incidentante escuchado en estrados fue el señor Fabio Leonardo Jaimes Palacio, quien acudía como la persona con quien se conocería del contrato de arrendamiento celebrado entre la señora Ligia Matilde Hernández y una compañía extranjera (China) para la que él trabajaba y que requería del vehículo automotor en que se movilizaba el día del accidente. Lo primero que se hizo notar en la diligencia y que ahora no puede desconocer la Sala es que el testigo, prontamente señaló que conocía a la señora Ligia Matilde desde 25 años atrás y que los ha unido una relación de amistad, siendo incluso tal vínculo el que hizo que él la quisiera involucrar en la actividad comercial que estaba emprendiendo. Quedó así develado un motivo de parcialidad a tener en cuenta y que, precisamente, dio lugar a la tacha de su testimonio. Ahora bien, a la hora de solicitarse la prueba, se señaló que era un testigo que concurriría como representante de la empresa extranjera XUZHOU CONSTRUCTION MACHINERY GROUP, pero a la hora de preguntársele por su rol específico, fue Página 14
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Sala Penal dilucidado que apenas fungía como un puente entre los clientes y la empresa, dedicado en consecuencia al ámbito de las ventas de maquinaria, en calidad de intermediario. Por manera que el testigo, a carta blanca, se visualizaba como un gestor de negocios, un vendedor, y en modo alguno tenía algún tipo de representación legal o semejante con relación a la referida compañía, por lo cual era indebido que firmara en nombre de ésta, o que ofreciera certificación que la comprometiera, como aquella que hizo para dar fe que la señora Ligia Matilde Hernández era una trabajadora adscrita a la compañía. Y, como correlato, el que lo hubiese hecho, como efectivamente se hizo a través de documento presentado como certificación laboral5, da cuenta de una substracción de facultades que, además de no poder atenderse, permite avizorar que el señor Fabio Leonardo Jaimes Palacio obraba, más que con apego a la ley, con ánimo de apoyo a su amiga. ¿Cómo avalar que un llano agente comercial, con funciones de intermediación lejanas en un todo a las de carácter directivo, ofrezca certificación laboral en nombre de una compañía para la que no demostró ningún tipo de facultad de representación o autorización legal para obrar a su nombre?, ¿será acaso posible que un operario de una empresa o apenas su intermediario detente facultades de contratación y certificación? 5 Folio 17, cuaderno de pruebas. Página 15
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Hacerlo sería un despropósito, máxime cuando respecto a la referida compañía, también es claro, que no fue conocida para el proceso su existencia jurídica, ni tampoco su autorización para operar en el país, y mucho menos la contratación de un agente en Colombia, quedando así ayuna la judicatura de cualquier pieza probatoria con la cual establecer una vinculación formal del vehículo automotor en el que se movilizaba la incidentante el día del siniestro con una persona jurídica cierta. La libertad probatoria no puede ser confundida con la labilidad probatoria, como aquí ocurre con relación a un ente extranjero, apenas mencionado, y ni un documento sólido siquiera soportando su existencia, operación y personal a cargo. De otro lado, valga decir que, muy a pesar de esa cuestionable certificación laboral, ya en estrados el señor Jaimes Palacio, reconoció que cuando comenzó su actividad comercial de intermediación, percibió la necesidad de movilizarse hacia diferentes lugares, y como no tenía carro, requería de alguien que lo transportara, por lo que contactó a su amiga para que le prestara dicho servicio, lo cual concertaron de manera informal, obteniendo así una transportadora y hasta secretaria que le colaborase en su naciente trabajo. Naciente trabajo en el que dijo el testigo que hubo muchas dificultades, como quiera que los potenciales compradores de maquinaria pesada eran muy desconfiados de los productos fabricados en China, razón por la que, contrario a sus expectativas, casi que las ventas en un principio fueron nulas, lo Página 16
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EDIL FERNANDO TORRES MIRANDA Incidente de reparación integral Lesiones personales culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cual hace cuestionable entonces si realmente este agente comercial, que no recibía salario sino sólo comisiones por intermediación y ventas como tal, estaba en capacidad de cubrir el pago de $5000.000 mensuales para el sólo uso de un vehículo, al que además debía pagarle peajes y combustible. En verdad, la propia condición de simple vendedor del testigo, la carencia de un salario proveniente de una empresa extranjera de la que nada se acreditó, y las referidas dificultades que hubo en el emprendimiento comercial, colocan en entredicho que la señora Ligia Matilde Hernández recibiera como canon mensual $5000.000, por un supuesto contrato de arrendamiento del vehículo que, ha sido develado, más bien puso de manera informal a órdenes de su amigo que, por esa condición y la ausencia de capacidad de representación de la compañía extranjera, se reitera, no puede concebirse habilitado para realizar contratos y certificaciones en nombre de ésta, como indebidamente lo hizo. Así pues, esta Colegiatura acompaña a la juez de primera instancia y a los representantes judiciales del Grupo Casale S.A.S. y de Previsora S.A., en punto a la ineficacia probatoria acerca de la existencia del contrato de arrendamiento que indebidamente firmó Fabio Leonardo Jaimes como representante de la compañía, y que más bien suscribió por amistad y una necesidad personal; y con ello, también deviene la carencia de acreditación del canon mensual de $5000.000 que sólo quedó
referido en el papel, sin ningún respaldo serio, como lo serían los Página 17
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EDIL FERNANDO TORRES MIRANDA Incidente de reparación integral Lesiones personales culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal recibos de pago que tan usuales son en cualquier contrato en el que hay transacciones dinerarias, y en específico, en el de arrendamiento, o en la contraprestación por trabajo. Tal carestía demostrativa, no podría suplirse con el dicho escueto del amigo de Ligia Matilde Hernández, en que por la confianza que le tenía no consideró necesario ningún recibo, el cual, por el contrario, ratifica la informalidad que hubo en el uso del automotor, y, sobre todo, denota la parcialidad del testigo que no se atiende entonces en sus referencias, ni los documentos que firmó, para dar cuenta de la retribución mensual de la conductora del vehículo. Conductora del vehículo que, para ahondar en razones, sea del caso mencionar que se conoció en estrados que, supuestamente por su ocupación de transportadora, sólo iba donde su familia un fin de semana cada 15 días que descansaba, y al revisar la fecha del accidente (3 de julio de 2013), se aprecia que era un miércoles, por lo que al estar viajando con su familia hacia Río Claro y no con su amigo contratante, realza las serias dudas que hay en torno a la existencia misma de un vínculo contractual con una dependencia laboral y una remuneración formal. Se ratificará en consecuencia la inviabilidad de otorgar un reconocimiento pecuniario a título de lucro cesante, por los meses
restantes del contrato de arrendamiento signado como arrendatario, no por un representante, sino por un amigo suyo, Página 18
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EDIL FERNANDO TORRES MIRANDA Incidente de reparación integral Lesiones personales culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como igualmente se desestimarán los pagos que presuntamente recibiría en unas supuestas prórrogas que, en todo caso, no podrían calificarse como lucro cesante futuro cierto, sino que se perfilaba como todo un alea, atado a la prosperidad de la agencia comercial y de las decisiones del propio Jaimes Palacio, como aquella que expuso en la vista pública, según la cual, poco tiempo después evaluó que era mejor conseguir un vehículo propio, como así lo hizo cuando recibió un automotor como parte de pago y lo dejó para su uso diario. Así pues, en punto al lucro cesante se mantendrá la decisión de primera instancia en cuanto hizo únicamente un reconocimiento por lo dejado de devengar por la señora Ligia Matilde Hernández Rodríguez los días en que estuvo afectada en su salud. Para ello entonces nos atendremos al informe del Instituto Nacional de Medicina Legal de lesiones no fatales en el que se da cuenta de una incapacidad médico legal de 20 días, la cual se aclara que es diferente a la incapacidad laboral, en tanto no dictamina el tiempo de inhabilitación para el despliegue de actividades de trabajo, sino para la recuperación cabal del tejido u órgano (p.ej: alguien con un leve hematoma es posible que pueda trabajar),
pero que en sede de primera instancia fue base no objetada para identificar el tiempo en que hubo una merma a la salud inhabilitante, a lo cual se suma el dicho de varios de los declarantes que, de forma concordante, reseñaron que estuvo Página 19
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EDIL FERNANDO TORRES MIRANDA Incidente de reparación integral Lesiones personales culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ligia Matilde aproximadamente dos o tres semanas impedida laboralmente por los traumas físicos padecidos. Ahora, ese reconocimiento por lo dejado de recibir por 20 días, ante los vacíos, recelo y deficiencia generados en punto a la existencia de un vínculo laboral o contractual, y por tanto, acerca de lo devengado por la señora Hernández Rodríguez, nos lleva a aplicar como base el salario mínimo legal mensual, máxime cuando también habría que decirse que no se contempló nunca que en la supuesta actividad de conducción del vehículo arrendado, debía
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