TSDJ Manizales - SP2013-00313-00 L
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00313-00 L
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta No. 404 Manizales, veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013)
I. Asunto Entra la Sala a resolver la acci(cid:243)n de tutela incoada por el seæor Lu(cid:237)s Humberto PÆez Cuervo en contra del Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada
(Caldas) y el establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma localidad, este œltimo vinculado en calidad de litisconsorte necesario, por la presunta transgresi(cid:243)n de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.
II. Antecedentes Seæal(cid:243) el petente que se encuentra a (cid:243)rdenes del Juzgado 2” de EPMS de La Dorada, condenado por el Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad a una pena de prisi(cid:243)n de 62 meses y 6.67 d(cid:237)as, por el concurso delictual de homicidio culposo y lesiones personales culposas agravadas. Que se encontraba Tutela 1“ instancia No 2013-00313-00
Accionante: Lu(cid:237)s Humberto PÆez Cuervo
Accionado: Juzgado Segundo de EPMS La Dorada
Decisi(cid:243)n: Improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
descontando pena como repartidor de alimentos en el patio 10 B de la penitenciaria de la Dorada, debidamente autorizado por el Director del Centro Carcelario mediante orden de trabajo No. 3157418 de abril 05 de 2013, donde se consignaba que se le permit(cid:237)a trabajar en reparto y distribuci(cid:243)n de alimentos mÆximo 8 horas por d(cid:237)a en el horario laboral de lunes a sÆbado y festivos. Cuenta ademÆs que, de acuerdo a la referida orden de trabajo solicit(cid:243) al Juzgado que vigila su condena la respectiva redenci(cid:243)n de pena del certificado de computo No. 15494369 en 710 horas trabajadas. Sin embargo, el funcionario ejecutor, apoyado en una sentencia de la Corte Constitucional T-099 de 1993, solo redimi(cid:243) las horas que consider(cid:243) estÆn autorizadas legalmente para laborar, apartÆndose de la Ley y abusando de sus funciones judiciales. Fue por ello que, a travØs de decisi(cid:243)n de octubre 15 de 2013, s(cid:243)lo declar(cid:243) 592 horas de las 710 legalmente autorizadas y certificadas por la direcci(cid:243)n de la penitenciaria. Por lo anteriormente expuesto, estima el actor que el Despacho accionado lesiona sus derechos fundamentales por una interpretaci(cid:243)n jurisprudencial err(cid:243)nea, actuando en contrav(cid:237)a del art(cid:237)culo 230 de la Carta Pol(cid:237)tica, divisÆndose una actitud arbitraria, en tanto resolvi(cid:243) no avalar el d(cid:237)a domingo para trabajar a
sabiendas que el art(cid:237)culo 100 de la Ley 65 de 1993 prevØ esta posibilidad siempre y cuando estØ respaldado por el director del Centro Carcelario, que es precisamente lo que ocurre en su caso. 2 Tutela 1“ instancia No 2013-00313-00
Accionante: Lu(cid:237)s Humberto PÆez Cuervo
Accionado: Juzgado Segundo de EPMS La Dorada
Decisi(cid:243)n: Improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por œltimo, afirma que el titular del Juzgado demandado estÆ adicionando otros requisitos subjetivos para no reconocerle la redenci(cid:243)n de pena.
III. Pretensiones de la acci(cid:243)n.
Deprec(cid:243) el accionante la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad y en consecuencia se revoque la decisi(cid:243)n del Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y en su defecto se ordene redimir el total de las 710 horas, correspondientes al certificado de computo No. 16594369, de los meses de abril, mayo y junio de 2013.
IV. Respuesta de las entidades accionadas.
1. El Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas) destac(cid:243) de entrada la improcedencia de la acci(cid:243)n Constitucional frente a la determinaci(cid:243)n adoptada, pues en este caso no se colman los presupuestos de procedibilidad, como que el actor dej(cid:243) agotar los
recursos a su alcance para disentir de la postura del juzgado, surgiendo claro que frente a tal decisi(cid:243)n no propuso ningœn recurso. 3 Tutela 1“ instancia No 2013-00313-00
Accionante: Lu(cid:237)s Humberto PÆez Cuervo
Accionado: Juzgado Segundo de EPMS La Dorada
Decisi(cid:243)n: Improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Agreg(cid:243) que en el auto que redimi(cid:243) pena no se advierte un quebrantamiento a los derechos del recluso, en tanto, lo que el Despacho hizo, como lo hace en todos los casos, es reparar las certificaciones expedidas por la Penitenciaria y contabilizar las horas permitidas por la Ley, que son 48 a la semana, vale decir, 8 por d(cid:237)a durante seis d(cid:237)as a la semana, eso, sin contabilizar domingos, ni festivos y proceder al reconocimiento respectivo. Que el Despacho no aplica un criterio insular sino un concepto generalizado, sobre todo a partir del aæo 2011, cuando la Corte Suprema de Justicia empez(cid:243) a conocer de asuntos en sede de ejecuci(cid:243)n de pena de personas con un fuero especial y se percat(cid:243) que en los establecimientos de reclusi(cid:243)n reportaban mÆs horas de las permitidas por la Ley 65 de 1993, lo que llevaba incluso a investigar los funcionarios de las cÆrceles y a los servidores judiciales, implicando que desde el aæo 2011, para respetar el principio de confianza leg(cid:237)tima, aplicaran las
disposiciones del Tribunal de cierre ordinario. Explica que para esa fecha el accionante no redim(cid:237)a pena en la actividad que hoy lo hace (la llamada 2x1), lo que indica que muy seguramente no prest(cid:243) atenci(cid:243)n a la informaci(cid:243)n que se alleg(cid:243) a travØs de circular, poniendo en conocimiento la nueva postura. Finalmente subray(cid:243) que, la posici(cid:243)n adoptada por el Juzgado no se torna ilegal, sino que tiene fundamento en la propia Ley y en la Jurisprudencia de la Corte. Si el tutelante no estaba de 4 Tutela 1“ instancia No 2013-00313-00
Accionante: Lu(cid:237)s Humberto PÆez Cuervo
Accionado: Juzgado Segundo de EPMS La Dorada
Decisi(cid:243)n: Improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acuerdo con ella debi(cid:243) haber interpuesto recursos y no acudir directamente a la acci(cid:243)n de tutela.
2. La direcci(cid:243)n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada (Caldas) no hizo pronunciamiento alguno en torno a la demanda de tutela.
V. Consideraciones de la Sala
1. La pretensi(cid:243)n del actor apunta a que el Juez constitucional revoque una decisi(cid:243)n opuesta a sus intereses y correlativamente imparta orden al Juez encargado de la vigilancia y cumplimiento de su pena, de redimir la totalidad de las horas certificadas por el Centro Penitenciario donde se encuentra recluido.
Ciertamente, la situaci(cid:243)n de la que ahora se duele el tutelante y reclama su resguardo por esta v(cid:237)a, se concentra en la determinaci(cid:243)n del Juez que vigila su pena, en el sentido de no tener en cuenta, para efecto de redenci(cid:243)n, unas horas laboradas los d(cid:237)as domingos y festivos, aun contando con el permiso por parte de la Direcci(cid:243)n del Centro Carcelario para laborar durante dichas jornadas; pues en su sentir, el proceder del Juez Ejecutor es arbitrario y caprichoso, al darle una interpretaci(cid:243)n errada y amaæada a la Jurisprudencia Constitucional y desconocer la normativa aplicable al asunto. 5 Tutela 1“ instancia No 2013-00313-00
Accionante: Lu(cid:237)s Humberto PÆez Cuervo
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2. Vale anotar que la Corte Constitucional ha seæalado de manera enfÆtica y reiterada el carÆcter excepcional de la acci(cid:243)n de tutela en contra de las decisiones judiciales, por cuanto este mecanismo es eminentemente subsidiario, tal y como lo dispone el inciso tercero del art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia, al subrayar que: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, lo que significa,
ni mÆs ni menos, que no se estableci(cid:243) para reemplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni mucho menos como medio alternativo, adicional o complementario de Østos; menos aœn para conseguir una tercera opini(cid:243)n. En consecuencia, la acci(cid:243)n de tutela contra decisiones judiciales no procede: i) Cuando se quieran sustituir los procedimientos judiciales ordinarios dentro de los cuales deben formularse peticiones correspondientes al trÆmite del proceso; ii) cuando se utiliza para reemplazar los recursos ordinarios de reposici(cid:243)n y de apelaci(cid:243)n establecidos en la ley para impugnar las decisiones que interfieran contra la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de determinada persona; iii) cuando se quiera desplazar al funcionario judicial competente; iv) para obtener una opini(cid:243)n diversa a manera de tercera instancia. 6 Tutela 1“ instancia No 2013-00313-00
Accionante: Lu(cid:237)s Humberto PÆez Cuervo
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3. En el asunto bajo examen, el accionante cont(cid:243) con la oportunidad de interponer recurso de reposici(cid:243)n y apelaci(cid:243)n contra de la decisi(cid:243)n que ahora reprocha, pero ello no lo hizo1, de ah(cid:237) que resulta totalmente improcedente, conforme lo procura, acudir a la herramienta Constitucional como si fuese una instancia mÆs para
lograr su cometido, pues como se pudo evidenciar, no agot(cid:243) las v(cid:237)as legales de las cuales pod(cid:237)a hacer uso para controvertir la decisi(cid:243)n del Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas. Y si en el momento procesal oportuno no quiso echar mano de ninguno de los mecanismos de defensa previstos por el ordenamiento para hacerlo, tal reticencia, desidia o descuido, de manera alguna puede venir a subsanarla tard(cid:237)amente en este escenario judicial sui generis, pues sabido es que nadie puede beneficiarse de su propia culpa. As(cid:237), el prove(cid:237)do proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), es una decisi(cid:243)n judicial que goza de la presunci(cid:243)n de acierto y legalidad, amØn que al penado se le notific(cid:243) personalmente facultÆndosele de la oportunidad de interponer contra el los recursos legales. Como se puede ver, el accionante ha contado con otros medios de defensa judicial para hacer valer los derechos que dice 1 Cfr folio 25 respuesta del Juzgado Accionado. 7 Tutela 1“ instancia No 2013-00313-00
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Decisi(cid:243)n: Improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal le estÆn siendo vulnerados, pues ha contado con la posibilidad de hacer uso de los medios de impugnaci(cid:243)n previstos en el
ordenamiento jur(cid:237)dico para tal fin, recordÆndose en este punto que el mecanismo de amparo deviene improcedente conforme al inciso 4 del art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, segœn el cual la acci(cid:243)n de tutela “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1” del art(cid:237)culo 6” del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquØlla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serÆ apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De acuerdo a lo anterior, la interposici(cid:243)n de los recursos ordinarios previstos por el ordenamiento jur(cid:237)dico constitu(cid:237)an el mecanismo jur(cid:237)dico id(cid:243)neo para cuestionar la determinaci(cid:243)n ahora censurada, medios de defensa que por haber estado al alcance del accionante lo deja sin posibilidad jur(cid:237)dica de proceder a la acci(cid:243)n de tutela que es residual y subsidiaria
4. Entonces, lo perseguido por el seæor PÆez Cuervo no es factible definirlo por este sendero, mÆs aœn cuando lo que aspira es que esta Corporaci(cid:243)n desconozca lo argumentado por el A quo,
pretermitiendo la autonom(cid:237)a judicial que tiene cada operador jur(cid:237)dico a la hora de adoptar sus decisiones, mÆxime que el juez 8 Tutela 1“ instancia No 2013-00313-00
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Decisi(cid:243)n: Improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constitucional no puede injerir en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial, cuando dicha intromisi(cid:243)n tiene que ver con el modo en el que aquØllos interpretan las normas legales, de modo que accederse a lo pretendido, significar(cid:237)a materializar un atentado contra la autonom(cid:237)a e independencia judiciales, porque s(cid:243)lo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jur(cid:237)dico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, estÆ habilitada esa intervenci(cid:243)n, pero esos aspectos denominados por la jurisprudencia “vías de hecho” o causales de procedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela2 no se visualizan en este caso espec(cid:237)fico. Frente al tema, ha dicho la Corte Suprema de Justicia3: “De otra parte, es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acci(cid:243)n de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posici(cid:243)n
judicial, pues las v(cid:237)as de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jur(cid:237)dico, categor(cid:237)a en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas”.
5. Ahora, el Juzgado accionado en su pronunciamiento expuso de manera razonada y motivada el por quØ solo proced(cid:237)a con la redenci(cid:243)n de pena por trabajo respecto de las horas legal y jurisprudencialmente aprobadas, las que no podr(cid:237)an exceder de 48 semanales. 2 sentencia C-590 de 2005 3 Tutela 41298 de marzo 18 de 2009: M.P. Yesid Ram(cid:237)rez Bastidas
9 Tutela 1“ instancia No 2013-00313-00
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Accionado: Juzgado Segundo de EPMS La Dorada
Decisi(cid:243)n: Improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, acogiendo decisiones de la Corte Suprema de Justicia4, adujo que el tiempo de horas laborable no es caprichoso para cada establecimiento penitenciario, sino que responde a un margen de horas diarias laborales con efectos de redenci(cid:243)n, tal y como lo seæala el canon 82 de la Ley 65 de 1993; por ello todos los trabajadores, incluidos los privados de su libertad, tienen unos derechos m(cid:237)nimos, entre los cuales se encuentra el limite de la jornada laboral y el derecho al descanso, posici(cid:243)n igualmente
adoptada desde antaæo por la Corte Constitucional5. De suerte que al analizar los certificados allegados por el centro de reclusi(cid:243)n para proceder con la redenci(cid:243)n de pena, correspondientes al per(cid:237)odo abril a junio de 2013, estim(cid:243) que las horas que deb(cid:237)an reconocerse por concepto de trabajo ser(cid:237)an 592, que, de acuerdo con las previsiones del art(cid:237)culo en menci(cid:243)n, reportan 37 d(cid:237)as para abonar a la pena que exp(cid:237)a el sentenciado6. No advierte entonces la Colegiatura que la disposici(cid:243)n censurada v(cid:237)a tutela haya sido caprichosa o que sobrepase la frontera funcional del Juez Ejecutor, pues como se advirti(cid:243), la misma se acod(cid:243) en normas vigentes y en criterios jurisprudenciales, en tanto, es el propio ordenamiento el que restringe la jornada laboral a 48 horas semanales, incluso de los 4 Radicado 31383 abril 01 de 2009 M.P. JosØ Leonidas Bustos Mart(cid:237)nez 5 Sentencia T-009 de 1993 6 Cfr folio 31 10 Tutela 1“ instancia No 2013-00313-00
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Decisi(cid:243)n: Improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal privados de la libertad, de donde, no podr(cid:237)an existir jornadas superiores, ni trabajos que supere dichos topes.
Fue por ello que, pese a que el certificado emanado por las autoridades carcelarias reconoc(cid:237)a un total de 710 horas laboradas, el Funcionario de instancia, al constatar que exced(cid:237)a con creces las legalmente habilitadas, reconoci(cid:243) 592 horas, correspondientes al mÆximo aprobado. Quiere significar la Sala, que si bien al interno se le permiti(cid:243) por parte de las autoridades carcelarias trabajar tambiØn los domingos y festivos, ninguna redenci(cid:243)n de pena operar(cid:237)a a su favor, al rebasar la jornada laboral de 48 horas semanales. Es decir, indistintamente de que cuente con permiso para desarrollar actividades laborales durante esos d(cid:237)as, si supera el conf(cid:237)n legalmente autorizado, esas horas no se toman en cuenta para efecto de redenci(cid:243)n. A lo sumo, tal actividad s(cid:243)lo podr(cid:237)a mirarse como una manifestaci(cid:243)n positiva de adhesi(cid:243)n y comuni(cid:243)n con el proceso programÆtico de reinserci(cid:243)n social, en el que la persona privada de la libertad es la principal protagonista. RecuØrdese, en lo que se refiere a la redenci(cid:243)n efectuada como producto de la colaboraci(cid:243)n conjunta entre las autoridades del Centro Carcelario y el Juez encargado de la vigilancia de la ejecuci(cid:243)n de la pena, que la Ley ha demarcado muy 11 Tutela 1“ instancia No 2013-00313-00
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Decisi(cid:243)n: Improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal concretamente el rol que cumple cada uno dentro del proceso de tratamiento penitenciario. As(cid:237), mientras al Juez le incumbe cotejar que todo se dØ dentro del marco de la legalidad, y en esta medida, revisar el acato de los requisitos exigidos para conceder los beneficios o reconocer los derechos a que haya lugar, las autoridades penitenciarias a su vez, tienen la responsabilidad de certificar el cumplimiento efectivo por parte de los internos de las actividades tendientes a obtener redenci(cid:243)n de la pena. Todo ello, dirigido a que sea el Juez, atendiendo a los postulados legales y de acuerdo con lo acreditado, quien finalmente, determine el nœmero total de d(cid:237)as a redimir. ˙ En tales condiciones, advertido como se tiene que no concurre afectaci(cid:243)n alguna a las prerrogativas del quejoso e imputable a la autoridad accionada, no resulta procedente el amparo constitucional demandado. Ante lo expresado, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisi(cid:243)nadministrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,
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Sala Penal
1. Denegar por improcedente el amparo solicitado por el seæor Lu(cid:237)s Humberto PÆez Cuervo, por las razones expuestas en precedencia.
2. Notificar la presente sentencia a las partes, advirtiØndoles que la misma puede ser impugnada dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para efectos de su eventual revisi(cid:243)n.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase, Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Gloria Ligia Castaæo Duque Antonio Toro Ruiz Johana Franco Herrera Secretaria 13 Tutela 1“ instancia No 2013-00313-00
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