🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - SP2013-00712-00

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-00712-00
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Proceso No. 2013-00712

Procesado: Gustavo Arroyo Espinosa Delito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Aprobado Acta No. 1092 Manizales, Caldas, dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

1. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado contra la decisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada Caldas, de condenar al señor

GUSTAVO ARROYO ESPINOSA por el delito Lesiones Personales Culposas.

2. ANTECEDENTES 2.1. Los Hechos Ocurrieron el día 06 de diciembre del año 2013 siendo

aproximadamente las 11:00 horas en la calle 17 con carrera 10 barrio Las Margaritas del municipio de La Dorada, Caldas, donde colisionaron los vehículos automóvil camioneta Mazda 323, color verde, particular, modelo 1993, de placas CBH-996 conducido por el señor GUSTAVO 1 Proceso No. 2013-00712

Procesado: Gustavo Arroyo Espinosa Delito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ARROYO ESPINOSA y la motocicleta de marca Suzuki, color azul, particular, modelo 1996, de placas KFB-47A, conducida por el señor

Diego Hernán Cardona Valencia y llevando como copiloto a la señora Jaqueline Muñoz Montoya, estos últimos que resultaron lesionados en varias partes de su cuerpo producto de la colisión. A las personas lesionadas el médico legista les determinó: incapacidad médico legal definitiva de sesenta (60) días sin secuelas médico legales (para el señor Cardona Valencia) e incapacidad médico legal definitiva de sesenta (60) días y secuelas médico legales consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente (para la señora Muñoz Montoya). 2.2. La Actuación Procesal El 18 de septiembre de 2018 la Fiscalía General de la Nación, conforme a los ritos de la Ley 1826 de 2017, le corrió traslado del escrito de acusación al señor Gustavo Arroyo Espinosa. La audiencia concentrada tuvo lugar el 01 de agosto de 2019 y el juicio oral se adelantó en sesiones del 3, 4 y 17 de septiembre de 2019. En esta última data, entre otras cosas se escucharon los alegatos de conclusión y se emitió por parte del juzgado sentido del fallo condenatorio. El día 16 de octubre de 2019 se profirió sentencia y se les corrió traslado a las partes. 2.3. Fallo en Primera Instancia 2 Proceso No. 2013-00712

Procesado: Gustavo Arroyo Espinosa Delito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La juez luego de hacer una síntesis de las pruebas practicadas en

el juicio oral y los alegatos de conclusión de las partes se pronunció frente al caso concreto para considerar que se encontraba acreditada la existencia de la conducta punible de lesiones personales culposas. Expuso que las lesiones se hallaban soportadas, entre otros, en los informes técnicos médicos legales de lesiones no fatales. Los testigos dieron cuenta de la ocurrencia del accidente de tránsito en el que resultaron lesionados Diego Hernán y Jaqueline. Añadió que el análisis de la conducta, al tratarse de un delito culposo, debe centrarse en la transgresión del deber objetivo de cuidado, además del conocimiento del riesgo que se crea. La motocicleta circulaba por la calle 17, mientras que el automóvil (conducido por el procesado) lo hacía por la carrera 10 dirección norte-sur. Al llegar a la intersección con la calle 17, el señor Arroyo Espinosa a bordo de su vehículo no se detuvo, sino que disminuyó la marcha e invadió la calle 17 (sentido oriente -occidente) por lo que la motocicleta lo impactó, generándose las lesiones ya conocidas y que fueron objeto de estipulación. La calle 17 está clasificada como avenida o vía principal (art. 2 del Código Nacional de Tránsito) y si bien el acusado manifestó que la vía por la que transitaba (carrera 10) no tenía señalización y que empezó a salirse hacia la intersección para poder apreciar el tránsito de la calle 17 para luego seguir el sentido de la vía, tal comportamiento denota una infracción al deber objetivo de cuidado conforme al art. 66 del Código

3 Proceso No. 2013-00712

Procesado: Gustavo Arroyo Espinosa Delito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Nacional de Tránsito, pues el señor Arroyo Espinosa no detuvo el carro y en su lugar avanzó casi hasta la mitad de la intersección (entre calle 17 y carrera 10) lo que produjo el accidente. Añadió que además de la prelación que se tenía por la vía principal (por la cual transitaba la motocicleta), las calzadas de ambos vehículos estaban en buen estado y sin objetos que obstaculizaran la visión de intersección. Por tanto, el accidente se presentó ante la falta del deber objetivo de cuidado del señor Arroyo Espinosa quien realizó una maniobra prohibida y no previó lo previsible en contravía a lo que haría una persona razonable y prudente, elevando así el riesgo permitido al no hacer el pare en la intersección de la calle 17 con carrera 10. Añadió que aunque estuviera manejando despacio –como lo señaló el acusado-, estaba invadiendo una vía que tenía prelación para los vehículos que por ella transitaban -como era el caso de la motocicleta-. Al no haber señal de tránsito se exigía del actor vial mayor cuidado para cruzar la vía, además que no se pudo comprobar que la motocicleta iba a exceso de velocidad. El procesado conocía los riesgos del manejo de vehículos, máxime al haber laborado años atrás como Director Administrativo de Tránsito de Cali, Valle, además que no se configuraba en cabeza suya el principio de confianza.

Así, al ser el resultado producto de la elevación del riesgo por parte del procesado, emitió condena en su contra y le impuso una pena de seis (6) meses y doce (12) días de prisión, multa por 6,932 SMLMV y como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y 4 Proceso No. 2013-00712

Procesado: Gustavo Arroyo Espinosa Delito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal funciones públicas y la privación del derecho a conducir vehículos automotores por un período igual al de la pena principal. Finalmente se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de dos (2) años. 2.4. Recurso de Apelación El apoderado del procesado interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de condena adoptada en primera instancia. Indicó que en el presente caso se debe tener en cuenta la normatividad que regula la actividad de tránsito y la importancia de las señales que debían demarcar el lugar de los hechos, pues para el implicado como persona particular todo lo que no le estaba prohibido le era permitido. El señor Arroyo Espinosa no es de la región y no conocía las vías, no vio señal de pare alguna para darle prelación a la otra vía y por tanto la Administración Municipal cometió un error al no señalizarla. Dicha falta de señalización incidió en la ocurrencia del accidente. Así, se compromete la responsabilidad de las personas jurídicas por una evidente falla del servicio al no advertirse los pares y peligros.

Citó decisión del Consejo de Estado para resaltar la importancia de las señales de tránsito y prevenir los peligros existentes y aseveró que en el presente caso no existieron señales de tránsito con esa función preventiva. Lo anterior en concordancia con la Ley 769 de 2002 que establece la obligación del Estado de realizar la demarcación y señalización vial. 5 Proceso No. 2013-00712

Procesado: Gustavo Arroyo Espinosa Delito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Añadió que el procesado pese a no ver señalización hizo el pare y luego se fue metiendo a la otra vía, pero por lo rápido que venía la moto con los denunciantes a bordo no alcanzó a pasar, golpeándole la parte delantera de su vehículo, lo que demuestra culpa de los denunciantes o en su defecto una concurrencia de culpas que exoneraría de responsabilidad al procesado, relevando el asunto a la vía civil para determinar el grado de responsabilidad de cada uno conforme a sus culpas. En consecuencia, no se violó ningún deber objetivo de cuidado y no se pueden realizar imputaciones objetivas por los solos resultados, pues incidió la falta de señalización, la alta velocidad de la moto, además que pudo presentarse un error de tipo invencible sobre la realización de la conducta pues el no haber señal que indicara “pare”, daba pie para que pudiera continuar, como así lo hizo, previa detención del vehículo por precaución. Con fundamento en lo descrito, el apelante solicitó revocarse la

decisión de condena de primera instancia.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Corporación tiene competencia para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida por el

Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, de 6 Proceso No. 2013-00712

Procesado: Gustavo Arroyo Espinosa Delito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conformidad con lo establecido en el artículo 34-1 del Código de Procedimiento Penal. 3.2. Problema Jurídico Con base en la línea argumentativa demarcada por el apelante, la Sala debe determinar si la decisión condenatoria que se revisa ha de revocarse al no haberse demostrado que el señor Gustavo Arroyo es responsable a título de culpa de las lesiones ocasionadas a Diego Hernán Cardona Valencia y Jaqueline Muñoz Montoya. 3.3. Del Delito culposo 3.3.1 En primer lugar, habrá de decirse que en el delito imprudente, tal como lo ha considerado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1 “se sanciona la conducta que cause un resultado lesivo siempre que, siendo previsible, sea producto de la infracción al deber objetivo de cuidado. El juicio de reproche –ha sostenido la jurisprudenciano recae sobre la acción en sí misma, sino en la forma en se ejecuta”. Para el efecto se mencionan situaciones tales como infringir las reglas de cuidado propias de la actividad que se realiza, en el caso de la conducción de automóviles, los reglamentos de tránsito, entre otros.

Así, al momento de valorar un hecho particular, como bien lo ha considerado el alto tribunal, el juez deberá examinar si efectivamente quien se juzga creó un riesgo no permitido bajo la infracción al deber 1 Sentencia SP3070-2019. Radicación No. 52750 del 06 de agosto de 2019. MP. Eyder Patiño Cabrera. 7 Proceso No. 2013-00712

Procesado: Gustavo Arroyo Espinosa Delito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal objetivo de cuidado y que además dicho riesgo se concretó en un resultado dañoso, en el caso de accidentes de tránsito, en unas lesiones, muerte, entre otras y que deba ser atendido por el derecho penal ante el agravio de un bien jurídicamente tutelado en específico. La doctrina y la jurisprudencia coinciden en afirmar que el delito culposo está compuesto por aspectos objetivos y subjetivos. Dentro de los primeros se encuentran: el sujeto, que puede ser indeterminado o calificado; la acción, “que se traduce en la ejecución de una conducta a obtener un resultado diferente al previsto en el tipo correspondiente”; el propio resultado que se caracteriza por ser “no conocido y querido por el autor”; la violación al deber objetivo de cuidado para lo cual se debe tener en cuenta que “el autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber objetivo de cuidado”; relación de causalidad o nexo de

determinación “La transgresión al deber objetivo de cuidado y el resultado típico deben estar vinculados por una relación de determinación, es decir la vulneración debe producir el resultado”. En cuanto a los aspectos subjetivos se tienen: a) El volitivo que significa que el resultado típico no debe ser querido por el agente y, b) El cognoscitivo que se traduce en “la posibilidad de conocer el peligro que la conducta representa para los bienes jurídicos y de prever el resultado con arreglo a esa cognición”2 3.3.2 Ahora, en relación con las fuentes de la violación al deber objetivo de cuidado, según la jurisprudencia que nos sirve de sustento son: 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación penal, sent. Febr. 19 de 2006 radicado 19746 M.P. Edgar Lombana Trujillo 8 Proceso No. 2013-00712

Procesado: Gustavo Arroyo Espinosa Delito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “4.1.4.1. Las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos de trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgos. “4.1.4.2. El principio de confianza que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se

pueda suponer lo contrario. (…) 4.1.4.3. El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor”. Las anteriores fuentes deben ser enriquecidas según la actividad que se despliegue y el riesgo que ello conlleve de manera que, en concreto y no en abstracto el autor se encargue de realizar la conducta “como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber objetivo de cuidado”; Doctrinariamente se nos recuerda que para definir el deber de cuidado se debe acudir a un criterio mixto “debe partirse no solo del cuidado que hubiese puesto un hombre consciente y prudente en la misma situación vivida por el agente (criterio objetivo), sino además de las capacidades y conocimientos del autor en concreto (criterio individual).”3 3.4 Caso concreto 3.4.1 En concordancia con lo anterior, el análisis de la segunda instancia se enfocará en establecer el potencial demostrativo de las pruebas practicadas durante el juicio oral y determinar si, son suficientes 3 Fernando Velásquez Velásquez. pág. 387. 9 Proceso No. 2013-00712

Procesado: Gustavo Arroyo Espinosa Delito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para concluir la responsabilidad penal del señor Gustavo Arroyo Espinosa en los hechos que se le atribuyen.

Son varios los hechos que quedaron probados en el presente asunto y que a su vez no fueron objeto de controversia:

1. Que el día 06 de diciembre del año 2013, siendo aproximadamente las once de la mañana, acaeció un

accidente de tránsito en la intersección de la calle 17 con carrera 10 de La Dorada, Caldas.

2. Que los vehículos que se vieron comprometidos en dicha colisión fueron el automóvil Mazda 323 de placas CBH-996 que era conducido por el señor Gustavo Arroyo Espinosa y la motocicleta marca Suzuki de placas KFB 47A por el señor Diego Hernán Cardona Valencia y parrillera la señora

Jaqueline Muñoz Montoya.

3. Que el automóvil conducido por el señor Gustavo Arroyo

Espinosa se desplazaba por la carrera 10, mientras que la motocicleta lo hacía por la calle 17.

4. Que la colisión se produjo en la intersección de ambas vías y que producto de ello resultaron lesionados los tripulantes de la motocicleta, generándose una incapacidad médico legal definitiva de sesenta (60) días sin secuelas médico legales (para el señor Cardona Valencia) e incapacidad médico legal definitiva de sesenta (60) días y secuelas médico legales consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente

(para la señora Muñoz Montoya). 10 Proceso No. 2013-00712

Procesado: Gustavo Arroyo Espinosa Delito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal Ahora bien, como eje central de oposición de parte de la defensa del condenado se tiene el hecho de no existir para la época de los hechos señalización que indicara que el señor Gustavo Arroyo Espinosa debía parar al llegar al cruce con la calle 17 por no estar en una vía con prelación, además que de todas formas aquel por prevención bajó su velocidad para mirar si venia algún auto y prosiguió lentamente, siendo la motocicleta la que lo impactó intempestivamente. 3.4.2 En la Ley 769 de 2002 art. 2, se define el término prelación como “Prioridad o preferencia que tiene una vía o vehículo con respecto a otras vías u otros vehículos.” En relación con la prelación que tenía la vía por la cual se desplazaba la motocicleta –calle o avenida 17tenemos que al tratarse de una vía de doble calzada y delimitada con un separador conforme lo dio a conocer la División de Tránsito y Transporte de La Dorada en su oficio D.I.T.T.-223-0423-2018 del 27 de febrero de 20184, se constituía en una vía principal y por ende con prelación5. Al respecto, el artículo 2 de la Ley 769 de 2002 establece frente a la definición de vía principal: “(…) Vía principal: Vía de un sistema con prelación de tránsito sobre las vías ordinarias. (…)”. Ahora, dicha prelación acorde con la normatividad vigente fue reafirmada por los agentes de tránsito del municipio de La Dorada, Camel Sabogal Aguirre y Pablo Guarnizo Hernández, quienes

acudieron al lugar de los hechos luego de acaecido el accidente y 4 Dicho oficio se ingresó con el Investigador Jairo Antonio Duque Arenas. 5 El inciso 3 del art. 105 de la Ley 769 de 2002 establece: “(…)La autoridad de tránsito competente, por medio de resolución motivada señalará las categorías correspondientes a las vías urbanas, cualquiera que sea su denominación. En cualquier caso, las autoridades de tránsito podrán incorporar nuevas categorías y homologar su prioridad con cualquiera de las existentes.(…)” 11 Proceso No. 2013-00712

Procesado: Gustavo Arroyo Espinosa Delito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal elaboraron el informe de tránsito respectivo6, manifestando de igual forma en la vista pública que dicha avenida (calle 17) por ser tal, siempre ha tenido la prelación, siendo ese el fundamento de hacer el pare en la carrera 10. Ninguno de los testigos de la Fiscalía descarta la prelación que tenía la motocicleta sobre la calle 17.7 Por su parte, frente a la posibilidad que tenía el acusado de prever la ocurrencia de tal suceso, tenemos que de acuerdo a las fotografías del lugar de los hechos tomadas por los agentes de tránsito que acudieron al lugar ese mismo día, se observa que existía visibilidad de parte del señor Gustavo Arroyo Espinosa para advertir si venía algún vehículo por la calle 17, en tanto no sólo eran vías amplias y en buen estado –tanto la calle como la carrera-, sino que para ese momento el

día estaba soleado y no existía un obstáculo de gran tamaño que le impidiera tal observación, contrario a lo que pretendió hacer ver la defensa del procesado con la supuesta frondosidad de los árboles que habían por el sector, circunstancia que por demás no quedó acreditada y fueron simple hipótesis de la defensa -pues incluso las fotografías anexas por el investigador William Salazar Prieto8 datan de 6 años después de los hechos (fueron tomadas en el año 2019), además que dicho testigo afirmó desconocer cómo era la visibilidad para el año 2013, pues sólo daba cuenta de lo que observó en el año 2019-, situaciones contrarias a lo manifestado por los testigos presenciales de los hechos (Janeth Cristina Macareno Jiménez y el 6 Informe policial, bosquejo del accidente. 7 Las propias víctimas, la señora Janeth Cristina Macareno Jiménez y el señor Jaime Iván Flórez Paramo, estos últimos testigos directos de los hechos no sólo dieron cuenta del conocimiento que tienen de la prelación de la vía (la cual siempre ha existido), sino de que la colisión se produjo cuando el vehículo conducido por el señor Gustavo Arroyo invadió la calle 17, generando el accidente con la motocicleta que se desplazaba por la carrera 10. 8 Testigo de descargo. 12 Proceso No. 2013-00712

Procesado: Gustavo Arroyo Espinosa Delito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal señor Jaime Iván Flórez Paramo), las propias víctimas y los agentes de

tránsito que participaron en los actos urgentes, quienes fueron uniformes en aseverar que existía buena visibilidad y que la arborización del lugar no obstruía para el cruce. Si bien el procesado en su declaración manifestó que llegó a la esquina de la carrera 10, hizo el pare y al ver unos árboles frondosos y una casa decidió continuar la marcha para asomarse, al verificar la posición final del vehículo (según los fotografías anexas con el informe de los agentes de tránsito) quedó salido de la vía, esto es, con invasión de la calle 17, pese a que: 1) el propio acusado y los demás testigos que estuvieron presentes en el instante del suceso dieron cuenta que se había retrocedido el automotor luego de la colisión y 2) que las fotografías que tomaron los agentes eran conforme a lo que encontraron cuando arribaron al lugar, lo que implica que la posición final del vehículo luego del impacto (y que no pudieron apreciar los agentes) fue más adelante de la salida de la carrera 10, como se dio cuenta en el juicio oral, en la mitad de la vía. Por tanto, no se puede concluir que tan sólo se avanzó un poco el vehículo para tener visibilidad y razonable es que al ser el vehículo el que invade la calle 17, fueran los motociclistas quienes lo impactaron. La experticia técnica realizada al vehículo (y como también lo corroboraron los testigos directos), da cuenta que el golpe se produjo en la parte delantera del automotor, pues si bien la motocicleta intentó sobrepasar el vehículo que invadía, finalmente impactó con aquel, lo 13 Proceso No. 2013-00712

Procesado: Gustavo Arroyo Espinosa Delito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que hizo que fueran desplazados hacia la dirección que llevaba el carro, como también lo acredita la posición final de la moto. 3.4.3 Así las cosas, no solamente recae en cabeza del acusado la violación al deber objetivo de cuidado, sino que confluye negativamente el criterio del “hombre medio” a partir del cual se puede valorar su conducta “comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor”. Si era cierto que el señor Arroyo Espinosa no frecuentaba dichas vías y que por demás llevaba viviendo escasos seis meses en el municipio de La Dorada, tales circunstancias activaban para cualquier persona prudente y diligente el deber de extremar las precauciones y tener en cuenta las disposiciones que rigen en lo pertinente la actividad peligrosa que realizaba, según las cuales, al llegar al cruce, si no existía demarcación que indicara la prelación en la vía, ante su experiencia como conductor y más aún como Director administrativo de tránsito de Cali que fue, debía saber y actuar conforme a ese conocimiento, que la prelación la llevaban los vehículos que se desplazaban por la avenida, vía principal a la cual debe ceder la vía ordinaria. Recordemos que la imputación jurídica es posible “si con su comportamiento el autor despliega una actividad riesgosa; va más allá del riesgo jurídicamente permitido o aprobado, con lo cual entra al terreno de lo jurídicamente

desaprobado; y produce un resultado lesivo, siempre que exista vínculo causal entre los tres factores. Dicho de otra forma, a la asunción de la actividad peligrosa debe seguir 14 Proceso No. 2013-00712

Procesado: Gustavo Arroyo Espinosa Delito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la superación del riesgo legalmente admitido y a éste, en perfecta ilación, el suceso fatal.”9 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “En los últimos tiempos, dentro de la teoría de la imputación objetiva, se ha venido proponiendo la sustitución del elemento de la infracción del deber objetivo de cuidado por la idea de creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, en un intento por superar la atribución del resultado por la mera comprobación de su relación causal con la acción y la omisión, por lo que el juicio de valor se concreta sobre dos momentos diferentes: la creación de un riesgo desaprobado por el ordenamiento jurídico y la realización de dicho riesgo en el resultado. Por lo tanto, resulta importante subrayar que dicho riesgo no existe, en una perspectiva ex ante, cuando es permitido por el ordenamiento jurídico. En relación con las fuentes de determinación del carácter prohibido del riesgo en el derecho de la circulación, es relevante reseñar que el mismo puede emanar de las normas jurídicas abstractas de tráfico, cuya infracción fundamenta en general la creación del peligro no permitido o incremento del riesgo permitido10. Aspecto que en realidad guarda similitudes con el concepto del

hombre medio perteneciente al mismo sector de tráfico jurídico del actor, según el criterio rector que le otorga la teoría tradicional a ese aspecto en particular.” 11 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de decisión penal. Sentencia de Casación del 20 de abril de 2006 MP: Álvaro Orlando Pérez Pinzón.

Rad: 22941. [Posición reiterada en providencia 32174 del 02 de septiembre de 2009]. 10 CLAUS ROXIN, Derecho penal, Parte general, Tomo I, Fundamentos, Madrid, Civitas, 1997, p. 1001. 11 Sentencia SP4815-2018.Rad. No. 48801 del 07 de noviembre de 2018. MP Patricia Salazar Cuéllar.

15 Proceso No. 2013-00712

Procesado: Gustavo Arroyo Espinosa Delito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este caso, en el momento que el señor Gustavo Arroyo invadió la vía que tenía prelación, creó un riesgo jurídicamente desaprobado y desafortunadamente el mismo se realizó cuando la motocicleta colisionó con aquel. Indudablemente esta iba por una calle con prelación y esperaba en virtud del principio de confianza12 que quien se desplazara por la carrera 10 (que no tenía prelación), detuviera su marcha y no invadiera su vía. Se aúna a lo anterior, para responder lo considerado por la defensa que, además de que no quedó probada la velocidad que llevaba la motocicleta, tal circunstancia no fue la causa

determinante de la colisión, en tanto, si el automóvil no invade la vía (creando el riesgo jurídicamente desaprobado) la colisión no se hubiese presentado, no siendo por tanto la velocidad de la moto la que produjo la colisión. Se agrega que el principio de confianza se activa en relación con el conductor de la motocicleta quien sostuvo que condujo su vehículo con el convencimiento de que llevaba la vía en razón a que tenía la prelación y quien debía hacer el pare era el conductor del automóvil. En relación con éste último aspecto, si bien la defensa centra parte de su apelación en el hecho de la falta de señalización de “Pare”, lo que considera es una causa para exonerar al acusado del resultado, lo cierto es que de conformidad con la normatividad de tránsito, aquel estaba 12 “(…) que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario.” CSJ. SP., 24 oct. 2007, rad. 27325. Citada en la SP4815-2018.Rad. No. 48801 del 07 de noviembre de

2018. MP Patricia Salazar Cuéllar.

16 Proceso No. 2013-00712

Procesado: Gustavo Arroyo Espinosa Delito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal obligado a detenerse al llegar a la intersección al transitar por una vía

que no tenía prelación en ese sector. En un caso similar al que ahora se estudia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó: “Ahora bien, es verdad que la ausencia de la señal de tránsito no eximía al acusado de detener su marcha al arribar a la intersección vial, puesto que transitaba por una vía sin prelación, subordinada, y se disponía a ingresar a la principal. La obligación de detenerse en tales eventos, con la presencia o no de la señal de tránsito, dimana del artículo 66 de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito Terrestre-: «Giros en cruce de intersección. El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda».”13 Subrayas y negrillas nuestras. Por tanto, yerra el apelante cuando afirma que al procesado lo que no le estaba prohibido le estaba permitido y que por tanto al no existir la señal de pare podía seguir, cuando ya se vio que existe una norma de tránsito que le obligaba detenerse completamente al llegar al cruce, para posteriormente tomar las precauciones debidas e iniciar su marcha, pues se desplazaba por una vía sin prelación 13 Sentencia SP4815-2018.Rad. No. 48801 del 07 de noviembre de 2018. MP Patricia Salazar Cuéllar. 17 Proceso No. 2013-00712

Procesado: Gustavo Arroyo Espinosa Delito: Lesiones personales culposas

Asunto: Fallo de 2ª instancia

R

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...