TSDJ Manizales - SP2013-00716-01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00716-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Radicado: 2013-00716-01
Procesados: Juan C. Camargo Sanabria Delito: Acceso carnal abusivo
Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta No. xxx Manizales dos mil quince (2015).
1. Asunto Desata la Sala el recurso vertical impulsado por la Defensa de Juan Carlos Camargo Sanabria, contra la decisi(cid:243)n adoptada en audiencia preparatoria por el Juzgado Penal de Circuito de la Dorada
(C), al negar el decreto de algunas pruebas dentro de la investigaci(cid:243)n adelantada por el punible de Acceso carnal abusivo con menor de catorce aæos.
2. El episodio Conforme fue consignado por la Fiscal(cid:237)a en el escrito de acusaci(cid:243)n, se tiene que: “Mediante denuncia presentada ante el Cuerpo tØcnico de Investigaciones de La Dorada, el pasado 14 de agosto de 2013, la seæora Esther Luc(cid:237)a largo (sic) Ruiz madre de la menor MARL de 12 aæos, informa que por los
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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cambios que not(cid:243) en el cuerpo de su hija pudo concluir que esta ya hab(cid:237)a
sostenido relaciones sexuales, hecho este que fue confirmado por la menor ante la confrontaci(cid:243)n que le hicieran los padres. Siguiendo con las indagaciones y la insistencia manifest(cid:243) la menor MARL que efectivamente hab(cid:237)a sostenido relaciones sexuales con Juan Carlos y que los mismos se hab(cid:237)an presentado en la madrugada del 27 de junio de 2013 en la casa del papÆ, que ese d(cid:237)a ella se encontraba durmiendo con el hermanito y que en la madrugada hab(cid:237)an tocado a la puerta, que ella se levant(cid:243) y observ(cid:243) que era Juan Carlos quien estaba preguntando por Karen, que como Øl era conocido le permiti(cid:243) el ingreso y que luego de conversar un rato comenz(cid:243) a besarla y la convenci(cid:243)n (sic) para que estuvieran íntimamente, pero eso sólo había ocurrido una vez. …”
3. Antecedentes procesales 3.1. El 03 de junio de 2014, la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n radic(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n contra el seæor Juan Carlos Camargo Sanabria como presunto autor del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce aæos –art. 208 del C.P.- 3.2. El asunto correspondi(cid:243) en sede de conocimiento al Juzgado Penal de Circuito de la Dorada, Caldas, mismo que realiz(cid:243) la audiencia de acusaci(cid:243)n el 01 de julio de 2014, donde se formaliz(cid:243) el cargo endilgado. Tras plurales aplazamientos a instancias de la
Unidad Defensiva y uno de la Fiscal(cid:237)a, la vista preparatoria se inici(cid:243) el pasado 01 de julio, debiendo suspenderse para dar paso al recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el apoderado de Camargo Sanabria frente a una determinaci(cid:243)n interlocutoria adversa concerniente a sus solicitudes probatorias. 2
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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.3. En efecto, los elementos materiales requeridos por el Defensor para su prÆctica en la fase probatoria del juicio, se contraen a1: “ … entonces, como se hab(cid:237)a enunciado como elementos materiales probatorios, seæor Juez tenemos los formatos impresos de www.facebook correspondientes a ARL en conversaciones sostenidas con mi asistido, seæor Juan Carlos Camargo Sanabria, conversaciones que como ya se pudo establecer datan del aæo 2013, eso es de junio, julio, agosto, he de 2013, donde la menor hab(cid:237)a sostenido unas conversaciones con mi prohijado, en este documento seæor Juez, puede apreciar la informaci(cid:243)n bÆsica que la menor hab(cid:237)a colocado en esta pÆgina de internet da unos datos que dar(cid:237)an, he, inicialmente a pensar, cualquier persona que abra un espacio de estos, con relaci(cid:243)n a una fecha de nacimiento que dice 1997; tenemos aqu(cid:237), obviamente, sexo mujer, un acÆpite que dice me
interesan hombres, situaci(cid:243)n sentimental soltera, esto para ir seæor juez, ahondando en que la menor para esa Øpoca y mucho antes pues ya hab(cid:237)a colgado de esta pÆgina conocida mundialmente, donde estÆ dando a entender que para esa Øpoca ella ya, era una persona que superaba inclusive esos 14 aæos de edad, y si nos trasladamos a la Øpoca en que supuestamente ocurrieron los hechos pues ella ya estaba inclusive tocando la mayor(cid:237)a de edad; y bÆsicamente seæor Juez el contenido de esta conversaci(cid:243)n, se analizara obviamente en el juicio, serÆ de gran utilidad, es conducente, pertinente y de utilidad, porque nos va a abrir un espacio muy amplio para un debate que se dejara sentando obviamente dentro de la teor(cid:237)a del caso que presente la defensa. Esta conversaci(cid:243)n, as(cid:237) como estÆ diseæada y as(cid:237) como estÆ transcrita, nos da pie para pensar, seæor juez, que posiblemente mi asistido en esa conversaci(cid:243)n como tal, pues ya estaba siendo inducido en un error, porque la verdad era que no conoc(cid:237)a directamente a esta menor, quien estaba haciendo una serie de invitaciones, y entonces por eso considera la defensa, que es de gran utilidad es pertinente, conducente Estos elementos materiales serÆn introducidos seæor, perm(cid:237)tame decirlo serÆn introducidos precisamente con el seæor Juan Carlos Camargo Sanabria, que era la persona que ten(cid:237)a pleno acceso a este Facebook, a esta direcci(cid:243)n electr(cid:243)nica, porque, pues Øl, mÆs que nadie
podrÆ explicarnos precisamente de que era lo que se trataba dicha conversaci(cid:243)n y hac(cid:237)a donde era que quer(cid:237)a de pronto llegar la menor ARL, entonces ese elemento material probatorio serÆ introducido por mi asistido. En igual sentido seæor Juez, las cinco, he los cinco folios que corresponden a una serie de fotograf(cid:237)as que tambiØn serÆ introducidas por Juan Carlos, pues que era la persona a quien prÆcticamente se le remit(cid:237)a esta clase de fotos, fotos que pues, obviamente sin llegar a revictimizar aqu(cid:237) a la menor, pues serÆn analizadas de una forma muy precisa, para demostrar que la menor, he, haciØndose pasar como mayor de edad, pues no solamente 1 Grabaci(cid:243)n No. 2, record 27:3233:22 3
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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal induc(cid:237)a en error a Juan Carlos, sino a otra persona que tambiØn aparece dentro de estas fotograf(cid:237)as y obviamente, las mismas fotos que van a hablar por si solas son conducente y pertinente y de gran utilidad, porque precisamente la teor(cid:237)a del caso se va a apuntalar en estos elementos materiales probatorios. 3.4. La Fiscal(cid:237)a advirti(cid:243) su oposici(cid:243)n a los anteriores prospectos solicitados2, dada la ilegalidad de los mismos, al no surtirse el control
posterior de legalidad ante el Juez de garant(cid:237)as con la obtenci(cid:243)n de documentos privados y el vulnerarse los derechos de intimidad y dignidad de la v(cid:237)ctima, al ser expuesta su vida privada y gustos sexuales al escarnio pœblico, por lo que deben ser excluidas. Aludi(cid:243) as(cid:237) mismo que las fotograf(cid:237)as muestran a unas colegialas que exhiben su cuerpo y busto, y aunque expl(cid:237)citamente no aparecen sus partes (cid:237)ntimas, s(cid:237) se contrar(cid:237)a el rango de protecci(cid:243)n previsto por la Ley y la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, dado que se trata de una menor y el delito investigado es sexual. Sobre las conversaciones, afirm(cid:243) sugieren varios interrogantes en cuanto a la privacidad que las mismas implican en la pÆgina social y su posterior divulgaci(cid:243)n en un acto pœblico. Indic(cid:243) haber faltado una concreta argumentaci(cid:243)n por parte de la Defensa en cuanto al uso de esos elementos, dado que de los mismos puede llegar a irrespetarse los derechos de la menor e incluso tocar Æreas que no se relacionan con la investigaci(cid:243)n y de lo que ha enfatizado la Corte Constitucional debe restringirse en estos casos. 2 Grabaci(cid:243)n No. 2, record 39:56 4
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por œltimo, manifest(cid:243) que qued(cid:243) en el aire la justificaci(cid:243)n sobre el interrogatorio del perito, con el que se busca establecer la condici(cid:243)n an(cid:237)mica del procesado una vez conocida la denuncia, sin determinarse la relaci(cid:243)n con el punible tratado, como tampoco fue aportado el informe. 3.5. A su vez, la delegada del Ministerio Pœblico estim(cid:243) que la prueba es pertinente y conducente3. Que se trata de una documentaci(cid:243)n que baj(cid:243) el propio acusado de su cuenta, bajando la conversaci(cid:243)n que Øste sostuvo con la menor, por lo que no se hac(cid:237)a necesario el control de legalidad aludido por la Fiscal(cid:237)a. Que tampoco se atenta contra la privacidad de la menor, puesto que Østa fue la que agreg(cid:243) la informaci(cid:243)n bÆsica que pretende la defensa acreditar. Que las fotos no son vulgares, no se muestran desnudas sino vestidas y que con ello se busca acreditar que dicho perfil correspond(cid:237)a a una persona mayor de edad. Descart(cid:243) la ilegalidad en el acceso de la prueba, as(cid:237) como tampoco que lesione derechos y garant(cid:237)as de la v(cid:237)ctima. Aæadi(cid:243) que en la divulgaci(cid:243)n de las fotograf(cid:237)as y para salvaguardar la identidad de la menor, debe hacerse en recinto privado, para de esta forma no afectar el derecho que ostenta la
Defensa de aportar los medios que estime necesarios para su estrategia. Solicit(cid:243) no excluir dichos elementos. En cuanto al interrogatorio del perito, expuso que nada se prueba con Øste, aflorando as(cid:237) la impertinencia del medio impetrado. 3 Ib(cid:237)dem. Record 51:03 5
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4. Decisi(cid:243)n recurrida4
El seæor Juez determin(cid:243) no decretar lo aspirado por la Defensa, en cuanto a las impresiones, imÆgenes o fotograf(cid:237)as de la v(cid:237)ctima, as(cid:237) como las conversaciones sostenidas entre la menor y el acusado tomadas de Facebook, al evidenciar que con ello se quebrantar(cid:237)an postulados legales y constitucionales, que priorizan los derechos de la v(cid:237)ctima menor de edad y mujer agraviada sexualmente por sobre los derechos de la Defensa. Lo anterior, sin desconocer el interØs que tiene el petente sobre la prueba, puesto que su argumentaci(cid:243)n se encamina a establecer hasta quØ punto el procesado pudo incurrir en un error de tipo, a partir de las conversaciones que sostuvo con la v(cid:237)ctima, dÆndole la apariencia de ser mayor de edad. Se soport(cid:243) en los art(cid:237)culos 27, 11 y 14 del C.P.P, para disponer
que la protecci(cid:243)n a los derechos de una menor, asoman como imperativos y frente a la puja entre los que le asisten a la defensa, aquellos, ostentan mayor consideraci(cid:243)n al momento de sopesarlos por parte del Operador Judicial y llegar a restringirlos. En cuanto a la informaci(cid:243)n que fuera consignada en el Facebook por la propia ofendida, que lo hiciera cuando contaba 12 aæos, dijo no es pœblica y en ella se incluye las personas con las que sostuvo conversaci(cid:243)n, cuestionando al paso la existencia de capacidad de la 4 Grabaci(cid:243)n No. 4. 6
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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal misma para suministrar la all(cid:237) existente o intercambiar fotograf(cid:237)as. De ah(cid:237) que rest(cid:243) relevancia el que haya sido extra(cid:237)do a partir de la cuenta del procesado. Calific(cid:243) como datos sensibles la informaci(cid:243)n dejada en el perfil en esa comunidad, por ende privada, a partir de los arts. 7 y 11 de la Ley 1581 de 2008, donde se prohibi(cid:243) el manejo de la informaci(cid:243)n de niæos, niæas y adolescentes e inculcar el asesoramiento de un adulto. Subray(cid:243) que a travØs del dato biomØtrico, busca la Defensa demostrar que la menor dio a entender al procesado que ten(cid:237)a una edad
superior, porque su comportamiento y figura favoreci(cid:243) un error de parte del acusado. Pese a lo cual, mÆs allÆ de ser procurada la informaci(cid:243)n del perfil del acusado, se trata de datos sensibles de una menor que no pueden tratarse, salvo que sean pœblicos. Reiter(cid:243) que conforme la l(cid:237)nea jurisprudencial de la Corte, ha avalado grabaciones de v(cid:237)ctimas en delitos de extorsi(cid:243)n y se faculta su incorporaci(cid:243)n como prueba. En este caso, la menor no estaba cometiendo un delito, son comunicaciones privadas y cuentan con reserva y su tratamiento estÆ regulado y debe cumplir los rigores de Ley. El comportamiento moral y social de las v(cid:237)ctimas, no puede ser involucrado en el proceso, al tratarse de un asunto ajeno al mismo. Y aunque reconoce que en este caso la conducta de la v(cid:237)ctima es importante, no es el eje principal ni puede priorizarse sobre otras 7
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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prerrogativas, ademÆs que dichos elementos no son la œnica opci(cid:243)n probatoria con que cuenta el Acusado. Con soporte en la decisi(cid:243)n de la Honorable Corte Suprema de Justicia Rad. 29053 de 2008, asever(cid:243) que en este asunto, es dable
aplicar ante la confrontaci(cid:243)n de dos derechos relevantes –v(cid:237)ctima y procesado-, el test de proporcionalidad, que redunda en la determinaci(cid:243)n comunicada, puesto que no es razonable el decreto de la prueba, dada la prelaci(cid:243)n del derecho de la v(cid:237)ctima y discriminaci(cid:243)n positiva. No es aceptable, cuando obran otras alternativas, como su propia declaraci(cid:243)n y el ejercicio del contrainterrogatorio sobre la prueba de cargo. Como aspecto final, recalc(cid:243) que hay una fotograf(cid:237)a en la que la menor estÆ acompaæada de un adulto, lo que redunda en exhibir el comportamiento social de la menor. De igual forma, que la menor no ten(cid:237)a consciencia que conversaciones con el acusado pod(cid:237)an ser luego utilizadas en un proceso penal y con ello se afecta la dignidad humana. Descart(cid:243) el prospecto del interrogatorio o entrevista del perito, al no hallar la motivaci(cid:243)n de pertinencia para su decreto, como tampoco se estima como prueba pericial al carecer de conclusiones cient(cid:237)ficas. 8
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5. Razones del disenso5 5.1. Expres(cid:243) el abogado defensor su inconformidad con la determinaci(cid:243)n acogida por el A-quo, en cuanto lo solicitado constituye
el sustento de la estrategia defensiva, misma que se planific(cid:243) desde los albores de la investigaci(cid:243)n y acorde con los estamentos judiciales. Delat(cid:243) la desventaja con la Fiscal(cid:237)a en la consecuci(cid:243)n de elementos materiales y que la m(cid:237)nima prueba que puede aportar se le quiere “sacar de paso” al privilegiarse los derechos de la víctima, por ser Østa una menor de edad y tratarse de un delito sexual, desconociendo con ello, el derecho de defensa y de acceso a la justicia, negÆndole el aporte de una prueba documental que, en manera alguna, atenta contra los derechos de aquella, dado que se busca probar unas conversaciones que no son sexuales. Que conforme lo seæalado por la Fiscal(cid:237)a y agente del Ministerio Pœblico, no se trata de fotos con tono obsceno ni se busca con ellas revictimizar, sino que son elementos originados por la v(cid:237)ctima y serÆn aportados al proceso por el propio Acusado, dado que se le dieron a conocer a travØs de su Facebook. Reafirm(cid:243) que con esos escasos prospectos no busca lesionar la dignidad humana de la presunta ofendida, pero al negÆrsele como prueba conseguida en el marco legal, s(cid:237) se violenta el principio de defensa que le asiste por norma constitucional a su prohijado Juan 5 Ib(cid:237)dem, record 31:04. 9
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Decisi(cid:243)n: Revoca
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Carlos. Se cuestiona por quØ no se espera a la prÆctica de la prueba para que sea en el debate donde se haga efectiva la oposici(cid:243)n. De igual forma, atendiendo el origen de esos elementos, se pregunt(cid:243) de quØ otra manera podr(cid:237)a probar que la v(cid:237)ctima elabor(cid:243), confeccion(cid:243), edit(cid:243) y puso a la vista de muchas personas unos datos personales conocidos s(cid:243)lo por ella, de ah(cid:237) la importancia de la misma para fundar una teor(cid:237)a del caso que redunde en beneficio del acusado. Puntualiz(cid:243) que de ninguna manera se ha concretado de quØ forma se lesiona el derecho de la v(cid:237)ctima con lo procurado, as(cid:237) como tambiØn, que frente por la l(cid:237)nea de lo establecido, surge como problema para la Defensa que en ningœn delito donde estØ incluido un menor podr(cid:237)a allegarse esta clase de elementos. Descart(cid:243) el que se pretenda proyectar fotograf(cid:237)as sexuales, videos pornogrÆficos, o lÆminas pornogrÆficas, sino que conforme lo anticiparon la Fiscal(cid:237)a y el Ministerio Pœblico, se podr(cid:237)a estar edificando una teor(cid:237)a sobre un posible error de tipo. En cuanto a la insinuaci(cid:243)n de que a travØs del testimonio de su pupilo podr(cid:237)a demostrar su tesis, renunciando a su derecho a guardar silencio, adujo dejarse con ello de lado la posibilidad de que el
acusado no pudiera comparecer, quedando la parte huØrfana de pruebas. 10
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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Recalc(cid:243) el compromiso que tiene desde la misma solicitud probatoria, de no revictimizar con esos elementos, por lo que impetra la revocatoria de la determinaci(cid:243)n adoptada. Hizo saber que no har(cid:237)a oposici(cid:243)n respecto de la determinaci(cid:243)n de negar el interrogatorio por parte del Psic(cid:243)logo, al reconocerse que esta parte puede ser suplida por el dicho del propio procesado. 5.2. La Fiscal(cid:237)a como no recurrente,6 deprec(cid:243) mantener la determinaci(cid:243)n de primera instancia, dado que la misma se ajusta a la normativa legal y se protege un bien valioso como es la dignidad de la v(cid:237)ctima, lo cual se sustent(cid:243) en la Ley de habeas data y el aspecto de discriminaci(cid:243)n positiva. Adicionalmente precis(cid:243) la deficiente sustentaci(cid:243)n del recurso en tanto no se controvirti(cid:243) la decisi(cid:243)n del seæor Juez, as(cid:237) como tambiØn tild(cid:243) de exagerada la rØplica defensiva, en cuanto que el procesado se quedarÆ sin voz y con ello en imposibilidad de controvertir la teor(cid:237)a acusatoria. Que esa ponderaci(cid:243)n de derechos entre v(cid:237)ctima y procesado, ya
fue resuelta por la Ley y la Constituci(cid:243)n, otorgÆndole preferencia a la primera.
6. Consideraciones de la Sala 6.1. A merced de lo previsto en el art. 178 del C.P.P., ostenta la Corporaci(cid:243)n competencia para desatar el recurso de apelaci(cid:243)n 6 Record 48:26.
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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal interpuesto por el Abogado Defensor para atacar la determinaci(cid:243)n adoptada por el A-quo en el curso de la fase de juzgamiento -vista preparatoria-, en cuanto a la prueba requerida. 6.2. En orden a solventar la controversia planteada, subrÆyese desde ya, que la determinaci(cid:243)n que se avista ajustada a derecho no es otra, que disponer el decreto de los prospectos solicitados, salvo el correspondiente al interrogatorio o entrevista del perito sicol(cid:243)gico, ante la renuncia que en forma expl(cid:237)cita hiciera la parte al momento de rebatir la providencia. 6.3. Una primera respuesta al debate planteado en la instancia, corresponde a la oportunidad del mismo, el que sin duda alguna y divergente a lo expresado por el abogado de la defensa, el escenario propicio no era otro que la vista preparatoria, pues es aqu(cid:237) donde habrÆ de superarse un primer filtro por parte del Juez de conocimiento frente a la admisibilidad del elemento material con alcance probatorio
que busca la parte le sea practicado en el juicio para soportar su estrategia. Y lo es porque se atacan las postulaciones probatorias impetradas por la defensa desde dos flancos, uno en cuanto a su ilegalidad y otro, respecto de los presupuestos del art. 357 del C.P.P., en cuanto a su pertinencia, conducencia y utilidad. 6.4. Ahora, no puede desconocerse que la temÆtica a abordar en esta ocasi(cid:243)n estÆ (cid:237)ntimamente relacionada con el derecho a la 12
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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prueba, vertiente del derecho al debido proceso que conforme al art. 372 del C.P.P., se dirige a establecer la relevancia penal de unos hechos y la responsabilidad del procesado, misma que en principio estÆ asignada al sujeto procesal a quien constitucionalmente le ha sido asignada la carga probatoria para derribar en juicio, la presunci(cid:243)n de inocencia con la que enfrenta el acusado su judicializaci(cid:243)n. Pero lo anterior no impide que la Defensa realice su propia pesquisa y recaude la evidencia que estime necesaria para robustecer esa prerrogativa superior7, incluso en este sistema penal acusatorio contrario al inquisitivo se le ha impulsado, de ah(cid:237) que la legislaci(cid:243)n lo ha dotado con herramientas id(cid:243)neas para enfrentar a su adversario. Es por ello, que esta Colegiatura no puede compartir la
afirmaci(cid:243)n de la Defensa, en cuanto Østa no pueda acudir al Juez garante en igualdad de condiciones a la Fiscal(cid:237)a en la consecuci(cid:243)n de elementos materiales e informaci(cid:243)n legalmente obtenida para nutrir su ant(cid:237)tesis, puesto que de cara al esquema procesal, tanto al uno como al otro, se les ha asegurado la equivalencia de derechos. Sobre el particular basta remitirnos a las emblemÆticas decisiones: Rad. 354322010 de la Honorable Corte Suprema de Justicia y C-536 de 2008 de la Corte Constitucional. Ese derecho a la prueba, que se traduce en la posibilidad que tiene la persona de emplear los medios de conocimiento previstos en 7 CSJ. 39602-12, 32405-09, 33660-11 13
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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la Ley para persuadir al Juez sobre hechos que son acordes al interØs material de la parte que la persigue, debe sujetarse a la regulaci(cid:243)n que para tal efecto trae el C.P.P., y en ese marco, habrÆ de auscultarse tanto su legalidad –art 275, 276, 277 y 382 del C.P.P.- como su admisibilidad -art. 357 ib(cid:237)dem-. Pues bien, indiscutiblemente le concierne al Juez de conocimiento como garante de la validez probatoria, determinar si los
elementos requeridos por las partes no contrar(cid:237)an lo prescrito en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los tratados internacionales sobre derechos humanos vigentes y las Leyes, pues en caso opuesto se encuentra habilitado para aplicar la regla de exclusi(cid:243)n. En ese contexto la Fiscal(cid:237)a reproch(cid:243) la legalidad de los prospectos ofrecidos por la Defensa, dado que en su criterio debi(cid:243) superar el control del Juez garante, en tanto se involucraba la esfera privada de una menor de edad, afectÆndose as(cid:237) sus derechos de dignidad e intimidad, al extraerse la informaci(cid:243)n de la plataforma social de Facebook, por ende datos privados. Argumento al que se pleg(cid:243) el seæor Juez, catalogando de sensible la informaci(cid:243)n que pretende exhibirse sobre el perfil all(cid:237) consignado, algunas de las fotos por ella subidas y apartes de las conversaciones que sostuvo durante los meses de junio, julio y agosto de 2013 con el aqu(cid:237) implicado. Ciertamente, dentro de la estructura del sistema penal acusatorio el Legislador estableci(cid:243) al Juez de control de garant(cid:237)as como el 14
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Procesados: Juan C. Camargo Sanabria Delito: Acceso carnal abusivo
Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Funcionario que por excelencia deb(cid:237)a ejercer, -dada la restricci(cid:243)n que
ostenta la Fiscal(cid:237)a en cuanto al despliegue de facultades judiciales en el curso de la investigaci(cid:243)n penal-, una labor protectora frente a las actuaciones por Østa desarrolladas que involucren la merma o afectaci(cid:243)n de derechos fundamentales del ciudadano comœn. Y precisamente se reclama frente a la pesquisa efectuada por la Defensa, que debi(cid:243) surtirse este control frente a la informaci(cid:243)n recopilada del Facebook sobre la v(cid:237)ctima, del que la Corte Constitucional en sentencia C-334 de 2010 determin(cid:243) que deb(cid:237)a ser previo, en tanto el manejo de informaci(cid:243)n personal recogida de internet, demanda una “prudencia judicial”, encaminada a “evitar que la vida privada de una persona, caiga en manos de sujetos no autorizados por la ley y utilizada con fines ilegítimos”. En esa l(cid:237)nea, habrÆ de desecharse la tesis que sin mayor desarrollo aludi(cid:243) el seæor Fiscal, en cuanto deb(cid:237)a aplicarse las reglas del art. 244 del C.P.P., relacionada con la bœsqueda selectiva en base de datos, requiriendo as(cid:237) de un control posterior, en tanto las bases de datos all(cid:237) previstas hacen relaci(cid:243)n a la actividad de acopio de informaci(cid:243)n de manera profesional o institucional, lo que en este caso no sucede, pues la red social carece de esa finalidad8, siendo su objetivo el compartir con las personas que conoces, segœn reza la presentaci(cid:243)n de su pÆgina. 8 C336 de 2007.
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Radicado: 2013-00716-01
Procesados: Juan C. Camargo Sanabria Delito: Acceso carnal abusivo
Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sirven los anteriores referentes normativos y jurisprudenciales, para descartar como se ha predicado, que la Defensa debi(cid:243) acudir antes o despuØs al Juez garante para acceder a los elementos como fotograf(cid:237)as y conversaciones que tuvieron los aqu(cid:237) protagonistas, pues los mismos fueron obtenidos por el procesado sin que para ello tuviera necesidad de invadir (cid:243)rbitas con mayor privacidad y ajenas de la v(cid:237)ctima o de un tercero, sino sirviØndose de su carÆcter de destinatario del citado. N(cid:243)tese ademÆs, que no hubo de ejecutar un acto distinto al connatural del medio empleado para dicho prop(cid:243)sito, esto es, una red social, donde la interesada en ejercicio de su autonom(cid:237)a, al reconocimiento como individuo y el interactuar con otros, divulg(cid:243) la informaci(cid:243)n que deseaba transmitir, puesto que s(cid:243)lo ella pod(cid:237)a reservar el Æmbito personal y familiar del conocimiento ajeno, sobre la que sin duda alguna y en ese contexto el derecho a la intimidad se hace vulnerable y dØbil de protecci(cid:243)n constitucional. Pero ademÆs, asoma absurdo, condicionar su uso al hecho de pedir la autorizaci(cid:243)n de su representante legal, sobre todo, cuando
solo en un examen ex post al evento investigado, vendr(cid:237)a a descubrirse que en la realidad se trataba de una menor de edad, como que para dicha Øpoca y bajo las clÆusulas del espacio virtual utilizado se confiaba que la otra persona contara con la habilitaci(cid:243)n para hacerlo. 16
Radicado: 2013-00716-01
Procesados: Juan C. Camargo Sanabria Delito: Acceso carnal abusivo
Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De lo hasta aqu(cid:237) discurrido, queda esclarecido que el œnico control de legalidad a efectuarse en el presente asunto, concern(cid:237)a al Juez de Conocimiento en la vista preparatoria, como en efecto ocurri(cid:243) en este caso, con la drÆstica determinaci(cid:243)n emitida. 6.5. Otro de los aspectos en que se edific(cid:243) la inadmisibilidad de los prospectos requeridos, se gener(cid:243) en la resoluci(cid:243)n dada a la hora de ponderar los derechos en conflicto de la v(cid:237)ctima y procesado, definido en favor de la primera, fincada en la condici(cid:243)n de debilidad que ostenta como menor y mujer y en el hecho que aquellos abordan matices relacionados con su dignidad e intimidad. Para lo cual se vali(cid:243) de la herramienta del principio de proporcionalidad y a cuya verificaci(cid:243)n se procederÆ en los pÆrrafos siguientes. Pues bien, no hay lugar a desconocer que lo referente a los datos consignados en el perfil de Facebook, las fotograf(cid:237)as de la
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