TSDJ Manizales - SP2013 00716 02 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013 00716 02 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Sentencia 22. Instancia No. 2013-00715-02
Procesado: Juan Cartos Camargo Sanabria Delito: Acceso camal abusivo con menor de 14
Decisión: Confirma condena g8/)fíó/¿(º¿& de Colambia N ad e Taal g%///k/ A ¿%9”/1/f9
H Drl
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña
Aprobado Acta No. 1242. Manizales, quince (15) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
1. Asunto Desata la Sala la impugnación vertical promovida por la Defensa del señor Juan Carlos Camargo Sanabria contra el fallo adoptado por el Juzgado Penal de Circuito de La Dorada, Caldas, por medio del cual lo responsabilizó del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
2. Hechos y actuación procesal 2.1. La acusación vertida por la Fiscalía General de la Nación consistió en que, según fue revelado por la señora Esther Lucía Largo Ruiz, en la madrugada del 27 de junio de 2013, su hija menor M.A.R.L. se encontraba durmiendo con su hermanito en la casa de su padre, cuando tocaron a la puerta. La niña se levantó y notó que era el señor Juan Carlos Camargo Sanabria, preguntando por su madrastra Karen
1 Sentencia 2”. Instancia No. 2013-00716-02 v Procesado: Juan Carlos Camargo Sanabria Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14
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Fitinal a///FW¿?/' K ¿7ZÁ//I/9_'—// Zn aa3 PenEal l y como era conocido le permitió ingresar. Tras sostener por un rato una conversación, él comenzó a besarla y persuadirla de sostener relaciones íntimas, lo que aconteció en una sola oportunidad.” 2.2. El 27 de marzo de 2014, ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal en función de control de garantías de La Dorada, le fue formulada imputación al señor Camargo Sanabria por acceso carnal abusivo con menor de 14 años, cargos que decidió no asentir. En la misma data se le afectó con detención preventiva domiciliaria, como medida de aseguramiento.? 2.3. El escrito de acusación se radicó el 03 de junio de 20143 celebrándose la correspondiente audiencia el 01de julio siguiente. 2.4. La vista preparatoria fue programada para el 04 de agosto posterior, siendo aplazada a instancia de la Defensa, los días 01 de agosto,” 09 de septiembre, 15 de octubre” y 27 de noviembre de 2014, lo mismo que en el 2015 los días el 10 de febrero,? 09 de marzo,' esta vez por la Fiscalía, y luego de nuevo por la Defensa el 21 de abril,' celebrándose finalmente el 01 de julio de 2015,'? fecha en que se elevó un recurso de apelación que fue desatado por esta 1 FI. 24. Vto. ? FI. 13 3 FI. 24
4 FI. 34 5 FI. 41 5 FI, 46 7 FL:51 5 FI. 56
S FI. 61 '0 FI, 65 ' FI. 69
2 FI.75 Sentencia 2. Instancia No, 2013-00716-02
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— Sr _ºá///)//'/z/' A /Á//9'// A Htr P Corporación mediante decisión del 12 de agosto de la misma anualidad.'3 2.5. El Juicio oral tuvo su desarrollo durante los días 18 de noviembre de 2015,' y 28 marzo,' 12 de abril,' 23 de agosto"” y 08 de septiembre'$ de 2016, finalizando con el anuncio de un sentido condenatorio del fallo. 2.6. Luego de dos aplazamientos el 26 de enero y el 04 de mayo de 2017, a instancias del Despacho Judicial y de la Defensa, respectivamente, el 12 de julio de 2017 se dio lectura a la sentencia en que fue condenado Juan Carlos Camargo Sanabria a la pena de doce (12) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Siéndole adversa la concesión de los subrogados penales y librada la orden de detención con destino al centro de reclusión de ese municipio.
3. El fallo inmpugnado 'Determinó el señor Juez, que la Fiscalía cumplió con su carga de acreditar la ocurrencia del hecho delictivo y la responsabilidad del % FI, 120
14 Ff, 162 5 FIL 183 18 FIL 203 7 Fl 217 '8 F| 223
Cl Sentencia 2. Instancia No. 2013-00716-02
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Decisión: Confirma condena ea T7 - Y Fnn Q////'/h/ “- //////9"// de Ae Dal procesado, por encontrarse acreditado que para el 27 de junio de 2013 la menor M.A.R.L. contaba 12 años recién cumplidos.
De igual modo, que esa noche, Juan Carlos Camargo Sanabria acudió a su vivienda y bajo el pretexto de indagar por Karen Priscila, quien era madrastra de la niña, y con quien, tenía una relación de amistad por ser compañeros de estudio en el colegio. Y al percatarse de que la señora no estaba la convenció para que lo dejara entrar y que tuvieran relaciones sexuales por vía vaginal. Como prueba contundente para tal inferencia, valoró el A quo el testimonio de la víctima en el juicio, avalada con lo referido por la Dra. Margarita María Hoyos Peláez y el Dr. Luis Fernando Chica Mora, quienes dijeron haber escuchado de la menor el relato de que había sido accedida carnalmente por el acusado, como también lo indicó la testigo Nohora Esperanza Criollo de Medina, al revelar lo que le fuera confiado por M.A. En similar sentido, estimó el Juez, se pronunciaron el padre de la muchacha y su pareja sentimental Karen Priscila Montañez, como que incluso el primero sostuvo que ello le fue admitido por el aquí acusado, quien además le rogó que no lo fuera a “emproblemar”.
En esa dirección, destacó el relato de la víctima como espontáneo y acompañado de la correspondiente emoción, al decir que conoció a Juan Carlos por haber sido compañero de colegio de su madrastra, razón por la que concurría con frecuencia a su vivienda. Y 4 Sentencia 2%. instancia No. 2013-00716-02
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Fal NA esa cercanía desembocó en una relación de confianza mutua que los llevó a besarse en varias ocasiones, acariciarse e incluso, sugerirle él practicarie sexo oral. Calificó como modus operandi, el ganarse primero la confianza de la menor, para ir introduciendo temas sexuales en su charla, y realizar actos sexuales con ella, hasta llegar a dejarla dispuesta para la comisión del injusto que aquí se juzga. Sobre la noche del suceso, subrayó el Fallador, cómo la niña dijo haberle manifestado a su madrastra, a eso de las 10:40 p.m., que tenía hambre, por lo cual ésta decidió salir a buscar comida, regresando a la 01:00 a.m. En ese interregno, fue que Juan Carlos acudió a la vivienda en varias ocasiones para preguntar por Karen, al parecer para reclamarle un celular, y aprovechando la ausencia de la señora, le insistió a M. para que lo dejara ingresar para “usted ya sabe”. Estimó, por la manera de cortar los hechos, que la niña tenía
pleno conocimiento sobre las relaciones sexuales, añadiendo que él tenía plena conciencia sobre su edad, puesto que, en sus conversaciones, ella le había sostenido que tenía doce años, además de haber sabido de su cumpleaños el 08 de abril. Destacó el Cognoscente, la comunicación directa y por redes sociales entre ellos, como que la menor le aludía entre líneas, que estaba dispuesta a dopar a su madrastra para que tuvieran relaciones. 5 s Sentencia 2. Instancia No. 2013-00716-02
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Decisión: Confirma condena D, » a , Q?(/)l/¿//'(f(/ de 6/¡/(r///¿/(/ — - U
E J7/ZV////// (]/ ZAN J/…/////(9SW A - — (/” r P Hecho que no le resta credibilidad a su dicho, pudiendo ser una consecuencia de la afectación a su sexualidad, puesto que tales pensamientos jamás se hubiesen presentado sin la intervención de un adulto en su desarrollo y formación sexual. Y pese a que las conversaciones impresas de las redes sociales del acusado, no fueron obtenidas a través del rastreo de bases de datos ni sometidas a cadena de custodia, por lo que pudieron ser manipuladas, y por tanto generar desconfianza, apuntarían a la real ocurrencia de diálogos de contenido sexual entre la víctima y el procesado, teñidos incluso de celos. De lo dicho por el padre de la menor, Carlos Humberto Ramírez Rangel, rescató que sin ningún ánimo vindicatorio ni inconsistencias
que llamen la atención, confirmó las circunstancias que rodearon el acontecer, ya que él no vivía en La Dorada durante la semana por trabajar en Puerto Boyacá, por lo que, su hija quedaba al cuidado de su pareja Karen Priscila, quien cursaba clases nocturnas donde era compañera de Juan Carlos Camargo, el que por dicha circunstancia acudía con frecuencia a su casa. Relievó de este declarante, el haber confrontado a su hija y a Juan Carlos por sugerencia de Karen Priscila sobre que algo había pasado entre ellos, a partir de lo cual aseveró que ambos habían convenido tener relaciones sexuales. Sentencia 2. Instancia No. 2013-00716-02
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Decisión: Confirma condena %/í¿//(d(/ de %>'/f'//!¿/'f/ =, - Y7
Sritnnal €%//)///v/' re L7_/_1'/////_/)'7/ en Dar P Similar inferencia realizó el señor Juez, a propósito de lo declarado por la señora Montañez, al confirmar la cercanía con el acusado y su concurrencia a la casa para realizar tareas y estudio. Así mismo, en tanto dijo que una vecina de nombre Viviana le aseguró haberse dado cuenta, por boca de M.A. del encuentro sexual con Juan Carlos, la noche en que ella había salido tarde de la noche para donde unos amigos que la habían llamado, al parecer para un asado. Tomó de su testimonio los detalles sobre la confianza y cercanía entre la víctima y el acusado, a partir de eventos como quedarse con
el celular de él por un rato, preguntar cuándo volvería porque lo necesitaba, como que incluso la joven aceptó que habían sostenido trato sexual. A criterio del A quo, los episodios también fueron corroborados con la valoración psicológica rendida por la Dra. Margarita María Hoyos Peláez, al referir apartes textuales de la entrevista donde la niña describió la forma en que fueron tomando confianza hasta ser accedida carnalmente por el acusado. De otro lado, sobre las pruebas de la Defensa, específicamente la impresión de una charla por Facebook, ponderó que la actitud de la menor de tomarse fotos y subirlas a la red social, no daba lugar a configurar un supuesto error de tipo, puesto que en esas mismas conversaciones, Juan Carlos Camargo se refería a ella como una niña, sugiriéndole que no tendría por qué estar despierta a esas horas de la noche. Con lo que revelaba su consciencia de tratarse de una menor 7 Sentencia 2. instancia No. 2013-00716-02
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Decisión: Confirma condena 7 AP a ,
Q(/)/I¿/I('(( de Ó(:/rvm¿m = Y7 L%////// a//¡/'/h/ AA /////Q// ál Dar Dara de 14 años que, según declaración del mismo procesado, acostumbraba involucrarse en las conversaciones de los adultos. Agregó no deducirse del acervo una causal de animadversión de la menor hacia el acusado, puesto que no fue ella quien dio origen a la incriminación, sino que la señora Karen Priscila Montañez Roa
empezó a indagar la situación con una vecina. Ello puesto que además, en uno de los mensajes de texto aportados por la Defensa, emitidos cuando los hechos se habían dado a conocer, se lee la manifestación “/o siento mucho esa no era mi intención”, de modo que, no hay razón para pensar que se hubiese inventado semejante historia porque Juan Carlos no le prestara atención o cualquier otro motivo. Para el Juzgador, los dichos del acusado fueron actos válidos del ejercicio defensivo que no tienen prosperidad frente a señalamientos tan cristalinos, ya que se dedicó a buscar inconsistencias menores en su relato, cuando lo sensato sería una negativa rotunda y sin bemoles de los hechos y no una confirmación constante de que los hechos tuvieron lugar como lo afirmaron la niña, su padre y Karen Priscila.
4. La impugnación 4.1. Aseveró la Defensora como recurrente, que en este caso la sentencia no se ha fincado en la valoración conjunta de las pruebas allegadas al proceso, conforme a los criterios consagrados en la Ley, puesto que no obra certeza sobre la ocurrencia del hecho, y sin
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Decisión: Confirma condena Saal Q/W/z/ U %/áº// A & r Dr embargo, el señor Juez valoró de manera inadecuada el recaudo, pretermitiendo algunos de los medios de conocimiento y dando un indebido alcance a otros.
Al efecto, indicó que los únicos testigos directos en este caso
son los de la presunta víctima y el supuesto victimario, ya que lo sostenido por los demás testigos y peritos, responde a réplicas de lo manifestado por la menor, con tal disparidad en las circunstancias del hecho, que no son aptos para acreditar su veracidad, como se reflexionó en la instancia. Resaltó como una inconsistencia en los testimonios de cargo, aquella sobre la manera cómo se enteraron los progenitores de la menor sobre la comisión del punible. Y en esa perspectiva, resaltó que la señora madre de la víctima dijo haber empezado a notar cambios físicos en su hija que la llevaban a pensar que había experimentado una relación sexual, mientras la madrastra aseveró haber sido ella quien notó los cambios y a tener tal sospecha, para posteriormente adverar haberse enterado tiempo después por el relato de una vecina a quien supuestamente M. le había contado lo ocurrido con Juan Carlos. Que sin embargo, fue la misma Karen Priscila, -la madrastra-, quien en un tercer momento dijo que su vecina la buscó al día siguiente del acontecer para contarle que Juan Carlos había estado la noche anterior en la casa de la niña y había tenido relaciones sexuales con ella. Luego, de manera distinta, la misma madrastra afirmó que 9 Sentencia 2?. Instancia No. 2013-00716-02
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— 7 Saal Q/A”/'/(I/ UN ¿7/,////¿/)'7/ Zn a (7 cá?'j//// M.A. le había contado el hecho a su vecina, no por la confianza que le
tenía, sino en busca de asesoramiento por un retraso en su período menstrual. Sin embargo, dijo, fue enfática la víctima en exponer, que la única persona a quien le comentó los hechos fue a su amiga Valentina Castro Herrera que vivía lejos de su residencia, con lo que se dejan sin sustento las aseveraciones de la madre y la madrastra. Criticó también, que el señor padre Carlos Humberto Ramírez adujese haber conocido la noticia mediante el relato de su compañera Karen Priscila, mientras la orientadora del colegio Nohora Criollo de Medina, manifestó haber sido ella quien se enteró de los hechos y citó al padre al día siguiente para contarle lo sucedido, puesto que no estaba enterado. Sumado a lo anterior, refirió la Impugnante haber hallado inconsistencias internas en las diferentes versiones de la víctima, en cuanto a detalles de vital importancia para determinar las circunstancias en que habría ocurrido la conducta enrostrada a su prohijado. En ese orden, resaltó que la progenitora de M. dijo haber escuchado de su hija que ese día estaba durmiendo con el hermanito y en horas de la madrugada tocaron la puerta, al ver que era Juan Carlos preguntando por Karen le abrió y mientras hablaba con él empezó a besarla y convencerla de que estuviera con él. Karen 10 Sentencia 22. Instancia No. 2013-00716-02
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Decisión: Confirma condena Depúli7c a de (“7E rtrmbia,
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Srtunal Q/lf///r/ 76 ¿7/…/////9 NAA Kai Drl Priscila de forma diversa, aseveró haber escuchado que la niña se estaba bañando cuando Juan Carlos tocó a la puerta, ella salió en toalla para abrirle, él le quitó la toalla para luego penetrarle, pero que se habían cuidado. Que a la señora Nohora Esperanza Criollo por su parte, le narró que una amiga había llamado a Karen para ir por una carne y mientras ésta salió, M.A. se entró a bañarse. Tocaron y miró por la ventana, viendo a Juan Carlos preguntando por Karen para que le entregara un celular, como no estaba él se fue y ella cerró la ventana, se puso la pijama y se fue a dormir. Cuando él tocó de nuevo, ella le abrió y miró si el hermanito estaba dormido. Se acostó en la cama y él junto a ella, para proceder a tocarle las partes Íntimas y hacer que lo tocara, poniéndose luego encima de ella para hacerle cosas que le causaron dolor. Ella se sintió mal de que su hermanito se levantara o llegara Karen, por lo que le pidió que se fuera y así lo hizo. A partir de ello, enfatizó en que no puede darse credibilidad a su incriminación, puesto que dio diferentes versiones a cada uno de los testigos a pesar de haberse tratado de un evento presuntamente traumático, del que debía evocar los detalles con mayor precisión y sin embargo durante el juicio aportó elementos que no había referido antes, lo que da cuenta de manipulaciones o tergiversaciones que le restan espontaneidad y coherencia.
Enfatizó la impugnación, en que la progenitora, quien formuló la denuncia, no se hizo presente en el juicio para dar cuenta de las u Sentencia 2?. Instancia No. 2013-00716-02
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Decisión: Confirma condena Ó? ;/¡¡!M?rf de %?—Á-¡¡r/;'/rz
%///r// Q/M//?r/ A Ú/J/Á'J/ÓW (£ Ka Pena circunstancias en que presuntamente se dieron los hechos, lo que hace pensar que carecen de veracidad, como que además el Juez desbordó el alcance de lo por ella referido, al decir que la madre de la ofendida había confirmado el señalamiento, cuando ésta no fue llamada a declarar. Se quejó la Defensa de que la pericia del médico forense Luis Fernando Chica Mora no hubiese sido valorada por el Juez de conocimiento, en tanto concluyó que no existen síntomas ni signos que permitan confirmar o descartar la ocurrencia del hecho, como que no advirtió desfloración en la menor y tampoco fueron hallados fluidos o residuos que señalaran a Juan Carlos Camargo Sanabria como sujeto activo del delito. Recalcó que el relato de la víctima ante este profesional, dista de aquel ofrecido a la psicóloga del ICBF, en cuanto a la hora de los hechos, la forma en que vestía y la actividad que estaba realizando. Sobre el dictamen de ésta, dijo haber una indebida interpretación en tanto no se hace alusión a los hallazgos, procedimientos y
conclusiones y se le da un alcance erróneo al considerar que afianzaba la declaración de la ofendida, sin tener en cuenta que el objetivo principal era determinar el estado mental de la niña y su escala de desarrollo, así como que no se trataba de una evaluación psicológica, por lo que recomendaba profundizar en la información sobre los hechos, mediante valoración por psiquiatra o psicólogo 12 Sentencia 2. Instancía No. 2013-00716-02
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ritumal ¡€////I//'/¡/' Á L7Á¿////)'w A Pettr Te jurídico, profesionales que podían determinar la validez y credibilidad del testimonio. Llamó la atención en punto de que la Fiscalía solicitara en principio la evaluación de la niña por un psiquiatra forense y sin embargo nunca allegó el experticio, arguyendo inconvenientes al momento de la práctica con los padres que no facilitaron las condiciones necesarios, lo que era indicativo del desinterés de los progenitores e indicativo de la falta de veracidad de los hechos. Agregó que el señor Juez dio una trascendencia que no corresponde a los dos profesionales, puesto que a ellos no les compete deponer sobre los hechos, ya que no les constan y se limitan a una breve recopilación sobre los acontecimientos, sin que ello constituya prueba en sí misma, pues su experticia consistía en el
examen médico legal de los genitales de la menor y el estado mental y su escala de desarrollo. Finalmente, solicitó que como consecuencia de sus argumentos, se revoque la sentencia de condena y se ordene la libertad de su asistido.
5. Consideraciones de la Sala 5.1. Esta Corporación abordará el estudio del recurso vertical entablado, por encontrarse legalmente habilitada conforme a lo
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Frtumr Q/A”/7?f/' A /////9"///4/ 7 - - % 4 Pl preceptuado en el numeral 1 del art. 34 de la Ley 906 de 2004, con sujeción a los motivos de inconformidad expresados en la impugnación y al control de legalidad que compete a la administración de justicia. Con ese fin, tras efectuarse una revisión al haber probatorio legal y oportunamente acopiado a lo largo de la audiencia de juicio oral, es menester anticipar que la decisión que en derecho se adoptará en esta instancia, será la de impartir confirmación al pronunciamiento emitido en contra del señor Juan Carlos Camargo Sanabria, como responsable por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, de que fuera acusado por la Fiscalía General de la Nación. 5.2. Esto por cuanto, a juicio de este Juez Plural, contrarioa lo aseverado por la Impugnante, en el fallo de instancia se vierte una valoración concatenada y adecuada de los medios de prueba que da
cuenta de la prosperidad de la teoría del caso planteada por el Acusador. Recuérdese para ese efecto, que si bien es cierto en este caso, los únicos que pueden fungir como testigos directos del evento abusivo son la víctima y el acusado, no lo es del todo que los demás deponentes y peritos se hayan limitado a replicar lo indicado por la menor, ni que en las distintas crónicas estimadas por el A quo existan inconsistencias con entidad suficiente para minar la credibilidad de lo aseverado por la ofendida. 14 Sentencia 22. Instancia No, 2013-00716-02
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Decisión: Confirma condena = - Y %////// CHarriar dl J////////j// e ur P 5.3. En ese orden, adviértase que, tal como lo determinó el señor Juez, la narración que fuera ofrecida por la misma M.A.R.L. en el escenario del juicio oral, fue contundentemente incriminatoria en contra del señor Camargo Sanabria, comoquiera que con total coherencia interna en sus manifestaciones verbales y no verbales, expuso su crónica desde cuando conoció a Juan Carlos, unos meses antes del suceso, en razón de que era compañero en el colegio nocturno de su madrastra Karen Priscila y por esa razón, frecuentaba Su casa, inicialmente para hacer tareas con ella, pero después incrementó la frecuencia de sus visitas cuando se ganó la confianza de la menor, que para entonces contaba 12 años, dato éste que conocía porque se lo había preguntado y ella le había informado.
Y es que dicho conocimiento no se pone en duda, a la luz de la narrativa entregada por M.A., quien ilustró sobre la manera como el enjuiciado logró su empatía, haciéndole inicialmente preguntas sobre el estudio, para luego ir aumentando el acercamiento al indagar si tenía novio, si era virgen o había tenido relaciones sexuales con otras personas. Así mismo, que cuando se sentaban en su cama a conversar, le hacía tocamientos mientras le preguntaba si “/e daban ganas” e incluso exteriorizandole querer “estar con ella”. Confió además que se comunicaban por Facebook, lo que fue corroborado con la prueba documental consistente en “pantallazos” impresos de algunas charlas que sostenían en días previos y posteriores al hecho que se investiga. 15 Sentencia 22. Instancia No. 2013-00716-02
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Decisión: Confirma condena - U , IFrrtna, fa//r/7h/' w7 J///////97/ a Hn P Luego si bien en ese interactuar virtual puede advertirse que era M.A. quien insistía en incitar al aquí acusado para que volviera a pasar “lo q paso la otra vez...”,” aseverando que fue maravilloso y que le había gustado mucho, llegando al punto de sugerirle que podría dopar o dormir a su madrastra; es lo cierto, tal como lo determinara el Cognoscente de primer nivel, que ello era sin duda el fruto de la seducción a la que una niña de 12 años venía siendo sometida
paulatinamente por Juan Carlos, como que la misma conversación sugiere que ya habían tenido un acercamiento erótico que ansiaba repetir. Recuérdese la historia del iter criminis vertida por la agraviada, lo cual inició con charlas amenas que fueron mutando gradualmente hacia un contenido sexual, luego se rosaron, se besaron, hubo caricias en los genitales de M.A. por debajo de la ropa y manifestaciones explícitas sobre el deseo de un encuentro sexual pleno. Cabalmente, fue lo que terminó por perpetrarse en la fecha que aquí se investiga, cuando, acorde con la deciaración de M.A.R.L. durante el debate oral, el 27 de junio de 2013, en horas de la noche, como a eso de las 10:40, su madrastra Karen Priscila salió de la casa con su hermanito que tenía apenas unos meses, y le dijo que le iba a traer comida. En ese interregno, llegó hasta su casa Juan Carlos, preguntando varias veces por Karen. En una de esas ocasiones él le pidió que lo 16 Sentencia 2?. instancia No. 2013-00716-02
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Decisión: Confirma condena D 7 .
D, (/)//Á//(W de Crtombia : E Irrtnna/ (]/V”///f/ ". 7////;//)'// al Í]/ 7 Fa dejara entrar, que ella “ya sabía para qué”, y fue así como, no solo se le permitió ingresar, sino que tuvieron trato sexual. Ahora, no obstante el acusado, -quien según el relato habría sido el
único testigo presencial a parte de la víctima-, desechar haber sostenido el mencionado encuentro erótico con la menor, es lo cierto que en su relato de los hechos acredita la convergencia de las circunstancias periféricas que elevan la probabilidad sobre la real ocurrencia del hecho. Son ellas, su cercanía con la madrastra de la víctima, a cuya casa se dirigía con frecuencia por razones de estudio, encontrándose allí también con la menor M.A., quien, según el propio acusado, solía inmiscuirse en sus conversaciones. Hechos estos que denotan la presencia de un marcado indicio de oportunidad, el cual se refuerza con la aseveración del propio acusado, en el sentido de haber acudido esa noche, después de las doce de la noche a casa de la jovencita, indagando por Karen Priscila para buscar un celular que le había prestado. Adicionalmente, esa aproximación de Camargo Sanabria con la vivienda de la ofendida, no ostenta como único aval los testimonios de los premencionados, sino que se encuentra reforzada con lo confiado por la señora Karen Priscila Montañez Roa, quien agregó, contrariando a Juan Carlos, que él sí se tenía confianza con M.A., puesto que llegaba “recochando con ella”, -la menory ésta le cogía el celular y se quedaba ratos en su compañía. 17 Sentencia 2. Instancia No. 2013-00716-02
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L%//V////// Q/M//h/ AA ¿///////9' %
Ú// ZA También el padre de la niña, Carlos Humberto Ramírez Rangel, confirmó que el joven Juan Carlos Camargo Sanabria era compañero de su mujer Karen Priscila en el colegio nocturno, y por ese motivo frecuentaba su casa en semana para hacer tareas, y que también lo encontraba allí algunos fines de semana y aunque tal circunstancia le llegó a generar algo de celos, confiaba mucho en su compañera, porque le comentaba todo lo sucedido y se hacía respetar, a la vez que tomaba en cuenta que el muchacho era de buena familia y no le conocía vicios. 5.4. De otra parte, no puede acogerse la queja de la impugnación sobre la ausencia de percepciones significativas para el juzgamiento de la conducta, de parte de los testigos distintos a los dos protagonistas del evento. Nótese cómo la mayoría de ellos, como el señor Carlos Humberto Ramírez Rangel, la psicóloga del |.C.B.F. Margarita María Hoyos Peláez, el médico forense Luis Fernando Chica Mora, y las señoras Nohora Esperanza Criollo de Medina y Karen Priscila Montañez Roa, aportan por conocimiento directo, circunstancias anteriores y posteriores al hecho, que tornan más probable su existencia. Comiéncese con lo vertido por la última de las premencionadas, que siendo la madrastra de la menor víctima, con quien tenía buenas relaciones, dijo haber percibido cambios en su comportamiento, por lo 18 Sentencia 22. Instancia No. 2013-00716-02
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Decisión: Confirma condena ; = " 7 %////// Q///W///r/ e ¿///////9'7/ Z _=/a// - , DD . que empezó a sospechar que ya había tenido relaciones sexuales, sin ser ella sabedora de la situación con Juan Carlos, -tal vez por tratarse de su compañero del colegio-, sino su vecina Viviana Muñoz Barragán, y al interrogar a la niña sobre ese asunto, le reveló que “había estado con él”. refiriéndose a Juan Carlos, y agregando que cuando él iba a la casa la molestaba, le mordía los labios y le manoseaba las piernas.
Luego, por recomendación de una psicóloga que conocía, decidió informarle a su compañero y padre de la muchacha, quien fue hasta donde Camargo Sanabria, lo llevó hasta su casa y allí, en frente de la testigo y de M., le preguntó si era cierto lo sucedido, recibiendo una respuesta afirmativa. De modo que lo aseverado por la señora Karen Priscila no puede tildarse como la repetición de un hecho narrado por otros, comoquiera que además de ser una testigo de oídas, en la medida de que sí escuchó lo sucedido de parte de su hijastra, también pudo observar directamente las circunstancias posteriores y la confirmación de parte de Juan Carlos sobre el acontecimiento. Igual panorama se predica a partir de la deponencia del progenitor de M.A.R.L., Carlos Humberto Ramirez Rangel, pues fue él quien, al recibir la funesta noticia de parte de su mujer sobre lo que le había sido referido por su vecina, intentó corroborar lo dicho, primero interrogando a su hija y luego buscando a la vec
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