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TSDJ Manizales - SP2013-00951-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-00951-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t  gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISION

Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz Aprobado por acta No. 230 de la fecha.

Manizales, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Asunto Resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Defensor del procesado Kemer Zárate Gutiérrez, en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de La Dorada -Caldas-, por el delito de Violencia Intrafamiliar, siendo ofendida la señora Luz Marina Cruz Prieto. Antecedentes fácticos y procesales En términos del escrito de acusación: “Los hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía mediante denuncia formulada por la señora LUZ MARINA CRUZ PRIETO, quien en dos ocasiones se presenta ante las Dependencias del Cuerpo Técnico de Investigación C.T.I. de la Fiscalía, la primera de ellas para finales del mes de octubre del año 2013 y la segunda para el mes de diciembre de esa misma anualidad. Dentro del relato de los hechos expone que convivió en unión libre con el señor Kemer Zarate (sic) Gutiérrez por espacio de treinta años, tienen dos hijos ya mayores, dice que es costumbre que él tome licor a diario, que para el 21 de octubre de 2013 (primer (sic) denuncia), llegó Kemer en horas de la noche, ella estaba

dormida y él empezó a quitarle la ropa, ella rechazó esta actitud por lo que Kemer intentó abusarla sexualmente pero ante el reclamo de ella, él la agredió físicamente propinándole puños en la cabeza, espalda, hombros y extremidades. Afirmó que en ese último año fue víctima de agresiones por parte de su compañero permanente en unas ocho ocasiones. Para la segunda denuncia, manifestó la señora Cruz Prieto que el 15 de noviembre de 2013 se encontraba separada del señor Kemer, que ella estaba en una tienda cercana a las residencias de cada uno de ellos, allí llegó Kemer entonces ella aprovechó para

Radicado: No. 2013-00951-01

Procesado: Kemer Zárate Gutiérrez

Delito: Violencia intrafamiliar Decisión: Confirma condena exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t  gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ cobrarle los dos millones de pesos que ella le había conseguido prestados para atender asuntos de él, pero la respuesta de Kemer fue que no le pagaría dinero alguno y en forma agresiva empezó a insultarla con lenguaje soez, le dijo que se largara y la amenazó con matarla aduciendo que era la peor “prostituta” que él se había encontrado, ella le contestó que perro que ladra no muerde y es cuando Kemer la agrede físicamente con puños y patadas.

Fueron allegadas valoraciones medico legales (sic) practicadas a la víctima, la primera de ellas para el mes de octubre de 2013 en la que luego de consignado en la anamnesis lo

referido por la afectada y de la evaluación física, se concluye por parte del perito que las lesiones observadas son consistentes con el relato que brinda la examinada. Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Ameritando una incapacidad medico legal (sic) Provisional de quince días. La segunda de ellas practicada para el mes de diciembre de 2013 en la que luego del examen se concluye como mecanismo traumático de lesión Contundente. Incapacidad Médico legal de quince días definitiva. Así mismo se allega copia relacionada con las valoraciones que se le han practicado a la víctima por parte del área de psicología y en las que luego de algunas valoraciones se concluye que la examinada requiere tratamiento por parte de psiquiatría”. Por ello, el 7 de diciembre del 2016, ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Dorada, la Fiscalía instructora le formuló imputación al señor Kemer Zárate Gutiérrez por el delito de Violencia Intrafamiliar Agravadaartículo 229 -inciso 2º del Código Penal-, cargos que fueron rehusados por éste. No hubo pronunciamiento alguno con respecto a medida de aseguramiento en su contra. La etapa de conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de Conocimiento de esa localidad, autoridad que celebró la audiencia de formulación de acusación el 13 de diciembre de 2017, y allí la Fiscalía le reiteró los cargos al acusado por el delito de violencia intrafamiliar agravada; en tanto que la preparatoria se cumplió el 5 de marzo siguiente, mientras que el juicio oral, público y

contradictorio se practicó en cuatro sesiones, empezando el 9 de julio, 2

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Delito: Violencia intrafamiliar Decisión: Confirma condena exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t  gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ continuando el 8 de agosto, 15 y 27 de noviembre, todos del 2018, finalizando con sentido de fallo de carácter condenatorio.

La sentencia y su impugnación

1. En criterio de la a quo, está plenamente acreditada la materialidad del delito y las circunstancias que rodearon el hecho, al probarse con la historia clínica y los reconocimientos médico-legales, que la señora Luz Marina Cruz Prieto, el 23 de octubre de 2013, fue valorada por medicina legal y el 15 de noviembre siguiente atendida en las instalaciones del Hospital San Félix de La Dorada, por haber sido golpeada por su expareja Kemer Zárate Gutiérrez con quien convivía bajo el mismo techo para el momento de los acontecimientos, siendo por lo demás el padre de sus dos hijos.

Los dichos de la víctima fueron corroborados con las declaraciones en juicio por las profesionales en psicología Máryuri López Arango y Luz Adriana López Parra, al expresar clara y contundente la forma como la señora Luz Marina les informó sobre el maltrato psicológico y físico al que fuera sometida por su ex compañero sentimental Kemer Zárate, señalamiento que fue ratificado

por la propia víctima durante el juicio oral, y que fue éste la persona que le ocasionó las lesiones descritas, tal y como lo informó en la denuncia, y que además no era la primera vez que la agredía física y verbalmente, pues dichos ultrajes se venían presentando los últimos cinco años, no obstante llevar treinta de convivencia, llegaba en estado de embriaguez y si no accedía a tener relaciones sexuales, 3

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Delito: Violencia intrafamiliar Decisión: Confirma condena exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t  gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ reaccionaba de manera violenta, hechos que se presentaban en horas de la noche, mientras ella dormía, sin que nadie se diera cuenta.

La prueba testimonial y documental practicada en juicio -dijo la señora juez-, permiten evidenciar que víctima y victimario para el momento de los hechos convivían bajo el mismo techo, demostrándose con ello que conformaban un núcleo familiar, configurándose el delito de violencia intrafamiliar, afectando el bien jurídico tutelado, no otro que el de la unidad familiar, sin que se puedan compartir las afirmaciones de la defensa en cuanto a que era la señora Luz Marina quien agredía al procesado, según lo dijeron sus testigos William Cruz y Katherine Zárate -hermano e hija respectivamentede aquella, supuestas agresiones que se manifestaban por tener un temperamento fuerte, alzaba la voz, lo que de manera alguna puede

implicar que pase de ser víctima a victimaria. En síntesis, el Despacho primigenio, tras un proceso de selección de los medios probatorios, en desarrollo de su racional y ponderado estudio en conjunto de ese acervo probatorio, tal y como corresponde por mandato legal, dio prelación a lo sostenido por la señora Luz Marina Cruz y a las profesionales que atendieron el caso, sobre todo, porque sus dichos aportaron al debate jurídico el esclarecimiento respecto a la responsabilidad del encartado.

2. Notificado el fallo en estrados, contra el mismo se alzó el Defensor Público del procesado, solicitando de entrada la revocatoria de la sentencia, al no existir en el plenario la prueba de certeza que se requiere para condenar, ya que la Fiscalía solo tiene

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Delito: Violencia intrafamiliar Decisión: Confirma condena exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t  gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ como testigo a la misma denunciante, mientras que la Defensa presentó como testigos al hermano de ésta y a su hija, quienes narraron lo conflictiva que es, como se exagera en sus cosas y que los problemas familiares se suscitaban por ella y la forma como agredió a su propia hija Katherine, ambos son acordes en manifestar que nunca vieron a Kemer agredir físicamente a Luz Marina, ni siquiera levantarle

la mano y así lo dejó claro también la progenitora del acusado, señora María Luisa Gutiérrez de Zárate, persona que dejó entrever que Luz Marina es agresiva y grosera, al punto de haberla tratado mal a ella. Lo sucedido con el espejo fue un accidente, ya que su representado lo que trataba de hacer era de sostenerle los brazos para que no lo agrediera, cayendo ambos al suelo donde sufrió las lesiones, situación ratificada por sus testigos William Cruz y Katherine Zárate, mientras que los golpes que dice ella le propinó por un dinero, es muy raro que los agentes vieran y no hicieran nada al respecto, siendo ella la única testigo. Las únicas pruebas presentadas por la Fiscalía y que fueron relevantes para condenar, son las de los médicos que atendieron a la denunciante, pero estos no pueden certificar que los hechos sucedieron tal y como los dice la misma, porque no estuvieron en el lugar de los hechos, solo pueden corroborar unas posibles lesiones, por lo que esas valoraciones no demuestran los constantes abusos de que dice ser víctima y que desmienten sus familiares. En definitiva, no hay prueba que demuestre que su defendido, causó los golpes mencionados por la denunciante, y lo que se probó fue su animadversión en contra de aquel, por lo que debe ser absuelto de todos los cargos formulados en su contra. 5

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Procesado: Kemer Zárate Gutiérrez

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gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ Consideraciones del Tribunal

1. Problema jurídico Debe esclarecer esta instancia, si existe prueba suficiente y de peso, para establecer la existencia del delito endilgado y radicar su autoría en cabeza del acusado, o, si como lo advierte el censor, las pruebas obrantes en el dossier no son suficientes para edificar un fallo adverso a los intereses del procesado.

2. Valoración de las pruebas La señora juez de primera instancia encontró acreditada la materialidad de la conducta de violencia intrafamiliar, por considerar que se probó que Kemer Zárate Gutiérrez le causó lesiones a Luz Marina Cruz Prieto, quien para ese momento era su compañera permanente, y por ende hacía parte de su núcleo familiar. En ese sentido y en oposición al pensamiento que acompaña a la defensa, esta Corporación no percibe yerros sustanciales en el escrutinio probatorio realizado por la a quo, para arribar a la decisión de condena, toda vez que el acervo probatorio producido en la actuación, fue revisado de manera conjunta, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.

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Procesado: Kemer Zárate Gutiérrez

Delito: Violencia intrafamiliar Decisión: Confirma condena exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t  gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ Y es que, a decir verdad, la juez de conocimiento no tenía otro

camino procesal, que no fuera el de la condena, pues de las pruebas aducidas, coligió sin lugar a hesitaciones, no sólo la existencia de los sucesos investigados, sino también el incuestionable compromiso jurídicopenal del acusado. Como bien lo ha sostenido esta Colegiatura, la valoración probatoria la realiza el fallador una vez que las partes han presentado sus argumentos; allí emite su personal apreciación en cuanto al mérito que se le debe otorgar al acopio probatorio, obviamente desde la perspectiva de la teoría del caso. Significa ello que, en esta etapa, el juzgador realiza la correspondiente reconstrucción fáctica -juicio de hechoy jurídica -juicio de derecho-, en cuanto a la comisión de la conducta punible y la participación y responsabilidad penal del acusado, lo cual deberá concluir sobre el grado de conocimiento “más allá de toda duda” y con base en los precisos criterios de valoración señalados en el respectivo capítulo de la citada Ley 906 de 20041. Así, ha de determinarse que, sólo pueden ser objeto de apreciación aquellos medios de prueba en cuyo proceso de producción y aducción se respetaron los derechos fundamentales y los requisitos formales que establece la ley como condición de su validez. Con respecto a este punto, tanto la doctrina como la jurisprudencia son del criterio que, en el análisis de los medios de convicción, el funcionario judicial goza de cierta amplitud, pues se deja a su criterio la posibilidad de precisar los aspectos objetivos que cada 1 Sentencia del 11 de abril de 2007, Rad. 26.128.

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Delito: Violencia intrafamiliar Decisión: Confirma condena exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t  gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ prueba le ofrecen, para edificar el fallo, tarea en la cual sólo está limitado por los dictados de una sana crítica, pues es aceptable que en ese ejercicio, el juez tome sólo una porción del testimonio y deseche lo demás, sin que de allí se deriven errores de apreciación probatoria, salvo que se demuestre que las conclusiones a las que llegó no están acordes con las reglas de la sana crítica.

Ha de recordarse también, que en la labor de apreciación probatoria y en especial de la prueba testimonial, lo esencial es su valor suasorio, lo cual permite al juzgador contar con elementos de juicio para darle o no credibilidad a la luz de un examen racional, siempre sujetado a los parámetros de la sana crítica, la lógica y la experiencia. En efecto, la prueba presentada en juicio representa utilidad para la demostración de la materialidad de la conducta y la forma cómo la misma acaeció, ofreciendo luces respecto de la identidad de quien dirigió el ataque físico contra su propia compañera sentimental, la que por fortuna fue tenida en cuenta por la juez de conocimiento, dejando de un lado las supuestas contradicciones e incongruencias referidas por la Defensa, tanto en los alegatos de conclusión, como en la

sustentación de la apelación. Bajo tal contexto, debe recordarse que la credibilidad que un testigo ofrece, no se mide por la ausencia absoluta de contradicciones en los varios dichos, o acaso de la existencia de algunas impropiedades menores que pudieran restarle vigor. La capacidad de 8

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Delito: Violencia intrafamiliar Decisión: Confirma condena exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t  gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ percibir y valorar un episodio no es unánime en todos los seres humanos; bien es posible que se observen diferencias en los dichos de varios observadores de idéntica situación, mas ello no significa la existencia de un ánimo mendaz o, en todo caso, la nula posibilidad de ofrecer un dato valioso en el proceso, porque un tal defecto se haga presente.

Desde el momento mismo de los hechos, la víctima Luz Marina Cruz Prieto ha sido clara y enfática en narrar con lujo de detalles las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que su compañero sentimental ha venido agrediéndola física y verbalmente, en aquellos momentos cuando se encontraban a solas, o el agresor llegaba ebrio en horas de la noche, al punto que ella misma, tuvo que irse de la casa para buscar ayuda y evitar seguir siendo golpeada y humillada.

Así lo refirió en juicio: “… Yo me salí de la casa donde estaba viviendo con la mamá de él, en diciembre después

del fallecimiento de mi madre, del 2013… fueron 35 años que estuvimos viviendo juntos… No estuvimos casados…siempre fue en unión libre… Yo creo que viví con la mamá de Kemer unos seis meses, la verdad yo no recuerdo bien… Yo llevé con él una relación muy bonita, hasta ya cuando realmente, digamos antes de separarme de él, serían unos cuatro o cinco años que él empezó a cambiar mucho y ya el último año se volvió insoportable… él empezó a tratarme mal, a no darme de comer, a estarme aislando mucho y ya no teníamos esa misma relación que teníamos en un tiempo… Me empezó a tratar muy mal verbalmente y después ya con los golpes y después de eso la situación ya no se pudo sostener… Me trataba que yo era la peor mujer, que yo era una vagabunda, me tiraba todo por la cara y que no quería ya más convivir conmigo, se volvió muy grosero, me trataba vulgarmente, yo hablaba algo delante de la gente y él me hacía callar y me hacía quedar muy mal, me decía que yo era una puta, una vagabunda, que yo era lo peor que le había pasado a él en su vida… él me daba puños, me daba patadas, me daba con palos y me pegaba, yo fui al hospital una vez que me agarró y me dio, me cogió 9

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ftÄt cxÇtÄ contra un espejo y me cortó, y ahí mismo me tiró al piso y como sufro de la columna tuvieron que venir los bomberos y me recogieron de ahí y me llevaron a urgencias… Él me pegaba en la cara, en el estómago, el palazo lo sentí acá en la pierna que ahí tengo todavía un turbito (sic) que me quedó… él me pegaba porque yo le pedía plata y decía que nunca tenía y yo le colaboraba mucho a él porque yo también trabajaba y le daba plata y cuando yo le decía que necesitaba plata o que me pagara algo de lo que me debía decía que no tenía plata y se iba a tomar todo el tiempo, todos los días era una persona que se sentaba a tomar, cogía cualquier peso y corría para la tienda a tomar y uno le pedía al otro día para comer y decía que no hay plata y si yo le pedía seguido la plata era cuando sacaba la mano y me la ponía, me pegaba… Las agresiones a lo último fueron más seguidas, cada quince días, o cuando le pedía la plata y me decía que me fuera a vagabundiar (sic) para que consiguiera la plata y pagara lo que yo debía… La penúltima vez que me pegó, él llegó tomado y yo ya estaba acostada, yo estaba dormida y él empezó a desvestirme, yo me desperté y le dije, qué le pasa, me dijo, cállese gran hijuenosécuantas (sic), cállese la geta o si no la mato y me pegó un puño y lo que hice fue cubrirme la cara y me decía gran perra, no pasó nada…A veces me golpeaba

tomado y a veces en sano juicio también… Yo estuve en un tratamiento psicológico porque él le juraba a mi hija que él me iba a matar y me iba a tirar al río, pero yo dejé el tratamiento hace rato, porque la doctora me dijo que eran unas sesiones y ya, lo terminé completamente… sí, mi hija presenció agresiones físicas y una vez que le pegué a ella, fue peor la cosa, porque él me dijo que me iba a matar y me iba a botar al río… Durante los seis meses que vivimos con la mamá de él fueron varias veces que me pegó y me insultaba, pero no recuerdo exactamente cuántas veces, pero sí me pegó y me trataba mal verbalmente…Cuando yo presenté la denuncia contra Kemer todavía convivíamos juntos y más o menos tres o cuatro meses después me separé de él, lo dejé…”2 El anterior testimonio goza de plena credibilidad, toda vez que se observa que el mismo resulta claro y coherente, sin contradicciones relevantes, del que se advierte sin lugar a duda que, Kemer Zárate Gutiérrez ejerció violencia física y verbal en contra de Luz Marina Cruz Prieto; circunstancia que en cierto modo es reconocida por la propia hija de ambos, Katherine Zárate Cruz -testigo de la Defensa-, quien en su testimonio aceptó tener un altercado con su mamá, al realizarle un reclamo por la relación que tenía para esos momentos, y que como se encontraba alterada le pegó. Esto dijo al respecto: 2 Juicio oral del 9 de julio de 2018. Audio No. 1. Minuto: 01:15:20 al 02:09:34.

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Delito: Violencia intrafamiliar Decisión: Confirma condena exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t  gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ “… Una vez sí vi agresiones físicas, todo empezó por mí prácticamente, porque tuve una discusión con mi mamá y llegamos a los golpes, ella hacia a mí, ella ese día me pegó feo, me rajó la cabeza, me dio patadas y un primo fue y le avisó a mi papá y mi papá pues vino a defenderme y yo me acuerdo que él le pegó pero en las piernas, pero nada más y no hubo más agresión, ya como que todo se calmó ahí, fue todo…Que yo haya visto otras agresiones no…”3

En ese mismo sentido, también se pronunció la señora María Luisa Gutiérrez de Zárate4 -madre del acusado y también testigo de descargoal afirmar que: “…Cuando ella aporrió (sic) a su propia hija, le abrió la cabeza, entonces Kemer no se encontraba en el momento, entonces un nieto que había en la casa fue y lo llamó y ya alegó con ella y le dio unos garrotazos en las piernas… No señor, no recuerdo la fecha, recuerdo que fue un domingo en la noche…” De acuerdo entonces a esas transcripciones, no le asiste razón al censor en afirmar que su representado nunca agredió de manera física a su pareja y que lo narrado por la víctima fueron meros

accidentes, tal y como lo dejaron claro sus testigos, pero que, como se vio, en el caso concreto no fue un accidente, y si como bien se ha dicho, la reacción del acusado en contra de su compañera permanente, fue por defender a su hija, la misma no era la más adecuada e indicada, ya que no estaba facultado para agredirla en la forma como lo hizo -con un garrotey para tal efecto le asistía la posibilidad, junto con su hija Katherine de acudir a otros medios en procura de proteger sus derechos, por lo que esa acometida de Kemer 3 Audiencia del juicio oral del 8 de agosto de 2018. Audio 1. Minuto: 01:08:10 al 01:45:24. 4 Juicio oral del 15 de noviembre de 2018. Minuto 00:05:40 al 00:32:05. 11

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Por lo demás, y en cuanto a la concreción de una prueba que indique la gravedad del daño físico del que fue víctima la señora Luz

Marina Cruz Prieto, para así determinar la afectación del bien jurídico con el episodio violento, la Sala recuerda que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “el delito de violencia intrafamiliar no busca proteger, primariamente, la integridad personal de los miembros de la familia, que es resguardada con la tipología especial de «lesiones personales», sino el respeto a la dignidad, a la autodeterminación, a la igualdad de aquéllos; en fin, a la protección de la convivencia armónica. Por ello, la ausencia de lesiones psíquicas, aun en la persona agredida, en nada desvirtúa la idoneidad de la conducta para vulnerar el bien jurídico”5. También alega el impugnante plena concordancia en los testimonios de Katherine Zárate Cruz -hija de los protagonistas-, William Cruz Prieto -hermano de la víctimay María Luisa Gutiérrez de Záratemadre del acusado-, en cuanto a que, ninguno presenció o se enteraron de violencia física o verbal por parte de Kemer hacia Luz Marina, lo que la Sala no evidencia, tal y como se desprende de las declaraciones transcritas supra, mientras que el único que afirma lo contrario, esto es, que quien atacó con un palo fue Luz Marina a Kemer, es el señor William Cruz y así lo dejó establecido en juicio: “lo que pude ver, las pocas veces fue que Kemer colocaba las manos para que Luz 5 -Sala de Casación Penal-SP922-2020. ]Expediente No. 50282. M.P. Dr. Jaime Humberto Moreno Acero. Aprobado Acta No. 091 del 6 de mayo del 2020.

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Delito: Violencia intrafamiliar Decisión: Confirma condena exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t  gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ Marina no le pegara con el palo o con lo que ella tuviera, pero realmente que él le pegara nunca lo vi, hasta donde me acuerdo nunca lo vi…”.

Entonces -como se dijo-, el único testigo que observó de manera diferente los hechos, fue precisamente el hermano de la víctima, William Cruz, mientras que los demás son concordantes en relatar el episodio presentado entre Luz Marina, Katherine su hija y Kemer, y en esas circunstancias no es posible otorgarle credibilidad a este testigo de descargo, máxime que, respecto al percance del espejo, es el único en advertir que fue un accidente, mientras que Luz Marina afirma que, “me cogió contra un espejo y me cortó”, por su parte, Katherine Zárate y la señora María Luisa Gutiérrez nada dijeron al respecto, y en ese sentido, tampoco hay concordancia con el testigo William Cruz, quien de manera inexplicable, por decir lo menos, persiste en la inocencia de su cuñado, claro, sin lograrlo, al haberse probado, más allá de toda duda, que Kemer Zárate fue la persona que agredió física y verbalmente a Luz Marina Cruz Prieto, lo cual le ocasionó lesiones que fueron objeto de reconocimiento médico legal, en el que se le dictaminó una incapacidad provisional de 15 días.

En esos términos, se da cabal cumplimiento a lo que ha definido la Corte Constitucional en la Sentencia C-059 de 20056, respecto al delito de violencia intrafamiliar: “todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, 6 Corte Constitucional. Sentencia C-059, M.P. Clara Inés Vargas. Concepto que fue reiterado en las sentencias C-674 de 2005, C-029 de 2009 y C-368 de 2014, al hacer el examen constitucional del artículo 229 del C.P. que describe el delito de violencia intrafamiliar, con sus respectivas modificaciones. 13

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Delito: Violencia intrafamiliar Decisión: Confirma condena exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t  gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica”.

Para la Defensa, las únicas pruebas presentadas por la Fiscalía y que para la primera instancia fueron relevantes para condenar, son los informes de los médicos que atendieron a la denunciante, pero sin que puedan dar certeza de que los hechos sucedieron tal y como se

dejaron consignados en esos informes. Sobre el tema, dígase que, al parecer el apelante desconoce que, esos informes de los expertos, en el caso concreto de la Dra. Jennifer Monserrate Rodríguez -médico forense del Instituto de Medicina Legal -Unidad Básica La Dorada-, la Dra. Máryury López Arango -Psicóloga de la Comisaría de Familiay Luz Adriana López Parra -Psicóloga de la EPS Femiparaíso S.A.S.- están contenidos en unos documentos, mismos que constituyen prueba pericial, por cuanto las profesionales en comento se presentaron al debate público, siendo interrogadas y contrainterrogadas en relación con sus conceptos, por ende, tienen valor suasorio, en cuanto fueron incorporados en debida forma, infiriéndose que gozan de credibilidad, toda vez que resultan claros y coherentes con respecto a las manifestaciones -ayer y hoyde la víctima Luz Marina Cruz, sin contradicciones relevantes, de los que se advierten, sin dubitación alguna, que Kemer Zárate, en calidad de compañero permanente, ejerció conducta de violencia física, psicológica, maltrato y menosprecio en contra de aquella, quien al momento del testimonio fue inevitable percibir la tristeza y la 14

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afectación que le produjeron, y en ese sentido, la Psicóloga Luz Adriana López Parra, dejó consignado en su informe y en el juicio que: “Luz Marina, refiere hipersensibilidad, sentimiento de inferioridad, ideas de autoagresión, irritabilidad, trastorno del sueño (dificultad para conciliarlo), sensación de futuro desolador. Hipofagia. Como evento perturbador refiere la pérdida de su madre en el mes de noviembre y sentirse humillada. Manifiesta que desde hace aproximadamente 1 año empezó a tener problemas en la relación que sostenía con su pareja desde hace 30 años. Refiere haber recibido por parte de su esposo: agresión física motivo por el cual ingresó en varias ocasiones a urgencias, agresión verbal (insultos, humillaciones aún delante de su hija), manifiesta haber sido abusada por él en repetidas ocasiones cuando estaba dormida “me utilizó sexualmente todo lo que quizo (sic)”. Niega consumo de SPA, cigarrillo, licor eventualmente. Al momento de la entrevista niega ideas de auto y heteroagresión”7. Por lo demás, no puede entenderse como lo quisiera el censor, de restarle mérito a los testimonios de las profesionales que adelantaron el caso de Luz Marina Cruz Prieto por ser prueba indirecta, en su modalidad de prueba de referencia, toda vez que ya la jurisprudencia nacional ha precisado de manera enfática, que los testigos peritos -para este caso la Galeno y las psicólogasaunque, naturalmente no pueden deponer acerca de la percepción inmediata de los hechos, dado que no estuvieron allí, si pueden emitir un concepto técnico-científico, en torno al comportamiento que asumen

sus examinados y basado en los conocimientos especiales que poseen, de los cuales puede inferirse la normalidad, la regularidad y la credibilidad de los mismos, que verbigracia fue lo que sucedió con las profesionales que valoraron a Luz Marina, quienes se encargaron de trasmitirle a la a quo, l

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