TSDJ Manizales - SP2013-00357-00 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00357-00 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
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Tutela: 2013-00357-00
JHON JAIME ARISTIZÁBAL ARISTIZÁBAL Juzgado Penal del Circuito de Manizales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 004 de la fecha. H: 5:30 pm. Manizales, quince (15) de enero de dos mil catorce (2014)
1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse respecto de la acción de tutela incoada por el señor JHON JAIME ARISTIZÁBAL ARISTIZÁBAL en contra del JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS a la cual se vincularon como litisconsortes, la FISCALÍA NOVENA SECCIONAL DE MANIZALES, CALDAS y el defensor público que representó al accionante en proceso penal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
2. ANTECEDENTES 2.1. Dijo el señor JHON JAIME ARISTIZÁBAL ARISTIZÁBAL que el dieciséis (16) de junio de dos mil trece Página 2 de 35
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JHON JAIME ARISTIZÁBAL ARISTIZÁBAL Juzgado Penal del Circuito de Manizales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (2013), la Fiscalía Delegada para ese entonces, le formuló
imputación por el presunto punible de Uso de Documento Público Falso, proceso que por reparto le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas. 2.2. Informó que el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), en horas de la mañana, envió, vía fax, solicitud de aplazamiento de la audiencia que se celebraría el primero (1) de noviembre de dos mil trece (2013), oficio que también remitió por correo certificado el cual arribó al Juzgado en la segunda de las fechas mencionadas. 2.3. Adujo que el accionado echó de menos esa solicitud y realizó la diligencia a pesar de que la misma tenía por objeto verificar la legalidad de preacuerdo celebrado con la Fiscalía. 2.4. Señaló que el Juez intuyó que el contenido del preacuerdo fue producto de su voluntad, solo porque en el mismo aparecía su firma y se encontraba presente su defensor, a quien tildó de haber incurrido en una actuación desleal, contraria a la ética e incluso delictiva. 2.4. Manifestó que a pesar de lo anterior, el veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) el Juez dictó sentencia, la cual fue recurrida por el defensor, en tanto se impuso una sanción que desconocía el pacto celebrado. Página 3 de 35
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3. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 3.1 Durante el término de traslado de la demanda, el Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales, señaló que se prescindió de la presencia del procesado en la audiencia que tuvo por objeto verificar el preacuerdo celebrado, dado que ni la Fiscalía, ni la defensa hicieron alguna manifestación y se consideró que la firma plasmada en el escrito daba fe de la aceptación de los términos allí señalados, los cuales le favorecían al procesado en tanto preveían la prisión domiciliaria en un campo de acción amplio.
Resaltó que el procesado se encontraba en libertad y era de su arbitrio tomar la decisión de asistir o no a las diligencias, lo que nunca hizo, ni siquiera para la audiencia de lectura de sentencia, sin que su abogado hubiera manifestado que aquel quería estar en estas o pedir su aplazamiento, por el contrario las audiencias siguieron su curso normal. 3.2. Por su parte, el Fiscal Noveno Seccional de Manizales hizo un repaso pormenorizado de las actuaciones surtidas en la investigación adelantada en contra del accionante. En punto de la verificación del preacuerdo señaló que cuando la Fiscalía fue convocada para tal diligencia, hizo sus manifestaciones a través del defensor, quien aseguró que JHON Página 4 de 35
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal JAIME ARISTIZÁBAL ARISTIZÁBAL había comprendido el preacuerdo y se le enteró de sus consecuencias, al punto que lo firmó y previo a ello envió la documentación que le permitiría acceder a los sustitutos y beneficios de prisión domiciliara y permisos para trabajar. Consideró que la actuación no atentó contra garantías procesales, ni encuentra vulnerados los derechos invocados por el accionante. Por último, se refirió a la materialidad de la conducta punible que fue endilgada y al respecto hizo un repaso de las pruebas que se recaudaron, las cuales le permitieron no solo adelantar la investigación, sino celebrar el preacuerdo ahora reprochado. 3.3. Quien actuó como defensor del procesado en el trámite que ahora se estudia, expuso que siempre le informó al procesado todas las posibilidades procesales, lo indagó respecto de su voluntad para firmar el preacuerdo, respecto del cual le ofreció la asesoría necesaria para que lo comprendiera y acotó que si no hubiera estado de acuerdo con el mismo, no lo hubiera firmado. Agregó que el procedimiento se adelantó de conformidad con el debido proceso y en cuanto a la afectación de la libertad, la misma solo tendría como fin materializar los compromisos que se originan de la prisión domiciliaria que le fue concedida. Página 5 de 35
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4. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico Atendiendo las razones que motivaron la interposición de esta acción constitucional, advierte la Sala que el problema jurídico consiste en verificar, previo a cualquier otra consideración, si en el presente caso se presentan las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, luego, si se presentan también las de procedencia específica.
Por tanto, se evaluará si las circunstancias que rodearon la causa penal que hasta ahora se ha adelantado en contra del señor JHON JAIME ARISTIZÁBAL ARISTIZÁBAL en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, por el delito de Uso de Documento Público Falso, han trasgredido de manera tan grave y grosera los límites de lo jurídica y constitucionalmente permitido (causales genéricas de procedibilidad) como para justificar que sea procedente el estudio concreto y de fondo de la mencionada providencia (causales de procedencia específica de la acción). 3.2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales En efecto, de tiempo atrás se tiene establecido que la acción de tutela es, de entrada, improcedente contra decisiones Página 6 de 35
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JHON JAIME ARISTIZÁBAL ARISTIZÁBAL Juzgado Penal del Circuito de Manizales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal judiciales y que uno de los eventos en que su trámite resultaría viable, se circunscribiría a la existencia de protuberantes fallas en
la providencia demandada; ello es así principalmente porque no puede pretenderse a través de un medio como éstos (preferente y sumario), suplantar e inclusive desconocer decisiones de la Judicatura, y pretender que la acción de tutela se convierta en un medio cuya función sea servir de instancia adicional, especialmente cuando respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal y de paso han hecho tránsito a cosa juzgada material.1 En estas condiciones, se consideró que aunque el juez de tutela no tiene facultad para modificar una providencia judicial, sí puede hacerlo cuando encuentra que la decisión del funcionario oculta una vía de hecho, es decir, una decisión abiertamente arbitraria o contraria a derecho. Se debe aclarar que con esta tesis, la Corte Constitucional no pretendió desvirtuar la regla general de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino dotarla de límites razonables, sujetos no sólo a la necesidad de garantizar la vigencia de la cosa juzgada, sino la realización efectiva de los derechos fundamentales, cuando los mismos fueran violentados 1 Sentencia C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Página 7 de 35
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JHON JAIME ARISTIZÁBAL ARISTIZÁBAL Juzgado Penal del Circuito de Manizales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por decisiones aparentemente legítimas, que en realidad eran fruto del capricho o la ignorancia del juez ordinario.2
Con el tiempo, la Corte Constitucional afinó los criterios de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. La Corporación evidenció -por ejemploque la existencia de otros mecanismos de defensa o el ejercicio tardío de la acción constitucional hacían inoperante el mecanismo de amparo. Con el desarrollo de la doctrina y la producción de innumerables fallos en la materia, la tesis original dio paso a una de mayor comprensión que, superando el criterio subjetivo usualmente recurrido para definir la vía de hecho, admitió la procedencia de la acción tutelar en presencia de circunstancias genéricas y causales específicas de vulneración de derechos de carácter fundamental. De este modo, sin abandonar la tesis general según la cual la tutela no procede contra decisiones judiciales, la Corte adoptó una doctrina de circunstancias genéricas y causales específicas de procedencia que permiten detectar con mayor precisión los defectos judiciales susceptibles de ser impugnados por vía de tutela. Según la Corte, en esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. 2 Sentencia T-836 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Página 8 de 35
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JHON JAIME ARISTIZÁBAL ARISTIZÁBAL Juzgado Penal del Circuito de Manizales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo anterior ha sido introducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela de tal manera
que permita armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.3 Por ser de interés no solo para el desarrollo del tema, sino como derrotero para las decisiones que en este sentido deban asumirse, la Corporación se apegará a los lineamientos que trazó la Corte Constitucional en la Sentencia T-233 de marzo 29 de 2007, en la cual recogió y definió de manera clara las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y los requisitos de procedibilidad de la acción, como a continuación se señala.4 3.3. Requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales: Las circunstancias genéricas de procedencia se definen como aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para ingresar en el estudio de la providencia judicial demandada, a efectos de determinar la existencia de una causal específica. En 3 Sentencia T-949 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 4 Expediente T-1498919, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Página 9 de 35
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JHON JAIME ARISTIZÁBAL ARISTIZÁBAL Juzgado Penal del Circuito de Manizales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presencia de las circunstancias genéricas de procedencia, el juez
de tutela está habilitado para revisar el contenido de la providencia judicial demandada. De manera general, la jurisprudencia constitucional reconoce seis circunstancias genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, todas las cuales deben cumplirse para que sea posible adelantar el estudio correspondiente. En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte presentó una categorización de dichas causales, en un esfuerzo por sistematizar el análisis pertinente, así: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Página 10 de 35
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JHON JAIME ARISTIZÁBAL ARISTIZÁBAL Juzgado Penal del Circuito de Manizales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de quien demanda. v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Lo anterior, por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela, el juez puede adentrase en el estudio de la providencia demandada con el fin de establecer la existencia de una causal específica, porque además de los requisitos generales mencionados, para que proceda el amparo es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. 3.4. Causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales: Página 11 de 35
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JHON JAIME ARISTIZÁBAL ARISTIZÁBAL Juzgado Penal del Circuito de Manizales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales, y una vez verificada la presencia de las causales generales de procedibilidad, se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que enseguida se explican. i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. Página 12 de 35
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JHON JAIME ARISTIZÁBAL ARISTIZÁBAL Juzgado Penal del Circuito de Manizales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
4. Estudio del caso concreto y solución del problema jurídico planteado. 4.1. Luego de revisar las piezas procesales que fueron
enviadas a la Corporación y que contienen la actuación relevante para verificar si efectivamente la condena del señor ARISTIZÁBAL ARISTIZÁBAL estuvo precedida de una deficitaria labor jurisdiccional, fiscal y defensiva, cabe concluir de manera categórica que refulgen de manera flagrante los defectos que tornan procedente la usurpación de otras vías ordinarias, de las cuales se hablará en acápites posteriores. Y ello, por cuanto al analizar los cuestionamientos realizados en la presente acción, el proceder del juzgado accionado, frente a lo efectivamente acaecido en el proceso adelantado en contra del señor JHON JAIME ARISTIZÁBAL Página 13 de 35
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JHON JAIME ARISTIZÁBAL ARISTIZÁBAL Juzgado Penal del Circuito de Manizales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ARISTIZÁBAL, se advierte que la presente acción constitucional tiene como génesis la exposición oportuna de un desacuerdo con la decisión de finiquitar un trámite, sin que el escenario procesal se hubiera adelantado con las ritualidades que se mandan en casos como el de la especie. 4.2. Debe tenerse presente que la actuación judicial que ahora se reprocha tuvo como génesis la celebración de un preacuerdo entre el procesado, hoy accionante, y la Fiscalía General de la Nación. Ese preacuerdo fue celebrado cuando se hallaba en ciernes la etapa de conocimiento, esto es, cuando se había superado el estadio preliminar, durante el cual ninguna manifestación de
conformidad con la imputación, fue obtenida de parte del señor
ARISTIZÁBAL ARISTIZÁBAL.
Pues bien, esos antecedentes, nos imponen el deber de efectuar una contextualización de la figura señalada, esta por supuesto, a la luz de los derroteros jurisprudenciales que se han expedido a fin de direccionar la intervención judicial en tratándose de actuaciones que se apuntalan en la intención de las partes. 4.3. De las formas anticipadas de terminación del proceso Página 14 de 35
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JHON JAIME ARISTIZÁBAL ARISTIZÁBAL Juzgado Penal del Circuito de Manizales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.3.1. La Ley 906 de 2004 instituyó la aceptación pura y simple de los cargos, los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado o acusado en la definición de su caso.5 Estas figuras pueden presentarse en varios momentos: i) Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación; en esta etapa podrá el imputado: (a) Aceptar los cargos imputados por determinado delito, lo que comporta una rebaja hasta de un cincuenta por ciento de la
pena, siempre y cuando no haya sido capturado en flagrancia porque en estos casos y a partir de la vigencia de la Ley 1453 de junio 24 de 2011, artículo 57, parágrafo, sólo procede una rebaja de una cuarta parte del beneficio6; (b) aceptar los cargos por un delito con pena menor a cambio de que el Fiscal elimine de la acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico o, tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la 5Artículo 348 del Código de Procedimiento Penal. 6 Dispone la citada norma: “Parágrafo. La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004” Página 15 de 35
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JHON JAIME ARISTIZÁBAL ARISTIZÁBAL Juzgado Penal del Circuito de Manizales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pena; (c) llegar a un preacuerdo con el Fiscal sobre los hechos imputados y sus consecuencias, y si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo7. ii) También proceden los preacuerdos una vez presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, de acuerdo con las modalidades señaladas en precedencia, pero en esta etapa, la pena se reducirá hasta en una tercera parte, tal como lo manda el artículo 352 del Código de
Procedimiento Penal8, excepto para quienes sean aprehendidos en situación de flagrancia a partir de la vigencia de la ley 1453 de 2011, quienes sólo obtendrán una rebaja de una cuarta parte de los beneficios aludidos. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que esas figuras se nutren de supuestos diferentes, pues mientras el allanamiento a los cargos opera, como se dijo supra, de manea pura y simple, los preacuerdos y negociaciones están precedidos de concesiones mutuas. Lo anterior quiere decir que en el allanamiento a cargos lo que se manifiesta es la voluntad del procesado, sin que la misma 7Artículos 350 y 351 del C. P. P. 8 Reza la citada disposición: “Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior. Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte”. Página 16 de 35
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JHON JAIME ARISTIZÁBAL ARISTIZÁBAL Juzgado Penal del Circuito de Manizales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sea el resultado de conversaciones con el representante de la Fiscalía General de la Nación; de igual manera esa expresión de voluntad no se somete a condiciones. Los preacuerdos y negociaciones por su parte obedecen a una voluntad que atiende a acuerdos y cesiones tanto de la Fiscalía, como del procesado, de tal suerte que la calificación
jurídica de los hechos y eventualmente las consecuencias punitivas de la actuación, sean el resultado de un acuerdo común. Esas diferencias no son insustanciales, por el contrario, dependiendo de cuál de las figuras se haya presentado, el proceso estará dotado de unas determinadas implicaciones. 4.3.2 Es así como dependiendo de si se trata de una admisión de responsabilidad en los términos queridos e inicialmente expuestos por la Fiscalía, o de un consenso entre los dos actores principales del proceso, la actuación subsiguiente ameritará la intervención y control de diferentes funcionarios judiciales; de igual manera los beneficios punitivos también podrán ser diversos. Sobre el tema es necesario repasar las competencias que tienen los funcionarios judiciales que intervienen en el proceso penal y al respecto resulta suficiente traer a colación la providencia expedida por esta Sala el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), dentro del radicado 2011-0366-01 con Página 17 de 35
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JHON JAIME ARISTIZÁBAL ARISTIZÁBAL Juzgado Penal del Circuito de Manizales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ponencia del H. Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS: “Facultades del juez de conocimiento en relación con alguna de las figuras de terminación anticipada del proceso “2. La Sala habrá de iniciar el estudio del asunto con una rememoración de lo que se ha dicho en punto de la competencia de los Jueces Penales con función de control de garantías y los Jueces Penales con función de conocimiento en frente de la voluntad
procesal de las partes. “Pues bien, recuérdese que cuando se trata de un allanamiento a cargos, es al juez de control de garantías a quien de manera exclusiva le corresponde la tarea de constatar la legalidad de la misma, empero, si se trata de un preacuerdo, dicha tarea no se agota en esa instancia, sino que puede ser objeto de valoración por el juez de conocimiento y en el caso de acuerdos celebrados por fuera del estadio de control de garantías ello es imperativo de acuerdo con el tenor del Art. 293 del C.P.P9: “En efecto, el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, no puede interpretarse aisladamente, sino que, en sano ejercicio hermenéutico, debe hacerse de manera armónica con el artículo 131 ibídem, de conformidad con el cual, la facultad de “verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa”, está deferida al juez de control de garantías „o‟ al juez de conocimiento. Es claro que la referida conjunción está empleada por el legislador en forma disyuntiva o antagónica, por lo que si el juez de control de garantías cumple con la mentada función, al juez de conocimiento le está vedado volver a hacerlo, so pena de vulnerar la “garantía de seriedad del acto consensual y expresión del deber de lealtad que debe guiar las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal”, como ya se anotó en precedencia”10. (Resaltado fuera del texto original). “En época más reciente y a propósito de la expedición de la Ley 1453 de 2011, la
Máxima Colegiatura Penal argumentó que: 9 ARTÍCULO 293. ARTÍCULO 293. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACEPTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia. PARÁGRAFO. La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vicio su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales. 10 Sentencia del 31 de julio de 2008. Expediente 2008-00228-00. M.P: Alfredo Gómez Quintero. Página 18 de 35
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JHON JAIME ARISTIZÁBAL ARISTIZÁBAL Juzgado Penal del Circuito de Manizales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Pero además, porque el acto definitivo de la actuación procesal está a cargo del juez de conocimiento y no de ninguna otra autoridad, por lo tanto es a él a
quien corresponde determinar si efectivamente en el asunto sometido a consideración hay mérito para condenar en los términos del inciso 1º del artículo 38111 (control material) y con los alcances establecidos por esta Sala y la Corte Constitucional, entre otras, en las decisiones cuyos apartes pertinentes se vienen de transcribir”12. (Resaltado fuera del texto original). “3. De acuerdo con la norma en cita y la interpretación jurisprudencial traída a colación, así como las demás que en este punto existen, incluyendo las de esta Corporación, son éstas las acotaciones que devienen de los actos de los sujetos procesales encaminados a cercenar varias de las etapas procesales: “(i) si se trata de una aceptación pura y simple de los cargos, el juez de control de garantías ha de efectuar una amplia y concienzuda verificación de la legalidad de dicha aceptación, así como su voluntariedad, lo que le impone el deber de informarle al imputado las consecuencias procesales y punitivas de tal actuación; indagarlo respecto de su libertad para proceder como lo hace; la inexistencia de circunstancias apremiantes que lo motiven a ello y la debida asesoría que le haya prestado su defensor; “(ii) si el juez de control de garantías cumplió a cabalidad con los deberes que grosso modo se enunciaron, al juez de conocimiento le está vedado volver a realizar una tal evaluación y en consecuencia de advertir que la misma es deficiente deberá decretar la nulidad de lo actuado y “(iii) si se trata de un acuerdo o preacuerdo, el juez de conocimiento puede
subsanar las anomalías que haya advertido en la actuación del juez de control de garantías a la hora de establecer la legalidad y espontaneidad de la aceptación que se da en virtud de la negociación, procediendo entonces a efectuar tal constatación. “Las anteriores precisiones son indicativas de que si la aceptación de cargos se produce en virtud del acuerdo realizado con el representante de la Fiscalía General de la Nación, después del estadio preliminar, la constatación de su legalidad y rectitud debe estar presidida por el Juez de conocimiento, cuya tarea será relevante tanto en punto de la verificación de la voluntad, espontaneidad y conocimiento de los cargos, por parte del procesado, como del respeto de garantías, v. grt. Los principios de legalidad, defensa, contradicción, o respecto de la consciencia presente respecto de las consecuencias de la aceptación de cargos. 11 “Artículo 381-. Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el conocimiento, más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado”. 12 Sentencia del 30 de mayo de 2012. Rdo. 37668. M.P: María del Rosario González de Lemos. Página 19 de 35
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JHON JAIME ARISTIZÁBAL ARISTIZÁBAL Juzgado Penal del Circuito de Manizales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “4. En virtud de este último encargo, para el juez de conocimiento nace la posibilidad de intervenir de una manera no apenas tangencial, sino real y efectiva en el preacuerdo.
Lo dicho en esa oportunidad obedece a la tesis que hasta ese momento tenía la A
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