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TSDJ Manizales - SP2013-00329-00 A

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-00329-00 A
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISION

Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta No. 419 Manizales, nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013)

I. Asunto Entra la Sala a resolver la acci(cid:243)n de tutela incoada por el seæor AndrØs Felipe JimØnez Arenas contra los Juzgados Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Penal del Circuito de Manizales (C), por la presunta transgresi(cid:243)n de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana.

II. Antecedentes Seæal(cid:243) el petente que se encuentra actualmente privado de la libertad, purgando la condena impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, por el delito de trÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes, en la modalidad de porte, conservaci(cid:243)n o llevar consigo.

Tutela 1“ instancia No 2013-00329-00

Accionante: Andres Felipe JimØnez Arenas Accionado: Juzgado 2” de EPMS y otro

Decisi(cid:243)n: No tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Que elev(cid:243) solicitud ante el Despacho que vigila su pena, tendiente a que se le concediera el beneficio de vigilancia electr(cid:243)nica por cumplir todos los requisitos para ello. Dicha solicitud

le fue resuelta de manera adversa, por expresa prohibici(cid:243)n legal. Contra tal decisi(cid:243)n interpuso recurso de apelaci(cid:243)n, mismo que fue resuelto por el Juez fallador, quien confirm(cid:243) la determinaci(cid:243)n de primer nivel bajo idØnticos argumentos. Resalt(cid:243) el actor que, en el memorial de sustentaci(cid:243)n esgrimi(cid:243) razonamientos que lo amparaban no s(cid:243)lo para obtener el beneficio, sino para que, la jurisdicci(cid:243)n Constitucional reconociera sus derechos. As(cid:237), expreso que la Ley Penal en Colombia excluye la vigilancia electr(cid:243)nica para los delitos de trÆfico de estupefacientes, toda vez que en el tipo penal por el que se encuentra condenado hay tres verbos rectores diferentes, efectivamente uno de ellos es, el trÆfico, otro la fabricaci(cid:243)n y finalmente el porte. AdemÆs que, la enunciaci(cid:243)n de dichos verbos rectores estÆ acompaæada de la partícula disyuntiva “o” y no de otra figura gramatical, lo cual da meridiana claridad de la intencionalidad del Legislador de consagrar en el tipo penal diferentes verbos, e igualmente, de excluir algunas conductas de la concesi(cid:243)n de beneficios o mecanismos sustitutivos de la prisi(cid:243)n intramural. Por ello de forma expresa s(cid:243)lo se refiri(cid:243) al “TrÆfico”, dejando los otros dos sin incluir en el catÆlogo de exclusi(cid:243)n 2 Tutela 1“ instancia No 2013-00329-00

Accionante: Andres Felipe JimØnez Arenas Accionado: Juzgado 2” de EPMS y otro

Decisi(cid:243)n: No tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Estim(cid:243) el seæor JimØnez Arenas que los pronunciamientos de las autoridades accionadas violentan el principio de legalidad, pues aunque la norma no lo contempla, los operadores judiciales aplican la exclusi(cid:243)n. Que la interpretaci(cid:243)n en este caso, debe ser restrictiva y no amplia, en tanto, con ella se perjudican sus intereses, configurÆndose en su caso una v(cid:237)a de hecho. Por œltimo puso de relieve, como una forma de impactar positivamente el hacinamiento que padecen en el penal, la concesi(cid:243)n de sustituto deprecado, de la mano del derecho a la dignidad.

III. Pretensiones de la acci(cid:243)n: Deprec(cid:243) el accionante el abrigo excepcional y superior de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se conceda el beneficio de vigilancia electr(cid:243)nica, como pena de prisi(cid:243)n sustitutiva de la intramural.

IV. Respuesta de las entidades accionadas.

1. El Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y medidas de Seguridad de la ciudad, alleg(cid:243) respuesta a la demanda a travØs de

3 Tutela 1“ instancia No 2013-00329-00

Accionante: Andres Felipe JimØnez Arenas Accionado: Juzgado 2” de EPMS y otro

Decisi(cid:243)n: No tutela

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la que ratific(cid:243) que resolvi(cid:243) negativamente una solicitud de vigilancia electr(cid:243)nica elevada por el accionante, por expresa prohibici(cid:243)n legal, al estar condenado por un delito marginado del beneficio, decisi(cid:243)n que fue confirmada en segunda instancia por el Juez 5” Penal del Circuito. Afirm(cid:243) no haber incurrido en vulneraci(cid:243)n de derechos de carÆcter fundamental que ameriten el amparo por v(cid:237)a Constitucional. Con relaci(cid:243)n al derecho a la igualdad alegado por el tutelante, aludi(cid:243) que se trata de una decisi(cid:243)n que proviene de un funcionario judicial diferente, quien en torno a la prohibici(cid:243)n normativa, expuso un planteamiento diverso, por lo que en el asunto especifico debe primar el postulado de autonom(cid:237)a judicial. Al efecto adjunto copia de las decisiones cuestionadas.

2. Por su parte, el Juzgado Quinto Penal del Circuito hizo un recuento de la causa penal adelantada en ese Despacho en contra del seæor AndrØs Felipe JimØnez Arenas que termin(cid:243) con sentencia condenatoria, en virtud de la admisi(cid:243)n de cargos. Seguidamente, abord(cid:243) la decisi(cid:243)n interlocutoria del Juez Ejecutor y los argumentos en los que se explay(cid:243) el peticionario en el escrito de sustentaci(cid:243)n de la alzada. Finalmente, adujo que al resolver la apelaci(cid:243)n interpuesta

se compartieron los argumentos de instancia, pues si bien la prohibici(cid:243)n habla de trÆfico de estupefacientes, ello no quiere decir que s(cid:243)lo sea para los traficantes, pues necesario se hace recordar 4 Tutela 1“ instancia No 2013-00329-00

Accionante: Andres Felipe JimØnez Arenas Accionado: Juzgado 2” de EPMS y otro

Decisi(cid:243)n: No tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que el delito se denomina trÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes, el cual es uno, lo que lo hace inescindible. Explic(cid:243) que el tipo penal consagra varios verbos rectores, es decir, diversidad de conductas delictivas que pueden encajar dentro del tipo, siendo una de ellas “llevar consigo” que fue por la que se le acus(cid:243). Aunado a ello, la cantidad de estupefaciente decomisado superaba con creces la dosis personal, lo que hace aœn mÆs impensable que estuviera destinado para el consumo y no para la venta. Deprec(cid:243) desestimar las pretensiones del actor, al considerar que en el caso de marras no se ha lesionado ningœn derecho fundamental, al haber actuado conforme a derecho, amØn que el mecanismo de defensa incoado no es el procedente.

V. Consideraciones de la Sala

1. La aspiraci(cid:243)n del actor va encaminada a que a travØs de un fallo de tutela se deje sin validez dos decisiones judiciales que se tornan desfavorables para sus intereses.

Y si ello es as(cid:237), como efectivamente lo es, itØrese, que la doctrina constitucional ha sido uniforme, clara y enfÆtica en seæalar 5 Tutela 1“ instancia No 2013-00329-00

Accionante: Andres Felipe JimØnez Arenas Accionado: Juzgado 2” de EPMS y otro

Decisi(cid:243)n: No tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que cuando se trata de providencias judiciales, la acci(cid:243)n de amparo solamente resulta procedente de manera residual, pues como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales en sede de una actuaci(cid:243)n procesal ha de ser planteada y debatida en forma oportuna al interior de la respectiva actuaci(cid:243)n, a merced de los medios de impugnaci(cid:243)n consagrados en el ordenamiento jur(cid:237)dico. Premisa general que ostenta una excepci(cid:243)n, que se circunscribe al evento que las mismas -decisi(cid:243)n judicialconstituyan una v(cid:237)a de hecho, bajo el entendimiento de una: “…anormalidad y un flagrante desconocimiento de las normas legales, que vulnera la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y quebranta los derechos de quienes acuden a la administraci(cid:243)n de justicia, circunstancia extraordinaria que por raz(cid:243)n de la prevalencia del derecho sustancial –art(cid:237)culo 228 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)ticafaculta al juez constitucional para corregir los yerros cometidos por

las autoridades judiciales”1. Y en torno al punto ha dicho la Corte Suprema de Justicia2: “…la acci(cid:243)n de tutela deviene impropia cuando se alega el presunto quebrantamiento de algœn derecho fundamental, cuyo restablecimiento era imperioso buscar al interior del proceso judicial, ordinario o especial, mediante los mecanismos all(cid:237) dispuestos, mÆs no por la v(cid:237)a de la acci(cid:243)n de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede utilizarse a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios”. 1 C.S.J. sentencia de segunda instancia 18512, diciembre 1” de 2004, M.P. Yesid Ram(cid:237)rez B. 2 Tutela 26456, julio 18 de 2006, M.P. Jorge Lu(cid:237)s Quintero MilanØs. 6 Tutela 1“ instancia No 2013-00329-00

Accionante: Andres Felipe JimØnez Arenas Accionado: Juzgado 2” de EPMS y otro

Decisi(cid:243)n: No tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En el asunto en especie, el accionante cont(cid:243) con la posibilidad de interponer los recursos previstos en el ordenamiento jur(cid:237)dico en contra de la determinaci(cid:243)n, que en su sentir, contraria sus anhelos, tal y como lo hizo, de ah(cid:237) que resulta totalmente improcedente, conforme lo persigue, acudir en este caso al amparo como tercera instancia para lograr su cometido.

El que se dirige a derruir la presunci(cid:243)n de legalidad y acierto que cobija a cada una de las providencias emitidas, y con ello, los efectos de su firmeza. Entonces, como se puede constatar, el tutelante agot(cid:243) las herramientas establecidas por el ordenamiento jur(cid:237)dico para atacar lo resuelto por el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas. De lo anterior, se puede concluir que lo solicitado por el seæor JimØnez Arenas no es posible resolverlo por esta v(cid:237)a, mÆs aœn, cuando lo que ambiciona es que esta Corporaci(cid:243)n desconozca lo analizado y argumentado por el A quo, pretermitiendo la autonom(cid:237)a judicial que tiene cada operador jur(cid:237)dico a la hora de emitir sus decisiones; con mayor raz(cid:243)n en un caso como Øste, donde se ha establecido que para acceder al sistema sustitutivo de vigilancia electr(cid:243)nica, el Juez competente debe constatar el concurso de los requisitos que de orden, objetivo como subjetivo, prevØ, al tratarse de un beneficio que permite la sustituci(cid:243)n de la pena de prisi(cid:243)n. Y en efecto, al emprender el examen de verificaci(cid:243)n de los presupuestos que demanda el precepto, encontr(cid:243) de entrada el 7 Tutela 1“ instancia No 2013-00329-00

Accionante: Andres Felipe JimØnez Arenas Accionado: Juzgado 2” de EPMS y otro

Decisi(cid:243)n: No tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal Juez Ejecutor, una cortapisa legal para adentrarse en un riguroso examen, al advertir que la conducta punible por la que recibi(cid:243) fallo el peticionario, se encontraba exceptuada para la concesi(cid:243)n del mecanismo sustitutivo de la prisi(cid:243)n intramural. Igual suerte corri(cid:243) en sede de apelaci(cid:243)n, pues el Funcionario Judicial de instancia comparti(cid:243) el criterio esbozado en la decisi(cid:243)n reprochada, soportando en su ponencia y con labor cr(cid:237)tica las motivaciones del porque no pod(cid:237)an salir avante el anhelo perseguido del condenado. Todo ello, segœn se desprende de la lectura de los prove(cid:237)dos a travØs de los cuales se defini(cid:243) lo impetrado.

2. Ahora bien. A prop(cid:243)sito de la autonom(cid:237)a judicial que ostenta cada servidor judicial al proferir sus decisiones, objeto de reproche por el interesado, al dolerse de la afectaci(cid:243)n al principio de igualdad, como que en casos similares al suyo se ha concedido el sustituto en comento; deberÆ reiterarse, una vez mÆs, la pauta que ha sostenido el Tribunal Constitucional en torno al asunto3: “…no es posible exigirle a un juez aut(cid:243)nomo e independiente, que falle en igual forma a como lo ha hecho su hom(cid:243)logo. Por tanto, no se puede alegar vulneraci(cid:243)n del derecho a la igualdad, si dos jueces municipales o de circuito, por ejemplo, fallan en

forma diversa casos iguales sometidos a su consideraci(cid:243)n, pues en esta situaci(cid:243)n prima la autonom(cid:237)a del juez. Lo œnico que es exigible en estos casos es que la providencia estØ debidamente motivada y se ajuste a derecho. Por tanto, dos funcionarios situados en el mismo vØrtice de la estructura jerÆrquica de la administraci(cid:243)n de justicia, frente a casos iguales o similares pueden tener concepciones dis(cid:237)miles, hecho que se reflejarÆ en las respectivas decisiones” 3 T312 de 1998 8 Tutela 1“ instancia No 2013-00329-00

Accionante: Andres Felipe JimØnez Arenas Accionado: Juzgado 2” de EPMS y otro

Decisi(cid:243)n: No tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) entonces, en cuanto a los reproches relacionados con el derecho a la igualdad, debe indicarse que su prosperidad estØ atada a que un mismo funcionario ofrezca tratos dis(cid:237)miles a situaciones idØnticas y en el caso que nos ocupa, el accionante se refiri(cid:243) al caso de un ciudadano condenado al que se le concedi(cid:243) el sucedÆneo reclamado, pero lo fue por parte de otro Funcionario con categor(cid:237)a de tal de esta ciudad, mÆs no del mismo que vigila actualmente su pena. Todo lo cual, impide su materializaci(cid:243)n, pues en virtud del principio prevalente de autonom(cid:237)a judicial, al juez se le permite efectuar razonamientos diferentes a los realizados por otros

funcionarios judiciales, siempre y cuando aquØllos no contrar(cid:237)en la constituci(cid:243)n o la ley.

3. De otro lado, enfil(cid:243) tambiØn su argumentaci(cid:243)n el demandante, haciendo un anÆlisis al tipo penal por el que fue condenado, TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes, alegando que la exclusi(cid:243)n para el beneficio –descrita en el numeral 2” del articulo 38 C.P., corresponde al trÆfico, no as(cid:237) a los restantes verbos rectores, entre ellos, llevar consigo, que fue por el que result(cid:243) condenado.

Ante ese alcance normativo, habrÆ de replicarse que de la disertaci(cid:243)n por Øl esbozada, se logra deducir que se trata de un 9 Tutela 1“ instancia No 2013-00329-00

Accionante: Andres Felipe JimØnez Arenas Accionado: Juzgado 2” de EPMS y otro

Decisi(cid:243)n: No tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuestionamiento dirigido a la apreciaci(cid:243)n de una disposici(cid:243)n, es decir, a lo consagrado en el art(cid:237)culo 376 y al numeral 2 del art. 38“ del Estatuto Represor, que reza: planteamientos que evidentemente son extraæos a la acci(cid:243)n constitucional en curso y que a lo sumo, dar(cid:237)a para entablar una acci(cid:243)n pœblica de inexequibilidad, por cuanto se busca hacer ver la

contrariedad de una norma que forma parte de nuestra regulaci(cid:243)n legal de cara a preceptos superiores, de connotaci(cid:243)n constitucional. As(cid:237), pese a la relevancia constitucional que en ese contexto puede darse a los reclamos expuestos por el accionante, la tutela no es el escenario procesal id(cid:243)neo para discutir la legitimidad de los preceptos vigentes, amØn que para la Sala dichas reflexiones surgen como una visi(cid:243)n particular y personal frente a una determinaci(cid:243)n que le result(cid:243) contraria a sus intereses. En este punto, menester es ilustrar al seæor JimØnez Arenas que el tipo penal por el que se le conden(cid:243), es uno de los llamados “alternativos”, queriendo ello significar, que en el mismo tipo, se describen varias acciones, pero basta que el autor realice una sola de ellas para considerar cometido el delito, por lo tanto, la sanci(cid:243)n se impone al autor de cualquiera de las acciones. 10 Tutela 1“ instancia No 2013-00329-00

Accionante: Andres Felipe JimØnez Arenas Accionado: Juzgado 2” de EPMS y otro

Decisi(cid:243)n: No tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sobre las divergencias interpretativas en las que a ra(cid:237)z de la funci(cid:243)n judicial se procura atacar por v(cid:237)a del amparo, ha dicho la Corte Suprema de Justicia4: “…De otra parte, es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son

violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acci(cid:243)n de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posici(cid:243)n judicial, pues las v(cid:237)as de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jur(cid:237)dico, categor(cid:237)a en la cual no encajan las divergencias hermenØuticas. ….”

4. Entonces, si esta Sala como juez constitucional, accediera a lo conminado por el accionante, esto es, intervenir en la actuaci(cid:243)n adelantada por los Estrados Judiciales demandados en sede de ejecuci(cid:243)n de penas, para desplazar una decisi(cid:243)n emitida por Øste en cauce legal, indudablemente, estar(cid:237)a usurpando competencia, porque tal injerencia recae sobre una determinaci(cid:243)n ya finiquitada, s(cid:243)lo porque la tesis del accionante as(cid:237) lo sostiene, y esa no es, la finalidad del amparo supralegal.

En ese orden de ideas, como se dijo al despuntar la considerativa, en esta ocasi(cid:243)n no ostenta vocaci(cid:243)n de prosperidad la pretensi(cid:243)n del demandante, pues el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, en especial cuando dicha intromisi(cid:243)n tiene que ver con el modo en el 4 Tutela 41298 de marzo 18 de 2009: M.P. Yesid Ram(cid:237)rez Bastidas 11 Tutela 1“ instancia No 2013-00329-00

Accionante: Andres Felipe JimØnez Arenas Accionado: Juzgado 2” de EPMS y otro

Decisi(cid:243)n: No tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que aquØllos interpretan las normas legales bajo parÆmetros de medici(cid:243)n obligatoria, de modo que de accederse a lo aspirado significar(cid:237)a consolidar un atentado contra la autonom(cid:237)a e independencia judicial, ya que como se tiene establecido, s(cid:243)lo excepcionalmente se habilita cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jur(cid:237)dico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema; pero esos aspectos denominados por la jurisprudencia “vías de hecho” o causales de procedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela5, no se visualizan en este caso espec(cid:237)fico. As(cid:237) las cosas no siendo evidente que la determinaci(cid:243)n prohijada dentro de la etapa de ejecuci(cid:243)n del fallo, se muestre como fruto de un desafuero de los Juzgados demandados, ello constituye raz(cid:243)n suficiente para concluir que no se estructura una v(cid:237)a de hecho que amerite la intromisi(cid:243)n del juez constitucional.

˙ Ante lo expresado, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisi(cid:243)nadministrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, 5 Cfr sentencias C-590 de junio 8 de 2005, T-332 de 2006, T-780 y 212 de 2006 entre otras.

12 Tutela 1“ instancia No 2013-00329-00

Accionante: Andres Felipe JimØnez Arenas Accionado: Juzgado 2” de EPMS y otro

Decisi(cid:243)n: No tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

R e s u e l v e:

1. Declarar improcedente, el amparo reclamado por el seæor AndrØs Felipe JimØnez Arenas sobre los derechos fundamentales de debido proceso, libertad y dignidad, por las razones expuestas en precedencia.

2. Notificar la presente sentencia a las partes, advirtiØndoles que la misma puede ser impugnada dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para efectos de su eventual revisi(cid:243)n.

Notif(cid:237)quese y Cœmplase, Los magistrados, Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Gloria Ligia Castaæo Duque Antonio Toro Ruiz Johana Franco Herrera Secretaria. 13 Tutela 1“ instancia No 2013-00329-00

Accionante: Andres Felipe JimØnez Arenas Accionado: Juzgado 2” de EPMS y otro

Decisi(cid:243)n: No tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 14

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