TSDJ Manizales - SP2013-00664-01.
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00664-01.
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
2“. Instancia No. 2013-00664-01
Procesado: Clara Eugenia Giraldo Campuzano Delito: Fraude procesal Decisi(cid:243)n: Confirma y modifica
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa
Aprobado Acta No. 30 Manizales, tres (03) febrero de dos mil diecisØis (2016)
1. Asunto La Sala emprende el estudio del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto conjuntamente por la Fiscal(cid:237)a y la Representaci(cid:243)n de las V(cid:237)ctimas, contra el fallo proferido por el Juzgado SØptimo Penal de Circuito de Manizales, por medio del cual absolvi(cid:243) a la seæora Clara Eugenia Giraldo Campuzano de los cargos por fraude procesal.
2. Hechos y antecedentes procesales 2.1. En cuanto al episodio que dio origen a la investigaci(cid:243)n cursada, en armon(cid:237)a con lo vertido por la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n en el escrito de acusaci(cid:243)n, se tiene que la abogada Clara Eugenia Giraldo Campuzano se presentó en la “Ferretería la Avenida” 1 2“. Instancia No. 2013-00664-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en el municipio de Guaduas en el aæo 2008, informÆndole a su propietaria seæora Adriana Mart(cid:237)nez Camacho, que era la apoderada del “Almacén París” de Manizales, por lo cual requer(cid:237)a el pago de una serie de facturas concernientes a unas mercanc(cid:237)as que le hab(cid:237)an sido entregadas. Posteriormente para el aæo 2011, la seæora Mart(cid:237)nez Camacho recibi(cid:243) una notificaci(cid:243)n del Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, a efectos de que se notificara de un proceso ejecutivo promovido en su contra a instancias del “Almacén París”, a travØs de la referida Dra. Clara Eugenia Giraldo como apoderada judicial. Sin embargo, a pesar de que la abogada conoc(cid:237)a el lugar de residencia de doæa Adriana Mart(cid:237)nez, en el libelo consign(cid:243) como su domicilio la carrera 17 No. 25-16 de Manizales, raz(cid:243)n por la que en principio no pudo ser notificada, puesto que el correo fue devuelto por “cambio de domicilio”, siendo requerida la demandante para el aporte de la nueva direcci(cid:243)n. Una vez decretado el desistimiento por perenci(cid:243)n de parte del Juzgado, en raz(cid:243)n de no haberse aportado el dato para surtir la debida notificaci(cid:243)n, tal decisi(cid:243)n fue recurrida por la aqu(cid:237) acusada, seæalando que ya hab(cid:237)a obtenido la direcci(cid:243)n la que se situaba en la carrera 2
No. 1-50 sur del municipio de Guaduas, Cundinamarca. El Despacho orden(cid:243) entonces la notificaci(cid:243)n en la referida ubicaci(cid:243)n. 2 2“. Instancia No. 2013-00664-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fue as(cid:237) como el proceso fue radicado y tramitado en Manizales, pese a que la demandada se encontraba domiciliada en Guaduas, municipio que determinaba la competencia territorial. De modo que a juicio del Persecutor, la acusada engaæ(cid:243) al Juzgador civil, al consignar en la demanda una direcci(cid:243)n que no correspond(cid:237)a, a sabiendas de que hab(cid:237)a estado en el verdadero domicilio de la demandada meses atrÆs. Acot(cid:243) igualmente, que dicho engaæo no es de poca monta, puesto que determinaba la competencia territorial, de modo que la demandada se vio avocada a enfrentar un proceso lejos de su lugar de residencia, lo que le acarre(cid:243) tropiezos en su defensa, amØn de gastos en tiempo y dinero.1 2.2. Respecto del devenir procesal de la actuaci(cid:243)n y en raz(cid:243)n de los aludidos hechos, el d(cid:237)a 03 de junio de 2014 ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as de
Manizales, se llev(cid:243) a cabo audiencia en que se formul(cid:243) imputaci(cid:243)n a la profesional Clara Eugenia Giraldo Campuzano por el delito de fraude procesal, cargo que no fue aceptado. 2.3. El escrito de acusaci(cid:243)n se radic(cid:243) ante el Juzgado SØptimo Penal de Circuito de esta localidad el 04 de junio de la misma 1 Fls. 2 a 5 3 2“. Instancia No. 2013-00664-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal calenda,2 celebrÆndose la audiencia de formulaci(cid:243)n el 27 de agosto siguiente,3 mientras que la preparatoria se verific(cid:243) durante los d(cid:237)as 024 y 175 de febrero de 2015, luego de haber sido aplazada en tres ocasiones. 2.4. El juicio oral tuvo su desarrollo durante los d(cid:237)as 09 de abril6 y 07 de mayo7 de 2015, finiquitando con el anuncio de un sentido de fallo absolutorio, mismo que se concret(cid:243) mediante sentencia divulgada el 19 de junio de 2015.8
3. El fallo impugnado En criterio del A quo, la Fiscal(cid:237)a no logr(cid:243) desvirtuar la presunci(cid:243)n de inocencia de la procesada, puesto que tan solo concurri(cid:243) al juicio una investigadora que se limit(cid:243) a indicar lo expuesto en su informe, en
el que sostuvo haberse trasladado a la carrera 17 No. 25-16 de
Manizales, donde nadie conoc(cid:237)a a la seæora Adriana Mart(cid:237)nez Camacho. Seæal(cid:243) el Juzgador no haberse realizado una investigaci(cid:243)n juiciosa, puesto que en el mismo informe se indic(cid:243) que dos aæos atrÆs, 2 Fl. 1 3 Fl. 44 4 Fl. 29 5 Fl. 31 6 Fl. 35 7 Fl. 37 8 Fl. 46 4 2“. Instancia No. 2013-00664-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en esa direcci(cid:243)n hab(cid:237)a funcionado una ferreter(cid:237)a de un seæor Marino, quien ten(cid:237)a una esposa de nombre Adriana, dato que no tuvo importancia para la investigadora. Extraæ(cid:243) as(cid:237) mismo el testimonio del representante legal del “Almacén París”, para que diera cuenta sobre la direcci(cid:243)n que le fue suministrada a la aqu(cid:237) acusada para instaurar la demanda y as(cid:237) desentraæar si se invent(cid:243) el dato para demandar o dio aplicaci(cid:243)n al art(cid:237)culo 23 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, que habilita la elecci(cid:243)n del domicilio del demandado por parte del demandante, cuando aquel tiene varios. Sobre los testimonios de los seæores Hormilson Herrera, Blanca Alcira Camacho Mora, Blanca Dorely Camacho Torres y la misma
afectada, quienes adveraron que doæa Adriana Mart(cid:237)nez Camacho nunca ha vivido en Manizales y que la acusada conoc(cid:237)a su domicilio; consider(cid:243) no ser de importancia, puesto que una persona puede tener varios bienes independiente de su domicilio principal y ello no es indicador de que la acusada hubiese engaæado al Juez Civil, puesto que la dirección fue suministrada por el “Almacén París” de modo que ten(cid:237)a que creerle a su representado. En relaci(cid:243)n con el proceso civil adosado como prueba de la Fiscal(cid:237)a, adujo no conspirar contra la presunci(cid:243)n de inocencia de la procesada, puesto que la direcci(cid:243)n aportada por la acusada en la demanda no fue el fundamento del Juez para emitir el mandamiento 5 2“. Instancia No. 2013-00664-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ejecutivo u ordenar seguir adelante con la ejecuci(cid:243)n, y ante la devoluci(cid:243)n de la inicial notificaci(cid:243)n del mandamiento de pago el 25 de junio de 2010 y luego de ser requerida por el Despacho Judicial, la apoderada del “Almacén París” aport(cid:243) un memorial reportando como nueva direcci(cid:243)n de la demandada la carrera 2 No. 1-50 de Guaduas Cundinamarca, lo que permiti(cid:243) continuar con el trÆmite del proceso
civil. De modo que la actuaci(cid:243)n no reviste potencialidad para causar daæo alguno, y en la conducta investigada, el medio fraudulento debe ser id(cid:243)neo para inducir en error al Funcionario. As(cid:237) entonces, teniendo en cuenta las falencias probatorias y el hecho de que la conducta de la acusada no alcanz(cid:243) a lesionar la eficaz y recta impartici(cid:243)n de justicia, consider(cid:243) que deb(cid:237)a emitirse un fallo absolutorio en su favor, a la par que orden(cid:243) compulsar copias para que se investigue la conducta de quienes realizaron la “falsa denuncia”.
4. La impugnaci(cid:243)n 4.1. El Delegado de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, manifest(cid:243) su desacuerdo con el fallo absolutorio, alegando que, contrario a lo determinado por el seæor Juez, qued(cid:243) probado que la acusada s(cid:237) ten(cid:237)a amplio conocimiento del domicilio de la demandada, segœn lo revelado por Hormilson Herrera, amØn de que, segœn Blanca Alcira Camacho, Blanca Dorely Camacho Torres y la misma afectada, se tiene que Østa 6 2“. Instancia No. 2013-00664-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no conoce la ciudad de Manizales a donde han venido esporÆdicamente, puesto que su actividad comercial se realiza por
BogotÆ debido a la cercanía y solo comerciaron con el “Almacén París” porque el proveedor se desplaz(cid:243) hasta Guaduas a ofrecer materiales de ferreter(cid:237)a, otorgando facilidades de pago. Que si bien la seæora Giraldo Campuzano da a entender que fue inducida en error respecto de la dirección por el “Almacén París”, tal proposici(cid:243)n no tiene asidero l(cid:243)gico, dado que la mercanc(cid:237)a se despachaba para Guaduas y nunca para Manizales. As(cid:237) mismo, que la investigadora del C.T.I. dio cuenta de que en la direcci(cid:243)n suministrada en el ejecutivo civil, nadie conoc(cid:237)a a la demandada. De igual modo, que al solicitar las medidas de embargo y secuestro del bien inmueble denunciado como de la seæora Adriana Mart(cid:237)nez Camacho, la abogada anex(cid:243) certificado de tradici(cid:243)n de la oficina de instrumentos pœblicos de Guaduas, impreso el 18 de julio de 2009, con lo que pr(cid:237)stinamente se patentiza su conocimiento sobre la ubicaci(cid:243)n de su vivienda en ese municipio y no en Manizales, donde inici(cid:243) el proceso ejecutivo. A partir de ello, dijo, es claro que la profesional del derecho Giraldo Campuzano indujo en error al Juez Civil Municipal de Manizales, en aras de que el proceso se ventilara en Manizales y no en Guaduas, para cercenarle a la v(cid:237)ctima el derecho a defenderse por 7 2“. Instancia No. 2013-00664-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tener que enfrentar una demanda en un lugar donde no pon(cid:237)a encontrar a un defensor para su causa. 4.2. El Representante de la V(cid:237)ctima se alz(cid:243) tambiØn contra la decisi(cid:243)n de primer grado, alegando una evasi(cid:243)n en el estudio del asunto, puesto que en su parecer aflora cristalino que si la abogada, conociendo el domicilio de su contraparte en Guaduas, Cundinamarca, como se desprende de su propia dicci(cid:243)n, la demand(cid:243) en Manizales, Caldas, estÆ engaæando al Juez persiguiendo una ubicaci(cid:243)n geogrÆfica en el proceso que le brinda comodidad a ella, al paso que le genera grandes dificultades y esfuerzos a la demandada que tiene que viajar a otra ciudad para apersonarse de la causa, lo que le implica un desgaste en tiempo y costos, que comprometen sus opciones defensivas. Ello porque si requiere un abogado de su confianza tendr(cid:237)a que costearle los gastos de traslado, alojamiento y manutenci(cid:243)n, lo que constituye una carga adicional para el demandado, que se suma a la presi(cid:243)n psicol(cid:243)gica de quien no conoce un sitio para ejercer control del proceso. Agreg(cid:243) el Letrado, que la tipicidad de la conducta no admite
duda, porque quien miente en un juicio comienza mal, y en este caso se dijo al Juez que doæa Adriana era vecina de Manizales y suministr(cid:243) una direcci(cid:243)n con el fin de que el proceso se radicara en esta ciudad, cuando el competente era el Funcionario Judicial de Guaduas. 8 2“. Instancia No. 2013-00664-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por tales razones, solicit(cid:243) revocar la sentencia y emitir una decisi(cid:243)n condenatoria en contra de la procesada. 4.3. El Defensor, como no recurrente, respald(cid:243) el fallo absolutorio, apuntando que la demanda no se present(cid:243) con las facturas donde figuraba el municipio de Guaduas, sino con un pagarØ sin ningœn membrete ni direcci(cid:243)n de la seæora Adriana Mart(cid:237)nez. Insisti(cid:243) en que la ubicaci(cid:243)n aportada en la demanda, no fue un capricho sino que le fue suministrada por el “Almacén París”, en la data en que le fue entregado el pagarØ para su cobro. Que ademÆs, la propia seæora Mart(cid:237)nez le hab(cid:237)a ratificado a su defendida que aquella era su direcci(cid:243)n, donde incluso le lleg(cid:243) a dejar copias de la demanda en su contra, pero siempre que iba la atend(cid:237)a un seæor que le dec(cid:237)a
que ella estaba viajando. Que si la notificaci(cid:243)n del mandamiento de pago fue devuelta por “cambio de domicilio”, obedeci(cid:243) a que en algœn momento s(cid:237) tuvo negocio o la conocieron all(cid:237), lo que se apoyar(cid:237)a con lo dicho por la investigadora de que en el lugar hac(cid:237)a dos aæos exist(cid:237)a una ferreter(cid:237)a de un seæor Marino cuya esposa se llamaba Adriana. Segœn su afirmaci(cid:243)n, la demanda fue presentada el 07 de octubre de 2008, fecha en que la abogada no conoc(cid:237)a otra direcci(cid:243)n que no fuera la aportada. Y si bien Clara Eugenia s(cid:237) estuvo en 9 2“. Instancia No. 2013-00664-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Guaduas, fue solo despuØs de que no pudo realizarse la notificaci(cid:243)n personal en Manizales y luego de enterarse de que hab(cid:237)a cambiado de domicilio. De modo que su defendida no solo se desplaz(cid:243) al domicilio de la demandada en Manizales, sino tambiØn en Guaduas, de manera que tuvo todas las oportunidades para ejercer su defensa, proponer excepciones y solicitar cambio de competencia por raz(cid:243)n de su domicilio, acciones que dej(cid:243) de desplegar al estar consciente de que era en Manizales.
5. Consideraciones de la Sala
5.1. Es del resorte de esta Corporaci(cid:243)n aprehender el estudio del recurso vertical entablado, a tono con lo previsto en el numeral 1(cid:176) del art. 34 de la Ley 906 de 2004, habilitaci(cid:243)n restringida a los motivos de disenso expresados en la impugnaci(cid:243)n y los que resulten inescindiblemente ligados a Østos, as(cid:237) como al control de legalidad que por obvias razones corresponde emprender a los administradores de justicia. 5.2. Desde esa perspectiva, una vez confrontadas las argumentaciones del impugnante con el contenido de la providencia confutada, a la luz de una completa auscultaci(cid:243)n del recaudo probatorio; este Juez Colegiado anticipa que, por los motivos que 10 2“. Instancia No. 2013-00664-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal serÆn esbozados a lo largo de esta considerativa, la decisi(cid:243)n a prohijar serÆ la de confirmar la sentencia absolutoria en favor de Clara Eugenia Giraldo Campuzano, pero modificÆndola en el sentido de que su absoluci(cid:243)n no serÆ directa sino en virtud del principio del in dubio pro reo. Tal determinaci(cid:243)n, en tanto, estudiada con cautela la totalidad del haber probatorio legal y oportunamente adosado al proceso, no se avista ningœn elemento que permita afirmar que doæa Adriana
Mart(cid:237)nez Camacho ten(cid:237)a domicilio comercial en la ciudad de Manizales, lo que nos pondr(cid:237)a en el escenario de un eventual error que habr(cid:237)a sido inducido por su poderdante –“AlmacØn Par(cid:237)s-. Por otra parte, se tiene que, si bien obran vestigios que sugieren que la aqu(cid:237) acusada ostentaba conocimiento previo a la fecha de la demanda ejecutiva, de que el asiento de los negocios que suscitaron el proceso civil no se situaba en Manizales sino en Guaduas, Cundinamarca; los mismos carecen de la contundencia necesaria para que el Juzgador pueda arribar al convencimiento, mÆs allÆ de toda duda, sobre la responsabilidad de la profesional del derecho, en la comisi(cid:243)n del punible imputado contra la eficaz y recta administraci(cid:243)n de justicia. 5.3. En la anunciada trayectoria, es menester dejar en claro desde ya, que en el juicio oral hubo una correcta aducci(cid:243)n de las piezas procesales que conforman el expediente del proceso ejecutivo del “AlmacØn Par(cid:237)s” en contra de doæa Adriana Mart(cid:237)nez Camacho; puesto que al mismo concurri(cid:243) la investigadora del C.T.I. quien 11 2“. Instancia No. 2013-00664-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal recopil(cid:243) la carpeta y, acorde con lo normado en el art(cid:237)culo 429 de la
Ley 906 de 2004, inciso segundo, ingres(cid:243) el paquete documental a travØs de su testimonio. De esta forma, pod(cid:237)a el Fallador confiar en que, dicho cartulario se correspond(cid:237)a en efecto con lo actuado en aquel proceso tramitado ante la jurisdicci(cid:243)n civil, ademÆs de haber sido obtenido en legal forma. No obstante, de dichos insumos se dej(cid:243) de extraer para el conocimiento del Juez, la cadena de proposiciones fÆcticas pretendidas por la Fiscal(cid:237)a en la vista preparatoria9 y que determinaban la pertinencia de cada uno de los componentes de la actuaci(cid:243)n en el proceso civil, los que a su vez soportar(cid:237)an su teor(cid:237)a del caso. Y es que cabe recordar, que conforme al diseæo del esquema adversarial, la prÆctica de las pruebas estÆ circunscrita a la fase del juicio pœblico, a tono con los art(cid:237)culos 16 y 379 del C.P.P. De donde se tiene que aquellos prospectos que desatiendan alguna de las pautas all(cid:237) fijadas, no podrÆn tenerse como prueba, siendo imposible su estimaci(cid:243)n. Luego, le incumbe a cada parte aducir en dicho escenario, aquellos medios de convicci(cid:243)n que lleven al Fallador a inclinar la balanza por una u otra pretensi(cid:243)n. 9 Vista preparatoria, record 7:36 grabaci(cid:243)n 8. 12 2“. Instancia No. 2013-00664-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para ello, se hac(cid:237)a indispensable atender las particularidades que la Ley ha establecido, atendiendo a la naturaleza del medio probatorio que se desea emplear, como que el manejo de la prueba testimonial se rige por disposiciones distintas de la prueba documental, y Østa a su vez, de los preceptos que regulan la pericial. De esta forma y frente a la prueba documental, a mÆs de la observancia de las fases de descubrimiento y admisi(cid:243)n, su prÆctica habrÆ de estar rodeada de las formalidades y requisitos previstos en el T(cid:237)tulo IV, Cap(cid:237)tulo III, Parte IV del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, en cuanto a la forma como habrÆ de autenticarse, presentarse y emplearse en el juicio, as(cid:237) como los criterios que debe tener en cuenta el Juez al momento de apreciarla. Cabe aæadir, que en la orbe acusatoria, a tono a directrices dispuestas por la Ley y realzadas por la Jurisprudencia penal, la acci(cid:243)n de probar implica que: “…, la exposici(cid:243)n y valoraci(cid:243)n se diseæan como una actividad transitiva de las partes al juez y no como una actitud reflexiva del funcionario10, raz(cid:243)n por la cual el c(cid:243)digo de procedimiento penal seæala que "la prueba tiene por fin llevar al conocimiento del juez, mÆs allÆ de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del
acusado como coautor o part(cid:237)cipe".11 10 Cfr. http://www.monografias.com/trabajos41/la-prueba/la-prueba2.shtml 11 CSJ. Rad. 27941 de 2001. 13 2“. Instancia No. 2013-00664-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se explic(cid:243) igualmente en la misma decisi(cid:243)n, que la actividad probatoria surge distinta en los dos estatutos procesales coexistentes en el ordenamiento jur(cid:237)dico patrio, dado que: “… probar significa convencer al juez por medio de un acto completamente externo a Øl, en relaci(cid:243)n con la certeza de la existencia de un hecho delictivo y la responsabilidad del acusado, a diferencia del sistema de la ley 600, en el cual, el juez debe contrastar, reflexionar y valorar la prueba “con vocación de permanencia”, con la prueba practicada en el debate oral y pœblico en la bœsqueda de la verdad material, ademÆs de que podrÆ decretar pruebas de oficio para evitar la impunidad, el error judicial o aclarar aspectos que estima son de importancia para proferir la sentencia. …”12 Y precisamente se hac(cid:237)a necesario acudir a esta ilustraci(cid:243)n para subrayar, que pese al ingreso f(cid:237)sico del proceso cursado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal, la parte interesada obvi(cid:243) algunas reglas del debido proceso probatorio, en tanto œnicamente la testigo de
acreditaci(cid:243)n fue interrogada sobre las labores delegadas por la Fiscal(cid:237)a, entre ellas, la forma como consigui(cid:243) la copia autentica de la actuaci(cid:243)n, con lo que apenas se lograr(cid:237)a acreditar su mera existencia y procedencia. TrÆmite que se despleg(cid:243) a la usanza propia del sistema inquisitivo –Ley 600 de 2000-, donde le bastaba al sujeto procesal poner a disposici(cid:243)n del seæor Juez los elementos de juicio para que Øste, procediera a su escrutinio y ponderaci(cid:243)n. PrÆctica err(cid:243)nea que fue la 12 Ib(cid:237)dem 14 2“. Instancia No. 2013-00664-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ejecutada por el seæor Fiscal en este asunto, al darle al expediente manejo de prueba traslada, lo cual resulta incompatible con la normativa acusatoria. La misma jurisprudencia penal ya lo hab(cid:237)a alertado, despuntado algunos criterios de orientaci(cid:243)n, siendo espec(cid:237)fico el œltimo pronunciamiento, sobre el tratamiento que a esta clase de elemento material deb(cid:237)a otorgÆrsele. As(cid:237) lo ilustr(cid:243) la Honorable Corte Suprema de Justicia:13 La regla general es que lo sucedido en otras actuaciones procesales, entre ellas la intervenci(cid:243)n de las partes y las pruebas all(cid:237) practicadas, no hacen parte del tema de prueba
ni son admisibles como medio de prueba en otro proceso. En primer tØrmino, las intervenciones realizadas por las partes en otros procesos no hacen parte del tema de prueba, pues Øste, segœn se indic(cid:243), estÆ delimitado por los hechos incluidos en la acusaci(cid:243)n y por los propuestos por la defensa cuando opta por una teor(cid:237)a alternativa. Si en algœn momento se llegara a considerar que la intervenci(cid:243)n de una parte o la intervenci(cid:243)n del juez en otro proceso pueden constituir delito o falta disciplinaria, serÆ en el proceso que se inicie a ra(cid:237)z de esa situaci(cid:243)n donde la intervenci(cid:243)n o la decisi(cid:243)n pueda considerarse tema de prueba. En cuanto a las pruebas practicadas en otros trÆmites, debe considerarse que en el sistema reglado en la Ley 906 de 2004 no opera la figura de la prueba trasladada. As(cid:237), si una parte considera pertinentes los medios de prueba usados en otra actuaci(cid:243)n, debe agotar los trÆmites atinentes al debido proceso probatorio. A manera de ejemplo, si en el otro proceso declararon testigos, debe solicitarlos como prueba para que su contraparte tenga la posibilidad de ejercer a cabalidad los derechos de contradicci(cid:243)n y confrontaci(cid:243)n; si el testigo no puede ser ubicado, falleci(cid:243) o se encuentra en alguno de los presupuestos del art(cid:237)culo 438, debe sustentar la causal excepcional de admisi(cid:243)n de prueba de referencia; si pretende aducir como prueba un documento o una evidencia f(cid:237)sica utilizado con el mismo fin en un proceso diferente, debe cumplir con el deber de autenticarlos. Lo anterior sin perjuicio de la
obligaci(cid:243)n de cumplir todos los requisitos generales para la admisi(cid:243)n de la prueba: descubrimiento, solicitud de decreto a partir de la explicaci(cid:243)n clara y concisa de la pertinencia, etcØtera. 13 CSJ. Rad. 46153 de 2015, en igual forma, ver Rad. 37205 de 2011. 15 2“. Instancia No. 2013-00664-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En todo caso, la parte que pretende que se decrete como prueba este tipo de informaci(cid:243)n debe cumplir con la carga de explicar su relaci(cid:243)n con los hechos relevantes para la decisi(cid:243)n que debe tomar el juez, en los tØrminos previstos en el art(cid:237)culo 375 de la Ley 906 de 2004. Entonces, en el debate pœblico nada dijo el Acusador sobre el tema a probar a travØs de las piezas documentales que hab(cid:237)an sido recogidas por la investigadora. No determin(cid:243) la parte su autenticaci(cid:243)n material,14 pues como ya se dijo, s(cid:243)lo se estableci(cid:243) el hecho que ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de esta ciudad curs(cid:243) un proceso ejecutivo contra la seæora Adriana Mart(cid:237)nez Camacho, nada mÆs, en tanto aquella minucia de interØs para la acusaci(cid:243)n se priv(cid:243) de exponerla en el juicio, lo que a su vez impide su valoraci(cid:243)n, pues como
se plasmara, el Juez estÆ sometido a la informaci(cid:243)n proveniente de la actividad dispositiva. En efecto, la testigo de acreditaci(cid:243)n debi(cid:243) hacer pœblico lo que parte pretend(cid:237)a demostrarle al Juez, obviamente bajo la direcci(cid:243)n que debi(cid:243) procurarle la Fiscal(cid:237)a a travØs de preguntas como parte interesada en transmitir cada uno de los datos que all(cid:237) reposaban y que consideraba pertinentes y necesarios para estructurar y acreditar su hip(cid:243)tesis acusatoria, lo cual fue suplido con una breve referencia de la testigo sobre la labor llevada a cabo, para despuØs impetrarse la inclusi(cid:243)n del informe de investigador de campo y anexos15, sin reparar, que los prospectos que lo integraban constitu(cid:237)an rudimentos 14 CLIMENT DURAN, Carlos. La prueba penal. Tomo I. 2da Edici(cid:243)n. Edit. Tirant Lo Blanch. Valencia 2005. PÆg. 629 15 Audiencia de juicio, record 4:09 y ss. Grabaci(cid:243)n No. 11. 16 2“. Instancia No. 2013-00664-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aut(cid:243)nomos que debieron ser aducidos y autenticados por separado, dado que s(cid:243)lo as(cid:237) puede acreditarse que la evidencia es lo que la parte dice que es.
Tal proceder se pretermiti(cid:243) en esta causa penal, y por tanto ni las partes ni el Juez pod(cid:237)an realizar leg(cid:237)timas inferencias sobre lo acontecido a partir de aquella informaci(cid:243)n que nunca fue aprovechada y que material o ideol(cid:243)gicamente no fue autenticada.16 Pertinente resulta recordar al efecto, que acorde con las reglas fijadas en este tema por la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia,17 el tenor del art(cid:237)culo 431 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, en tanto indica que los documentos serÆn le(cid:237)dos y exhibidos para que todos los presentes puedan acceder a su contenido, no requiere la lectura integral, absoluta y textual, cuando varios de los apartes del documento no guarden relaci(cid:243)n con el objeto de la prueba, pues en el proceso penal opera el principio de celeridad. Ello sin perjuicio de que, en virtud de los axiomas de publicidad y contradicci(cid:243)n de la prueba, la contraparte, por v(cid:237)a de contrainterrogatorio, pueda auscultar sin limitaci(cid:243)n los demÆs segmentos que considere de su conveniencia, requiriendo al testigo para que les de lectura. 16 En el sentido que la Fiscal(cid:237)a no advirti(cid:243) que era lo que buscaba probar, mÆs allÆ de la mera existencia de la actuaci(cid:243)n judicial. Al respecto ver, Op. Cit. CLIMENT DURAN PÆgs. 628 a 629 17 C.S.J. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Rad. 36784. Audiencia de juicio oral. 17-09-12
17 2“. Instancia No. 2013-00664-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dicha tØcnica que, -ante la exigencia de leer los documentos en el juiciofacilita su introducci(cid:243)n eficiente y eficaz de los que tengan gran
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