TSDJ Manizales - SP2013-00355-00 C
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00355-00 C
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
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CLAUDIA MARCELA GIRALDO PIEDRAHITA
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISION PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 002 de la fecha Hora: 5:30 p.m.
Manizales, catorce de enero de dos mil catorce.
1. ASUNTO: CLAUDIA MARCELA GIRALDO PIEDRAHITA, instauró acción de tutela en contra de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, a escoger profesión y oficio y al mínimo vital; procede ahora la Sala a proferir fallo de tutela de primera instancia que en derecho corresponda.
2. ANTECEDENTES: 2.1. La accionante expuso que participó en la convocatoria n.° 001 de 2005 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, inscribiéndose en el cargo Técnico Administrativo 357-01 n.° OPEC 11904 en el Municipio de Dosquebradas, Risaralda.
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COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. Señaló que a través del Art. 1 de la Resolución n.° 1052
del treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), se conformó la lista de elegibles para el cargo Técnico Administrativo 367-01 n.° OPEC 11904, encontrándose en tercer lugar. 2.3. Informó que presentó derecho de petición a la Alcaldía del municipio de Dosquebradas, Risaralda, y fue así como se le informó que el cargo fue ocupado finalmente por quien ocupó el segundo lugar y en la actualidad no existen cargos vacantes bajo la denominación Técnico Administrativo 367-01 n.° OPEC 11904. 2.4. De acuerdo con esa información, deduce que es la próxima persona con derecho a ser nombrada, según la resolución antes mencionada. 2.5. Señaló que de acuerdo con información obtenida en la Comisión Nacional del Servicio Civil, tiene derecho a ser nombrada en período de prueba, según la Ley 909 de 2004, en el cargo indicado. 2.6. Agregó que el otro cargo similar es el denominado TÉCNICO ADMINISTRATIVO 367-01 y se encuentra ubicado en la Personería Municipal de Manizales, ello considerando que la Comisión Nacional del Servicio Civil declaró desierta la lista de elegibles para el cargo que actualmente existe en la Personería Municipal de Manizales. Página 3 de 21 Tutela 2013-00355-00
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COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.7. Se refirió al Acuerdo n.° 159 del 6 de mayo de 2011 Art. 18 y a los literales a y e del Art. 11 de la Ley 909 de 2004 que
establecen la utilización del Banco Nacional de listas de elegibles para la provisión de vacantes definitivas en empleos de carrera para los cuales la Comisión Nacional del Servicio Civil no hubiese conformado lista de elegibles en el marco de la convocatoria o, habiéndose conformado, estuviese agotada.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS 3.1. Durante el término de traslado de la demanda el Personero Municipal de Manizales indicó que la Resolución 1052 el 30 de marzo de 2012, estaba dirigida específica y exclusivamente a la conformación de la lista de elegibles del Municipio de Dosquebradas, Risaralda, en la cual la accionante fue incluida.
Adujo que esa lista de elegibles fue estructurada solo para el municipio mencionado y no genera obligaciones para el municipio de Manizales. Señaló que para que esa Personería pueda proveer un cargo de Técnico Administrativo 367-01 n.° OPEC 11904, debe recibir una orden expresa de la máxima autoridad de carrera administrativa en el país como lo es la Comisión Nacional del Servicio Civil. Página 4 de 21 Tutela 2013-00355-00
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COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Manifestó que es la Comisión Nacional del Servicio Civil la entidad que debe informar el nombre de las personas que se encuentran en el Banco Nacional de lista de elegibles y en qué posición se encuentran, porque lo contrario sería romper el esquema de igualdad jurídica y la estructura del concurso,
acotando que no han sido notificados que exista un Banco Nacional de lista de elegibles que maneje exclusivamente la Comisión Nacional del Servicio Civil. 3.2. El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil hizo alusión a la norma Constitucional que impone como esquema de vinculación laboral estatal, el sistema de carrera administrativa. Realizó una breve explicación del proceso de composición de la lista de elegibles, indicando que una vez estas quedan en firme, las entidades nominadoras tienen el deber legal de realizar el respectivo nombramiento del elegible en período de prueba. En lo que respecta al Banco Nacional de Listas de elegibles al que hace alusión la accionante, explicó el procedimiento que debe agotarse para acceder a una de aquellas y es así como reiteró que los nombramientos constituyen una actividad que radica exclusivamente en la entidad nominadora, pues la competencia de la comisión llega hasta la notificación de la firmeza de la lista de elegibles, para que en estricto orden de Página 5 de 21 Tutela 2013-00355-00
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COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal méritos realicen los nombramientos y soliciten la autorización del uso de la misma. Precisó que una vez presentada la solicitud por parte de las entidades para la provisión de vacantes definitivas, la CNSC verifica si dentro de las listas de elegibles por empleo conformadas para la entidad solicitante, existe alguna para empleos iguales o funcionalmente similares al que se va a proveer; no obstante, aquellas vacantes definitivas que se
ocasionen con posterioridad a la expedición del Decreto 1894 de 2012, su provisión estará sujeta a las disposiciones allí contenidas y a lo previsto en la Circular Interna 008 de 2012 de la CNSC. Explicó que para determinar la utilización de la lista de elegibles por empleo elevada por la entidad solicitante, debe tenerse en cuenta si el empleo objeto de provisión, es similar funcionalmente al empleo que cuenta con listas de elegibles, posteriormente se determina que el elegible cumpla con los requisitos del empleo que cuenta con los requisitos del empleo a proveer. En caso afirmativo, la Comisión Nacional del Servicio Civil realiza el estudio técnico para determinar la similitud funcional entre los empleos objeto de análisis, es decir, entre el empleo que requiere de provisión y del empleo que cuenta con listas de elegibles. Adujo que los derechos de quienes participan de este tipo de concurso no tienen la naturaleza de adquiridos, los cuales Página 6 de 21 Tutela 2013-00355-00
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COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal están reservados para quienes hacen parte efectiva de la lista de elegibles, de ello se deduce que las listas de elegibles reconocen el derecho adquirido a quien ocupa la primera posición de ser nombrado en el empleo por el cual concursó y condiciona el acceso a cargos públicos de los elegibles que se encuentran en las siguientes posiciones a la generación de vacantes definitivas en empleos con similitud funcional al empleo por el cual
concursaron y a que les asista el primer orden de elegibilidad en estricta aplicación del principio de mérito. En punto del caso concreto, adujo que la señora GIRALDO PIEDRAHITA no tiene un derecho adquirido, toda vez que ocupó el puesto n.° 3 dentro de la lista de elegibles conformada por la CNSC para proveer UNA vacante del empleo n.° 11904 ofertado en la etapa 1 del Grupo 1 en la Convocatoria 001 de 2005, mediante Resolución n.° 1052 del 30 de marzo de 2012, configurándose para ella una mera expectativa de ser nombrada. Expuso que una vez revisadas las bases de datos de la CNSC, se pudo determinar que la Personería de Manizales reportó una vacante del empleo denominado Técnico Administrativo Código 367, Grado 1, asociado a la prueba 140, en el marco de la Convocatoria 001 de 2005, vacante que se ofertó en el Grupo 3, y al respecto se expidió la Resolución 454 del 22 de febrero de 2013, a través de la cual se declaró desierto el concurso para ese cargo. Página 7 de 21 Tutela 2013-00355-00
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COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Agregó que ese tipo de decisión se expide cuando no hubo inscritos o ninguno de estos acreditó los requisitos mínimos exigidos en el perfil del empleo o cuando ningún concursante superó la totalidad de las pruebas eliminatorias o no alcanzó el
puntaje mínimo total determinado para superarlo. Así las cosas, se precisa que como se declaró desierto el proceso de selección de la única vacante del empleo denominado Técnico Administrativo Código 367, Grado 1, OPEC n.° 51324 ofertado en el grupo 3 de la Personería Municipal de Manizales, conforme lo dispone el Acuerdo 159 de 2011, si la entidad requiere la provisión de la misma, deberá elevar solicitud de uso de listas a la CNSC, a fin de determinar, previo estudio técnico, la viabilidad o no de hacer uso de listas. En este punto informó que la Personería Municipal de Manizales no ha presentado ninguna solicitud a la CNSC para proveer la vacante del empleo n.° 51324 que se declaró desierta mediante Resolución 454 de 2013, para que adelante el respectivo estudio técnico con miras a autorizar o no el uso de listas para proveer el empleo disponible, pues, como lo informó anteriormente, el uso de lista de elegibles se realiza únicamente a petición de las entidades. Indicó que la permanencia de la accionante en las listas de elegibles está supeditada a la vigencia de la lista específica de la cual hace parte, señalando que la sola solicitud por parte de la Página 8 de 21 Tutela 2013-00355-00
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COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entidad nominadora (Personería Municipal de Manizales), para provisión de la vacante declarada desierta no garantiza que la accionada pueda ser nombrada, ya que previa a la autorización
de uso de listas se debe determinar la similitud funcional entre el empleo para el cual concursó y los empleos objeto de provisión. Aclaró que un empleo es similar funcionalmente a otro cuando tiene la misma denominación, código y grado, cuando tienen asignadas funciones iguales o similares y para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares.
CONSIDERACIONES:
3.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del presente trámite, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 2 del Decreto 1382 de 2000: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.”, toda vez que la Comisión Nacional del Servicio Civil es un órgano de carácter permanente de nivel nacional, autónomo e independiente según la ley 909 de 2004. Página 9 de 21 Tutela 2013-00355-00
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COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.2. Problema jurídico. Del compendio fáctico de este asunto se desprende que el problema jurídico a resolver, radica en establecer si se presenta una vulneración de los derechos fundamentales del demandante, por cuanto a la fecha, a pesar de haber agotado todas las etapas del concurso de méritos de la C.N.S.C. y haberse conformado la
lista de elegibles, no se ha efectuado su nombramiento en el cargo similar al cual aplicó inicialmente y cuyo proceso de selección fue declarado desierto. Para ello, deberá la Sala establecer las generalidades respecto al acceso a los cargos públicos y el caso concreto según los pormenores de la normativa que circunda a la Convocatoria 001 de 2005. 3.3. El acceso a los cargos públicos. En efecto. El artículo 125 Superior consagra que el ingreso a los cargos de carrera, y el ascenso en los mismos, debe hacerse previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Así mismo, el artículo 150 Ibídem establece que corresponde al Congreso de la República hacer las leyes, asignándole en el numeral 7 la función de "determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos Página 10 de 21 Tutela 2013-00355-00
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COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica…". Más adelante, el numeral 23 del mismo artículo le impone la tarea de "expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos". Así, corresponde al Congreso determinar mediante ley las calidades y requisitos para desempeñar los cargos públicos -salvo aquellos casos en los que el Constituyente ha señalado
expresamente los atributos que deben reunir los aspirantes-, sea cual fuere la forma de vinculación, esto es, de carrera, de elección popular, de libre nombramiento y remoción, o contractual, en el evento de los trabajadores oficiales. La facultad otorgada al Legislador para regular lo relativo a los cargos públicos, se sustenta en el hecho de que la función administrativa es una actividad que, por su naturaleza y alcances, debe estar orientada al interés general (art. 209 C.P.) y al cumplimiento de los fines esenciales del Estado (art. 2 C.P.). En tal virtud, debe desarrollarse con fundamento en los principios constitucionales de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, (art. 209 C.P.), con el fin de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, asegurando así el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. De ahí que sea la ley el instrumento jurídico idóneo para consolidar la estructura de la administración, determinando la existencia, fusión o supresión de los diferentes empleos, las Página 11 de 21 Tutela 2013-00355-00
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COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal funciones correspondientes, los mecanismos para garantizar el respeto a los principios aludidos y la observancia de los límites de la administración, los cuales están determinados por los derechos constitucionales de las personas y de los funcionarios.1
Ahora bien. Respecto de la carrera administrativa, la Corte ha señalado2 que su estructura y funcionamiento se basa en tres principios, a saber: "… la búsqueda de la eficiencia y eficacia en el servicio público, por lo cual la administración debe seleccionar a sus trabajadores exclusivamente por su mérito y capacidad profesional (CP art. 125). De otro lado, la protección de la igualdad de oportunidades, pues todos los ciudadanos tienen igual derecho a acceder al desempeño de cargos y funciones públicas (CP arts 13 y 40). Finalmente, la protección de los derechos subjetivos del empleado de carrera (CP arts 53 y 125), tales como el principio de estabilidad en el empleo, el sistema para el retiro de la carrera y los beneficios propios de la condición de escalafonado, pues esta Corporación ha señalado que las personas vinculadas a la carrera son titulares de unos derechos adquiridos, que deben ser protegidos y respetados por el Estado. Por consiguiente, todo análisis constitucional de una regulación específica de la carrera administrativa debe tomar en consideración no sólo la libertad de configuración que la Carta confiere a la ley en esta materia sino también estas finalidades constitucionales propias de la carrera administrativa. Así, la Constitución permite al Legislador que se desplace dentro de los principios rectores de la carrera administrativa, pues el Congreso tiene un margen de apreciación y de regulación cuando reglamenta la función pública, que tan sólo está limitado por la naturaleza de la carrera administrativa y los derechos y principios que ésta protege. (...) Esto significa que la ley sólo puede establecer regulaciones y diferenciaciones en este campo que sean compatibles con las finalidades de la carrera
administrativa.".3 De esta manera, a través de la Ley 909 de 2004, el Congreso de la República, expidió normas que regulan el empleo 1 Sentencia C-041 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-474 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Ver, entre otras, las sentencias C-479 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, C-391 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara, C-527 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero C-040 del 9 de febrero de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-063 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T315 de 1998. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 Sentencia C-539 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Página 12 de 21 Tutela 2013-00355-00
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COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictaron otras disposiciones. En el Título II Capítulo I de ese conjunto normativo se reglamentó la normativa aplicable a la Comisión Nacional del Servicio Civil, y en el artículo 7, se estableció que era la entidad competente para la administración y vigilancia de las carreras, excepto las carreras especiales, garantizando y protegiendo el sistema de méritos en el empleo público.
Así mismo, dicha entidad tiene como funciones dentro de la administración de la carrera administrativa, las consagradas en el numeral 11 de la mencionada normativa; allí se estipula:
“ARTÍCULO 11. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
RELACIONADAS CON LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA
CARRERA ADMINISTRATIVA. En ejercicio de las atribuciones relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil ejercerá las siguientes funciones: “a) Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley; “b) Acreditar a las entidades para la realización de procesos de selección de conformidad con lo dispuesto en el reglamento y establecer las tarifas para contratar los concursos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la presente ley; “c) Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento; “d) Establecer los instrumentos necesarios para la aplicación de las normas sobre evaluación del desempeño de los empleados de carrera administrativa; “e) Conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegibles; el Banco de Datos de ex empleados con derechos de carrera cuyos cargos hayan sido suprimidos y que hubieren optado por ser incorporados y, el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia;
“f) Remitir a las entidades, de oficio o a solicitud de los respectivos nominadores, las listas de personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes definitivamente, de conformidad con la información que repose en los Bancos de Datos a que se refiere el literal anterior; “g) Administrar, organizar y actualizar el registro público de empleados inscritos en carrera administrativa y expedir las certificaciones correspondientes; Página 13 de 21 Tutela 2013-00355-00
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COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “h) Expedir circulares instructivas para la correcta aplicación de las normas que regulan la carrera administrativa; “i) Realizar los procesos de selección para el ingreso al empleo público a través de las universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior, que contrate para tal fin; “j) Elaborar y difundir estudios sobre aspectos generales o específicos de la gestión del empleo público en lo relacionado con el ingreso, el desarrollo de las carreras y la evaluación del desempeño; “k) Absolver las consultas que se le formulen en materia de carrera administrativa. “PARÁGRAFO. El Banco Nacional de lista de elegibles a que hace alusión el presente artículo será departamentalizado y deberá ser agotado teniendo en cuenta primero la lista del departamento en donde se encuentre la vacante.” En las señaladas condiciones, bien puede concluirse que en principio no es competencia del juez constitucional definir situaciones administrativas dentro de los concursos de méritos que se convocan por parte de la Comisión Nacional del Servicio
Civil para proveer los cargos en las entidades públicas en el país, en tanto no le es dable en sede de tutela, cuestionar las condiciones y los procedimientos de los concursos que ya están reglamentados por la normatividad vigente en la materia. 3.4. Caso Concreto. Argumenta la accionante que desde el año 2005 se efectuó la convocatoria para proveer cargos públicos a nivel nacional, superando todas las pruebas correspondientes y ocupando el tercer puesto para el cargo de Técnico Administrativo 367-01 n.° OPEC 11904, en el Municipio de Dosquebradas, cargo en el cual no alcanzó a ser nombrada, debido a que la segunda en la lista de Página 14 de 21 Tutela 2013-00355-00
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COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal elegibles conformada para esos efectos, tomó posesión y superó el período de prueba. Adujo que en el municipio de Manizales un cargo similar se encuentra vacante y el mismo debe ser provisto con su nombre, toda vez que se encuentra en el primer orden de elegibilidad, cumple con los requisitos mínimos exigidos por el perfil del empleo a proveer y la lista de elegibles de la que hace parte se encuentra vigente. 3.5. Pues bien, revisada la normativa y teniendo muy presente la respuesta ofrecida por el representante de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se advierte el desacierto en el cual se halla la accionante. En primer término, ha de repararse en que aquella no
comprende de modo correcto la dinámica de los concursos en su fase final: la provisión de los cargos y el nombramiento de los elegibles. Cualquier concurso, incluso uno como el de las connotaciones del que aquí ocupa nuestra atención, exige, en su fase final, la estructuración de una lista de elegibles bien específica para un determinado cargo en una determinada entidad, ora una lista general para el mismo cargo, en diversas entidades y ciudades. Página 15 de 21 Tutela 2013-00355-00
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COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este asunto, la accionante considera que por haber quedado como la próxima en la lista de elegibles conformada para un cargo determinado, en una determinada entidad y en un específico municipio, tiene la opción en cualquier cargo igual o similar con sede en cualquier entidad y en cualquier región del país. Ese entendimiento, se itera, deviene equivocado, en tanto aquella hacía parte de una lista de elegibles específica y es en ella en la cual tenía expectativas más o menos ciertas. La vocación que tiene su nombre para ser postulado en cargos que no hacían parte de la lista conformada de manera inequívoca y exclusiva para el municipio de Dosquebradas, Risaralda, a través de la Resolución 1052 del 30 de marzo de 2012, solo podrá activarse en la medida en que otra entidad convoque a concurso para cargos que se hallen vacantes o que acuda al banco de listas de elegibles.
En este segundo evento, de acuerdo con los derroteros establecidos en los Arts. 22 y 23 del Acuerdo 159 de 20114, no es 4 Artículo 22. Uso de listas de elegibles de la entidad. Cuando una entidad requiera la provisión de una vacante y la Comisión Nacional del Servicio Civil verifique que se agotó el quinto orden de provisión establecido en el artículo 7° del Decreto 1227 de 2005, aplicando la definición de empleo con similitud funcional establecida en el numeral 7 del artículo 3° del presente acuerdo, autorizará su uso y realizará el cobro respectivo si a ello hubiere lugar. Artículo 23. Uso de listas generales de elegibles. Cuando una entidad requiera la provisión de una vacante y la CNSC verifique que con la aplicación del criterio establecido en el artículo anterior no fue posible realizarla, se procederá al uso de las listas generales de elegibles en estricto orden de mérito y conforme a su ubicación en el Banco Nacional de Listas de Elegibles. Parágrafo. El uso de listas generales de elegibles se realizará de manera exclusiva a través del Banco Nacional de Listas de Elegibles. Página 16 de 21 Tutela 2013-00355-00
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COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de aplicación instantánea, en tanto exige el agotamiento de varios procesos, el primero, la culminación de la lista de elegibles prevista para la entidad y de allí en adelante los necesarios para que un cargo que no fue ofertado o cuyo proceso de selección fue
declarado desierto, sea evaluado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad que tendrá la tarea de establecer si estructura una lista de elegibles para el mismo. De otro lado, también es necesario establecer si la Comisión Nacional del Servicio Civil en efecto posee una lista general de elegibles. Todos esos procedimientos, los cuales aquí se abordan de manera muy tangencial, son indicativos de que la situación expuesta por la accionante no reviste la claridad y contundencia por ella anotadas. La posibilidad de que ella haga parte de otra lista de elegibles diferente a la elaborada para el cargo para el cual aplicó, es un asunto discutible y en esa medida, resulta impropio acudir a la acción de tutela para exigir como cierto e irrebatible un derecho que, a todas luces, es controvertible. 3.6. Y es que incluso existiendo una lista general de elegibles o una de la entidad y teniéndose noticia de la inclusión del nombre de la demandante en esta, ello per se, no habrá de Página 17 de 21 Tutela 2013-00355-00
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COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal implicar que sea ella la beneficiaria del nombramiento, pues eventualmente otras personas que se hayan en su misma situación, esto es, que superaron el proceso de selección, pero no han sido nombradas y por esa razón podrían ser tenidos en cuenta en otro tipo de listas, estas de carácter residual, estén en mejor posición y por ende tengan mejor derecho. En ese orden, sería apresurado, inconsulto y por supuesto
contrario a derecho, que la Sala prohijara la comprensión que tiene la accionante respecto del proceso de nombramiento en un cargo que fue ofertado en un concurso público y para cuya provisión no se tuvo en cuenta su nombre. Lo propio debe predicarse del hecho de asumir que la señora GIRALDO PIEDRAHITA hace parte de otro tipo de listas más genéricas y que en estas es la persona con mayores méritos. Y es que no puede olvidarse que estos procesos de selección deben plegarse al debido proceso, postulado que comporta una secuencia de actos tendientes a limitar los poderes de las autoridades, a respetar los derechos de las partes involucradas y a permitirle a la parte contra quien va a recaer una situación jurídica o administrativa, el derecho de contradicción y de defensa. “El artículo 29 de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia “de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite. Página 18 de 21 Tutela 2013-00355-00
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COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En último término, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de este, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad,
implica violación del debido proceso”. “En el Estado social de derecho, la efectividad de esta garantía al igual que de las demás consagradas en la Carta Política y en la ley no está en su mero reconocimiento formal sino en la observancia material que de ellas debe tener toda decisión de la administración. “El debido proceso así como las demás libertades públicas son límites materiales insalvables a la acción de la administración, que no puede reclamar para sí ningún poder general para condicionarlas o coartarlas so pretexto de buscar un fin loable, ya que en el Estado social de derecho también importan los medios que no solo deben ser razonables proporcionales. “Lo anterior, por cuanto el principio de efectividad de los derechos fundamentales vincula a todas
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