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TSDJ Manizales - SP2013-00405-02 C

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-00405-02 C
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Proceso No. 2013-00405-02

Procesado: Carlos Quintero Suaza Delito: Actos sexuales con menor de 14 aæos Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 300 Manizales, Caldas, dieciocho (18) de septiembre del dos mil quince (2015)

I. ASUNTO Se decide el recurso de apelaci(cid:243)n que interpusiera la Defensa del seæor CCAARRLLOOSS QQUUIINNTTEERROO SSUUAAZZAA,, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales (C), el veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), mediante la cual se conden(cid:243) al procesado, a la pena principal de diez (10) aæos de prisi(cid:243)n, al hallarlo penalmente responsable de la conducta punible de

1 Proceso No. 2013-00405-02

Procesado: Carlos Quintero Suaza Delito: Actos sexuales con menor de 14 aæos Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actos sexuales con menor de catorce aæos, agotado en agravio de la menor L.M.A.S.1.

II. HECHOS Los acontecimientos investigados en el presente proceso fueron resumidos en el fallo confutado de la siguiente manera:

“Resumen de la acusaci(cid:243)n: En su escrito de acusaci(cid:243)n la Fiscal adujo que la seæora Jenny Andrea Suaza Soto denunci(cid:243) a su compaæero sentimental el d(cid:237)a 25/07/2013, seæor de nombre CARLOS QUINTERO SUAZA, por cuanto quince d(cid:237)as antes, en el lugar donde resid(cid:237)an, precisamente en la Escuela Mina Rica de la vereda Lisboa, aquel hab(cid:237)a tocado a su hijastra L.M.A.S. nacida el d(cid:237)a 1/02/2004, en su vagina, las nalgas, los senos y ademÆs la hab(cid:237)a besado en la boca y en el cuello en varias oportunidades. Seguidamente la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n interrog(cid:243) a la menor, niæa que adujo que efectivamente ello hab(cid:237)a ocurrido en cuatro oportunidades, una oportunidad en la fiesta del campesino del aæo 2013, en otra ocasi(cid:243)n en la habitaci(cid:243)n donde duermen todos los integrantes de la familia, precisando que Carlos le bajaba la pantaloneta, le tocaba la vagina, la besaba en la boca y le cog(cid:237)a la mano y se la llevaba hasta el pene, ademÆs que le tocaba los senos por encima de la ropa”.

III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL 1 Se omite el nombre de la menor, conforme a lo dispuesto por el art(cid:237)culo 47.8 del C(cid:243)digo de la Infancia y la

Adolescencia. 2 Proceso No. 2013-00405-02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Juzgado Primero Penal Municipal con funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de esta localidad, el cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013), le dio trÆmite a la solicitud de audiencia preliminar, en la que la Fiscal(cid:237)a Instructora formul(cid:243) imputaci(cid:243)n por el delito de actos sexuales con menor de catorce (14) aæos, sin pedimento de medida de aseguramiento alguna. El seæor Quintero Suaza no acept(cid:243) los cargos. La Fiscal(cid:237)a Siete Seccional CAIVAS de esta ciudad radic(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n el veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), en contra de CARLOS QUINTERO SUAZA asumiendo la etapa de juzgamiento el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales. Exactamente al mes siguiente, dicho Despacho le dio trÆmite a la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, en tanto que la preparatoria tuvo su espacio el veinte (20) de marzo del mismo aæo. El juicio oral y pœblico se adelant(cid:243) en dos sesiones, la primera el tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014) y la segunda el veinticuatro (24) de abril del aæo siguiente, y all(cid:237) el seæor Juez de 3 Proceso No. 2013-00405-02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Conocimiento emiti(cid:243) su sentido de fallo de carÆcter condenatorio y de paso program(cid:243) la diligencia de lectura de sentencia para el d(cid:237)a veinte (20) de mayo, la que en efecto se produjo en esta fecha.

IV. EL FALLO IMPUGNADO Para el A quo, la no declaraci(cid:243)n en juicio de la menor L.M., al hacer gala de su derecho establecido en el art(cid:237)culo 385 del C.P.P., lo cataloga como una deficiencia probatoria para proferir sentencia condenatoria, no obstante, explica el porquØ de su veredicto de responsabilidad, al existir prueba de referencia directa e indirecta.

Tal como lo advierte el artículo 379 del Instrumental Penal, “El juez deberÆ tener en cuenta como pruebas œnicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia…”, de ah(cid:237) que los testigos en este proceso son de referencia directa, pues, conocieron los hechos a travØs de la persona expropio sensibus los percibi(cid:243), aqu(cid:237) fue lo que la menor v(cid:237)ctima les cont(cid:243), adquiriendo aquellas narraciones por ellos escuchadas, una apertura de credibilidad sobre la existencia del acontecimiento fÆcticos y de la responsabilidad del procesado. 4 Proceso No. 2013-00405-02

Procesado: Carlos Quintero Suaza

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No se puede desconocer, -dijo el seæor Juez-, que la joven imput(cid:243) en antaæo ante terceros y aun hasta los investigadores judiciales un hecho penal detallado de carÆcter m(cid:243)rbido y de connotaci(cid:243)n penal y si nada dijo en juicio, no es suficiente raz(cid:243)n para que inexorablemente conduzca como una imposici(cid:243)n el que se deba imprimir una sentencia absolutoria, ya que es il(cid:243)gico para la ciencia probatoria que la menor se comporte sucesivamente ante diversas personas, dando un relato constante, homogØneo en su contenido, sin tener para con el acusado algœn tipo de animadversi(cid:243)n. Por ello para la primera instancia, la entrevista de la menor, incorporada en el juicio oral a travØs de la Doctora Liliana Pulgar(cid:237)n, debe ser tenida como prueba, por el interØs prevalente que tienen los niæos y niæas v(cid:237)ctimas de abusos y aqu(cid:237) adquiere mÆs relevancia, al existir claramente una coacci(cid:243)n que la madre ejerce sobre la niæa, para que no declarase en juicio y por ello es admitida como prueba directa y suficiente para ratificar el sentido del fallo adverso. Puso de presente la primera instancia, que se acus(cid:243) por la conducta homogØnea descrita en el art(cid:237)culo 211 del C.P., modificado

por la L. 1236/2008 agravada en su causal segunda y a pesar de 5 Proceso No. 2013-00405-02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal existir convivencia de la seæora Jenny Andrea Suaza Soto con el procesado, por ello la joven v(cid:237)ctima pueda ser considerada como su hijastra, como lo indican algunos testigos, e insinuado por la trabajadora social del ICBF, al afirmar que el seæor Carlos Quintero Suaza es un excompaæero sentimental. Empero, esa causal no se puede deducir, ya que la œnica que pod(cid:237)a explicar que el citado seæor ten(cid:237)a la condici(cid:243)n de padrastro era Jenny Andrea Suaza Soto, o bien de su atestado deducir que aquel ten(cid:237)a alguna autoridad sobre la pequeæa y ella no lo inform(cid:243), o, tal vez, pod(cid:237)a explicar el por quØ la niæa pod(cid:237)a depositar la confianza en su primo, pero no declar(cid:243) y al existir una duda razonable sobre este t(cid:243)pico, en pro de no cometer un exceso no dedujo la causal. Acept(cid:243) el Despacho que el dolo espec(cid:237)fico es necesario para la modalidad de la conducta punible, no solo respecto a los actos libidinosos realizados sobre la menor, sino tambiØn con respecto a los actos er(cid:243)ticos que Carlos Quintero Suaza pudo lograr que la

pequeæa realizada sobre su propia persona, dolo espec(cid:237)fico que tambiØn salta al rompe. 6 Proceso No. 2013-00405-02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La intenci(cid:243)n dolosa no es mÆs que una deliberaci(cid:243)n del fin perseguido que resuelve el autor de la conducta punible, causando el daæo antijur(cid:237)dico, que sabe a la postre que es ilegal, definitivamente la conciencia cualitativa entre el fin y el evento se lo represent(cid:243) perversamente el aqu(cid:237) acusado. Concluy(cid:243) el A quo, que al existir prueba de responsabilidad criminal mÆs allÆ de toda duda probable del acusado Quintero Suaza, debe ser condenado tal y como se anunci(cid:243) al emitir el sentido del fallo, debido a que actu(cid:243) con dolo, menoscabando de tal forma el bien jur(cid:237)dicamente tutelado.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N La opugnaci(cid:243)n –como se dijo-, fue propuesta por la Defensa en forma escrita, (folios 143-148), la que se resume en los siguientes

tØrminos:

1. El A quo conden(cid:243) a su defendido, basado solo en pruebas de referencia.

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Asunto: Fallo de 2“ instancia

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2. La sentencia condenatoria no podrÆ fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia, as(cid:237) el seæor Juez de instancia diferencie la prueba directa e indirecta, pues serÆ lo mismo prueba de referencia.

3. Los testimonios ofrecidos en juicio, son contestes en aludir unos presuntos actos sexuales que su defendido ejerc(cid:237)a sobre su hijastra, contados por Østa, pero en el trasfondo no se pudo saber cuÆl fue el motivo de ese seæalamiento y quØ hab(cid:237)a detrÆs de ello.

4. En su sentir, hubo una coacci(cid:243)n en la menor por parte de la profesora del Colegio Diana Clemencia Loaiza, de acuerdo a la declaraci(cid:243)n rendida por la Doctora Mar(cid:237)a Mercedes Jurado.

5. Parece haber un interØs por parte de la profesora hacia el acusado que no se pudo determinar dentro del proceso, pero que s(cid:237) tuvo influencia en la menor para que seæalara a Carlos de los actos sexuales.

6. No se puede afirmar a ciencia cierta, que los hechos narrados por la menor varias veces a diferentes personas se resuelva en una verdad absoluta.

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7. La narraci(cid:243)n detallada que hace la menor no es del todo

coherente como se afirma en el fallo que conden(cid:243) al seæor Quintero Suaza.

8. La menor y su progenitora no declararon en juicio amparadas en mandatos de la Carta Pol(cid:237)tica, pero hubiera sido importante saber en el fondo quØ interØs hab(cid:237)a en seæalar a su protegido, uno muy diferente al de tipo sexual por el que finalmente se le conden(cid:243).

9. El concepto del psic(cid:243)logo Forense estuvo ausente en el proceso para determinar la validez o credibilidad de la versi(cid:243)n de la niæa, de los diferentes diÆlogos en aras de determinar la coherencia del relato, de acuerdo al anÆlisis, interpretaci(cid:243)n y conclusiones del numeral cinco del dictamen forense.

10. No se puede decir que con la intervenci(cid:243)n de la psic(cid:243)loga del C.T.I. quien relat(cid:243) lo escuchado en entrevista por la menor hubiera narrado la verdad, no, se refiere a entrevista forense y el peritazgo de la doctora Liliana estÆ ayuno de tales caracter(cid:237)sticas como las cualidades de dicha profesional.

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11. No hubo un cuestionario del defensor de familia, previo a la entrevista de la menor, para garantizar los derechos de la intimidad y dignidad humana.

12. No se evalu(cid:243) a fondo los posibles miedos, temores, angustias, sueæos, pesadillas, desafectos y trastornos a nivel sexual con los posibles actos libidinosos efectuados por el padrastro de la niæa, para posiblemente tenerlos como excepcional prueba de referencia.

13. Se vulner(cid:243) los principios de la inmediaci(cid:243)n judicial, art(cid:237)culo 16, contradicci(cid:243)n de la prueba, canon 15, en concordancia con los preceptos 378, 379 del C.P.P. que no se realiz(cid:243) por parte de la defensa en el contrainterrogatorio en el evento de que la v(cid:237)ctima hubiera declarado.

14. Si se analiza el testimonio de la seæora Luz Mery Calle Usma vecina de la residencia de la familia Quintero Suaza, no se avizor(cid:243) propuesta de Carlos hacia la menor, aunque sospechaba algo, pero la menor le corrobor(cid:243) que no era v(cid:237)ctima de delito sexual por parte de su padrastro.

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15. El seæor Juez no valor(cid:243) aspectos cruciales en las resultas del proceso y por el contrario conden(cid:243), solo con prueba de referencia, lo que va en contra de los postulados legales, precisamente por lo dudoso, contradictorio y poco clara la valoraci(cid:243)n

probatoria.

16. Por ello, no se debe tener en cuenta la prueba de referencia para cimentar un fallo de carÆcter condenatorio en contra de su defendido.

17. Las falencias probatorias seæaladas y la incertidumbre que de ellas se derivan, conducen de modo inexorable al fen(cid:243)meno del in dubio pro reo, toda vez que la situaci(cid:243)n fÆctica apareja un manto de duda en saber si la conducta endilgada sucedi(cid:243).

18. Reclama en consecuencia, la revocatoria del fallo adverso que cobij(cid:243) al seæor Carlos Quintero Suaza y en su lugar se le absuelva de los cargos formulados en su contra.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Competencia

1. Conforme al art. 34-1” del C. de P.P., esta Sala es competente para desatar la alzada propuesta.

Problema jur(cid:237)dico

2. Se ocuparÆ la Colegiatura de analizar la prueba existente en el proceso, para determinar si de la misma es posible concluir, mÆs allÆ de toda razonable, la materialidad de la conducta punible endilgada, as(cid:237) como la responsabilidad del procesado, o si en este evento le asiste raz(cid:243)n al censor para tomar una decisi(cid:243)n favorable a

su defendido, de acuerdo con la cadena argumentativa expuesta. De la valoraci(cid:243)n de las probanzas en el SAP

3. En el actual sistema de procesamiento penal instalado aæos atrÆs, es necio negar que el escenario de trasparencia y publicidad en que el material probatorio llega a la psiquis del juez, es un acierto en su concepci(cid:243)n.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, puede el funcionario, de primera mano, formarse una idea clara sobre los puntos del debate e inclinar la balanza, de manera inmediata, en pro de alguna de las teor(cid:237)as casu(cid:237)sticas que se le hayan expuesto. Con todo, no puede negarse que el juez ad quem conserva hoy la posibilidad de examinar, con criterios de una inmediaci(cid:243)n dØbil, ese mismo rimero probatorio pues, registros y actas pueden llegar a convencerle de una conclusi(cid:243)n contraria o matizada a la que construyera en su d(cid:237)a el juez del caso. QuizÆ tambiØn porque la virtud de la decisi(cid:243)n colegiada, radica precisamente en el re-examen de la cuesti(cid:243)n, con pluralidad de ojos y argumentos, en el calor del debate civilizado y racional, lo que de alguna manera, en ese escenario privilegiado, puede arrojar al final una raz(cid:243)n mejor fundada. Por lo menos es de presumir que as(cid:237) sea.

Con respecto a la valoraci(cid:243)n probatoria en los delitos sexuales, tiene dicho la Alta Corporaci(cid:243)n2: 2 Corte Constitucional. Sentencia T-078/10. MP. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Febrero 11 de 2010. 13 Proceso No. 2013-00405-02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Igualmente, la Corte Constitucional, en la sentencia T-554/03, en relaci(cid:243)n con los medios de prueba que normalmente se presentan en los delitos de abuso sexual tambiØn adujo: “Cuando se trata de la investigación de delitos sexuales contra menores, adquiere además relevancia la prueba indiciaria. En efecto, dadas las circunstancias en las que estas infracciones suelen producirse, con v(cid:237)ctima y autor solos en un espacio sustra(cid:237)do a la observaci(cid:243)n por parte de testigos, debe procederse en muchos casos a una prueba de indicios en la que adquiere una relevancia muy especial la declaraci(cid:243)n de la v(cid:237)ctima. Considera la Sala que, en los casos en los cuales sean menores las v(cid:237)ctimas de la violencia sexual, estos principios adquieren una mayor relevancia y aplicaci(cid:243)n, es decir, la declaraci(cid:243)n de la v(cid:237)ctima constituye una prueba esencial en estos casos y como tal tiene un enorme valor probatorio al momento de ser analizadas en conjunto con las demÆs que reposan en el expediente. No le corresponde al menor agredido demostrar la ocurrencia del

hecho sino al Estado, aœn mÆs en situaciones donde por razones culturales alguno de los padres considera como algo ‘normal’ el ejercicio de la violencia sexual contra los niños o alguno de ellos considera ser titular de una especie de ‘derecho’ sobre el cuerpo del menor”. De las manifestaciones de la menor L.M.A.S.

4. Centraremos entonces nuestra atenci(cid:243)n en la que fue para el a quo la prueba axial del proceso, esto es, la pluralidad de manifestaciones hechas por la pequeæa a diferentes personas, empezando a su profesora de la escuela de la Vereda Mina Rica, Diana clemencia Loaiza Campiæo, motivando a la niæa para que le contara a su progenitora Yenny Andrea Suaza Soto, lo que efectivamente hizo en su presencia, y Østa a su vez recurri(cid:243) a las autoridades para poner en conocimiento lo que ven(cid:237)a acaeciendo,

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal siendo remitida junto la pequeæa a las diferentes valoraciones con las profesionales de la medicina y la psicolog(cid:237)a. Habida cuenta que la niæa no declar(cid:243) en juicio, tampoco lo hizo su seæora madre, situaci(cid:243)n que para el censor es de suma gravedad, por cuanto la prueba practicada ante el seæor Juez de conocimiento se convierte en mera experiencia de referencia, con la cual estÆ prohibido proferir sentencia condenatoria y sin embargo as(cid:237) se hizo.

Para esta Sala plural resulta trascendental cotejar las manifestaciones hechas por la infante a los profesionales que la asistieron, las que luego serÆn confrontadas con las demÆs pruebas vertidas en juicio, y as(cid:237) concluir si los reproches hechos en este sentido por el defensor, permiten colegir la existencia de dudas sobre la ocurrencia de los hechos y, de contera, la responsabilidad de su defendido. El examen sexol(cid:243)gico y Psicol(cid:243)gico 15 Proceso No. 2013-00405-02

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5. El veintisØis (26) de julio de dos mil trece (2013), aproximadamente a las 11:30 de la maæana, es decir, al d(cid:237)a siguiente de formulada la denuncia por parte de la seæora Jenny Andrea Suaza, le fue realizada a la infante L.M., una valoraci(cid:243)n sexol(cid:243)gica, por parte de la Doctora Mar(cid:237)a Mercedes Jurado AlvarÆn, profesional Especializado Forense, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Manizales, y esto le dijo la

pequeæa, a la citada profesional3: “RELATO DE LOS HECHOS: El examinado (sic) refiere que: Que le paso (sic)?: “Cuando fue la fiesta del campesino,

Carlos Quintero Suaza, el dejo (sic) ir a mis hermanos, yo iba a ir pero el (sic) no me dejo (sic), entonces el me acobijo (sic), y yo ten(cid:237)a una pantaloneta, el me la quito (sic), y meti(cid:243) la mano por la vagina, y el (sic) me cogio (sic) de la mano para yo tocarle el pene, y el (sic) me daba besos en la boca, y me dec(cid:237)a que no le vaya a decir a nadie porque mi mamá me pegaba y me regañaba”. Que mas le paso (sic): “el (sic) me tocaba los senos y las piernas”. Cuantas (sic) veces paso (sic)?: enseæa con los dedo (sic) 4. Que le paso (sic) las otras veces?. “lo mismo”. Cuando (sic) fue la última vez?: “cuando mi mamá se fue la ultima (sic) vez pa’cá a mercar”. Donde (sic) paso (sic)?: En la escuela, yo estaba en la pieza”. Añade: “la profesora me dijo, aqúñi hay cámaras y los vieron, y si no le cuenta a su mama (sic) se le llevan a la cárceol” (sic). Yo el (sic) conte (sic) a la profesora, yo me puse a llorar porque yo no quiero que a mi mamá se la lleven”.

ANALISIS, INTERPRETACI(cid:211)N Y CONCLUSIONES

1. Menor con relato de agresi(cid:243)n sexual, hechos que refiere se han dado en varias oportunidades.

2. No se evidencian lesiones en regi(cid:243)n genital ni anal; y el himen no presenta signos de penetración; lo cual no descarta el relato de la menor…5. Debe ser valorada por parte

3 Cfr. Folios 20-21 del proceso 16 Proceso No. 2013-00405-02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de psicolog(cid:237)a forense, a donde debe ser remitida directamente a travØs de su despacho” Ahora. Es cierto que la mØdico legista recomend(cid:243) valoraci(cid:243)n psicol(cid:243)gica a la menor por parte de la profesional en esa Ærea del Instituto de Medicina Legal, y si bien no fue Østa quien se encarg(cid:243) de tal misi(cid:243)n, s(cid:237) lo hizo la psic(cid:243)loga del ICBF, Dra. Sonia Esther Daboin Padilla, del Centro Zonal Manizales 2, el veintid(cid:243)s (22) de agosto del mismo dos mil trece, (2013), a quien la pequeæa L.M. le dijo4 “… Carlos me met(cid:237)a el dedo en la vagina y se inventaba que yo ten(cid:237)a novio y que le iba a contar a mi mamá” “por eso yo no le contaba porque me daba miedo que me pegara” “una vez le conté a la profesora y ella me felicitó”… “lloró porque tenía mucha rabia”, (la mamá)…Me da mucho pesar de él porque lo van a meter a la cárcel y yo con él jugaba lleva, escondite y boleo de agua”

CONCLUSI(cid:211)N:

“… Frente al evento del presunto abuso se advierte inadecuación o riesgo en las respuestas ofrecidas por el contexto familiar circundante, en tanto, en particular en la progenitora, se hacen presentes distorsiones cognitivas que ubican en s(cid:237) misma o en la niæa la responsabilidad del acto abusivo. As(cid:237) mismo personas significativas del entorno familiar han generado procesos de manipulaci(cid:243)n y presi(cid:243)n psicol(cid:243)gica que pueden debilitar la capacidad de contenci(cid:243)n, hasta la fecha propuesto por la madre. 4 Cfr. Folios 26-30 del proceso 17 Proceso No. 2013-00405-02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se expresan en la narrativa de la niæa y su progenitora sentimientos ambivalentes frente a los eventos ocurridos, sumado a culpa frente a la decisi(cid:243)n tomada de revelaci(cid:243)n y manejo judicial. Los elementos precedentes constituyen riesgo, toda vez que reducen las posibilidades de elaboraci(cid:243)n de la menor y su progenitora frente al evento abusivo tanto desde el nivel cognitivo y afectivo, por lo que se sugiere su vinculaci(cid:243)n a un proceso de orientaci(cid:243)n y atención terapéutico”.

6. M(cid:237)rese entonces que no existen diferencias entre lo manifestado a los profesionales de la medicina que la atendieron, a

lo dicho con antelaci(cid:243)n a su profesora y a su seæora madre; siendo insistente en referir que CARLOS le tocaba sus partes (cid:237)ntimas, - senos, colita y vagina, adicional la besaba en su boca-, de ah(cid:237) que esos testimonios corroboran en un todo lo que ya hab(cid:237)a contado en cada oportunidad cuando era entrevistada. A ello agrØguese que todo lo afirmado, se dej(cid:243) consignado en los informes respectivos, cumpliØndose de tal modo con la finalidad en esta clase de valoraciones, como es la de proporcionar, como m(cid:237)nimo, un acercamiento a la verdad de los hechos, como en efecto ha ocurrido en este evento.

7. Adicionalmente, se cuenta con las declaraciones de dichos profesionales en pleno juicio pœblico y oral, donde se ratifican en un

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Procesado: Carlos Quintero Suaza Delito: Actos sexuales con menor de 14 aæos Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal todo con respecto a las valoraciones practicadas a la pequeæa L.M.A.S., as(cid:237) como en las conclusiones a que llegaron, tal y como se dej(cid:243) consignado en las respectivas trascripciones supra. Por tanto, si como se dijo, aparece en las valoraciones profesionales realizadas a la niæa, un alto grado de posibilidad respecto a los abusos sexuales advertidos por Østa desde un comienzo y ratificados luego a la psic(cid:243)loga del I.C.B.F., as(cid:237) como al profesional de Medicina Legal, no puede desestimarse, como bien lo

determin(cid:243) la primera instancia, la existencia de la conducta punible con su consecuente responsabilidad del acusado.

8. Es concordante entonces la versi(cid:243)n de la menor ofendida ofrecida a los profesionales de la medicina que la valoraron, con las pruebas cient(cid:237)ficas aportadas a la investigaci(cid:243)n. Existe explicaci(cid:243)n vÆlida para que la infante asegure, que su agresor, -el compaæero sentimental de su propia madre-, durante el tiempo que convivieron bajo el mismo techo, si bien no alcanz(cid:243) a penetrarla como lo manifest(cid:243), s(cid:237) empez(cid:243) a ejecutarle actos sexuales en su cuerpo, situaci(cid:243)n que provoc(cid:243) su desorganizaci(cid:243)n comportamental, conforme lo advirtieron tanto su profesora como su propia madre, y

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Procesado: Carlos Quintero Suaza Delito: Actos sexuales con menor de 14 aæos Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que, segœn el concepto de expertos, tuvieron una alta probabilidad de su ocurrencia. Encuentra pues, esta Colegiatura explicaci(cid:243)n l(cid:243)gica a la importancia que el a quo hizo con respecto a las diversas valoraciones practicadas a la menor v(cid:237)ctima, sin que le asista raz(cid:243)n al impugnante en su cr(cid:237)tica, puesto que en un caso como el ahora expuesto, resultan asaz fundamentales esos dictÆmenes, con el fin de determinar si de acuerdo con el desarrollo mental de la ofendida y

las condiciones socio familiares que la rodean, su testimonio pod(cid:237)a ser asumido como plenamente veraz, -como finalmente lo fue-, pericias que fueron practicadas y arrimadas al proceso, por lo que era necesario e indispensable traer sus contenidos y as(cid:237) confrontarlos con el dicho de la menor L.M.A.S. En efecto, el dicho de la menor, es suficiente para erigir fallo de condena, si supera las cr(cid:237)ticas que el sistema de evaluaci(cid:243)n de los medios suasorios, exige.. Esto ha dicho la Jurisprudencia: “En la actualidad, la Corporaci(cid:243)n, de manera reiterada, ha seæalado que los testimonios de los niæos v(cid:237)ctimas de abuso sexual no deben ser desestimados ex ante por el simple hecho de provenir de personas menores de edad, sin que ello signifique, claro estÆ, que esa clase de relatos deban ser valorados como verdaderos y cre(cid:237)bles siempre y en todos sus aspectos (Cfr. CSJ., SP 26 Ene. 2006 Rad. 23706, SP 07 Dic. 2011 Rad. 37044, SP 20 Proceso No. 2013-00405-02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 12 Sep. 2012 Rad. 32396, SP 10 Jul. 2013 Rad. 40876, SP 08 Ago. 2013 Rad. 41136, SP 16 Abr. 2015 Rad 43262, SP 06 May. 2015 Rad. 43880).

“En efecto, aunque el testimonio del niño víctima de abuso ostenta alta confiabilidad y tiene la capacidad de otorgar importantes elementos de juicio sobre la materialidad de los hechos y la responsabilidad del procesado, como cualquier otro medio de convicci(cid:243)n debe ser ponderado bajo los parÆmetros de la sana cr(cid:237)tica. En tal contexto, las circunstancias que rodean la declaraci(cid:243)n, as(cid:237) como el cotejo con los otros medios de convicci(cid:243)n recaudados, adquieren especial relevancia.”5 Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, “Cuando se trata de la investigación de delitos sexuales contra menores, adquiera ademÆs relevancia la prueba indiciaria. En efecto, dadas las circunstancias en las que estas infracciones suelen producirse, con v(cid:237)ctima y autor solos en un espacio sustra(cid:237)do a la obse

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