TSDJ Manizales - SP2013 00720 01-
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013 00720 01-
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Radicado No. 2013-00720-01
Procesado: Ferna(cid:237)n AndrØs Londoæo Vinasco
Delito: Homicidio Preterintencional Asunto: Sentencia 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 304 Manizales, Caldas, dieciocho (18) de septiembre del dos mil quince (2015)
I. ASUNTO Corresponde a la Colegiatura resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el Defensor del procesado FFEERRNNAAIINN AANNDDRR(cid:201)(cid:201)SS LLOONNDDOO(cid:209)(cid:209)OO VVIINNAASSCCOO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, el diecisØis (16) de marzo del dos mil quince (2015), mediante la cual conden(cid:243) al citado LLOONNDDOO(cid:209)(cid:209)OO VVIINNAASSCCOO, al pago de 30 S.M.L.M.V, para el aæo 2015, es decir, diecinueve millones trescientos treinta mil quinientos pesos ($19.330.500), a favor de Mar(cid:237)a Alejandra Quevedo Cardona por concepto de perjuicios del orden moral.
1 Radicado No. 2013-00720-01
Procesado: Ferna(cid:237)n AndrØs Londoæo Vinasco
Delito: Homicidio Preterintencional
Asunto: Sentencia 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
II. ANTECEDENTES F`CTICOS De acuerdo con lo consignado dentro del proceso penal, los hechos que dieron gØnesis a la investigaci(cid:243)n, se fundamentan en que el veintinueve (29) de diciembre de dos mil trece (2013), en el Barrio San NicolÆs del municipio de Riosucio, varios j(cid:243)venes entre los que se hallaba el occiso Yonatan AndrØs Noreæa Segura, visitaron la residencia del acusado Ferna(cid:237)n AndrØs Londoæo Vinasco, con el fin de proseguir una discusi(cid:243)n que se hab(cid:237)a suscitado minutos antes en el sitio “Viña del Mar”, en medio del consumo de licor mezclado con sustancias alucin(cid:243)genas.
Estos j(cid:243)venes se encontraban armados de piedras y palos con los cuales pretend(cid:237)an causar daæos en aquella morada, pero ante el anuncio de algunos moradores de haber llamado a la autoridad policiva, deciden retirarse uno a uno. Sin embargo en tal actitud el acusado ya ven(cid:237)a con cuchillo en mano desde el interior alcanzando a Noreæa Segura pocos metros de la puerta principal, propinÆndole una mortal herida en el cuello comprometiendo la vena aorta, que le ocasion(cid:243) su deceso, pues pese a haberse trasladado de inmediato por Øl y otros vecinos ante 2 Radicado No. 2013-00720-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el Hospital local, lleg(cid:243) sin signos vitales. (Cuaderno Principal: Folio No. 9)
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL RELEVANTE El veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, profiri(cid:243) sentencia condenatoria en contra del seæor LONDO(cid:209)O VINASCO, al hallarlo penalmente responsable de la conducta punible de Homicidio Preterintencional, imponiØndole una pena de ciento cuatro (104) meses de prisi(cid:243)n e inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por el mismo tØrmino de la pena impuesta.
(Cuaderno Principal: Folio No. 9) Luego de la ejecutoria de la providencia, se tramit(cid:243) el incidente de reparaci(cid:243)n integral que culmin(cid:243) con la expedici(cid:243)n de la sentencia del diecisØis (16) de marzo del dos mil quince (2015), mediante la cual se conden(cid:243) al seæor Ferna(cid:237)n AndrØs Londoæo Vinasco a pagar la suma de treinta (30) S.M.L.M.V, para el aæo dos mil quince (2015), es decir, diecinueve millones trescientos treinta mil quinientos pesos ($19.330.500), a favor de Mar(cid:237)a Alejandra Quevedo Cardona por 3 Radicado No. 2013-00720-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal concepto de perjuicios del orden moral. Dispuso igualmente el A quo, que esta suma podrÆ reclamarla la seæora Mar(cid:237)a Alejandra haciendo efectiva esta Sentencia a travØs de la Justicia Civil, si considera que el condenado posee bienes de fortuna sobre los cuales se pueda iniciar el respectivo proceso ejecutivo, si no es as(cid:237), indic(cid:243) que el seæor Ferna(cid:237)n deberÆ pagar esta suma durante el tiempo de vigencia de la condena. (CD Segunda Audiencia de Incidente de Reparaci(cid:243)n Integral, Audio No. 2)
IV. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA El A quo, mencion(cid:243) el art(cid:237)culo 96 del C(cid:243)digo Penal, el cual se refiere espec(cid:237)ficamente a los obligados a indemnizar respecto a la reparaci(cid:243)n del daæo, y as(cid:237) mismo, resalt(cid:243) el art(cid:237)culo 97 de la misma codificaci(cid:243)n, el cual consagra la indemnizaci(cid:243)n que el Juez puede tasar.
Manifest(cid:243) que en el presente caso hay efectivamente una v(cid:237)ctima por indemnizar, pese al disenso del seæor defensor, pues Mar(cid:237)a Alejandra Quevedo Cardona, con fundamento en el art(cid:237)culo 4 Radicado No. 2013-00720-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 340 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, fue reconocida como v(cid:237)ctima desde el inicio del proceso, por lo tanto el abogado defensor como sujeto procesal, ten(cid:237)a la carga de oponerse a dicho reconocimiento en esa instancia procesal, dado que este no es un reconocimiento presunto como Øl defensor lo advierte, sino un reconocimiento expreso de la judicatura. Respecto a la calidad de esposa o compaæera permanente que deb(cid:237)a acreditar la seæora Mar(cid:237)a Alejandra Quevedo Cardona, segœn el abogado defensor, aclar(cid:243) el Juez en primera instancia, que esto se aleja completamente del concepto de v(cid:237)ctima, pues este se refiere es a la persona que directa o indirectamente sufre un daæo con ocasi(cid:243)n de un delito; enfatiz(cid:243) que no es obligaci(cid:243)n de la seæora Quevedo Cardona demostrar dicha calidad, pues en esta actuaci(cid:243)n procesal no se estÆ reclamando una prestaci(cid:243)n de tipo econ(cid:243)mico como la pensi(cid:243)n, lo cual, por v(cid:237)a administrativa si es imperioso que demuestre la ya mencionada condici(cid:243)n. Narr(cid:243) que la condici(cid:243)n de v(cid:237)ctima de la seæora estÆ dada por que ella conviv(cid:237)a con Yonatan AndrØs Noreæa Segura, y se
encontraba en estado de embarazo al momento del fenecimiento. Finalmente seæal(cid:243), que existe una obligaci(cid:243)n por parte del 5 Radicado No. 2013-00720-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal seæor Ferna(cid:237)n AndrØs Londoæo Vinasco, de cancelar a la v(cid:237)ctima los daæos y perjuicios que ocasiono con su conducta punible. Reiter(cid:243) que Mar(cid:237)a Alejandra logr(cid:243) demostrar que ten(cid:237)a una relaci(cid:243)n sentimental con el seæor Noreæa Segura, tanto as(cid:237) que mencion(cid:243) que estÆ viviendo con sus suegros actualmente, y adicionalmente advirti(cid:243), que tuvo o procre(cid:243) un hijo con el occiso, y por lo tanto manifest(cid:243) que a ra(cid:237)z de la ausencia del mismo, ha padecido de deficiencias econ(cid:243)micas, con motivo tambiØn de la enfermedad del hijo fruto de esta relaci(cid:243)n. Aæadi(cid:243) que esta escasez de recursos econ(cid:243)micos a la que se refiere no hubiese tenido lugar si el seæor Yonatan siguiera vivo, ya que Øl se desempeæaba como moto taxista. El a quo en un test de ponderaci(cid:243)n de proporcionalidad y equilibrio, no atendi(cid:243) a la petici(cid:243)n de trecientos (300) S.M.L.M.V. del
apoderado de la v(cid:237)ctima, dado a que es una cifra demasiado alta, y tampoco se evidenci(cid:243) por parte del apoderado una demostraci(cid:243)n de la magnitud del daæo. Argument(cid:243), que la falta de solvencia no es un basti(cid:243)n o un punto de partida para que no se le condene al seæor Londoæo Vinasco, por el daæo que ocasion(cid:243), y finalmente, conden(cid:243) al seæor 6 Radicado No. 2013-00720-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Londoæo a pagar la suma de treinta (30) S.M.L.M.V, para el aæo dos mil quince (2015), es decir, diecinueve millones trescientos treinta mil quinientos pesos ($19.330.500), a favor de Mar(cid:237)a Alejandra Quevedo Cardona por concepto de perjuicios del orden moral. (CD Segunda Audiencia de Incidente de Reparaci(cid:243)n Integral, Audio No. 2, minuto 34:00 al 50:00)
V. LA APELACI(cid:211)N Los recurrentes El abogado defensor del seæor Ferna(cid:237)n AndrØs Londoæo Vinasco, expres(cid:243) que disiente espec(cid:237)ficamente con lo referente a lo que el a quo manifest(cid:243), respecto de la demostraci(cid:243)n de la calidad de v(cid:237)ctima de la seæora Mar(cid:237)a Alejandra Quevedo Cardona, desde la
misma audiencia de acusaci(cid:243)n, y que esto ha quedado inc(cid:243)lume al no existir oposici(cid:243)n por parte de la defensa, desde esas instancias; ya que esta calidad es presuntiva. Adicionalmente seæal(cid:243), que es en el incidente de reparaci(cid:243)n donde se debe concretar y acreditar la calidad de v(cid:237)ctima de la seæora Mar(cid:237)a Alejandra Quevedo Cardona, y aæadi(cid:243) que las 7 Radicado No. 2013-00720-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal audiencias precedentes al incidente de reparaci(cid:243)n integral, no son los escenarios judiciales para entrar a controvertir una posible calidad de v(cid:237)ctima. Finalmente solicit(cid:243) que se revoque la decisi(cid:243)n de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, y por lo tanto absuelva al seæor Ferna(cid:237)n AndrØs Londoæo Vinasco. (CD Segunda Audiencia de Incidente de Reparaci(cid:243)n Integral, Audio No. 2, minuto 52:22 al 1:01:40) El no recurrente El apoderado de la seæora Mar(cid:237)a Alejandra Quevedo Cardona, manifest(cid:243) que la calidad de v(cid:237)ctima de la ya antes mencionada fue
reconocida en la audiencia de acusaci(cid:243)n, y fue ratificada en la primera audiencia de incidente de reparaci(cid:243)n integral. Seæal(cid:243) que en la respectiva declaraci(cid:243)n rendida por la v(cid:237)ctima, realiz(cid:243) una serie de manifestaciones, y el defensor, no hizo uso del contrainterrogatorio, ni tampoco impugno la credibilidad de la citada declaraci(cid:243)n, ni la tach(cid:243) como sospechosa, es decir, guardo silencio, por ende se entiende demostrada la relaci(cid:243)n marital. (CD Segunda 8 Radicado No. 2013-00720-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Audiencia de Incidente de Reparaci(cid:243)n Integral, Audio No. 2, minuto 1:02:20 al 1:06:42)
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del art(cid:237)culo 34 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, esta Sala es competente para conocer del asunto que se propone para su estudio y decisi(cid:243)n.
Problema jur(cid:237)dico
2. En virtud de la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el abogado defensor del seæor Ferna(cid:237)n AndrØs Londoæo Vinasco y por Øl mismo condenado, esta Sala debe examinar si en efecto, de acuerdo con la actuaci(cid:243)n surtida en primera instancia, no existe una debida
acreditaci(cid:243)n de la v(cid:237)ctima, y si ello es entibo que amerite revocar el trÆmite efectuado. 9 Radicado No. 2013-00720-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para esclarecer los puntos anteriores, la Sala abordarÆ el estudio de los siguientes t(cid:243)picos: i) el incidente de reparaci(cid:243)n integral, ii) la calidad de victima; (cid:237)tems que serÆn aterrizados al caso concreto, con la finalidad de resolver de fondo el litigio propuesto. Del incidente de reparaci(cid:243)n integral
3. D(cid:237)gase para empezar, que el C.P.P. establece el incidente de reparaci(cid:243)n integral, como un mecanismo procesal ajeno a la declaraci(cid:243)n de responsabilidad penal del encartado, a travØs del cual la v(cid:237)ctima de un injusto penal, una vez ejecutoriada la sentencia declaratoria de responsabilidad penal1, pretende obtener el alivio o la mengua de los menoscabos ocasionados como consecuencia de la ocurrencia de la infracci(cid:243)n penal.
Actuaci(cid:243)n que adicional a los derroteros trazados por la normatividad procesal, tambiØn encuentra su fundamento en el art(cid:237)culo 94 de la Ley 599/2000, al igual que en el art(cid:237)culo 2341 del C(cid:243)digo Civil.
4. Ahora bien, en punto a las etapas propias de este trÆmite 1 Cfr. Arts. 102 y s.s. Ley 906/2004.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal incidental, esta Magistratura, en providencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia quien ahora cumple igual cometido, sobre el particular t(cid:243)pico expuso lo siguiente: “As(cid:237) pues, y una vez en firme la sentencia condenatoria, se podrÆ iniciar dicho trÆmite, en cuyo curso, el juez instarÆ en primer tØrmino a las partes para que lleguen a una conciliaci(cid:243)n. Si se niegan a ello o resulta imposible lograr un acuerdo; se practicarÆn las pruebas que fundamenten la pretensi(cid:243)n de la v(cid:237)ctima; y finalmente se decidirÆ lo pertinente. La pretensi(cid:243)n indemnizatoria se fundamentarÆ en la causaci(cid:243)n de perjuicios materiales o morales a las v(cid:237)ctimas; y la prÆctica probatoria se dirigirÆ a la determinaci(cid:243)n de los mismos”.2 De tal suerte que al encontrarse la Sala ante una herramienta cuya misi(cid:243)n es la reparaci(cid:243)n de perjuicios, necesariamente debe armonizar e interpretar este fin, de la mano con los derroteros
establecidos en la legislaci(cid:243)n civil, ya que pese a encontrarnos en un trÆmite procesal que se desarrolla por la jurisdicci(cid:243)n penal, no se estÆ ya debatiendo la responsabilidad penal del seæor Ferna(cid:237)n AndrØs Londoæo Vinasco, sino que lo indagado en esta oportunidad, es su compromiso respecto de la indemnizaci(cid:243)n econ(cid:243)mica, derivada de la responsabilidad civil con ocasi(cid:243)n del daæo causado con el delito de Homicidio Preterintencional, cometido en detrimento de la vida del seæor Yonatan AndrØs Noreæa Segura. 2 Aprobado mediante acta No. 085 de la fecha. 11 Radicado No. 2013-00720-01
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5. Por tanto, para la procedencia del pago de perjuicios, no basta por s(cid:237) sola la concurrencia de una conducta punible, sino que se debe acreditar eficazmente, la causaci(cid:243)n de un perjuicio y el nexo de causalidad del mismo con los antecedentes fÆcticos que dieron lugar a declaratoria de responsabilidad penal.
Sobre ello, la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la Corte Suprema de Justicia expresa: “De la misma manera, d(cid:237)gase, que no es per se la concurrencia de un delito o la condenaci(cid:243)n que por la misma realice el juez penal la que genera la obligaci(cid:243)n de
indemnizar, sino la plena demostraci(cid:243)n del daæo ocasionado y cuantificable que cause; la Sala advierte, sin embargo, que constituye requisito sine qua non para quien la pretenda que previamente se haya proferido decisi(cid:243)n de carÆcter condenatorio, postura que cobra plena vigencia con la expedici(cid:243)n de la Ley 906 de 2004 en cuanto una vez adquiere ejecutoria la sentencia penal se abre paso al incidente de reparaci(cid:243)n integral.”3 (HincapiØ ajeno al texto original) Por consiguiente, las personas afectadas con la comisi(cid:243)n del hecho pueden iniciar el trÆmite para que se determinen los perjuicios ocasionados por el mismo y en consecuencia, sean ellas reparadas.
6. En el sub examine se comprob(cid:243) la responsabilidad penal del ciudadano Ferna(cid:237)n AndrØs Londoæo Vinasco. Lo que consecuentemente llev(cid:243) a la seæora Mar(cid:237)a Alejandra Quevedo 3 Sentencia del veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013), Rad: 40.160, M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Cardona, compaæera permanente del occiso a que a travØs de Apoderado Judicial, se iniciara el incidente de reparaci(cid:243)n integral en los tØrminos ya discurridos, por lo que se dio trÆmite al mismo que
culmin(cid:243) en primera instancia con la providencia condenatoria obrante en autos. La calidad de victima
7. El art(cid:237)culo 132 del C(cid:243)digo de procedimiento Penal consagra lo siguiente: “ART˝CULO 132. V˝CTIMAS. [Aparte tachado INEXEQUIBLE] Se entiende por v(cid:237)ctimas, para efectos de este c(cid:243)digo, las personas naturales o jur(cid:237)dicas y demÆs sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algœn daæo directo como consecuencia del injusto.
La condici(cid:243)n de v(cid:237)ctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relaci(cid:243)n familiar con Øste.”(Resaltado y subrayado por fuera del texto original) Es de resaltar que es en la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, donde se determinarÆ la calidad de v(cid:237)ctima y se reconocerÆ su representaci(cid:243)n legal en caso de que se constituya.4 4 Art(cid:237)culo 340, del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal. 13 Radicado No. 2013-00720-01
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8. La Corte Constitucional en Sentencia C-228 del 20025, se refiri(cid:243) al tema objeto de controversia en el presente trÆmite as(cid:237):
“La Corte precisa que parte civil, v(cid:237)ctima y perjudicado son conceptos jur(cid:237)dicos diferentes. En efecto, la v(cid:237)ctima es la persona respecto de la cual se materializa la conducta t(cid:237)pica mientras que la categor(cid:237)a “perjudicado” tiene un alcance mayor en la medida en que comprende a todos los que han sufrido un daæo, as(cid:237) no sea patrimonial, como consecuencia directa de la comisi(cid:243)n del delito. Obviamente, la v(cid:237)ctima sufre tambiØn en daæo, en ese sentido, es igualmente un perjudicado. La parte civil es una instituci(cid:243)n jur(cid:237)dica que permite a las v(cid:237)ctimas o perjudicados, dentro de los cuales se encuentran los sucesores de la v(cid:237)ctima, participar como sujetos en el proceso penal. El carÆcter civil de la parte ha sido entendido en sentido meramente patrimonial, pero en realidad puede tener una connotaci(cid:243)n distinta puesto que refiere a la participaci(cid:243)n de miembros de la sociedad civil en un proceso conducido por el Estado. As(cid:237), la parte civil, en raz(cid:243)n a criterios es la directa y leg(cid:237)timamente interesada en el curso y en los resultados del proceso penal, como pasa a mostrarse a continuaci(cid:243)n. La v(cid:237)ctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparaci(cid:243)n pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constituci(cid:243)n de
1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso: 1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedi(cid:243) y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos. 2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. 3. El derecho a la reparaci(cid:243)n del daæo que se le ha causado a travØs de una compensaci(cid:243)n econ(cid:243)mica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la v(cid:237)ctima de un delito. Se requiere que haya un daæo real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y espec(cid:237)fico, que legitime la participaci(cid:243)n de la v(cid:237)ctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso. Demostrada la calidad de v(cid:237)ctima, o en general que la persona ha sufrido un daæo real, concreto y espec(cid:237)fico, cualquiera sea la naturaleza de Øste, estÆ legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensi(cid:243)n a 5 Magistrados Ponentes Dr. Manuel JosØ Cepeda Espinosa y Dr. Eduardo Montealegre Lynett 14 Radicado No. 2013-00720-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal obtener exclusivamente la realizaci(cid:243)n de la justicia, y la bœsqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial. Es mÆs: aun cuando estØ indemnizado el daæo patrimonial, cuando este existe, si tiene interØs en la verdad y la justicia, puede continuar dentro de la actuaci(cid:243)n en calidad de parte. Lo anterior significa que el œnico presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso, es acreditar el daæo concreto, sin que se le pueda exigir una demanda tendiente a obtener la reparaci(cid:243)n patrimonial. La determinaci(cid:243)n en cada caso de quien tiene el interØs leg(cid:237)timo para intervenir en el proceso penal, tambiØn depende, entre otros criterios, del bien jur(cid:237)dico protegido por la norma que tipific(cid:243) la conducta, de su lesi(cid:243)n por el hecho punible y del daæo sufrido por la persona o personas afectadas por la conducta prohibida, y no solamente de la existencia de un perjuicio patrimonial cuantificable.” (Resaltado y subrayado por fuera del texto original)
9. Dentro de la misma l(cid:237)nea jurisprudencial, la Corte en Sentencia C-052 del 20126, se pronunci(cid:243) frente a la definici(cid:243)n de Victima dentro del trÆmite del Incidente de Reparaci(cid:243)n Integral: “Se reconoce como v(cid:237)ctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daæo,
como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina a continuaci(cid:243)n. As(cid:237), pese a que existen tambiØn otros criterios relevantes, el concepto de daæo es el mÆs significativo de todos, pues es de la acreditaci(cid:243)n de su ocurrencia que depende que las personas interesadas logren ser reconocidas como v(cid:237)ctimas y accedan a los importantes beneficios establecidos en esta normativa. Ahora bien, es importante destacar que el concepto de daæo es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fen(cid:243)menos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daæo emergente, el lucro cesante, el daæo moral en sus diversas formas, el daæo en la vida de relaci(cid:243)n, el desamparo derivado de la dependencia econ(cid:243)mica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, as(cid:237) como todas las demÆs modalidades de daæo, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro. Segœn encuentra la Corte, la noci(cid:243)n de daæo comprende entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren reca(cid:237)do sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como v(cid:237)ctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa 6 M.P. Nilson Pinilla Pinilla 15 Radicado No. 2013-00720-01
Procesado: Ferna(cid:237)n AndrØs Londoæo Vinasco
Delito: Homicidio Preterintencional Asunto: Sentencia 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal agresi(cid:243)n hubieren sufrido una situaci(cid:243)n desfavorable, jur(cid:237)dicamente relevante.”(Resaltado y subrayado por fuera del texto original) Caso concreto
10. En el caso concreto considera esta Sala que valorando las pruebas obrantes, – los documentos aportados y la declaraci(cid:243)n de la afectadase demostr(cid:243) que la seæora Quevedo Cardona es considerada victima dentro del presente proceso y sufri(cid:243) perjuicios morales. Por tanto el fallo primario, se confirmarÆ en tal punto.
Ahora bien, el seæor Abogado defensor, muestra su inconformidad con lo referente a que no se acredit(cid:243) debidamente la calidad de v(cid:237)ctima de la seæora Mar(cid:237)a Alejandra Quevedo, como esposa o compaæera permanente del seæor Yonatan AndrØs Noreæa Segura, y por ello disiente de la postura del seæor Juez, alusiva a que la calidad de v(cid:237)ctima, en su concepto, no se acredit(cid:243) dentro del proceso penal. Y si bien quizÆ ello no resulte del todo pr(cid:237)stino de cara a las palabras de la seæora Quevedo, nadie podrÆ negar que la occisi(cid:243)n del padre de su vÆstago, le irroga perjuicios directos. Incluso aceptÆndose que la convivencia no fuera larga, prolija o decantada,
no puede esconderse que por es perjudicada. 16 Radicado No. 2013-00720-01
Procesado: Ferna(cid:237)n AndrØs Londoæo Vinasco
Delito: Homicidio Preterintencional Asunto: Sentencia 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En otros tiempos, se diferenciaron v(cid:237)ctima –para aludir al que recib(cid:237)a directamente el daæo—del perjudicado que si bien recib(cid:237)a perjuicios pod(cid:237)a serlo indirectamente, por no ostentar por ejemplo un parentesco de consanguinidad o afinidad, pero por ser –por ejemplo—legatario. Hoy d(cid:237)a todo ello se ha superado y se ha unificado en el concepto “víctima”. Véase: “Así mismo, la Corte dilucidará si los conceptos de perjudicado y víctima se equiparan en la actual sistemÆtica procesal penal - Ley 906 de 2004 - o si se trata de categor(cid:237)as diferentes, en atenci(cid:243)n a que la convocatoria del denunciante a participar en la audiencia de preclusi(cid:243)n de investigaci(cid:243)n se hizo a t(cid:237)tulo de perjudicado. El vocablo víctima se refiere a la “persona que padece un daño por culpa ajena o por causa fortuita” y la expresión perjudicado designa a quien “ha sido víctima de daño o menoscabo material o moral”. Se trata, entonces, de tØrminos de similar acepci(cid:243)n, raz(cid:243)n que explica porquØ la Ley 906
de 2004 los englobó en el término genérico “víctima” otorgándoles trato análogo al exigir para ambos el seæalamiento de un daæo concreto que los autorice a participar en el proceso penal. En efecto, el legislador colombiano al diseæar la Ley 906 de 2004 opt(cid:243) por el tØrmino v(cid:237)ctima para referirse a todas las personas naturales o jur(cid:237)dicas que individual o colectivamente han sufrido algœn daæo como consecuencia del injusto, dentro de las cuales, obviamente, se encuentran los perjudicados en la medida que tambiØn han padecido un daæo derivado del delito. De esta manera, en la actual sistemÆtica procesal penal, de cara a la intervenci(cid:243)n en el proceso penal, dicha locuci(cid:243)n hace referencia tanto a las v(cid:237)ctimas directas (sujeto pasivo del delito) como a los perjudicados o v(cid:237)ctimas indirectas del mismo. 17 Radicado No. 2013-00720-01
Procesado: Ferna(cid:237)n AndrØs Londoæo Vinasco
Delito: Homicidio Preterintencional Asunto: Sentencia 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237), el art(cid:237)culo 250 numeral 6 de la Carta Pol(cid:237)tica refiere como un deber de la Fiscal(cid:237)a General de la Nación, brindar asistencia a las víctimas y “disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los afectados con el delito”, de donde se extracta una
definici(cid:243)n amplia segœn la cual v(cid:237)ctima es toda persona afectada con el delito. El art(cid:237)culo 132 de la Ley 906 de 2004 define dicho concepto, as(cid:237): “Art. 132. Víctimas. Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jur(cid:237)dicas y demÆs sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño (directo) como consecuencia del injusto” . Es decir, v(cid:237)ctima es: a) la persona natural o jur(cid:237)dica; b) que individual o colectivamente; c) ha sufrido algœn daæo; d) como consecuencia del injusto, definici(cid:243)n amplia que incluye la categor(cid:237)a perjudicado con el delito. Y si bien la Ley 906 de 2004 en los art(cid:237)culos 56 numerales 2, 5, 9 y 10; 71, 75, 111 literal d y 524 utiliza la expresión “perjudicados”, lo hace para referirse a las víctimas indirectas del delito y diferenciarlas de la v(cid:237)ctima directa o sujeto pasivo del delito. En este aspecto dicha normatividad acoge la distinci(cid:243)n efectuada por la Corte Constitucional entre las categor(cid:237)as v(cid:237)cti
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