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TSDJ Manizales - SP2013-00920-03

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-00920-03
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Aprobado Acta No. 1406 Manizales, primero de septiembre de dos mil veintidós Asunto Decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Defensor de las procesadas Cristina Otálvaro Idárraga y Adriana María García García y del procesado Manuel Andrés Guarín Arias contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales -Caldas-, por el delito de “contrato sin cumplimiento de requisitos legales” -artículo 410 de la Ley 599 de 2000-, a quienes les impuso condena de 64 meses de prisión, multa equivalente a 66.66 smlmv para el año 2013 -para cada unoe interdicción de derechos y funciones públicas por 80 meses. Les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural. Antecedentes fácticos y procesales Los hechos fueron consignados en el escrito de acusación1, de la siguiente manera: “Mediante denuncia presentada por el ciudadano JHON JAIRO HERNANDEZ CHICA, recibida el 6/08/2013, pone en conocimiento de la Fiscalía las presuntas irregularidades en que pudo incurrir la señora CRISTINA OTALVARO IDARRAGA, al suscribir el contrato No. 002-2013… 1 Cfr. folios 1 al 16 del cuaderno principal. Rad. No. 2013-00920-03

Procesados: Cristina Otálvaro I. y otros Delito: Celebración de contratos sin requisitos legales y otro Asunto: Revoca y absuelve

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con esta información la Fiscalía elaboró programa metodológico y libró órdenes a policía judicial, tendientes a establecer las circunstancias modales de comisión de los hechos y el autor de los mismos; fue entonces como estableció lo siguiente: Que CRISTINA OTALVARO IDARRAGA, fue elegida Alcaldesa Municipal de Neira Caldas, cargo para el cual tomó posesión ante el Notaria (sic) de dicho Municipio el día 31/12/2011. Que ADRIANA MARIA GARCIA GARCIA, suscribió con la Alcaldía Municipal el Contrato de Prestación de Servicios No 118-2013, cuyo objeto era APOYO, CAPACITACION Y ACOMPAÑAMIENTO A FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE NEIRA EN LOS PROCESOS DE CONTRATACION, PRECONTRACTUALERS, CONTRACTUALES Y POSCONTRACTUALES, y dentro de sus obligaciones estaba… 3) Brindar apoyo en los procesos de contratación estatal, haciendo una revisión. Que MANUEL ANDRES GUARIN ARIAS, tomo (sic) posesión del cargo como Secretario de Planeación y Ordenamiento Territorial el día 22 de enero de 2011… Que en su condición de Secretario de Planeación, elaboró el documento denominado ESTUDIOS DE DOCUMENTOS PREVIOS, CONSTRUCCION A TODO COSTO DE 36 METROS LINEALES DE BOX COULVERT PARA EL SISTEMA DE ALCANTARILLADO DE LA

VEREDA CUBA, PERTENECIENTE AL MUNICIPIO DE NEIRA, ELABORO (SIC) EL

ESTUDIO DE CONVENIENCIA PARA LA CONTRATACION SEGÚN EL DECRETO 0734

DE ABRIL 13 DE 2012, definió la necesidad, el objeto, el tipo de contrato, el estudio técnico, las actividades a ejecutar, el soporte técnico y además indicó que existía la disponibilidad según CDP 000244 del 19/2/2013. La invitación pública fue elaborada por la otrora alcaldesa, secretario de planeación y asesora jurídica. Que el informe de evaluación de documentos habilitantes invitación pública PL 015-2013 fue elaborado por la ex alcaldesa y su secretario de planeación del día 1/3/2013. Certificaron igualmente que RUBEN QUINTERO CARVAJAL, cumple los requisitos de documentación técnica y experiencia. Al evaluar la oferta fue calificado con 100 puntos RUBEN QUINTERO CARVAJAL, el día 2/3/2013 por CRISTINA OTALVARO IDARRAGA, MANUEL ANDRES GUARIN ARIAS, y el visto bueno de LA ASESORÍA JURÍDICA de ADRIANA MARIA GARCIA GARCIA; el secretario de planeación informó mediante oficio de 6/3/2013 a RUBEN QUINTERO CARVAJAL que cumplía la propuesta por él presentada, pues cumplía los requisitos y que era aceptada. El día 7 de marzo de 2013, se suscribió el contrato con RUBEN QUINTERO CARVAJAL, y el mismo también fue suscrito por CRISTINA OTALVARO IDARRAGA, MANUEL ANDRES

GUARIN y ADRIANA MARÍA GARCIA GARCIA.

El acta de inicio fue suscrita por MANUEL ANDRES GUARIN Interventor y RUBEN

QUINTERO CARVAJAL Contratista. 2 Rad. No. 2013-00920-03

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Mediante oficio de fecha 2/4/2013 RUBEN DARIO (sic) QUINTERO CARVAJAL solicita una adición al contrato de obra No. 002-2013, por la suma de 3.668.000.oo y el Secretario de Planeación (e) lo solicita ante la alcaldesa quien asó lo autoriza. Los documentos que hicieron parte del contrato fueron sometidos a prueba por parte de perito GRAFOLOGO y DOCUMENTOLOGO del CTI, quien indicó: … INTERPRETACION DE RESULTADOS: “la firma obrante en la invitación pública INVPL 015-2013 dirigida a la alcaldía Neira, no es uniprocedente, con las muestras de referencia del señor RUBEN DARIO CARVAJAL”. … La firma de duda obrante en el pago de anticipo de fecha 14 de marzo de 2013, no es uniprocedente, con las muestras de referencia del señor RUBEN DARIO QUINTERO CARVAJAL.” Se estableció que el contrato objeto de investigación presenta los siguientes aspectos:

CONTRATO DE OBRA No. 002-2013

OBJETO: Construcción a todo costo de 36 metros lineales de Box Coulvert para el sistema de alcantarillado de la vereda Cuba perteneciente al Municipio de Neira.

CONTRATANTE: Municipio de Neira Caldas, representado legalmente por CRISTINA

OTLAVARO IDARRAGA, Alcaldesa Municipal.

CONTRATISTA: Rubén Darío Quintero Carvajal identificado con cédula de ciudadanía

número 75.031.028 de Neira.

VALOR DEL CONTRATO: $9.741.200.

VALOR ADICIONAL DEL CONTRATO MEDIANTE OTRO SI: 3.3668 (sic).000.oo.

PLAZO: 30 días

FECHA DE INICIACIÓN: 14/3/2013.

FECHA DE TERMINACIÓN: 17/04/2013.

INTERVENTOR: MANUEL ANDRES GUARIN ARIAS.

Revisado el contrato de obra No 002-2013, se estableció que el mismo se adjudicó a través de la modalidad de MINIMA CUANTÍA. Teniendo en cuenta el presupuesto oficial del Municipio esta era la adecuada, pues el valor del contrato $11.451.200.oo, no superaba el tope para esta modalidad de selección…”. (Las mayúsculas sostenidas y los resaltos, son del texto original). 3 Rad. No. 2013-00920-03

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Fiscalía con la información legalmente obtenida, solicitó en consecuencia audiencia preliminar, llevada a efecto el 23 de febrero de 2017 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Neira -Caldas-, y allí el Ente Instructor les formuló imputación en calidad de autores, a Cristina Otálvaro Idárraga, Adriana María García García y Manuel Andrés Guarín Arias, por los delitos de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales -artículo 410 del Código Penal-, en concurso heterogéneo con Interés indebido en la celebración

de contratos -artículo 409 de la misma norma-, pero sin especificar ninguna de las tres modalidades, tales como tramitar, celebrar o liquidar, cargos que fueron rechazados por aquellos, sin que se les impusiera medida de aseguramiento alguna. La etapa de juzgamiento fue avocada por Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, realizando la audiencia de formulación de acusación el 3 de mayo del mismo año 2017, en la que la Oficina Fiscal acusó a los antes nombrados por los delitos señalados supra, sin especificar ninguna de las tres modalidades referidas. La audiencia preparatoria se llevó a efecto los días 4 de julio y 1° de septiembre de 2017, en tanto que el juicio oral fue desarrollado los días 4, 5 y 6 de diciembre siguiente, continuando el 7 y 8 de marzo de 2018, cuyo sentido de fallo fue de carácter condenatorio en contra de los acusados por el delito de Celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, mientras que por la conducta de Interés indebido en la celebración de contratos los absolvió. La lectura de la sentencia se efectivizó el 3 de mayo de 2018, fundamentada, tanto en la ocurrencia 4 Rad. No. 2013-00920-03

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la conducta punible, como en la responsabilidad de los acusados, conforme al artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

La sentencia y su impugnación

1. La a quo en su extensa decisión, abarcó temas relacionados con la teoría del caso que debe presentar la Fiscalía, el principio de congruencia, el concepto de hecho jurídicamente relevante, del concurso aparente de conductas punibles, de la subcontratación como elemento constitutivo de la conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, aterrizando al caso concreto, determinando que al tener este tipo penal sujeto activo calificado, la señora Cristina Otálvaro Idárraga y el señor Manuel Andrés Guarín Arias, cumplen con las calidades exigidas por la norma, al ser servidores públicos, y con respecto a la señora Adriana María García García, para los efectos penales, se demostró su calidad de contratista, al suscribir con la Alcaldía de Neira contratos de prestación de servicios.

Señaló que, dentro del proceso de contratación bajo estudio, se cuenta con prueba documental, denominada Invitación Pública INVPL015-2013, suscrita por los procesados Cristina Otálvaro IdárragaAlcaldesa Municipal-, Manuel Andrés Guarín Arias -Secretario de Planeacióny Adriana María García García -Asesora Jurídicay que el señor Rubén Quintero Carvajal -contratista-, con quien la Alcaldía de Neira celebró el contrato No. 002 de 2013, presentó como experiencia la relacionada en el certificado expedido por la Subsecretaria General y Administrativa de 5 Rad. No. 2013-00920-03

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dicho Municipio y obrante a folio 101 del cuaderno No. 1 de pruebas, pero que, de la prueba testimonial practicada en juicio, surge la duda de dicha experiencia reseñada dentro de la invitación pública, que obliga a mantener la presunción de inocencia de los procesados en este punto específico, y si bien es cierto, comparada la experiencia con los demás proponentes, no era la más sobresaliente, también lo es que dentro de esa invitación pública no se exigía tener experiencia específica, para la construcción de box coulvert. Resaltó también que, no pudo la Fiscalía demostrar que las actividades desarrolladas por el señor Quintero Carvajal, mencionadas en la hoja de vida, no tuvieron relación con el objeto del contrato, pues, los testigos presentados por el Ente acusador nada dijeron al respecto, tal fue el señor Alex Alberto Arroyave González, persona que al parecer ejecutó de manera directa el contrato. Tampoco dijo nada sobre ello, la investigadora María Constanza Días Cardona, encargada de recaudar los documentos relacionados con el contrato suscrito por Quintero Carvajal y la Alcaldía de Neira y en tal sentido, al no existir prueba técnica, pericial, documental o testimonial que así lo demuestre, debe valorarse lo que en la materia refirieron los testigos de la defensa, quienes fueron claros en afirmar, que la experiencia mencionada por el contratista, era suficiente para cumplir con el requisito de experiencia relacionada exigido. No obstante, le asiste razón a la Fiscalía, al indicar que los

procesados al elaborar el documento denominado Invitación Pública No. 6 Rad. No. 2013-00920-03

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal IPVPL 015-2013, no precisaron cómo debía certificarse esta experiencia, es decir, cuáles eran los objetivos de los contratos ejecutados, su valor, las condiciones (contratista, director de obra o interventoría o residente) y fecha máxima de haberse celebrado. Ello ocasionó que se tuviera como suficiente, la mención de su experiencia relacionada en la hoja de vida, siendo soportada con la certificación respectiva de tan solo dos obras. No pudo la Administración con certeza establecer las características de los contratos llevados a cabo por quien ganó la invitación, como sí sucedió con otros de los proponentes, quienes anexaron a su hoja de vida constancias sobre el punto objeto de debate. También se refirió el primer nivel, al principio de publicidad de los contratos estatales bajo la legislación actual, aplicable al caso de procesos de contratación objeto del este proceso, el cual solo puede cumplirse a través del SECOP, y que se constituye en la única plataforma de información contractual y que, contrario a lo alegado por la Defensa, el incumplimiento en la publicación de un contrato en esta plataforma, trae consecuencias graves para el proceso de contratación, afectando de manera directa principios que rigen la materia, como es el de publicidad. La prueba testimonial de descargo, no logró desvirtuar

esa circunstancia, como tampoco que fuera responsabilidad del ingeniero de sistemas Julián Andrés Montoya López, quien determinó la forma en la que procedió a publicar en la plataforma SECOP la información suministrada dentro del presente proceso contractual. 7 Rad. No. 2013-00920-03

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Concluyó que, no se cumplió con el requisito exigido en la Invitación Pública de portar Matrícula Profesional, pese a lo cual, los procesados Guarín Arias, García García y Otálvaro Idárraga, en el informe de evaluación documentos habilitantes, Invitación Pública PL 015-2013, afirmaron que todos los proponentes, incluido el señor Rubén Quintero Carvajal, cumplieron con las condiciones exigidas para la presentación de la propuesta y aceptación de la misma, pese al claro incumplimiento de los requisitos necesarios para la adjudicación del contrato por parte de Quintero Carvajal, a quien finalmente le asignaron el contrato, configurándose la conducta por la que se les procesa, “Contrato sin cumplimiento de requisitos legales”.

2. La decisión fue impugnada, como se dijo, por el Abogado Defensor de los procesados y sustentada de manera escrita -extensa por lo demás-, planteando tres censuras esenciales para efectos de enervar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia, tales como, i) la matrícula profesional y certificados de matrícula de maestro de obra; ii)

de la experiencia relacionada, y, iii) de las publicaciones en el SECOP. Respecto a la primera censura, considera que, de acuerdo a la respuesta dada por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA) -oficio E2017CLD0000254 del 20 de junio de 2017-, la matrícula profesional es un acto administrativo, por medio del cual esa entidad autoriza el ejercicio de la ingeniería y sus profesiones afines y auxiliares en todo el país y se inscribe “mediante la asignación de un código numérico en el Registro Profesional Nacional a la persona natural que cumple 8 Rad. No. 2013-00920-03

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal requisitos legales”. Es decir, contrario a lo afirmado por la señora Juez en la sentencia, la matrícula profesional no es exclusiva “para los profesionales de la ingeniería que hayan cursado estudios superiores”, pues como lo aclaró el mismo Consejo Profesional, tal matrícula también se otorga a las personas que ejercen profesiones afines y auxiliares de la ingeniería, por lo que no queda duda, que a los maestros de obra también se les expide “matrícula profesional”. De acuerdo con el artículo 3° de la Ley 842 de 2003, los maestros de obra son profesionales auxiliares de la ingeniería, que deben de cumplir el requisito legal de demostrar una experiencia de más de diez (10) años en actividades de la construcción, para adquirir la autorización

y de esa manera ejercer la profesión de manera autónoma, y es a través de un “instrumento plástico” que los ingenieros y los profesionales afines y auxiliares de la ingeniería, demuestran que están autorizados legalmente para ejercer su profesión. Por lo demás, de acuerdo con el COPNIA, ese instrumento plástico es la “tarjeta de matrícula profesional” para los mencionados efectos de acreditación por parte de quienes pueden ejercer las relacionadas profesiones. Conforme a ello, la matrícula profesional del señor Rubén Quintero Carvajal, otorgada mediante la Resolución Nacional No. 561 del 12 de septiembre de 2007, expedida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA), cuyo número es 17420-04073 CLD, se acredita con el instrumento plástico, en este caso, certificado de matrícula de maestro de obra con el que cuenta el citado señor Quintero 9 Rad. No. 2013-00920-03

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Carvajal, por lo tanto, sí cumplió con el requisito exigido en la Invitación Pública de portar matrícula profesional. En cuanto a la segunda censura, señala que, no hay obligación de establecer como requisito de experiencia en los contratos de mínima cuantía, tal requisito no es de la esencia en la modalidad de contratación de mínima cuantía y su exigencia queda a criterio de la

entidad contratante. Si para participar en un proceso de contratación de mínima cuantía, la entidad contratante exige como requisito habilitante, la experiencia del futuro proponente, la misma debe de ser adecuada y proporcional al concreto proceso de contratación, lo que también se extiende a la forma en que esa experiencia debe ser demostrada, tal y como lo manifestó el ingeniero Manuel Andrés Guarín en el juicio oral. Por su parte, en la Invitación Pública INVPL 015-2013, se estableció la forma en que se debía demostrar la experiencia, que era del 20%, teniendo en cuenta lo aportado en la hoja de vida, errando la señora Juez al afirmar que los procesados al elaborar el documento denominado invitación pública No. INVPL 015-2012, no precisaron cómo debía certificarse esta experiencia, cuando sí lo hicieron: “La experiencia relacionada se acreditaba o se certificaba a través de la hoja de vida”. En los procesos contractuales de mínima cuantía, no es necesario establecer el requisito habilitante de la experiencia, como lo reconoció la propia Juez en la sentencia. En lo atinente al reparo tercero, refiere que, tal y como quedó demostrado en el debate probatorio, la oficina encargada de publicar en 10 Rad. No. 2013-00920-03

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la página del SECOP los documentos que hacían parte de los trámites propios de los procesos contractuales, era la Subsecretaría General y

Administrativa de la Alcaldía de Neira, así se estableció con el Decreto 009 del 15 de marzo de 2006, por medio del cual, “Se ajusta el manual específico de funciones y competencias laborales para el ingreso a cargos públicos en el Municipio de Neira Caldas”. Esa labor, de “asegurar el cumplimiento de la Ley 80 de 1993 sobre el Régimen de Contratación Pública y decretos reglamentarios, y todos sus requisitos” en lo que tiene que ver con la publicación de los trámites concernientes a los procesos contractuales en la página del SECOP, se venía realizando para el año 2013 por el ingeniero de sistemas Julián Andrés Montoya López, con quien la alcaldía suscribió contrato de prestación de servicios No. 003/2013, y la supervisión de ese contrato estaba a cargo de la Subsecretaría General y Administrativas de esa Alcaldía, y así lo reconoció el propio ingeniero en su declaración durante el debate probatorio. Por tanto, mal podría decirse que la Dra. Cristina Otálvaro Idárraga como Alcaldesa de Neira, Adriana María García García, en calidad de Asesora Jurídica de la misma administración y el ingeniero Manuel Andrés Guarín Arias como Secretario de Planeación, desconocieron el principio de publicidad al no realizar la tarea de divulgar algunos documentos del proceso contractual No. 002/2013, ya que no tenían como función publicar en la página del SECOP el trámite de los procesos contractuales. 11 Rad. No. 2013-00920-03

Procesados: Cristina Otálvaro I. y otros Delito: Celebración de contratos sin requisitos legales y otro

Asunto: Revoca y absuelve

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En resumen, estima el apelante, que se evidencia de manera palmaria dentro del presente asunto una atipicidad objetiva, por lo que debe revocarse la sentencia de primer grado y en su lugar se absuelva a sus representados de todos los cargos, por los cuales fueron llevados a juicio por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Consideraciones del Tribunal

1. Problema jurídico Debe la Sala establecer, si la conducta por la que fueron condenados los procesados cumple con los requisitos necesarios para ser considerada como punible, o si, por el contrario, existen presupuestos que impiden que se configure el tipo penal endilgado, conforme lo alega la defensa.

2. El delito de Contratos sin el cumplimiento de requisitos legales El artículo 410 de la Ley 599 de 2000, señala que la conducta punible de “Contrato sin cumplimiento de requisitos legales”, se estructura cuando el servidor público, por razón del ejercicio de sus funciones, tramita contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebra o liquida sin verificar el cumplimiento de los mismos. En otras palabras, el servidor público, por razón de sus funciones tiene conocimiento que, al tramitar un contrato estatal, debe observar las

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal exigencias legales esenciales establecidas en la norma vigente para la

fecha de su celebración, de no hacerlo, agotará una conducta punible que lesiona la Administración Pública. La conducta sancionada es aquella que contraviene la normatividad contractual de la Administración Pública; por ello se sanciona a los servidores públicos que violan el régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, celebran contratos en interés propio o de un tercero y realizan los procedimientos contractuales sin el cumplimiento de los requisitos legales establecidos. En términos de la Corte Suprema de Justicia:2 “-.El tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales tutela el principio de legalidad de la contratación administrativa, es decir, la tramitación, celebración y liquidación de los contratos estatales con apego a los principios y reglas establecidos en la ley, los cuales son desarrollo de los principios constitucionales que gobiernan la función administrativa toda, esto es, los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, declarados en el artículo 209 Superior. -.Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal, por lo tanto, en concordancia con el artículo 23 de la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública), deberán desarrollarse con arreglo a esos postulados constitucionales y a los principios de transparencia, economía y responsabilidad, definidos en los artículos 24, 25 y 26 ibídem, e igual con sujeción al deber de selección objetiva previsto en el artículo 29 de la misma normatividad”. Conforme con la anterior descripción, son condiciones para la configuración de la conducta, primero, ostentar la calidad de servidor

público y ser el titular de la competencia funcional para la tramitación, celebración o liquidación del contrato estatal, y segundo, desarrollar la 2 Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación PenalRad. No. 27724. M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz. Aprobado Acta No. 085 del 9 de abril de 2008. 13 Rad. No. 2013-00920-03

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conducta prohibida concretada en la intervención en una de las mencionadas fases sin acatamiento de los requisitos legales esenciales para su validez. En ese orden de ideas, dígase en comienzo que, en el presente evento se probó a plenitud que, entre el período del 1° de enero de 2012 a diciembre 31 de 2015, la señora Cristina Otálvaro Idárraga se desempeñó como Alcaldesa del Municipio de Neira -Caldas3-, cargo dentro del cual le correspondía dirigir la labor contractual de la entidad municipal, conforme a las previsiones del artículo 11 -numeral 3, literal bde la Ley 80 de 1993. La señora Adriana María García García, fue nombrada mediante contrato de prestación de servicios y fungía como Asesora Jurídica de la administración desde el 2 de enero de 20134, cuya función era precisamente la de asesorar, apoyar, capacitar y acompañar en los procesos jurídicos en los que la administración actuara como demandante o demandada, mientras que el señor

Manuel Andrés Guarín Arias, se desempeñó como Secretario de Planeación Municipal y Ordenamiento Territorial, nombrado mediante Decreto No. 009 del 22 de enero de 20115, cuya posesión se hizo efectiva el 16 de febrero siguiente. Ahora bien. Con respecto a la presunta realización de la conducta irregular por parte de los antes nombrados, debe recordarse cómo el delito de “contrato sin cumplimiento de requisitos legales” 3 Cfr. Folios 183 a 186 del cuaderno de pruebas No. 1. 4 Cfr. folios 161 a 178 del cuaderno de pruebas No. 1. 5 Cfr. folios 158 a 160 del cuaderno No. 1 de pruebas. 14 Rad. No. 2013-00920-03

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal examina tres modalidades alternativas de dicha conducta, tales como: i) “tramitar” el contrato sin la observancia de requisitos de la esencia para su formación, etapa contractual que comprende los pasos que la administración debe seguir hasta la fase de "celebración" del compromiso contractual; ii) “celebrar” el contrato sin verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos, incluidos, claro está, aquellos que, acorde con la Ley 80 de 1993 son estrictamente vinculantes para la administración, constituyéndose en solemnidades insoslayables; y por último, iii) “liquidar” el contrato sin verificar el cumplimiento de los requisitos que ello demanda. En este sentido se comprende que, cada una de las modalidades

alternativas de la conducta, constituye una prohibición típica autónoma, derivándose de allí la necesidad absoluta en garantizar el derecho de contradicción, por lo que en la acusación se debe precisar cuál de ellas es la que se consideró ejecutada, máxime si se tiene en cuenta que cada una descansa sobre supuestos de hecho distintos, esto es, que corresponden a actividades independientes de un mismo proceso contractual, directamente asociadas con la forma en la que las entidades del Estado llevan a cabo esa función. Entendible resulta la jurisprudencia de antaño de la Corte Suprema, en cuanto a que: “No basta con que el servidor público celebre un contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales esenciales para que tal conducta fuere punible, sino que además se hace necesario establecer que dicha acción la ejecutó el procesado con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero, ingrediente éste que no puede confundirse necesariamente con un aprovechamiento económico, pues otro delito se habría cometido, cuando ciertamente él obedece a otra concepción dentro de las diversas que ofrece el bien jurídico protegido, pues expresándose la administración pública de diferentes maneras, es obvio que la variedad de tipos penales que tienen a su tutela 15 Rad. No. 2013-00920-03

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal también lo hacen desde diversos ámbitos, ya sea protegiendo directamente el patrimonio

del Estado, la manera como éste se compromete o utiliza, la eficiencia y eficacia de la administración, la moralidad de ésta, el comportamiento de sus servidores”6 En este evento, el fundamento fáctico propuesto por la Fiscalía desde la acusación, no fue claro en señalar cuáles habrían de ser los hechos indicadores y concretos, a partir de los cuales se infería que la entonces alcaldesa de Neira y sus dos colaboradores, se habían interesado en favorecer al señor Rubén Quintero Carvajal con la adjudicación de dicho contrato, siendo los a ellos endilgados un concurso aparente de tipos, que descansaba en la misma configuración fáctica para ambas conductas, no obstante, la a quo los absolvió por el delito de “Interés indebido en la celebración de contratos”, por cuanto la Fiscalía no precisó, de manera detallada, ni en la acusación, ni durante el juicio oral, qué circunstancias o elementos de convicción podían dar por demostrada la conducta del artículo 409 del Código Penal, pero también se equivocó la Juez al condenarlos por el delito

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