🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - SP2013-00701-01.

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-00701-01.
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Radicado No. 2013-00701-01

Procesada: Belisario Murcia Sicacha Delito: Lesiones personales culposas Decisi(cid:243)n: Revoca y absuelve

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa

Aprobado Acta No. 1753 Manizales, diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

1. Asunto Se ocupa la Sala en desatar el recurso vertical promovido por la Defensa del seæor Belisario Murcia Sicacha, frente a la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Conocimiento de Manizales, Caldas, por medio de la cual, se le declar(cid:243) penalmente responsable por el delito de lesiones personales culposas.

2. Episodio y actuaci(cid:243)n procesal 2.1. Acorde con lo esbozado en el libelo acusatorio, el 13 de abril

de 2013, a eso de las 08:00 horas, en la calle 42 con calle 19 de Manizales, la camioneta de placas VIK-048, conducida por el seæor Belisario Murcia Sicacha, colision(cid:243) con la motocicleta de placas JGK17, que piloteaba el joven Edward AndrØs CÆrdenas Rojas. Como consecuencia, Øste sufri(cid:243) heridas que le ocasionaron una incapacidad 1 Radicado No. 2013-00701-01

Procesada: Belisario Murcia Sicacha

Delito: Lesiones personales culposas Decisi(cid:243)n: Revoca y absuelve

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal laboral de cincuenta d(cid:237)as, con una secuela consistente en deformidad f(cid:237)sica que afecta el cuerpo de carÆcter permanente.1 2.2. En cuanto al devenir procesal, consta en el dossier que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Garant(cid:237)as de Manizales, celebr(cid:243) audiencia el 07 de marzo de 2016,2 donde la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n formul(cid:243) imputaci(cid:243)n al seæor Murcia Sicacha por el punible de lesiones personales culposas, cargos que rehus(cid:243). 2.3. El escrito de acusaci(cid:243)n se radic(cid:243) el 03 de junio de 20163 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, y la correspondiente formulaci(cid:243)n oral fue verificada ante la misma dependencia judicial el 17 de agosto siguiente.4 2.4. El Juzgado de conocimiento, agot(cid:243) el trÆmite de audiencia preparatoria el 14 de septiembre de 20165, y el juicio oral fue llevado a cabo el 18 de noviembre posterior, finiquitado con un sentido del fallo condenatorio. 2.5. La sentencia fue divulgada el 03 de febrero de 20176, declarando responsable al acusado del delito atribuido, e imponiØndole una pena consistente en seis (06) meses con doce (12) d(cid:237)as de prisi(cid:243)n,

multa equivalente a seis punto noventa y tres (6.93) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes para el aæo 2013, privaci(cid:243)n del derecho a 1 Fl. 2 2 Fl. 5 3 Fl.15 4 Fl. 15 5 Fl. 19 6 Fl. 79 2 Radicado No. 2013-00701-01

Procesada: Belisario Murcia Sicacha Delito: Lesiones personales culposas Decisi(cid:243)n: Revoca y absuelve

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conducir veh(cid:237)culos automotores y motocicletas por el lapso de diecisØis (16) meses, e inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por igual tØrmino a la pena de prisi(cid:243)n. En la misma determinaci(cid:243)n le fue concedido el subrogado de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena.

3. La decisi(cid:243)n impugnada Seæal(cid:243) la Juzgadora, que la Fiscal(cid:237)a logr(cid:243) sacar avante su teor(cid:237)a del caso, demostrando mÆs allÆ de toda duda la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del seæor Murcia Sicacha, en el accidente

ocurrido el 13 de abril de 2013 a las 08:00 horas, en la carrera 42 con calle 19, sector de la Universidad Aut(cid:243)noma de Manizales. Ello, a partir de la declaraci(cid:243)n del polic(cid:237)a de trÆnsito Yesid Orlando

Vargas Llanos, el testigo presencial de los hechos Jorge IvÆn Pinilla Moreno y el propio procesado, as(cid:237) como, el apoyo que obtuvo de las fotograf(cid:237)as tomadas en la inspecci(cid:243)n al lugar de los hechos y el plano topogrÆfico efectuado en la misma diligencia. Estim(cid:243) probado, as(cid:237) que el encartado no respet(cid:243) la distancia m(cid:237)nima de separaci(cid:243)n entre veh(cid:237)culos, que tampoco estuvo pendiente de la motocicleta que ven(cid:237)a adelante y por eso la impact(cid:243) por detrÆs, con lo que infringi(cid:243) lo disciplinado en varios art(cid:237)culos del C(cid:243)digo de TrÆnsito y Transporte Terrestre, entre ellos, el 55 sobre el 3 Radicado No. 2013-00701-01

Procesada: Belisario Murcia Sicacha Delito: Lesiones personales culposas Decisi(cid:243)n: Revoca y absuelve

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal comportamiento de los conductores, pasajeros y peatones y el 108 respecto de la separaci(cid:243)n entre veh(cid:237)culos. De idØntica forma, sobre el deponente Yesid Orlando Vargas Llanos destac(cid:243) que atendi(cid:243) el accidente y efectu(cid:243) labores de vecindario sin encontrar testigos. Que el punto de impacto se dio en el vØrtice delantero entre los tercios medio y posterior, es decir por un lado de la parte delantera, al paso que la motocicleta lo recibi(cid:243) en el eje trasero

por el lado izquierdo, quedando debajo de la camioneta, sin encontrar huellas de arrastre o frenado. Precis(cid:243) con el testigo, que ambos veh(cid:237)culos quedaron en buena posici(cid:243)n, cerca de la acera, siendo l(cid:243)gico que si la camioneta le pega a la moto, Østa quede ladeada, porque pudo perder el control a la derecha o a la izquierda. De lo dicho por la v(cid:237)ctima, Edward AndrØs CÆrdenas Rojas, enfatiz(cid:243) la A quo que aludi(cid:243) haber ido aquel d(cid:237)a por el carril izquierdo cuando sinti(cid:243) el chirrido de unas llantas y al mirar por el retrovisor, el veh(cid:237)culo de atrÆs le dio un golpe arrastrÆndolo por unos metros y dejando su velomotor por debajo. Neg(cid:243) haber cambiado de carril y el que circulaba a unos 25 o 26 km/h, portando el casco reglamentario. Resalt(cid:243) ademÆs, su dicci(cid:243)n de haber contactado a un testigo presencial, con posterioridad a los hechos, un d(cid:237)a en que sal(cid:237)a de su trabajo en una EPS privada en Villamar(cid:237)a y se encontr(cid:243) con un seæor al que no conoc(cid:237)a y que dijo llamarse Jorge Pinilla, quien le indag(cid:243) c(cid:243)mo segu(cid:237)a desde el accidente y le dijo estar dispuesto a rendir testimonio. 4 Radicado No. 2013-00701-01

Procesada: Belisario Murcia Sicacha

Delito: Lesiones personales culposas Decisi(cid:243)n: Revoca y absuelve

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Del premencionado testigo a su vez, reliev(cid:243) su manifestaci(cid:243)n de que ese d(cid:237)a se encontraba trabajando en una camioneta de su propiedad y mientras descend(cid:237)a por la Universidad Aut(cid:243)noma, siempre lejitos, vio que iban subiendo una moto y un carro atrÆs, percatÆndose del accidente. Refiri(cid:243) as(cid:237), que el de la moto cay(cid:243) y el conductor del carro se baj(cid:243). El motociclista pidi(cid:243) auxilio, pero Øl no pudo parar. Que los dos veh(cid:237)culos sub(cid:237)an por el carril izquierdo y no vio que la moto hubiese cambiado de carril. Que el herido llevaba el casco puesto, pero cuando Øl baj(cid:243) hasta el sitio de la colisi(cid:243)n, se lo quit(cid:243) y por eso pudo verlo. De igual forma, que trabajaba en Villamar(cid:237)a en un supermercado que se llama “Villamax” y la v(cid:237)ctima hac(cid:237)a lo propio en “Pasbisalud” que tambiØn queda en esa localidad. Un d(cid:237)a cualquiera vio al muchacho y le pregunt(cid:243) c(cid:243)mo segu(cid:237)a despuØs del accidente. Le pregunt(cid:243) que si Øl hab(cid:237)a visto y si pod(cid:237)a servirle como testigo de lo que vio. Declaraciones estas que consider(cid:243) sinceras, coherentes y

cre(cid:237)bles, puesto que dieron las razones de sus dichos sin que en ellos se evidenciara la intenci(cid:243)n de mentir o defraudar a la justicia, como tampoco perjudicar al acusado. Sobre la declaraci(cid:243)n de Øste, en cuanto asever(cid:243) que fue el motociclista el que se le interpuso por cambiarse de carril sin que Øl lo hubiese podido ver y qued(cid:243) debajo de la camioneta, la consider(cid:243) sospechosa, por ser l(cid:243)gico que ambicionarÆ salir bien librado del asunto. A ello agreg(cid:243), que si bien fue sincero al reconocer que antes de los hechos no hab(cid:237)a visto la moto, no existen elementos que puedan 5 Radicado No. 2013-00701-01

Procesada: Belisario Murcia Sicacha Delito: Lesiones personales culposas Decisi(cid:243)n: Revoca y absuelve

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal corroborar su dicho en el sentido de que fue Edward AndrØs, quien se le atraves(cid:243), pues no puede explicarse c(cid:243)mo, si no lo vio antes del choque, lo haya podido ver cuando se cruzaba en su camino. Adicionalmente, segœn lo vertido por el policial de trÆnsito, cuando lleg(cid:243) al sitio, ambos rodantes se encontraban completamente sobre el carril izquierdo, lo que corrobora la afirmaci(cid:243)n de la v(cid:237)ctima y el declarante Pinilla Moreno, al advertir que los automotores ven(cid:237)an

subiendo por el carril izquierdo. Con respecto a Øste, indic(cid:243) que s(cid:237) pudo ver los instantes previos, concomitantes y posteriores al hecho, puesto que afirm(cid:243) haber visto de lejos venir a los dos veh(cid:237)culos, luego el accidente y despuØs la posici(cid:243)n en que quedaron los veh(cid:237)culos, alcanzando a verle la cara al herido, puesto que disminuy(cid:243) la velocidad al llegar al sitio. Sobre la impugnaci(cid:243)n de credibilidad por parte de la Defensa, aduciendo que hizo manifestaciones contrarias a las de la v(cid:237)ctima, ya que Øste dijo que llevaba el casco puesto y no se lo quit(cid:243) hasta que lleg(cid:243) la ambulancia, aquel dijo que se lo quit(cid:243) luego de la colisi(cid:243)n y por eso lo reconoci(cid:243); estim(cid:243) la seæora Juez que ese hecho no era suficiente para restarle credibilidad, mÆxime cuando, para el momento de sus declaraciones hab(cid:237)an transcurrido mÆs de tres aæos desde el accidente, siendo posible el olvido o la confusi(cid:243)n de algunos detalles, as(cid:237) que bien pudo CÆrdenas Rojas haber olvidado que se quit(cid:243) el casco. Fue as(cid:237) como concluy(cid:243), a partir de la valoraci(cid:243)n de los medios probatorios, que fue la falta de precauci(cid:243)n del seæor Belisario, por no estar pendiente de lo que suced(cid:237)a en la v(cid:237)a y no respetar la m(cid:237)nima 6

Radicado No. 2013-00701-01

Procesada: Belisario Murcia Sicacha Delito: Lesiones personales culposas Decisi(cid:243)n: Revoca y absuelve

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal distancia entre veh(cid:237)culos, la que determin(cid:243) la causa eficiente del accidente y las consecuentes lesiones a la v(cid:237)ctima. De tal modo determin(cid:243) que el acusado era penalmente responsable del reato que le fuera endilgado por la Fiscal(cid:237)a, y por ello correspond(cid:237)a imponerle la pena establecida conforme a la Ley. No obstante le fue otorgada la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena privativa de la libertad, no as(cid:237) la privativa de su derecho a conducir veh(cid:237)culos y motocicletas, puesto que no es posible aplicar la regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, dado que esta sanci(cid:243)n estÆ contemplada en el art(cid:237)culo 120 y no es accesoria sino principal y el art(cid:237)culo 63 prevØ que la suspensi(cid:243)n se aplica a la pena privativa de la libertad, as(cid:237) que en respeto del principio de legalidad no puede el Juzgador suspender la ejecuci(cid:243)n de una pena principal sin un instituto jur(cid:237)dico que as(cid:237) lo disponga. Y pese a que, segœn lo argumentado por la Defensa, el acusado deriva e sustento de esa actividad, la imposici(cid:243)n de penas redunda per

se en la limitaci(cid:243)n permitida de ciertos derechos y prerrogativas fundamentales, en procura de los fines de la sanci(cid:243)n, como la protecci(cid:243)n general y especial, la retribuci(cid:243)n justa y la resocializaci(cid:243)n del condenado.

4. El disenso La Defensora del Acusado exterioriz(cid:243) su inconformidad con el fallo adverso, indicando que la falladora s(cid:243)lo tuvo en cuenta los aspectos de

7 Radicado No. 2013-00701-01

Procesada: Belisario Murcia Sicacha Delito: Lesiones personales culposas Decisi(cid:243)n: Revoca y absuelve

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la prueba que perjudicaban a su prohijado, sin analizar los aspectos que lo favorec(cid:237)an. As(cid:237), del agente de trÆnsito Obando Vargas, dijo no haber tenido en cuenta su afirmaci(cid:243)n de que las versiones de ambos conductores eran cre(cid:237)bles de acuerdo a la posici(cid:243)n de los veh(cid:237)culos, as(cid:237) que la camioneta ven(cid:237)a por el carril izquierdo, mientras la moto pod(cid:237)a hacerlo por cualquiera de los dos. Esto, a su juicio pone en duda la versi(cid:243)n de la v(cid:237)ctima en cuanto que fue la camioneta la que ven(cid:237)a por el lado derecho y cuando pretendi(cid:243) cruzar al izquierdo lo golpe(cid:243) por atrÆs.

En lo relacionado con la declaraci(cid:243)n de Jorge IvÆn Pinilla, apunt(cid:243) no ajustarse a la realidad lo valorado en la instancia, puesto que dijo en el juicio que cuando cruz(cid:243) por el sitio del accidente, vio al muchacho por debajo del carro y ten(cid:237)a el casco puesto, pero cuando baj(cid:243) se lo quit(cid:243). Ello en contradicci(cid:243)n con el afectado, quien adujo haberse quitado el casco cuando lleg(cid:243) la ambulancia que se demor(cid:243) como 40 minutos. Como complemento, asever(cid:243) no ser posible, que si no se conoc(cid:237)an con antelaci(cid:243)n y el accidentado llevaba el casco puesto, pudiera reconocerlo con posterioridad a los hechos en Villamar(cid:237)a para preguntarle c(cid:243)mo hab(cid:237)a seguido. As(cid:237) que se trata de un testigo falso que no puede ser tenido en cuenta al momento de fundamentar una sentencia condenatoria. Sobre el anÆlisis de la Juzgadora sobre lo vertido por el acusado en el juicio, en el sentido de que su versi(cid:243)n era sospechosa y no ten(cid:237)a 8 Radicado No. 2013-00701-01

Procesada: Belisario Murcia Sicacha Delito: Lesiones personales culposas Decisi(cid:243)n: Revoca y absuelve

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal respaldo, manifest(cid:243) que con ello se deja de lado que el polic(cid:237)a de trÆnsito dijo que la versi(cid:243)n de ambos conductores era cre(cid:237)ble, lo que le

otorga respaldo. As(cid:237) mismo, que era l(cid:243)gico que no pudiera observar la motocicleta antes de la colisi(cid:243)n, puesto que transitaban por carriles contiguos y los veh(cid:237)culos tienen puntos ciegos en los retrovisores, amØn de que no pod(cid:237)a escuchar el ruido del motor, ya que a esa hora la v(cid:237)a estaba llena de veh(cid:237)culos. De modo que la declaraci(cid:243)n del procesado, sobre no haber podido observar el velomotor antes del choque, se ajusta a lo que realmente pudo suceder. Para la Libelista, quedan como œnico insumo las versiones contradictorias de los dos involucrados, las que, para el polic(cid:237)a de trÆnsito son igualmente cre(cid:237)bles, no concurriendo entonces certeza sobre la responsabilidad de don Belisario. Subsidiariamente, deprec(cid:243) la suspensi(cid:243)n de la pena en cuanto a la prohibici(cid:243)n para conducir veh(cid:237)culos, por cuanto el delito estÆ directamente relacionado con un veh(cid:237)culo automotor y en esta clase de conductas la privaci(cid:243)n de esta prerrogativa es accesoria, en tanto el art(cid:237)culo 43, numeral 5 del C.P., la enlista como pena privativa de otros derechos, al igual que el numeral primero establece la inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas y sin embargo el art(cid:237)culo 52, inciso 3 ib(cid:237)dem contempla esta como accesoria. As(cid:237) que si al tenor del art(cid:237)culo 59 de la misma codificaci(cid:243)n, toda

sentencia debe contener una fundamentaci(cid:243)n expl(cid:237)cita sobre los 9 Radicado No. 2013-00701-01

Procesada: Belisario Murcia Sicacha Delito: Lesiones personales culposas Decisi(cid:243)n: Revoca y absuelve

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal motivos de la determinaci(cid:243)n cualitativa y cuantitativa de las penas, la falladora debi(cid:243) catalogarla como principal o accesoria, puesto que acorde con la jurisprudencia de la Corte Suprema,7 el aspecto cualitativo implica que el Juez seleccione en forma genØrica la pena a imponer y si es principal o accesoria. Pero en la sentencia no se hizo ningœn anÆlisis para concluir por quØ la privaci(cid:243)n del derecho a conducir veh(cid:237)culos automotores y motocicletas es principal y no accesoria.

5. Consideraciones 5.1. Ostentando competencia legal, acorde con lo normado por el art(cid:237)culo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, para desatar el recurso vertical interpuesto por la defensa contra una sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales, emprende esta Corporaci(cid:243)n el anÆlisis de la presente causa, en el marco delimitado por el principio de legalidad y los argumentos expuestos en la alzada.

Segœn el tenor del art(cid:237)culo 381 del C de P.P.: “Para condenar se requiere el conocimiento mÆs allÆ de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad del procesado”; disposici(cid:243)n que entraæa los requisitos indispensables para

difundir una sentencia de condena desde el punto de vista probatorio, fijando de igual forma, el Legislador el grado de conocimiento y presupuestos probatorios esenciales: certeza racional, tanto de la conducta punible, como del compromiso penal del vinculado e investigado. 7 Alude a sentencia del 19 de agosto de 2004 con ponencia del M. Alfredo G(cid:243)mez Quintero. 10 Radicado No. 2013-00701-01

Procesada: Belisario Murcia Sicacha Delito: Lesiones personales culposas Decisi(cid:243)n: Revoca y absuelve

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2. En ese orden, resÆltese como hechos irrebatibles en este asunto, que el 13 de abril de 2013, a eso de las 08:00 horas, en la calle 42 con calle 19 de Manizales, se present(cid:243) un accidente de trÆnsito que involucr(cid:243) la camioneta de placas VIK-048, conducida por el seæor Belisario Murcia Sicacha, y la motocicleta de placas JGK-17 que piloteaba el joven Edward AndrØs CÆrdenas Rojas, quien sufri(cid:243) heridas que le ocasionaron una incapacidad mØdico legal de cincuenta d(cid:237)as, amØn de una deformidad f(cid:237)sica que afect(cid:243) el cuerpo de carÆcter permanente.8 De forma que, el quid del asunto se contrae a la determinaci(cid:243)n,

de si el daæo irrogado a la integridad f(cid:237)sica tuvo como causa eficiente la violaci(cid:243)n al deber objetivo de cuidado de parte del acusado Murcia Sicacha, quien, de acuerdo a la teor(cid:237)a de la Fiscal(cid:237)a, a bordo de su camioneta habr(cid:237)a atropellado desde atrÆs al motociclista, cuando ambos se desplazaban en ascenso por el carril izquierdo. Todo por no respetar la distancia que, a tono con la normativa del trÆnsito vehicular, debe separar a los veh(cid:237)culos en la v(cid:237)a, lo que habr(cid:237)a constituido una maniobra imprudente de su parte. As(cid:237) las cosas, una vez auscultada la totalidad del recaudo probatorio legal y oportunamente adosado en el marco del juicio oral y pœblico, desde ya se anuncia la revocatoria de la decisi(cid:243)n censurada, comoquiera que raz(cid:243)n le asiste a la seæora Defensora, en tanto afirm(cid:243) que los medios de conocimiento arrimados al debate por el (cid:211)rgano Acusador, carecen de la virtualidad para suscitar en el Juzgador, el 8 Fl. 2 11 Radicado No. 2013-00701-01

Procesada: Belisario Murcia Sicacha Delito: Lesiones personales culposas Decisi(cid:243)n: Revoca y absuelve

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conocimiento, libre de toda duda, sobre la responsabilidad del procesado en el hecho lesivo que se le endilg(cid:243).

5.3. En efecto, las circunstancias ilustradas por la prÆctica probatoria revelan, que avalar el fallo confutado implicar(cid:237)a llevarse de calle el principio rector de in dubio pro reo, que ademÆs de encontrarse instituido en el art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica,9 tiene su desarrollo legal en el art(cid:237)culo 7 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, en tanto manda que, “… corresponderÆ al (cid:243)rgano de persecuci(cid:243)n penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverÆ a favor del procesado.” As(cid:237) mismo, que en ningœn caso puede invertirse la carga probatoria y que, “Para proferir sentencia condenatoria deberÆ existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, mÆs allÆ de toda duda.” EstÆndar de conocimiento que no se logra en el particular, donde obran las versiones antag(cid:243)nicas de los dos directos involucrados en el choque, sin que ninguna de ellas ostente mayor peso suasorio sobre la otra 5.4. RecuØrdese en esa direcci(cid:243)n, que el querellante CÆrdenas Rojas asever(cid:243) en el juicio haber ido ascendiendo a bordo de su motocicleta Yamaha DT 125, a una velocidad entre 25 y 26 km/h por el carril izquierdo de la calzada, cuando sinti(cid:243) un chirrido de unas llantas 9 (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por Øl, o de oficio, durante la investigaci(cid:243)n y el juzgamiento; a un debido proceso pœblico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 12 Radicado No. 2013-00701-01

Procesada: Belisario Murcia Sicacha Delito: Lesiones personales culposas Decisi(cid:243)n: Revoca y absuelve

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y al mirar por el retrovisor observ(cid:243) un carro que lo golpe(cid:243), arrastrÆndolo por unos siete metros. En sentido opuesto, el conductor de la camioneta arguy(cid:243) que se movilizaba en su camioneta por la izquierda, cuando el joven motociclista, se le atravesó “de una”. Igualmente, opin(cid:243) que Øste ten(cid:237)a que venir por la derecha, porque no pudo verlo sino hasta que cay(cid:243) delante del veh(cid:237)culo que Øl manejaba. Para la seæora Juez sin embargo, ofrec(cid:237)a mayor verosimilitud el aserto del lesionado, puesto que ten(cid:237)a respaldo en lo dicho por el testigo Jorge Pinilla, el cual seæal(cid:243) haber ido aquel d(cid:237)a en su camioneta por la misma v(cid:237)a, pero en sentido contrario y pudo apreciar cuando sub(cid:237)an una moto y un carro atrÆs y se accidentaron, sin que se hubiese percatado

que el motociclista hubiese cambiado de carril. Resalt(cid:243) como la v(cid:237)ctima y este testigo, aseveraron no conocerse antes del accidente y que por casualidad se encontraron en Villamar(cid:237)a, lugar donde trabajaba el primero en una EPS privada, al paso que el segundo lo hac(cid:237)a en un supermercado. All(cid:237), Øste le pregunt(cid:243) c(cid:243)mo segu(cid:237)a desde el accidente, y aquel, luego de referirle que todav(cid:237)a segu(cid:237)a con algunos quebrantos de salud a ra(cid:237)z del insuceso que aœn no se hab(cid:237)a solucionado, le pidi(cid:243) que le sirviera como testigo. A ello le sum(cid:243) la Cognoscente, que los dos declarantes de cargo hab(cid:237)an aportado la raz(cid:243)n de sus dichos y que, en ellos no se avizoraba ningœn Ænimo de perjudicar al encartado, al paso que el referido por Øste era sospechoso, atendiendo el interØs en salir bien librado de este 13 Radicado No. 2013-00701-01

Procesada: Belisario Murcia Sicacha Delito: Lesiones personales culposas Decisi(cid:243)n: Revoca y absuelve

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proceso, as(cid:237) como que no se explicaba su versi(cid:243)n de que el motociclista se le interpuso en la v(cid:237)a, para luego afirmar no haberlo visto antes del impacto. Para esta Sede Judicial, sin embargo, le asiste raz(cid:243)n a la seæora

Defensora, en tanto advirti(cid:243) que en la sentencia dejaron de valorarse aspectos de los testimonios que le restaban poder suasorio a la prueba de cargo y en esa medida beneficiaban la teor(cid:237)a de su representado. En efecto, tal como lo resaltara la A quo las fotograf(cid:237)as obtenidas en la inspecci(cid:243)n al lugar de los hechos, ilustran que el lugar del siniestro se trata de un trayecto en ascenso con doble calzada en una misma direcci(cid:243)n, por lo que pueden transitar dos veh(cid:237)culos paralelos con el mismo rumbo, siendo as(cid:237) que, no surge inveros(cid:237)mil, como se sugiere en la instancia, que el conductor de la camioneta tan solo haya podido advertir la presencia de la moto, cuando ya se atravesaba en su camino. N(cid:243)tese adicionalmente, que ambos conductores aludieron que su velocidad era baja, alrededor de los 25 km/h, dato que sumado a la pendiente ascendiente por la que se movilizaban, le resta credibilidad a la exposici(cid:243)n de la v(cid:237)ctima de haber sido golpeado por detrÆs y arrastrado por unos siete metros, revelando as(cid:237) su Ænimo de exagerar la entidad del accidente. Pero tambiØn en ese sentido, al agente de trÆnsito Yesid Orlando Vargas Llanos, a quien correspondi(cid:243) asumir el siniestro, confi(cid:243) en su deponencia que en el sitio no quedaron huellas de arrastre ni de frenado y por ello, tampoco las plasm(cid:243) en el croquis que adjunt(cid:243) a su informe.

14 Radicado No. 2013-00701-01

Procesada: Belisario Murcia Sicacha Delito: Lesiones personales culposas Decisi(cid:243)n: Revoca y absuelve

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y si bien el referido policial opin(cid:243) que los hallazgos en el sitio de los hechos no privilegiaban una tesis sobre la otra, ademÆs de que la posici(cid:243)n de la motocicleta, debajo de la camioneta y recostada sobre su lado derecho, no cambiaba su opini(cid:243)n porque la misma pudo haber pedido el control hacia la izquierda o hacia la derecha; s(cid:237) se avista mÆs compatible con la cr(cid:243)nica del seæor Belisario, en tanto sostuvo que la moto se le atraves(cid:243) intempestivamente por el lado derecho intentando adelantÆrsele, lo que hac(cid:237)a mucho mÆs probable que cayera en esa posici(cid:243)n. 5.5. Por otra parte, frente a las posiciones antag(cid:243)nicas de los dos implicados en la colisi(cid:243)n, tom(cid:243) la seæora Juez como factor para inclinar la balanza en favor de la v(cid:237)ctima, la exposici(cid:243)n rendida por Jorge IvÆn Pinilla, en tanto dijo haber visto desde lejos el choque, y al acercarse vio el rostro del herido que se encontraba debajo de la camioneta y se hab(cid:237)a quitado el casco, y aunque nunca antes lo hab(cid:237)a visto, pudo reconocerlo d(cid:237)as despuØs en Villamar(cid:237)a, donde convino en presentarse

como testigo. Entonces, pese a que para la Juzgadora los declarantes de cargo ten(cid:237)an mayor credibilidad por no asistirles interØs de perjudicar al acusado y haber dado las razones de su dicho, no pude soslayarse que tanto a la v(cid:237)ctima como al acusado les asiste igual interØs de sacar avante su pretensi(cid:243)n, no pudiØndose en consecuencia, por ese nudo factor, otorgar mayor fiabilidad al uno o al otro. 15 Radicado No. 2013-00701-01

Procesada: Belisario Murcia Sicacha Delito: Lesiones personales culposas Decisi(cid:243)n: Revoca y absuelve

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.6. As(cid:237) mismo, asoma vÆlida la rØplica de la Defensa, en cuanto a la convergencia de una inconsistencia relevante entre los testimonios del afectado y el seæor Pinilla, como tercero que presuntamente presenci(cid:243) el choque. Segœn las voces del mismo leso Edward AndrØs CÆrdenas Rojas, cuando se dio el violento encuentro de los veh(cid:237)culos, un polic(cid:237)a lleg(cid:243) primero y al pedirle ayuda le dijo que a Øl no le correspond(cid:237)a atender el caso y por eso se comunic(cid:243) con el competente, el cual arrib(cid:243) como a los 20 minutos, y llam(cid:243) a la ambulancia, la cual se demor(cid:243) como 45 minutos y cuando lleg(cid:243) Øl todav(cid:237)a estaba debajo, aclarando que llevaba

puesto un casco reglamentario que no se quit(cid:243) hasta la llegada del veh(cid:237)culo de emergencia. Es as(cid:237) como se pone en evidencia, que si entre el choque y la aparici(cid:243)n de la ambulancia transcurri(cid:243) todo el tiempo mencionado por la propia v(cid:237)ctima, -interregno en que no se despoj(cid:243) de su casco-, emerge imposible que el seæor Jorge IvÆn Pinilla, quien manifest(cid:243) no haberse podido detener, hubiese podido esperar todo ese tiempo, para que, mientras se desplazaba en su veh(cid:237)culo por la avenida, alcanzara a ver el rostro del accidentado, al punto de haberlo podido reconocer tiempo despuØs, pese a que era para Øl un desconocido. Y es que, frente a la carga que le asiste al Ente Persecutor de probar el compromiso penal de aquellos a quienes acusa, no es de recibo para el Juzgador, que ante las incongruencias de sus testigos se ensayen argumentos tan simples y perjudiciales para el acusado, como que el transcurso del tiempo entre el hecho y el juicio pudo haber 16 Radicado No. 2013-0070

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...