TSDJ Manizales - SP2013 01313 01 E
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013 01313 01 E
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
< lProceso No. 20130131301
Procesado: Eliana Lorena Chacón Segura Deleito: Falsedad documental-otro Asunto: Fallo de 2? instancia D .) ?r; /)¡¡”¿ //nr¡ de C,C<'o… etambia. f/];_/r////// _=J/w/xw H6 %/9'7/ 2A Ú// 7 -_í/2;////
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 402 Manizales Caldas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017). l. ASUNTO Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el apoderado de la señora ELIANA LORENA CHACÓN SEGURA, contra la sentencia que el 16 de marzo de 2017, dictó el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, por medio de la cual halló a la citada señora, como autora responsable dé los delitos de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO y HURTO SIMPLE, y por ello la CONDENÓ a seis (6) años y seis (6) meses de prisión; asimismo, y por igual término, le impuso la pena de interdicción en derechos y funciones públicas, negándole el " Proceso No. 20130131301
Procesado: Eliana Lorena Chacón Segura Deleito: Falsedad documental-otro Asunto: Fallo de 2? instancia s
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Z77 Q/A'º/'//f/ A %/¿9'7/ 21
H PrnEa l subrogado que norma el art. 63 CP y el sustitutivo que regula el 38 Íb. lI. HECHOS Fueron descritos por el a quo de la siguiente manera: “El DR. JOSÉ WILMAR CHAVEZ OJEDA, en calidad de apoderado judicial del Banco Agrario de Colombia S. A formuló sendas denuncias penales los días 10 de julio del año 2013 y el 06 de agosto del año 2013, en las que puso en conocimiento, que el 18 de abril del año 2011 una persona haciéndose pasar por la señora ANGELINA MUÑOZ ORREGO, se acercó a las instalaciones del Banco Agrario en la ciudad de Manizales, siendo atendida por un funcionario para cobrar un giro a su nombre como beneficiaria de giros de acción social, recibiendo el dinero en efectivo por valor de $614.000 ; que dicha persona presentó una contraseña o comprobante de documento en trámite con el Nro. 13251828, el cual tenía la impresión con fotografía y huella de quien recibió el cobro. Que posteriormente la señora ANGELINA MUÑOZ ORREGO realizó la reclamación ante el Banco Agrario de Colombia S. A, razón por la cual fue verificado que la persona que cobró el giro no era la señora ANGELINA, por lo que se concluyó había sido suplantada con empleo de documentación falsa, generando un detrimento patrimonial a la entidad financiera. Aspectos denunciados, que posteriormente se reproducen en denuncia presentada por el mismo apoderado judicial de la entidad Bancaria el 06 de agosto del año 2013, siendo en esta oportunidad la victima la señora MARIA GRACIELA MOTATO
GUAPACHA, en igual circunstancia, en la que una persona se acercó a las Oficinas del Banco Agrario en la ciudad de Manizales a cobrar un giro a su nombre como beneficiaria de giros de acción social, recibiendo dinero en efectivo por el valor de $1. 380. 000, el cual tenía la impresión con fotografía y huella de quien recibió el cobro al igual que una contraseña o comprobante de documento en trámite con el número 13251830 a nombre de la señora MARIA GRACIELA MOTATO GUAPACHA, con fotografía y huella, pero con su reclamación al Banco Agrario de Colombia S. A, se estableció que la persona que reclamó el giro no fue la señora MOTATO GUAPACHA, por lo que se concluyó igualmente, que había sido suplantada con empleo de documentación falsa causandose detrimento a la entidad financiera.” Q Proceso Na. 20130131301
Procesado: Eliana Lorena Chacón Segura Deleito: Falsedad documental-otro Asunto: Fallo de ?? instancia A 7 f/l)(/má/irw de 6(-/(-¡//Á/'(/ Fatuna! (]%W///r/ A <%)//)''r/ A (/j// 7 P lll. ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de marzo de 2016 se llevó a cabo audiencia ante juez de garantías por medio de la cual se declaró persona en contumacia a la señora Chacón Segura. A renglón seguido se le formuló imputación por los delitos de falsedad material en documento público y hurto simple (arts. 287 y 239-2 del CP), en
concurso homogéneo y heterogéneo. La acusación tuvo suceso el día 23 de agosto de 2016 (f. 17). La preparatoria se escenificó el 12 de agosto de 2016 (f. 20 ss.). El juicio oral se llevó a cabo el día 13 de febrero de 2017 (f. 30 ss). La sentencia fue leída el 16 de marzo de 2017.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El señor juez describió los hechos que fundaban el fallo y hecho ello, describió las tipicidades por las cuales se fulminó la acusación contra doña Eliana Lorena. De paso, de la mano de la jurisprudencia se ocupó de describir la estructura de los reatos imputados, para finiquitar en que oyendo lo que en juicio dijo Germán Alonso González Orrego, cajero del Banco Agrario, este explicó que por la data de los hechos, se podían pagar los giros con
3 Proceso No. 20130131301
Procesado: Eliana Lorena Chacón Segura Deleito: Falsedad documental-otro Asunto: Fallo de 2? instancia c%////// a Dar Penal la contraseña de la cédula, y fue eso lo que hizo en el caso investigado.
En efecto, insiste el señor González en que pasó la dicha contraseña por el lector y como se cumplió el procedimiento procedió a pagar los 680.000 pesos del giro. Doña Blanca Cecilia Parra refiere también cajera de este banco, indicó que se pasó la contraseña por el lector y se tomaba luego la huella y la respectiva firma de quien cobraba, luego se pagaba.
Tales dichos de la mano de lo dicho por la investigadora del CTI asignada al caso, quien describió los procedimientos desplegados sobre los comprobantes de pago con los cuales se suplantó a las señoras Angelina Muñoz y María Graciela, y con base en el sistema AFIS se estableció que las huellas puestos en tales comprobantes pertenecían a ELIANA LORENA CHACÓN SEGURA. Tales conclusiones las ratificó LILIANA MARIA GARCIA SÁNCHEZ, experta en criminalística del CTI. Todo ello permitió al a quo concluir que no había duda en que quien se había alzado con los giros que pagó el Banco Agrario, lo “, Proceso No. 20130131301
Procesado: Eliana Lorena Chacón Segura Deleito: Falsedad documental-otro Asunto: Fallo de 2? instancia e =%////f// Q/Aº//'/r/ AN ¿?///)/9///9
Tr Dal fue la acusada, persona perfectamente individualizada e identificada en este evento. No existiendo entonces duda, ni sobre el hecho ni sobre la responsabilidad de la acusada, el a quo dictó la sentencia que supra se ha citado.
V. LAIMPUGNACUION Discrepó el defensor del fallo emitido “solamente con respecto a la pena, se considera al juez superior que directamente con respecto a la pena debería de ser de seis años y cinco meses y veintinueve días. Por lo tanto se le solicita la juez superior que con respecto a esa pena se reduzca en ese porcentaje. No es más”. (sic) Dice el juez, “Doctor, disculpe, ... para no declararle desierto el
recurso, aunque no se lo debería decir, pero es que eso no es sustentación, usted no está diciendo —pues-- en qué me equivoqué yo para la tasación de la pena, porque, en que cuartos me moví, porqué me excedí, pues, para .. Yo estoy interesado...” ! Justamente es el a quo, y no necesariamente el ad quem, quien debe declarar desierto o no, el recurso. Véase: “Entonces, la declaratoria de desierto del recurso se presenta bajo dos circunstancias: (i) el silencio absoluto del apelante durante el término otorgado por la ley para sustentar, y, (ii) cuando a pesar de haber hecho uso de ese término, no da a conocer los motivos de disenso. // Tal examen corresponde al juez de primera instancia de cara a cumplir con lo normado por el artículo 179 A de la Ley 906 de 2004: // Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición."(Proceso No. 4468424-02-2016) Proceso No. 20130131301
Procesado: Eliana Lorena Chacón Segura Deleito: Falsedad documental-otro Asunto: Fallo de 2? instancia %í¿¿f(d(¿- de %%/n/?¿¿f'¿¿ E %///Ú/ M/A”/'/F/ ZA =% )'”///áj r Pl Dice el defensor, “...con respecto al cuarto mínimo se coloca la falsedad en documento público, que debe ser de cuarenta y ocho meses, se considera que de allí directamente se cumplió con los requisitos exigidos por la ley pero con respecto a lo correspondiente a los doce meses por el delito de
hurto simple se considera que no debe ser de doce meses sino que debe ser de once meses y veintinueve días, su señoría. (sic) Considero que ese es el margen que se debe aplicar en esos mínimos y no el de doce meses que manifiesta usted. Considero que ese es el mínimo que se debe aplicar y se debe aumentar de los cuarenta y ocho y subsiguiente a la otra en once meses y veintinueve días. Considero que debería moverse en ese rango y no en el de doce meses”. El Fiscal dice al Juez, que no se debe conceder el recurso, por cuanto considera que el disenso de la defensa no es entendible. El juez concede de todas maneras, el recurso de apelación.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. A términos del art. 34-1 del C.P.P es competencia de esta Sala resolver la alzada propuesta.
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Procesado: Eliana Lorena Chacón Segura Deleito: Falsedad documental-otro Asunto: Fallo de 2 instancia Fratinal _¿%/M///t/ “ %9'W/?¡ aa Prnal
2. Problema jurídico ¿Incurrió en algún yerro el señor juez a quo, al tasar la pena a la que, finalmente, arribó en este asunto?
El principio de limitación del recurso de apelación
3. Conforme lo ha reiterado la jurisprudencia, el juez ad quem, ha de obrar conforme al principio de limitación, el cual se explica de la siguiente manera: “Frente a este último punto, recuérdese que si bien la Ley 906 de 2004 no establece de
manera expresa límite respecto a la competencia del superior para desatar el recurso de apelación, como sí lo hacía la Ley 600 de 2000 en el artículo 204, de todos modos, en virtud de lo consagrado por el artículo 31 de la Constitución Política, que consigna los principios de doble instancia y la prohibición de la reforma en peor, la decisión de segunda instancia sólo podrá extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación y que éstos no constituyan un desmejoramiento de la parte que apeló. Lo anterior tiene razón jurídica procesal, en tanto que el nuevo sistema contempla que el impulso del juicio está supeditado a las tesis y a las argumentaciones que los intervinientes aduzcan frente a sus pretensiones, las cuales tienen vocación o no de éxito dependiendo del resultado de la actividad probatoria. Dentro del tal premisa, se impone entonces colegir que el sentenciador de segundo grado, frente a la inconformidad del impugnante, debe circunscribir su competencia a los asuntos que el recurrente ponga a su consideración, sin que le sea permitido inmiscuirse en otros temas que no son objeto de discusión o que han sido materia de conformidad, salvo que advierta violación de derechos y garantías fundamentales”.? 2 CSJ-Penal . No. 26.128 (11/04/2007) u Proceso No. 20130131301
Procesado: Eliana Lorena Chacón Segura Deleito: Falsedad documental-otro Asunto: Fallo de 2? instancia D, -77 Cs f/l.f/)flM('/¿ de Colombia
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4. Así las cosas, y después de observar el decurso del proceso -y en especial del juicio—la Corporación no halla quebrantada garantía alguna de aquellas que cobijan a la encartada como sujeto pasivo del trámite procesal penal, a quien con largueza se le ofreció la ayuda que era menester por la defensoría del Pueblo, empero, prefirió mantenerse alejada del trámite, sin aportar razón alguna que permitiese a su letrado, adelantar una gestión con mejores horizontes.
Dicho ello, entonces, lo que corresponde es revisar el proceso de individualización judicial de la pena efectuada por el señor Juez a quo, y de esa manera concluir si existió alguna actuación que merezca reparo y, por ende, proceder a su enderezamiento. Y ello por cuanto —como se ha dicho—las demás cuestiones no han sido objeto de preocupación, en cambio sí, el atinente al dicho proceso de tasación. Tal materia ofrece un esencial interés constitucional-penal, porque ante todo, significa que la sentencia debe superar la sospecha de arbitrariedad en ese preciso punto: “« la regla 12 del art. 66, en un precepto que es efectivamente desarrollo de normas constitucionales - la que reconoce el derecho de todos a recibir de la jurisdicción una respuesta razonada en derecho y la que obliga a motivar las sentencias, no por cierto la que proscribe la arbitrariedad que es desviación de fondo en el ejercicio del poder-, ha establecido formalmente el deber judicial de razonar en la sentencia la individualización
de la pena que se imponga, cuando por no concurrir circunstancias atenuantes ni 8 Proceso No. 20130131301
Procesado: Eliana Lorena Chacón Segura Deleito: Falsedad documental-otro Asunto: Fallo de 2? instancia f/l) %;w?f/¡rw de %í'-/f mbia T= a %////// Q//Y'/'//d' “ %9'WÁ%J' Hl Prnal agravantes o por concurrir unas y otras pueden los Jueces y Tribunales recorrer la pena prevista por la Ley en toda su extensión, atendiendo para ello a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. No cabe minusvalorar la importancia del deber de motivar la individualización punitiva -ni entenderlo cumplido con una mera y genérica alusión a las circunstancias que la Ley dispone se tengan en cuentaporque el derecho del justiciable a recibir una respuesta razonada no puede quedar satisfecho si el Tribunal que lo juzga no explicita las razones por las que le impone una determinada magnitud de pena, extremo de la sentencia que es, en la mayoría de los casos, el que más intensamente afecta a sus derechos y a su vida futura »3
Las tipicidades atribuidas, el número de comportamientos de acuerdo al pliego de cargos
5. De cara a la acusación, se sabe que el Fiscal imputó un concurso de delitos de falsedad material en documento público (art. 287 CP) (dos hechos punibles) y de hurto simple (Art. 239 CP)
(también dos hechos punibles):
ARTICULO 287. FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO. Penas
aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 10. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente: El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. (...) “ARTICULO 239, HURTO. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 10. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente: El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí 0 para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3 Tribunal Supremo de España. S. T. S. 455/2002, de 13 de marzo. Proceso No. 20130131301
Procesado: Eliana Lorena Chacón Segura Deleito: Falsedad documental-otro Asunto: Fallo de 2? instancia QP/)///)//'((¡ de %“¡Á mbia ÚN Fratunal a/r//'/r/ “ ¿%/19'// e Patr Prnal Para tasar la pena, el señor juez a quo razonó —quizá, porque no se explicita así en el fallo confutado-- que el delito de falsedad poseía una mayor pena —punto de partida según lo norma el art 31
CP--, y así inició el proceso de tasación, en cuarenta y ocho (46)
meses como pena mínima. Por el segundo hecho punible de falsedad agregó dieciocho (18) meses, esto es, el 37.5% de la pena mínima. Y por los delitos de hurto fijó seis (6) meses a cada uno de ellos, esto es, el 18.75 de la pena mínima de ese reato (cfr. fl. 126). Si se quisiera mirar de otra forma, podría decirse que a la pena mínima de cuarenta y ocho (48) meses, incrementó treinta (30) meses más por los otros tres ilícitos, esto es, el 62.5 % de la pena mínima. Sin embargo, cuando se van a mirar las razones por las cuales el señor juez a quo decidió imponer tales porcentajes, es notorio que no se dio aplicación al art. 59 del C.P, el cual expresa:
ARTICULO 59. MOTIVACION DEL PROCESO DE INDIVIDUALIZACION DE LA PENA.
Toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.
Sobre ello se tiene dicho: 10
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Procesado: Eliana Lorena Chacón Segura Deleito: Falsedad documental-otro Asunto: Fallo de 2 instancia %///”r/_ g///f/7h/ U %)/9W//3 &/ l7 Pena “La motivación del proceso de individualización de la pena —en lo cuantitativo y lo Cualitativo— no puede desarrollarse de cualquier manera. La fundamentación explícita de que trata el art. 59 del CP ha de abordar los criterios a ponderar, establecidos en el art. 61 incisos 3 y 4 ídem. La simple alusión a éstos, sin un concreto
razonamiento probatorio que los articule con el asunto sub júdice es del todo insuficiente. Como también se ofrece incompleta una motivación carente de conexión con las funciones que la pena ha de cumplir en el asunto particular. En el presente caso, a la hora de "ponderar' los factores de individualización, el Tribunal incurrió en una motivación absolutamente deficitaria para fijar la pena tanto por el delito base (homicidio agravado consumado) como por el concurso con el punible de homicidio imperfecto. En cuanto al primer aspecto, sencillamente transcribió los criterios legales para individualizar la sanción y, sin ninguna disertación seria, efectuó un considerable incremento del límite mínimo del cuarto medio”... Lastimosamente el señor juez privó a las partes de explicitar las razones por las cuales se incrementaba ese 62.5% de la pena básica. Y tal es una exigencia de garantía, que sirve como baremo a las partes y al ad quem, para saber sí, en efecto, las razones que se aducen como entibo de una mayor o menor intensidad cuantitativa de la pena, deben aceptarse por hallarse probadas o, de no, porqué la misma habría de reajustarse al hallarse ayuno de razones el trámite, para dar apoyatura a un determinado guarismo punitivo: “A ese deber de motivación no escapa la determinación judicial de la sanción, pues cuando el fallador asume dicha tarea está en la obligación de expresar con claridad y precisión los factores tenidos en cuenta para fijarla tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo, según lo exige el artículo 59 del Código Penal, sin que en ese propósito 1 CSJ SP, 24 jun.2015, rad. 40382
11 Proceso No. 20130131301
Procesado: Eliana Lorena Chacón Segura Deleito: Falsedad documental-otro Asunto: Fallo de 2 instancia Q?/)(Í/)/Í('(¿ de %?n4i'/¡fó/k¡ $ LJ//_'/_?Í+;'////// ,J¿//º/7'/r/' MA %/9'W/á Dar Peral pueda desatender, de una parte, los principios que orientan la imposición de la pena, valga decir, los de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, y, de otro lado, los fines que ésta persigue“, según se establece en las normas rectoras previstas en los artículos 39 y 49 ibídem; de tal forma que a las partes les queden suficientemente clarificados los motivos de su determinación concreta y, por contera, puedan ejercer el derecho de contradicción.” 6
6. Con todo, dado que la Sala está de acuerdo con las conclusiones a las cuales llegó el a quo, en punto de estar probada la responsabilidad y, por ende, estar abierto el camino para impartir una sentencia de condena, en virtud del principio de inescindibilidad de los fallos de primera y segunda instancia, respetará las sumatorias efectuadas pero 1agregará las razones que den cumplimiento al art. 59 CP.
Y ello por cuanto lo que aquí resulta claro es que si el art. 31 CP., autoriza aumentar hasta en otro tanto la pena, cuando del concurso de hechos punibles se trata, aparece evidente que el señor juez a quo, no desbordó ese límite superior”.
5 «...prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado». 8 CSJ-PenalNo. 45792 (24-02-2016) 7 Sobre ello tiene dicho la CSJ: “19. Si bien la Corte está de acuerdo con los argumentos expuestos por el Juez a quo, en lo que toca con la responsabilidad del acusado, el monto de la pena impuesta y las demás determinaciones, debe llamar la atención porque dicho funcionario no cumplió a cabalidad con una juiciosa tarea de dosificación punitiva, aunque, se precisa, su yerro no implica modificación en el quantum de la sanción. // Es que cuando se está ante un concurso de conductas punibles, es indispensable, primero, establecer los cuartos correspondientes a cada delito endilgado, luego individualizar la pena de cada uno de ellos, con plena observancia de lo dispuesto en el artículo 61 de Código Penal y, después, elegir aquél que esté sancionado con mayor represión. Una vez fijada la pena respectiva para ese injusto, que será la base, hay que calcular el aumento que corresponda por los reatos concurrentes, atendiendo los parámetros del precepto 31 del mismo estatuto.// Ese trabajo detallado, propio de una adecuada motivación de las sentencias, permite conocer el porcentaje de los incrementos y facilita la labor del superior, en el evento en que haya lugar a readecuar la sanción, y al mismo juez de ejecución de penas. // El a quo únicamente elaboró cuartos para el reato de acceso carnal, pero olvidó hacer lo propio con el de actos sexuales. Seguidamente, después de indicar que por el primero impondría 144 meses, adujo, sin más, que por el concurso
12 Proceso No. 20130131301
Procesado: Eliana Lorena Chacón Segura Deleito: Falsedad documental-otro Asunto: Fallo de 2 instancia %///f/ %º///r/ “ ¿%9W al gr/ 4 Prnal Dicho esto, la Sala observa cómo, quien ha sido acusada en el evento sub judice, se ha apoderado —previo atentado contra el bien jurídico de la fe pública—de dineros pertenecientes a las personas más pobres y vulnerables de la sociedad.
En efecto, el alterar el documento por excelencia que da probación de la personalidad jurídica de los ciudadanos -su cédula—bien informa de un hecho sumamente grave, que además implica un proceso de sofisticación en el proceso creativo del delito, pues, la confección de un documento de tal laya, y que a la postre tiene fecunda posibilidad de engaño, muestra una persona con patente desprecio por las reglas que ordenan una comunidad. Pero además, todo ello direccionado en la senda de esquilmar el ajeno patrimonio y hacerse a dineros que con fines altruistas, ha destinado un Estado pobre y de recursos escasos, como el nuestro. En efecto, se trata de los subsidios que una Agencia pública estatal, ha girado para dos de las personas más vulnerables de la sociedad, ciudadanos que una vez acudieron a reclamar esos homogéneo y heterogéneo aumentaría 80 meses. Pese a esa falencia, es claro que no hay lugar a modificar la pena porque, en todo caso, no se superan los topes dispuestos por el aludido precepto 31. (SP9508-2016/ Radicación
No. 47124-(Aprobado Acta No. 211)- Trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). 13 Proceso No. 20130131301
Procesado: Eliana Lorena Chacón Segura Deleito: Falsedad documental-otro Asunto: Fallo de 2 instancia Q?2/)ríóá'm¡ de Colombia %///// a/f//?'/ 76 %;9// (2 ;Ú”'// -…Ó%3/// emolumentos para conjurar sus necesidades básicas, hubieron de someterse a trámites de diverso orden -y por supuesto, de seguro a una larga espera hasta que el asunto se aclarase—para que se les entregase lo que era suyo.
Así las cosas, el daño es superlativo en su intensidad; amén de ello, se trata de cuatro hechos punibles, con dos personas afectadas directamente -y no se sabe cuántas indirectamente—lo que de suyo enseña un plus de injusto que merece un reproche mayor, allende los límites mínimos. A todo ello súmese que la vocación de reparación del daño no se hizo presente; la acusada mostró desparpajo frente a la trascendencia del evento que se le imputó y decidió no enfrentar el proceso, lo cual es clara muestra de que el fin de prevención especial de la pena se hace evidente.
7. Con todo, al no haber extravasado el a quo, los límites que denota el art. 31 del CP., la pena será confirmada con las adiciones que aquí se han efectuado. En conclusión, se despachará negativamente el recurso impetrado.
14 Proceso No. 20130131301
Procesado: Eliana Lorena Chacón Segura Deleito: Falsedad documental-otro Asunto: Fallo de 2? instancia D, / (e , Ql(/)(/¿//('(/ //(' 6('/('/II¿/(¡
NE _ - 7 ? </)/.'/?V////// Ú?/V///h/ 6 /Á'/9'W A - > E 7 .-á%///// Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala de Decisión Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA DE MANERA INTEGRAL el fallo protestado, por medio del cual se declaró autora responsable y por ende se condenó, a la señora ELIANA LORENA CHACÓN SEGURA, por los delitos de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO y HURTO SIMPLE, a las penas de seis (6) años y seis (6) meses de prisión e interdicción en derechos y funciones públicas, negándole el subrogado que norma el art. 63 CP y el sustitutivo que regula el 38 1b. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de Casación, el cual deberá interponerse ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días deberá ser presentada la demanda que de manera precisa y concisa, señale las causales invocadas y sus fundamentos. 15 f Proceso No. 20130131301
Procesado: Eliana Lorena Chacón Segura Deleito: Falsedad documental-otro Asunto: Fallo de 2 instancia
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NOTIFÍQUESE Y
CÚMPLASE
Los Magistrados, / —
CUARTAS
JOSE
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA Cgg
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