TSDJ Manizales - SP2013-00328-00 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00328-00 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta No. 418 Manizales, nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013)
1. Asunto Procede la Sala a decidir la acci(cid:243)n de tutela incoada por el ciudadano Juan Alfonso Giraldo Zuluaga contra de la Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil, el INPEC y la Universidad de Pamplona (Norte de Santander), por la presunta transgresi(cid:243)n de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, entre otros.
2. Hechos Da cuenta el petente que mediante convocatoria 250
INPEC-ADMINISTRATIVOS la Comisi(cid:243)n Nacional de Servicio Civil decide abrir concurso de mØritos, para proveer 2137 vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de Tutela de 1“ instancia Radicado No. 2013-00328-00
Accionante: Juan Alfonso Giraldo Zuluaga
Accionado: CNSC – INPEC – UNIVERSIDAD DE PAMPLONA
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal personal administrativo del INPEC, estableciendo unos requisitos m(cid:237)nimos de estudio y experiencia seæalados en una primera oferta pœblica de empleos de carrera OPEC del INPEC para el desempeæo de cada cargo. Que en su condici(cid:243)n de empleado administrativo del Inpec vio la oportunidad de vincularse en carrera para uno de los cargos ofertados y por ello se present(cid:243)
como aspirante en el nivel profesional, previo anÆlisis del cargo aspirado, segœn la inicial oferta OPEC. Relata, que dentro del nivel profesional, se encuentra el cargo de “MØdico medio tiempo”, para el cual se inscribió, una vez verific(cid:243) el lleno de requisitos y la inexistencia de inhabilidad alguna, siendo admitido al haber superado las exigencias m(cid:237)nimas previstas en el art(cid:237)culo 18 del Acuerdo 297 de 2011. A partir de all(cid:237), prosigui(cid:243) el proceso de selecci(cid:243)n y al momento de aportar la documentaci(cid:243)n para la verificaci(cid:243)n de requisitos m(cid:237)nimos, la CNSC deleg(cid:243) esta tarea a la Universidad de Pamplona (Norte de Santander); en cumplimiento de lo cual, carg(cid:243) en la pÆgina de manera oportuna, conforme las pautas del aplicativo ordenado, todos los documentos requeridos con la certificaci(cid:243)n de estudios y experiencia. Continua relatando, que tras el env(cid:237)o oportuno de la documentaci(cid:243)n para acreditar la satisfacci(cid:243)n de presupuestos en estudio y experiencia propios del cargo aspirado, la Universidad de Pamplona present(cid:243) al momento de la publicaci(cid:243)n de los 2 Tutela de 1“ instancia Radicado No. 2013-00328-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resultados, su inadmisi(cid:243)n en atenci(cid:243)n a la no acreditaci(cid:243)n de la
documentaci(cid:243)n necesaria respecto del m(cid:237)nimo de educaci(cid:243)n formal, seæalÆndole ademÆs que, tampoco cumpli(cid:243) con el de la experiencia. Con fundamento en ello present(cid:243) reclamaci(cid:243)n desvirtuando los argumentos de la Instituci(cid:243)n Universitaria, solicitando la revocatoria de su no admisi(cid:243)n. No obstante, al momento de ser resuelta decidi(cid:243) ratificar la decisi(cid:243)n, reiterando los iniciales argumentos. Expone que cumpli(cid:243) con el perfil requerido, lo que se demuestra con el desarrollo de sus actividades en lo relacionado con la auditoria mØdica al interior de la Instituci(cid:243)n, as(cid:237) mismo, con la experiencia, cuyos certificados aportados as(cid:237) lo confirman.
3. Fundamentos y pretensiones de la acci(cid:243)n Aduce el libelista que la resoluci(cid:243)n de su reclamaci(cid:243)n lo fue de manera irregular, pues se argument(cid:243) el no acatamiento de las exigencias m(cid:237)nimas de educaci(cid:243)n formal y experiencia, cuando en realidad tal situaci(cid:243)n no corresponde a la verdad. De ah(cid:237) que considere, flagrante la vulneraci(cid:243)n al derecho al trabajo, porque la CNSC y el INPEC en su afÆn de concretar lo pretendido mediante la convocatoria 250 desconoci(cid:243) los derechos laborales
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que le asiste como empleado administrativo adscrito en provisionalidad en el Inpec y lo someten injustificadamente al riesgo de perder su empleo, sin la observancia de las ritualidades propias que debe comportar el ejercicio del principio constitucional del mØrito. As(cid:237) mismo, afecta su derecho al debido proceso, por cuanto las accionadas desconocieron la totalidad y veracidad de sus documentos y requisitos trazados en la convocatoria. No se han observado las disposiciones normativas que debieron orientar el proceso de selecci(cid:243)n, lo que al d(cid:237)a de hoy no lo habilita a continuar con los deseos y anhelos se seguir aspirando al cargo pretendido. Corolario de lo anterior, solicita el tutelante la protecci(cid:243)n de los derechos invocados y se dispense a las demandadas suspender la ejecuci(cid:243)n de la convocatoria 250 de 2012, mientras se hacen los ajustes Constitucionales, legales y reglamentarios que corresponden a este tipo de trÆmites administrativos, as(cid:237) mismo, revocar la decisi(cid:243)n ratificada de inadmisi(cid:243)n y en consecuencia, ordenarla para poder continuar con el proceso de selecci(cid:243)n y prÆctica de pruebas eliminatorias.
4. Respuesta de las entidades accionadas.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.1. El Instituto Nacional Penitenciario y carcelario se opone a las pretensiones del demandante, instando a declarar improcedente la Acci(cid:243)n, a tono con el art(cid:237)culo 6” del Decreto 2591 de 1991. De un lado, porque la misma se encamina a eludir, obviar y desatender los procedimientos ordinarios, as(cid:237) como a evadir instancias, desconociendo la subsidiaridad que la caracteriza y, por otro, ante la incuestionable ausencia de quebranto de los derechos invocados por la parte de esa Instituci(cid:243)n. 4.2. La Universidad de Pamplona (Norte de Santander) destaca que la Acci(cid:243)n de amparo no es la v(cid:237)a judicial procedente para canalizar el reclamo instaurado. Seguidamente, explica en detalle los lineamientos generales fijados para desarrollar la Convocatoria 250 de 2012, as(cid:237) como el proceso de selecci(cid:243)n adelantado previa verificaci(cid:243)n de la sujeci(cid:243)n de requisitos. Respecto del caso concreto, reporta que el seæor Giraldo Zuluaga decidi(cid:243) inscribirse al empleo 202728, conociendo los requisitos exigidos por la norma para el cargo, sometiØndose con ello al acato de la misma. Que el pasado 09 de octubre, se publicaron los resultados y el precitado result(cid:243) inadmitido. En relaci(cid:243)n con los hechos descritos por el actor, advierte que dentro de los documentos entregados, no se encuentran las
certificaciones de los estudios realizados, de acuerdo con la 5 Tutela de 1“ instancia Radicado No. 2013-00328-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal exigencia contenida en la OPEC; esto es: T(cid:237)tulo profesional en Medicina, T(cid:237)tulo de posgrado en la modalidad de especializaci(cid:243)n de auditoria mØdica o de servicios de salud o seguridad social en salud o relacionada con las funciones del empleo. Por el contrario, el tutelante aport(cid:243) t(cid:237)tulo que lo acredita como mØdico cirujano, el cual fue vÆlido; y, como Licenciado en Biolog(cid:237)a y Qu(cid:237)mica, que para el efecto no tuvo validez, debido a que Øste no corresponde a las disciplina requerida por la OPEC. As(cid:237) entonces, Øste no acredit(cid:243) en debida forma el requisito m(cid:237)nimo de educaci(cid:243)n exigido para ocupar el cargo, el cual es taxativo y determinado por la respectiva entidad, al momento de la publicaci(cid:243)n de la oferta pœblica de empleos de carrera –OPEC-, como quiera que, el titulo de especialista no puede ser sustituido por otro documento allegado por el concursante. En suma, subraya que esa Instituci(cid:243)n al verificar los requisitos m(cid:237)nimos no pod(cid:237)a presumir y menos convalidar t(cid:237)tulos no acreditados. 4.3. La Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil, luego de
anteponer la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela en asuntos como el de la especie, ante la existencia de otros mecanismos jur(cid:237)dicos; refiere que el Acuerdo 297 de 212, en su art(cid:237)culo 9 estableci(cid:243) las causales de exclusi(cid:243)n de la Convocatoria y en el numeral 3” dispone “ser inadmitido después de finalizada la etapa de 6 Tutela de 1“ instancia Radicado No. 2013-00328-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reclamaciones por no cumplir con los requisitos m(cid:237)nimos del empleo y establecidos en la oferta publica de empleos de carrera (OPEC)” En ese orden, expresa que la decisi(cid:243)n de excluir al accionante se encuentra debidamente sustentado en las normas encargadas de regular la Convocatoria, mismas que son de imperativo acato, conforme al desarrollo jurisprudencial, que es constante con las disposiciones contenidas en el numeral primero del articulo 31 de la Ley 909 de 2004. Por tanto, no puede alegarse una presunta vulneraci(cid:243)n de derechos, cuando lo cierto es que el actor, desde el momento de su inscripci(cid:243)n convino de manera libre y voluntaria sujetarse a las reglas del proceso.
4. Consideraciones de la Sala La jurisprudencia constitucional ha seæalado de manera reiterada que el mØrito y el concurso pœblico son los dos pilares
fundamentales de la carrera administrativa dentro de la Carta
Pol(cid:237)tica de 1991. En virtud de primero, se pretende que las capacidades, cualidades y eficacia del aspirante sean los factores determinantes para el acceso, permanencia y retiro del empleo pœblico. Por su parte, el segundo, el concurso pœblico es, el mecanismo para establecer el mØrito, ya que aquel estÆ 7 Tutela de 1“ instancia Radicado No. 2013-00328-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal exclusivamente dirigido a comprobar las calidades acadØmicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeæo de los empleos. Es as(cid:237) que en sentencia C-040 de 1995, el Alto Tribunal explic(cid:243) detalladamente las etapas que, por regla general, conforman los concursos pœblicos para proveer los empleos de carrera, seæalando que la escogencia del servidor pœblico de carrera debe estar precedida de las fases de: (i) convocatoria, (ii) reclutamiento, (iii) aplicaci(cid:243)n de pruebas e instrumentos de selecci(cid:243)n y (iv) elaboraci(cid:243)n de lista de elegibles, enfatizando en que aquellas deben adelantarse con apego a los axiomas de buena fe y los derechos a la igualdad y debido proceso. Es as(cid:237) que, la etapa de convocatoria juega un papel de suma importancia en el desarrollo del concurso, ya que en ella se establecen las bases, se seæalan de manera definitiva e
irrevocable las reglas que aplicarÆ dentro de aquel, sin que tenga posibilidad de desconocerlas o modificarlas posteriormente. Tal imposici(cid:243)n constituye una garant(cid:237)a para los aspirantes, toda vez que, les permite saber con certeza cuÆles son las pautas a las que estarÆn sometidos dentro del concurso, esto es, los requisitos y condiciones necesarias para acceder al empleo al cual aspiran. 8 Tutela de 1“ instancia Radicado No. 2013-00328-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) qued(cid:243) definido en la mencionada decisi(cid:243)n de Constitucionalidad: “1.- La convocatoria (que dice la ley por convocaci(cid:243)n), es el primer paso del procedimiento de selecci(cid:243)n y consiste en un llamado que hace la Administraci(cid:243)n a quienes reœnan determinadas calidades o condiciones para incorporarse a un empleo de carrera administrativa. En ella se consagran las bases del concurso, las cuales difieren de acuerdo con el tipo de concurso y el cargo por proveer; en tØrminos generales, se pueden mencionar, a manera de ejemplo, algunas de las previsiones que debe contener, a saber: la identificaci(cid:243)n del cargo, las funciones, la remuneraci(cid:243)n, los requisitos de estudios para el desempeæo del empleo, t(cid:237)tulos, experiencia, o en su lugar la forma como se compensan esas exigencias, los documentos que debe presentar el candidato para su inscripci(cid:243)n, la demostraci(cid:243)n de
calidades, las funciones del cargo, la clase de exÆmenes o pruebas que se van a realizar, la indicaci(cid:243)n del sitio, fecha y hora en que se llevarÆ a cabo el concurso, el tiempo l(cid:237)mite de inscripciones, lugar en donde se reciben Østas, la fecha en que se publicarÆn los resultados, en fin, todos aquellos factores que habrÆ de evaluarse dentro del concurso. Regulaciones que, como se consagra en el art(cid:237)culo 5o. del mismo decreto, acusado parcialmente, "es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administraci(cid:243)n como a los participantes", es decir, es ley para las partes.” Se puede reflexionar entonces, que el respeto al derecho al debido proceso de los participantes de un concurso pœblico se materializa entre otras cosas, por el acatamiento de las reglas del concurso seæaladas de manera clara y precisa en la convocatoria. Valoraci(cid:243)n del caso concreto. Acorde con los lineamientos superiores ya relacionados y bajo el entendido que, la convocatoria es la norma rectora del concurso, advierte la Sala que en el caso denunciado por el 9 Tutela de 1“ instancia Radicado No. 2013-00328-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal accionante no se evidencia menoscabo de prerrogativas fundamentales, pues su inadmisi(cid:243)n se sustent(cid:243) en pautas fijadas
al momento de convocar el concurso abierto de mØritos para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo del INPEC. Para el caso concreto, el seæor Juan Alfonso Giraldo Zuluaga, se present(cid:243) a la convocatoria No. 250 de 2012, fijada en el Acuerdo 297 del mismo aæo, expedido por la CNSC, como aspirante en el nivel profesional para el cargo de mØdico medio tiempo, inscribiØndose en el empleo 202745,1 conociendo de ante mano, los requisitos all(cid:237) exigidos para dicho cargo. Entonces, en el referido ordenamiento, art(cid:237)culo 21 se seæala que para ser considerado admitido, se deberÆ acreditar y colmar los requisitos m(cid:237)nimos del cargo al cual se presenta, previstos en la Oferta Pœblica de Empleos de Carrera OPEC del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Y al revisar dicha oferta (OPEC)2, se encuentra que para el empleo denominado MØdico de medio tiempo, con nœmero 202745, nivel jerÆrquico “profesional”, c(cid:243)digo 2085, grado 12 y asignaci(cid:243)n salarial $1·151.098, al cual aplic(cid:243) el actor, se exigen como requisitos de estudio, T(cid:237)tulo profesional en Medicina y posgrado en la modalidad de especializaci(cid:243)n en Auditoria mØdica, 1 Cfr folio 46 2 www.cnsc.gov.co 10 Tutela de 1“ instancia Radicado No. 2013-00328-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal o de servicios de salud o Seguridad Social en Salud o relacionada con las funciones del empleo; y, tarjeta profesional en los casos reglamentados por ley. De modo que, a pesar que el tutelante aleg(cid:243) haber acreditado en debida forma su formaci(cid:243)n acadØmica, allegando los certificados de estudio, concernientes a los diplomas como profesional en medicina y como licenciado en educaci(cid:243)n en el Ærea de biolog(cid:237)a y qu(cid:237)mica, no hizo referencia a las razones que tuvo la Instituci(cid:243)n de Educaci(cid:243)n Superior accionada para su inadmisi(cid:243)n, pues s(cid:243)lo se limit(cid:243) a decir que el fundamento de ello fue no haber aportado la documentaci(cid:243)n necesaria al momento de cumplir con el requisito m(cid:237)nimo de educaci(cid:243)n formal;3 pero sin develar que la raz(cid:243)n puntual fue, no hacer certificado los estudios realizados, de acuerdo con la exigencia contenida en la OPEC, es decir, el titulo de posgrado en la modalidad de especializaci(cid:243)n en auditoria medica, o de servicios de salud o seguridad social en salud o relacionada, tal y como se lo explic(cid:243) la Instituci(cid:243)n al momento de hacer la reclamaci(cid:243)n. Ciertamente, de conformidad con las pruebas arrimadas al portafolio, cualquier inquietud o extraæeza esbozada por el
demandante encuentra resoluci(cid:243)n satisfactoria a travØs de la respuesta brindada por la Universidad de Pamplona, que con 3 Cfr folio 4 11 Tutela de 1“ instancia Radicado No. 2013-00328-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal suficiencia supo ilustrar que el seæor Giraldo Zuluaga: “no acreditó en debida forma la educaci(cid:243)n, toda vez que el empleo exige el Titulo de Posgrado en la modalidad de especializaci(cid:243)n en Auditoria medica, o de servicios de salud o Seguridad Social en Salud relacionada con las funciones del empleo y el concursante no alleg(cid:243) Acta de grado y/o diploma para acreditar el cumplimiento del requisito m(cid:237)nimo de educaci(cid:243)n exigido por el empleo 202745, como el requisito exigido es taxativo y determinado por la respectiva entidad al momento de la publicaci(cid:243)n de la oferta publica de empleos de carrera –OPEC-, el titulo de especialista no puede ser reemplazado por otro documento allegado por el concursante; en consecuencia el aspirante no acredit(cid:243) en debida forma la educaci(cid:243)n requerida, siendo este el motivo por el cual, el concursante no cumple con el requisito mínimo de educación exigido para el empleo 202745.” (folio 46) De lo anterior se infiere que, la determinaci(cid:243)n adoptada por el recinto educativo el pasado 09 de octubre, a travØs de la cual inadmiti(cid:243) al demandante al proceso de selecci(cid:243)n, lo fue en virtud a
la leg(cid:237)tima labor valorativa de una disposici(cid:243)n existente y aplicable al caso, que conten(cid:237)a las exigencias m(cid:237)nimas para aplicar al cargo opcionado, sin que el ante accionado tuviera facultad para convalidar u homologar t(cid:237)tulos no acreditados. N(cid:243)tese ademÆs que, derivado de la inconformidad del actor con el resultado conocido, Øste tuvo la oportunidad de hacer la respectiva reclamaci(cid:243)n dentro de los dos d(cid:237)as siguientes, conforme el articulo 12 del Decreto 760 de 2005, por tratarse de un derecho 12 Tutela de 1“ instancia Radicado No. 2013-00328-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de reconsideraci(cid:243)n con fundamento en el Debido proceso y la igualdad; por ende, el Instituto educativo analiz(cid:243) la documentaci(cid:243)n allegada y en respuesta a la misma le explic(cid:243) el motivo por el cual no cumpl(cid:237)a con los requisitos m(cid:237)nimos y pese a ello, “en justificación inveros(cid:237)mil, que entraremos a analizar mas adelante, equivocadamente decide interponer acción de tutela…”4 Se observa entonces, que la labor de la entidad con quien la Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil contrat(cid:243) los servicios profesionales como Operador log(cid:237)stico del concurso de mØritos para la constataci(cid:243)n de requisitos m(cid:237)nimos y calificaci(cid:243)n de
antecedentes, estuvo ajustada a las directrices fijadas tanto por el INPEC, a la que le aplica la Ley 909 de 2004, la OPEC y de la CNSC. Con mayor raz(cid:243)n, cuando el libelista desde un principio fue conocedor de las pautas trazadas para el concurso, reguladas en la convocatoria 250 de 2012, as(cid:237) mismo de los requisitos establecidos en la Oferta Publica de Empleos de Carrera (OPEC) y se sujet(cid:243) a ellas; pues no de otra forma, se hubiese presentado como aspirante al cargo de mØdico, previa confrontaci(cid:243)n de que su perfil aplicara para el referido empleo, amØn que tampoco fueron cambiadas las reglas de juego aplicables al concurso, ni en modo alguno se sorprendi(cid:243) al concursante. 4 Cfr folio 45 13 Tutela de 1“ instancia Radicado No. 2013-00328-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En consecuencia, en el presente asunto no se evidenci(cid:243) afectaci(cid:243)n de prerrogativas fundamentales del peticionario, pues en la actuaci(cid:243)n adelantada por el ente universitario no se demostr(cid:243) irrespeto por el debido proceso, ni por las normas que regulan el cumplimiento de los requisitos m(cid:237)nimos previstos para el concurso, ajustÆndose en un todo a las condiciones de la convocatoria; y, menos aœn, actuaci(cid:243)n caprichosa o desmedida de su parte, sin que
la Sala igualmente vislumbre un acontecer tal, de ah(cid:237) que la acci(cid:243)n de tutela resulte ostensiblemente improcedente para la soluci(cid:243)n del debate propuesto por el actor. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley resuelve,
Resuelve:
1. No tutelar los derechos fundamentales invocados por el seæor Juan Alfonso Giraldo Zuluaga como presuntamente vulnerados por la Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil, la Direcci(cid:243)n General del Inpec y la Universidad de Pamplona.
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2. Notificar el presente fallo a las Partes, advirtiØndoles que el mismo puede ser impugnado dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisi(cid:243)n del fallo en caso de no ser impugnado.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Gloria Ligia Castaæo Duque Antonio Toro Ruiz Johana Franco Herrera Secretaria 15