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TSDJ Manizales - SP2013-00656-01 L

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-00656-01 L
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Página 1 de 12 Apelación Auto De Ejecución De Penas: 2013-00656-01

LUIS MARIO ROJAS GARCÍA

HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO

Confirma Decisión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 213 de la fecha. H: 05:30 p.m. Manizales, cuatro (4) de julio de dos mil catorce.

1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS MARIO ROJAS GARCÍA frente al Auto Interlocutorio Nº 0929 del 30 de abril de 2014, proferido por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, a través del cual se negó la solicitud de redosificación de pena deprecada por aquél.

2. ANTECEDENTES 2.1. El señor LUIS MARIO ROJAS GARCÍA, el día 27 de agosto de 2013 fue condenado a pena de 34 años, 1 mes y 15 días de prisión, por cuanto el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, Quindío, lo encontró responsable de la comisión de los delitos de “Homicidio Agravado en concurso con Fabricación, Tráfico o Porte de Armas o Municiones de Uso Restringido de las Fuerzas Armadas”, luego de que en la Página 2 de 12

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Confirma Decisión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal audiencia de formulación de acusación admitiera haber sido el autor responsable de tales ilicitudes. 2.2. El sentenciado comenzó a purgar su pena en la ciudad de Armenia, pero posteriormente fue remitido a seguir descontándola en el EPAMS de La Dorada, Caldas, razón por la cual el asunto fue enviado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de tal localidad, avocando conocimiento el 22 de enero de 2014. 2.3. El pasado 18 de febrero, el señor ROJAS GARCÍA elevó petición ante tal Despacho, a través de la cual solicitó revisión de su proceso, pretendiendo la readecuación de la sanción que ahora purga, en aplicación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y favorabilidad, pues adujo que existieron anomalías al momento de proferirse la sentencia que lo condenó, en tanto, en su criterio, se hizo una inadecuada aplicación de las disposiciones de la Ley 1453 de 2011. Al respecto, sustentó que dicha normativa, en su artículo 57, contempla una rebaja de la cuarta parte de la pena impuesta, lo cual, según el petente, para su caso, representaba un descuento de 117 meses, toda vez que inicialmente su sanción fue establecida en 468 meses de prisión; sin embargo, aseveró que únicamente se redujeron 58.5 meses, esto es 1/8 parte. Página 3 de 12 Apelación Auto De Ejecución De Penas: 2013-00656-01

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Confirma Decisión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal También manifestó que en el proceso se dio aplicación a una pluralidad de normas que excedieron la proporción de la pena por la que se le condenó, pues dijo que para la misma se aplicaron agravantes sobre agravantes de las Leyes 890 de 2004, 1119 de 2006, y 1453 de 2011. Seguidamente trajo a colación pronunciamientos jurisprudenciales que hacen alusión a los principios orientadores de la sanción penal, concretamente los de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último mencionó que está prohibido cometer excesos en la imposición de las penas. Siendo así, solicitó que se le reconociera la disminución punitiva que por disposición legal le correspondía, atendiendo la proporción que implicaba haberse allanado a cargos. 2.3. Mediante auto interlocutorio Nº 0929, con fecha del 30 de abril de actual calenda, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, decidió negar por improcedente la petición referida. Para arrimar a la anterior conclusión, advirtió el a quo que la competencia de los jueces que vigilan penas nace desde el momento mismo en que la sentencia proferida dentro de un proceso penal queda en firme; adicionalmente dijo que, según lo establece el artículo 38 del Código Procesal Penal, a dichos funcionarios sólo les está permitido aplicar el principio de favorabilidad cuando debido a la existencia de una ley posterior,

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Confirma Decisión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal haya lugar a modificar la sanción. Sobre este punto citó jurisprudencia que apoyó su tesis. De acuerdo con lo dicho, el Juez coligió que únicamente le sería posible modificar una pena en caso de presentarse un tránsito legislativo; es decir, cuando luego de prorrumpirse la sentencia, entrare en vigencia una norma que se perciba más favorable para la situación del condenado. Por otro lado, enunció que en fase de ejecución de la pena no es posible atacar decisiones que ya gozan de irreformabilidad, haciendo énfasis en que esta disposición tiene excepciones, toda vez que a través del apartado de una providencia enseñada por esta misma Sala, concluyó que sus actuales pretensiones pueden ser discutidas mediante vía de revisión o tutela. En el caso del señor ROJAS GARCÍA, el Ejecutor de la pena halló que no se ha presentado cambio hacia una legislación más favorable para el interno, de tal manera que no es posible reformar la decisión del Juez de Conocimiento, pues para ello procedían los recursos ordinarios, mismos que no fueron interpuestos en su oportunidad. De cara a la aplicación de la jurisprudencia que hace inoperante los aumentos de la Ley 890 de 2004 respecto a delitos sobre los que no opera la justicia premial, determinó que las ilicitudes por las cuales se sancionó al peticionario no son de

aquellas para las cuales están vedadas las rebajas y beneficios, Página 5 de 12 Apelación Auto De Ejecución De Penas: 2013-00656-01

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Confirma Decisión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal razón por la que sí se disminuyó su sanción por admitir responsabilidad y, en esa medida, tal criterio jurisprudencial resultaba inoperante. Así, como ya se había anunciado, el Juez de primer nivel declaró improcedente la petición elevada por el interno.

3. LA APELACIÓN Notificada la decisión, el señor LUIS MARIO ROJAS la impugnó a través de escrito con el cual reiteró su requerimiento para que la pena que purga sea readecuada en virtud de la aplicación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y favorabilidad. Al respecto, manifestó que la rebaja que ahora depreca, debe ser concedida de conformidad con lo que establecen las Leyes 906 de 2004 y 1453 de 2011.

Posteriormente agregó jurisprudencia en la cual se garantiza la protección del principio de favorabilidad en las actuaciones penales. Finalmente, dijo que su reclamo está encaminado concretamente a recibir rebaja de la cuarta parte de la sanción que inicialmente le fue impuesta; frente a este requerimiento, citó líneas jurisprudenciales en las que se faculta al Juez de Tutela para que pueda examinar una sentencia con el fin de corregir posibles yerros relacionados con la legalidad de la pena impuesta.

4. CONSIDERACIONES Página 6 de 12

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Confirma Decisión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.1. Del escrito con el que el sentenciado LUIS MARIO ROJAS ha activado la labor de esta Sala, fácil se desprende que su inconformidad radica en el hecho de que por el allanamiento a cargos por parte del Juez de conocimiento que lo juzgó únicamente se hubiese reducido la pena en 1/8 parte, mas no en 1/4 como él considera que era conforme a derecho. De lo anterior fácil se desprende que, de fondo, no hay de parte del interno apelante ataque alguno a decisión del Ejecutor de la pena, por lo que desde ya anuncia la Sala que el auto apelado deberá ser confirmado, en la medida que ciertamente le asistió razón al a quo cuando señaló que no hay lugar a conceder la rebaja deprecada por su falta de competencia en asuntos de tal estirpe. A efectos de sustentar la decisión que acaba de anunciarse, en primer lugar, se debe aclarar al recurrente que a partir de las reformas introducidas al trámite procesal penal, los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad han tenido similares funciones hasta nuestros días, las que en términos generales, son las de vigilancia de la pena para las personas que han sido condenadas, bien sea en primera, en segunda instancia o, incluso, en sede de casación. Así, su labor es, en esencia, obrar como vigías en el

cumplimiento de las sentencias de condena emitidas por los jueces de conocimiento, teniendo tan sólo facultad para reducir el tiempo de condena cuando se presente una de las siguientes Página 7 de 12 Apelación Auto De Ejecución De Penas: 2013-00656-01

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Confirma Decisión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal situaciones: (i) en aplicación de la figura de la acumulación jurídica de penas; (ii) por trabajo, estudio o enseñanza del penado;(iii) por el reconocimiento de beneficios administrativos; (iv) por virtud de Ley posterior beneficiosa para el condenado; y (v) por pérdida de vigencia, sea por derogatoria o por declaratoria de inexequibilidad, de la norma incriminadora1. Pues bien, estos parámetros permiten claramente afirmar que los jueces de ejecución de penas no tienen competencia para modificar aspectos referidos al compromiso penal del procesado, 1Artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:

1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.

2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.

3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.

4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza.

5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o

de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.

6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables.

En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas.

7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.

8. De la extinción de la sanción penal.

9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.

Parágrafo. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento. Página 8 de 12

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Confirma Decisión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como tampoco realizar un cambio en el quantum de la pena atendiendo a aspectos sustanciales y procesales modificadores de la misma, como la rebaja a asignar por la admisión temprana de responsabilidad que en virtud de su naturaleza, son aspectos que debieron ser valorados por el juez que conoció de la causa penal; tales aspectos, resáltese, han sido reservados para ser debatidos dentro del proceso, y para ser resueltos, de manera restrictiva, por el juez de conocimiento, o en el evento de erigirse recurso de apelación, por el juzgador que haga sus veces en segunda instancia, quien en razón de su posición jerárquica, se encuentra facultado para modificar sustancialmente la sentencia que ha sido refutada. Examinada entonces la petición elevada por el señor ROJAS GARCÍA, fácil se advierte que se dirige a obtener una nueva tasación de la pena, apoyando su petición en la existencia de principios y normas preexistentes al momento de proferirse el fallo que lo condenó que hacían viable que la rebaja por aceptar responsabilidad en la audiencia de formulación de acusación fuese superior a la que finalmente se le concedió, aspecto cardinal del momento preciso de tasación de la pena en su faz de conocimiento que no puede ventilarse ahora, pues nótese como la ejecución de la pena es una etapa posterior y muy distinta a la de juzgamiento, por lo que los jueces de ejecución de penas, por tal

condición, están encargados de vigilarlas, mas no de alterarlas en detrimento del criterio del funcionario que sí debió evaluar los parámetros para su primigenia determinación. Página 9 de 12 Apelación Auto De Ejecución De Penas: 2013-00656-01

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Confirma Decisión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, este tipo de valoraciones no pueden realizarse en la etapa de ejecución de la pena sin que hubiese sobrevenido norma con efectos más favorables, en tanto implicaría dejar sin poder la sentencia que en estos momentos se encuentra ejecutoriada o en firme, y que fue proferida con todas las garantías legales y constitucionales propias del debido proceso; todo ello en desmedro del principio de la Cosa Juzgada. Y no puede desconocerse que el condenado tuvo las oportunidades procesales pertinentes para buscar atacar las determinaciones referidas a la tasación punitiva (de manera específica el monto a reconocer por el fenómeno post-delictual del allanamiento a cargos), puesto que del dossier se desprende que la sentencia emitida el 27 de agosto de 2013 por el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, Quindío, no fue impugnada por alguno de los sujetos procesales que intervinieron en el proceso, razón por la que la oportunidad idónea para atacar aspectos sustanciales sobre la misma ya fue descartada. Admitir entonces una discusión como la propuesta, implicaría que los debates respecto de la responsabilidad y sus

consecuencias punitivas no tuvieran límites y entonces pudieran ser permanentes en el tiempo, lo que a todas luces generaría inseguridad jurídica. Así las cosas, aceptar el pedimento del señor LUIS MARIO ROJAS, sería tanto como permitir que un juez que carece de competencia, de conformidad con las normas establecidas en el Página 10 de 12 Apelación Auto De Ejecución De Penas: 2013-00656-01

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Confirma Decisión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, conozca y pueda modificar lo ya resuelto en sentencia ejecutoriada, la cual goza de legalidad y no puede ser controvertida nuevamente, salvo a través de los mecanismos que el ordenamiento a estatuido para ello, verbigracia, la acción de revisión, o que, eventualmente, acuda a la acción de tutela.2 Al respecto, la Sala de Casación Penal, se pronunció mediante providencia CSJ AP, 13 Feb. 2013, Rad. 40542, sobre un asunto similar, en los siguientes términos: “En segundo lugar, no puede perderse de vista que la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad recae, por antonomasia, respecto de asuntos en los que se ha proferido una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y que, por lo mismo, ha hecho tránsito a cosa juzgada, lo cual es apenas obvio, pues a éstos les corresponde conocer de todo aquello que directa e

inescindiblemente esté vinculado a la ejecución de la condena impuesta por el correspondiente juez de conocimiento, sin que ninguna de las atribuciones conferidas en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, les permita adentrarse sobre los fundamentos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad y a la imposición de las penas correspondientes. “De ahí que la competencia de esta clase de funcionarios judiciales para redosificar una pena en aplicación del principio de favorabilidad, se circunscribe únicamente a los eventos en que “debido a una ley posterior hubiere lugar a la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”, pues se trata de circunstancias no sólo posteriores al proferimiento de la sentencia, sino ajenas a la aplicación e interpretación judicial de la ley. “Con esta misma orientación, cuando el efecto favorable al condenado no emana directamente de una ley, sino de una interpretación posterior respecto de la aplicada al asunto concreto, no es por vía del ejercicio del derecho de postulación ante el juez 2Sin embargo, y tal como lo aseveró el Juez de primer grado, las vías de tutela o de revisión se tornan procedentes para cuando, como en la situación actual, se pretende atacar una decisión judicial que goza de firmeza, siempre y cuando el sustento sobre posibles yerros sobre ésta, acrediten de manera indiscutible necesidad de ser modificada en atención al principio de legalidad o en salvaguarda de derechos fundamentales. Página 11 de 12 Apelación Auto De Ejecución De Penas: 2013-00656-01

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Confirma Decisión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de penas que tal pretensión procede, en tanto que, como se dijo, ello implica remover los efectos de la cosa juzgada, lo cual sólo es posible mediante el ejercicio de la acción de revisión y a través de la causal que específicamente recoge ese particular supuesto de hecho.” En ese sentido, habrá de indicar esta Corporación que dicha solicitud, que dimana de aspectos sustanciales y procedimentales que el sentenciado considera excedieron la tasación de la pena que ahora purga, no puede ser resuelta por el Juez de Ejecución de Penas, y ello por cuanto dicho funcionario no puede modificarla por el simple inconformismo manifestado por el petente, como si se tratara de otra instancia u oportunidad procesal adicional. En las señaladas condiciones, sin necesidad de más elucubraciones, advierte la Sala que la decisión que adoptó el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, se encuentra conforme a derecho, razón por la cual se confirmará en su integridad, haciendo énfasis en que la petición debió ventilarse con la oportuna apelación de la sentencia condenatoria, lo cual no ocurrió respecto de un procesado al cual, valga aclararle, no se le aplicaron agravantes sobre agravantes, sino que se le aplicó la normativa vigente para el momento de los hechos, razón por la cual no se acudió al articulado original de la Ley 599 de 2000 y la Ley 906 de 2004, sino el vigente para el

momento de los hechos (4 de febrero de 2013), lo que implicaba tener en cuenta varias modificaciones normativas. Página 12 de 12 Apelación Auto De Ejecución De Penas: 2013-00656-01

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Confirma Decisión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el Auto Interlocutorio Nº 0929 del 30 de abril del año 2014, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, que denegó la petición de redosificación de pena deprecada por el señor LUIS MARIO ROJAS GARCÍA.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese y Cúmplase: Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Johana Franco Herrera Secretaria

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