TSDJ Manizales - SP2013-03537-01 C
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-03537-01 C
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Radicado No.2013-03537-01
Procesado: Carlos Alberto G(cid:243)mez Loaiza
Delito: Desaparici(cid:243)n Forzada Agrv.
Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 244 Manizales, Caldas treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Se decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el Defensor del seæor CARLOS ALBERTO G(cid:211)MEZ LOAIZA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, el diecisØis (16) de abril de dos mil quince (2015), mediante la cual lo conden(cid:243) a la pena principal de cuatrocientos noventa meses (490) de prisi(cid:243)n y multa por dos mil setecientos sesenta y seis punto sesenta y seis ((2766.66) smlmv, al hallarlo responsable del delito de Desaparici(cid:243)n Forzada Agravada, donde aparece como v(cid:237)ctima el menor B.S.R.T.
Radicado No. 2013-03537-01
Procesado: Carlos Alberto G(cid:243)mez Loaiza
Delito: : Desaparici(cid:243)n Forzada Agrv.
Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
II. HECHOS Resumidos en el escrito de acusaci(cid:243)n en los siguientes tØrminos: “La seæora ANA DELFA TOVAR OSPINA, titular de la cØdula de ciudadan(cid:237)a No. 24.870.089 expedida en Pensilvania (Caldas), el d(cid:237)a 28 de noviembre de 2013 se acerc(cid:243) a la Sala de Denuncias de la Direcci(cid:243)n Seccional de Fiscal(cid:237)as Manizales e inform(cid:243) sobre la desaparici(cid:243)n de su hijo BRAYAN STIVEN RIVERA TOVAR de siete (7) aæos de edad, hechos ocurridos el 25 de noviembre de 2013 cuando se encontraba sentado en la parte externa de su casa ubicada en la vereda “San Gabriel”, sector “Quiebra de Vélez”, vía Lisboa, jurisdicción rural del municipio de Manizales, momento en que estaba jugando con una niæa vecina de nombre DANIELA DUQUE `LVAREZ, de 6 aæos de edad. Segœn la afirmaci(cid:243)n de la denunciante, luego de haber visto jugar a su hijo con la niæa vecina, no lo volvi(cid:243) a ver; dice que al preguntarle a la niæa por BRAYAN STIVEN, manifest(cid:243) que un seæor se les acerc(cid:243) y les ofreci(cid:243) dulces, que ella no quiso recibir, prefiriendo irse para donde su abuelita, instante desde el que no supo mÆs de su compaæerito.
AdemÆs de lo anterior, inform(cid:243) la denunciante que su hijo BRAYAN STIVEN, el d(cid:237)a de
los hechos estaba vestido con pantal(cid:243)n Jean color azul, un buso (sic) manga larga color gris, botas negar (sic) en caucho con suela verde; ademÆs corresponde a la siguiente descripci(cid:243)n f(cid:237)sica: contextura delgada, forma de la cara redonda, color de piel trigueæa, cabello negro, corto y ondulado, ojos cafØ y de tamaæo mediano, boca mediana, labios medianos y nariz recta, al momento de su desaparici(cid:243)n ten(cid:237)a un absceso a nivel de la rodilla derecha, lesión que le había impedido concurrir a clases el día de los hechos”.
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL El once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), el ente Instructor solicit(cid:243) orden de captura en contra del seæor CARLOS ALBERTO G(cid:211)MEZ LOAIZA ante el Juzgado SØptimo Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Manizales –
2 Radicado No. 2013-03537-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Caldas-, y el veinticuatro (24) de abril siguiente, solicit(cid:243) la bœsqueda selectiva en base de datos del mismo implicado ante el hom(cid:243)logo Cuarto. La orden de captura se hizo efectiva dos (2) meses despuØs
de su expedici(cid:243)n, siendo legalizada el quince (15) de mayo del aæo en comento y en esa misma diligencia preliminar, la Fiscal(cid:237)a le formul(cid:243) imputaci(cid:243)n al seæor G(cid:243)mez Loaiza por el delito de Desaparici(cid:243)n Forzada Agravada, audiencia adelantada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de control de garant(cid:237)as; cargos que fueron rechazados por Øste, al tiempo que se le impuso medida de aseguramiento intramural y obtenci(cid:243)n de muestras que involucran al imputado. Por tales circunstancias, la Fiscal(cid:237)a Segunda Especializada del Gaula, radic(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n el once (11) de agosto del mismo dos mil catorce (2014), correspondiØndole asumir la investigaci(cid:243)n, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta capital, llevando a cabo audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n al mes siguiente, mientras que la preparatoria se verific(cid:243) el cuatro (4) de noviembre. El juicio pœblico y oral se desarroll(cid:243) en tres (3) sesiones, iniciando el veintitrØs (23) de febrero de dos mil quince (2015), 3 Radicado No. 2013-03537-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal continuando el d(cid:237)a siguiente y culminando con sentido de fallo
condenatorio el veintisiete (27) del mismo mes y aæo.
IV. EL FALLO IMPUGNADO El Juez A quo, luego de realizar una valoraci(cid:243)n jur(cid:237)dica de los medios de conocimiento arrimados al proceso, en particular, los testimonios de los seæores Pedro Nel Ospina Ram(cid:237)rez, Diana Patricia Bernal Ospina y la entrevista de Luis Mario D(cid:237)az, admitida como prueba de referencia; no se advierte vacilaci(cid:243)n en cuanto a la presencia del seæor CARLOS ALBERTO G(cid:211)MEZ LOAIZA, en la finca Bengala para el d(cid:237)a de los hechos en que se reporta la desaparici(cid:243)n del menor.
Criterio que no ha tenido mayor discusi(cid:243)n, ni siquiera por la Defensa, centrÆndose s(cid:237) la disputa probatoria, en la presencia del acusado en zonas inmediatas a la compaæ(cid:237)a del menor. Pero, el œltimo extremo puede construirse mediante un ejercicio de deducci(cid:243)n a travØs de la prueba directa testimonial y de inferencias partidas de la l(cid:243)gica bajo un criterio jur(cid:237)dico a partir de una actividad de indicios. 4 Radicado No. 2013-03537-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para tal finalidad, debe partirse de los extremos de la prueba testimonial, que establecen la presencia del acusado, no solo en la
finca Bengala, sino en el propio escenario en el que el menor fue avistado por œltima vez; como quiera que sobre esos pormenores del conocimiento la defensa ha centrado parte de su ataque argumentativo y contradictorio, por v(cid:237)a de sus cr(cid:237)ticas al proceso de individualizaci(cid:243)n y reconocimiento del seæor G(cid:211)MEZ LOAIZA. Se ha tratado de establecer por la Defensa, que se asiste de un reconocimiento inducido de manera indebida, empero, no se cuenta con referentes que apoyen esa conclusi(cid:243)n, -acentu(cid:243) el seæor Juez-. Se ha insinuado tambiØn, que ese proceso de individualizaci(cid:243)n y reconocimiento, pudo tener injerencias externas o de las imÆgenes publicadas en un medio escrito de informaci(cid:243)n o de un reconocimiento anterior, como en efecto lo seæal(cid:243) en su entrevista el seæor MARIO D˝AZ. Lo que pudiese significar en principio una contaminaci(cid:243)n del criterio del testigo, es posible, sino fuera porque en la misma declaraci(cid:243)n se encuentran detalles que refuerzan su credibilidad, como el haber compartido labores con el acusado y por ello percibi(cid:243) sus rasgos particulares, para luego estar en condiciones de realizar un reconocimiento, como en efecto lo hizo. 5 Radicado No. 2013-03537-01
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Sala Penal Su seæalamiento del acusado corresponde a un conocimiento personal y no a la individualizaci(cid:243)n seæalada por un tercero, al punto de poder indicar datos introspectivos como su mirada, la que en su concepto infunde miedo. En ese mismo sentido, realiz(cid:243) reconocimiento fotogrÆfico el seæor PEDRO NEL OSPINA RAM˝REZ, administrador de la finca Bengala, as(cid:237) como el seæor HOOVER LLANO VASQUEZ y la menor D.D.A. No existen dudas sobre las circunstancias que rodearon la individualizaci(cid:243)n del acusado, en lugares que denotan proximidad con el menor desaparecido, y por lo tanto, constituye un importante aporte indiciario en el proceso de reconstrucci(cid:243)n de la verdad, mÆs, si concuerdan entre s(cid:237) dichos testimonios. Es una realidad incontrovertible, -en concepto del a quo-, que no se tienen testigos directos sobre las condiciones que rodearon el destino final del menor, llegando a una frontera que solo vincula al acusado con su compaæ(cid:237)a, sin aportar mayores detalles sobre su actuar, pero, tambiØn es indudable el avistamiento del acusado en condiciones que lo sitœan con acceso a la persona del menor desaparecido y lo relacionan a la vez sobre la forma en que se march(cid:243) del lugar en donde reciØn se hab(cid:237)a empleado. 6 Radicado No. 2013-03537-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La œnica explicaci(cid:243)n al abandono sorpresivo del predio, tras el regreso del lugar en que el acusado fuera percibido por dos testigos, en compaæ(cid:237)a del menor desaparecido, solo puede interpretarse como una forma de huida, rÆpido escape del lugar cercano al escenario del crimen. El acusado fue necesariamente observado en compaæ(cid:237)a del menor momentos antes de su desaparici(cid:243)n, lo que lo sitœa en una alta probabilidad, como la œltima persona que sepa de su paradero, y, que en su condici(cid:243)n de adulto y dada la edad del niæo, siete (7) aæos lo colocaba en superioridad f(cid:237)sica para disponer de su integridad.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N Presentada como se advirti(cid:243), por el seæor Defensor del
procesado, bajo los siguientes puntos:
1. Error de hecho por falso raciocinio de la prueba.
2. Los medios de prueba testimoniales en que se sustenta la sentencia condenatoria, no permiten llegar a la certeza, mÆs allÆ de toda duda, acerca de la responsabilidad del acusado.
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3. Solo dos testimonios fueron pilares para determinar la participaci(cid:243)n y responsabilidad de su defendido, los que no ofrecen certeza para sustentar la sentencia condenatoria.
4. Sobre la prueba de responsabilidad del acusado, solo existen dos testigos, la menor D.D.A. y el seæor HOOVER LLANO, a quienes se les cuestiona su credibilidad por ser contradictorios con los demÆs medios de prueba.
5. Se presenta la causal de infracci(cid:243)n indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, pues se distancia de las reglas de la experiencia y de los principios de la l(cid:243)gica en la valoraci(cid:243)n probatoria.
6. El juez de instancia descarta por completo otros medios de prueba que informan de la no participaci(cid:243)n de su representado, ademÆs descartando medios de prueba tØcnico-pericial de genØtica forense, incorporado al caudal probatorio como prueba estipulada, demostrativa de la no responsabilidad del seæor Carlos Alberto en los hechos.
7. El primer insumo que se tiene en la investigaci(cid:243)n y que determina un presunto responsable de la desaparici(cid:243)n, es el hecho cierto de la existencia de un forastero en la vereda y que en forma
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Sala Penal repentina se va del lugar, circunstancias que ponen como œnico sospechoso a Carlos Alberto G(cid:243)mez Loaiza.
8. Toda la investigaci(cid:243)n se orienta en tal sentido y a costa de un retrato hablado realizado por quien estuvo en compaæ(cid:237)a del sospechoso el d(cid:237)a anterior.
9. El testimonio en juicio del seæor Hoover Llano, informa que la persona que vio por œltima vez en compaæ(cid:237)a del menor B., ten(cid:237)a barba, hecho este que se torna notorio e inconfundible en la apreciaci(cid:243)n corporal de una persona.
10. Los primeros testigos concuerdan, al hacer la descripci(cid:243)n o indicar las caracter(cid:237)sticas morfol(cid:243)gicas del acusado en que Øste no ten(cid:237)a barba.
11. Desde los albores de la investigaci(cid:243)n se confunde al realmente responsable de los hechos con el acusado, confusi(cid:243)n que en el juicio se hace notorio y que se reclama tener presente en segunda instancia, para corregir dicho error de identificaci(cid:243)n del procesado.
12. Si para el fallador de instancia se erige como prueba de inmenso valor probatorio los dichos de la menor D.D.A. y del seæor HOOVER LLANO V`SQUEZ, para la defensa lo son los
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Sala Penal testimonios de PEDRO NEL OSPINA, DIANA PATRICIA BERNAL y la entrevista como prueba de referencia de LUIS MARIO D˝AZ SERNA.
13. Otra circunstancia que debe tenerse clara para la decisi(cid:243)n en justicia, es el momento exacto de la desaparici(cid:243)n del menor, pues, los testigos no concuerdan cuando fue que vieron por œltima vez al pequeæo.
14. Critica el hecho indicador de la permanencia del acusado en la vereda donde desaparece el menor, por cuanto la ausencia del sitio de trabajo sin justificaci(cid:243)n aparente, no son hechos conocidos y probados, sin que por s(cid:237) solos indiquen su autor(cid:237)a y responsabilidad.
15. Advierte que con la prueba practicada, ni en la realidad material, existe credibilidad, indicios graves, documentos o cualquier otro medio probatorio que determine la responsabilidad del procesado.
16. Pero, s(cid:237) existe prueba testimonial que demuestra con certeza la no participaci(cid:243)n de Øste en el reato, pues se encontraba en otro lugar al momento de los hechos, y no pudo estar en dos lugares distintos al mismo tiempo.
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17. En definitiva, en el presente asunto no obra prueba que ofrezca la certeza sobre la responsabilidad del seæor Carlos Alberto
G(cid:243)mez Loaiza en la desaparici(cid:243)n forzada del menor B.S.R.T., ocurrida el 25 de noviembre de 2013.
18. Acorde con los argumentos anteriores, solicita la revocatoria de la decisi(cid:243)n de primer grado y en su lugar se profiera sentencia absolutoria en favor de su representado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para resolver la alzada propuesta, conforme lo habilita el art. 34 numeral 1” de la Ley 906 de 2004.
Problema jur(cid:237)dico
2. La Sala debe establecer, si, en efecto, como lo plantea el abogado defensor del procesado, i) el fallador primario incurri(cid:243) en errores de hecho y de derecho, los cuales lo llevaron a afirmar la responsabilidad de su prohijado; o, ii) si la prueba que milita en el proceso, resulta insuficiente para derrumbar esa presunci(cid:243)n de
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inocencia, debiØndose absolver al procesado en menci(cid:243)n como responsable del delito endilgado. De la desaparici(cid:243)n Forzada en Colombia
3. En la Convenci(cid:243)n interamericana sobre desaparici(cid:243)n
forzada de personas celebrada Belem do ParÆ, Brasil, el 9 de julio de 1994, aprobada por la XXIV Asamblea de la OEA, y firmada por Colombia el 4 de agosto de 1994 como mecanismo de erradicaci(cid:243)n del delito, acord(cid:243): “El presente tratado tiene como objeto especificar las obligaciones que tienen los Estados dentro del sistema interamericano de protecci(cid:243)n de los derechos humanos en relaci(cid:243)n con la desaparici(cid:243)n forzada de personas. “Como lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aun en ausencia de un tratado que las especifique, la gran mayor(cid:237)a de las obligaciones estatales en relaci(cid:243)n con la desaparici(cid:243)n forzada de personas proviene del reconocimiento mismo de los derechos humanos. De tal forma, el solo reconocimiento de ciertos derechos, bien sea a travØs de la costumbre, de las normas convencionales, o de cualquiera de las fuentes de derecho internacional contempladas en el art(cid:237)culo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia o reconocidas por la jurisprudencia internacional, obliga a los Estados a crear los mecanismos necesarios para garantizar su eficacia dentro de sus respectivas jurisdicciones. La selecci(cid:243)n de los mecanismos de protecci(cid:243)n adecuados, la determinaci(cid:243)n de la forma de desarrollarlos y la creaci(cid:243)n de mecanismos de cooperaci(cid:243)n internacional resultan determinantes a la hora de garantizar la eficacia pretendida. “Con todo, estos son aspectos que, por su especificidad, difícilmente pueden ser
resueltos a travØs del derecho internacional consuetudinario o del solo reconocimiento convencional de determinados derechos. El presente tratado tiene por objeto fijar pautas a las cuales deben sujetarse los ordenamientos internos de los Estados que hacen parte del sistema interamericano de protecci(cid:243)n de los derechos humanos. En tal medida, sus disposiciones no resultan directamente aplicables en los 12 Radicado No. 2013-03537-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ordenamientos internos, sino que deben ser desarrolladas por los Estados a travØs de normas internas. Las clÆusulas del tratado imponen a los Estados obligaciones de prevenir, suprimir y sancionar la desaparici(cid:243)n forzada, con el fin de erradicarla de los pa(cid:237)ses del sistema interamericano, contribuyendo de este modo a proteger los mœltiples derechos fundamentales vulnerados con tal conducta. La Convenci(cid:243)n impone ciertos deberes a los Estados, como sujetos obligados a protegerlos. Por otra parte, la misma Convenci(cid:243)n afirma que los Estados no pueden eximirse de cumplir tales deberes en ningœn caso, y que el delito no es aceptable ni siquiera durante los estados de excepci(cid:243)n. Resaltado fuera de texto Igualmente la prohibici(cid:243)n de la desaparici(cid:243)n forzada estÆ consagrada en el art(cid:237)culo 12 de la Constituci(cid:243)n y establecida en
varios instrumentos internacionales como delito de lesa humanidad, tales como en la Declaraci(cid:243)n de las Naciones Unidas sobre la Protecci(cid:243)n de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y en la constituci(cid:243)n de la Corte Penal Internacional. En suma, existe consenso de los Estados que conforman la comunidad internacional en prohibir esta conducta atroz, al determinar que tal proscripci(cid:243)n "...hace parte del ius cogens o derecho consuetudinario, de donde podemos concluir que es una norma imperativa para todos los Estados, as(cid:237) Østa no se encuentre consagrada o reglamentada en sus respectivas legislaciones, en raz(cid:243)n a que se da una incorporaci(cid:243)n automática a la misma”1.
4. De otro lado, reza el art(cid:237)culo 15 del pacto internacional de derechos civiles y pol(cid:237)ticos, que nadie serÆ condenado por actos u
1 Corte Constitucional, C-580/02 13 Radicado No. 2013-03537-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos segœn el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrÆ pena mÆs grave que la aplicable en el momento de la comisi(cid:243)n del delito. Si con posterioridad a la comisi(cid:243)n del delito la ley dispone la imposici(cid:243)n de una pena mÆs leve, el delincuente se beneficiarÆ de
ello.
5. Colombia como pa(cid:237)s signatario de la citada convenci(cid:243)n donde se consider(cid:243) la desaparici(cid:243)n forzada como delito continuado o permanente, mientras no se establezca el destino o paradero de la v(cid:237)ctima, y por esa especial(cid:237)sima condici(cid:243)n menester es concluir, que para la fecha de comisi(cid:243)n de los hechos narrados aqu(cid:237), la desaparici(cid:243)n forzada ya estaba tipificada como delito y por ende para el derecho internacional se trata de conducta delictiva, y nuestro pa(cid:237)s como signatario de tal convenci(cid:243)n como bloque de constitucionalidad prevalece en el orden interno, al tratarse de un acuerdo para combatir tan desdeæable conducta e insta a los pa(cid:237)ses firmantes establecer en el derecho positivo la norma con tal prop(cid:243)sito2. 2 "Como queda visto, la comunidad internacional ha reconocido que la desaparici(cid:243)n forzada es un crimen de lesa humanidad pues se trata de un atentado mœltiple contra derechos fundamentales del ser humano en cuanto supone la negaci(cid:243)n de un sinnœmero de actos de la vida jur(cid:237)dico-social del desaparecido, desde los mÆs simples y personales hasta el de ser reconocida su muerte, situaci(cid:243)n que acarrea para los Estados el deber de adoptar medidas legislativas, administrativas, y de pol(cid:237)tica para prevenir y erradicar este crimen de lesa humanidad. C317/02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Recordemos apartes de la sentencia de constitucionalidad C580/02 sobre la citada convenci(cid:243)n o tratado sobre la desaparici(cid:243)n forzada: “El artículo 1 establece los compromisos estatales generales que serán desarrollados en los art(cid:237)culos posteriores. Dentro de tales compromisos el Estado colombiano adquiere los deberes de abstenerse de realizar y de impedir la desaparici(cid:243)n forzada de personas, aun en estados de excepci(cid:243)n; el de sancionar a las personas involucradas en el mismo a cualquier t(cid:237)tulo; el de cooperar con los demÆs Estados partes para prevenir, sancionar y erradicar el delito y; el de adoptar las medidas internas necesarias para implementar la Convenci(cid:243)n. “El artículo 2 define la desaparición forzada como una privación de la libertad de una o mÆs personas, con la autorizaci(cid:243)n, apoyo o aquiescencia del Estado, en la cual, independientemente de su forma, no se da informaci(cid:243)n sobre su paradero, se niega el hecho o no se informa sobre la ubicaci(cid:243)n de la persona, impidiØndole ejercer sus recursos y garant(cid:237)as legales. En relaci(cid:243)n con esta definici(cid:243)n es necesario que la Corte se detenga sobre diversos aspectos. En primer lugar, en lo que se refiere al Æmbito de aplicaci(cid:243)n de la definici(cid:243)n. Como lo
dice su mismo texto, los efectos de la definici(cid:243)n de desaparici(cid:243)n forzada se circunscriben a la aplicaci(cid:243)n de la Convenci(cid:243)n. Ello significa que la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de las obligaciones consagradas dentro de la Convenci(cid:243)n –por supuesto dentro del sistema interamericano de protecci(cid:243)n de los derechos humanosestÆ determinada por los elementos contenidos en el art(cid:237)culo 2”. En particular, en lo que se refiere a la tipificaci(cid:243)n, a la investigaci(cid:243)n y a la sanci(cid:243)n del delito. Contrario a lo que ocurre en otros instrumentos internacionales, como aquellos que se derivan de la creaci(cid:243)n de (cid:243)rganos jurisdiccionales internacionales, la definici(cid:243)n no pretende determinar directamente los elementos constitutivos de responsabilidad penal individual. Como ejemplos de tales instrumentos se pueden citar las Resoluciones 808 y 827 de 1993, y el informe de la Comisi(cid:243)n de Expertos S/25274, para la creaci(cid:243)n del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, as(cid:237) como la Resoluci(cid:243)n 955/94 y su anexo contentivo del Estatuto del tribunal para Ruanda; as(cid:237) como el Estatuto de Roma y el texto final del documento preparatorio de los elementos de los cr(cid:237)menes de los que conoce la Corte Penal Internacional PCNICC/INF/3/Add. 2. sino que fija ciertos elementos a los cuales las partes deben adecuar su derecho penal interno, de conformidad con las
obligaciones contenidas en los literales b) y d) del art(cid:237)culo 1”, y con el inciso primero del art(cid:237)culo 3” de la Convenci(cid:243)n. De tal modo, la definici(cid:243)n impone apenas un m(cid:237)nimo de elementos del tipo, pero no afecta la facultad del Estado de asumir mayores 15 Radicado No. 2013-03537-01
Procesado: Carlos Alberto G(cid:243)mez Loaiza
Delito: : Desaparici(cid:243)n Forzada Agrv.
Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal responsabilidades en la protecci(cid:243)n –interna o internacionalde los derechos que se pretenden garantizar a travØs de la desaparici(cid:243)n forzada. “De lo anterior se derivan varias consecuencias. Entre ellas, las siguientes: 1) al tiempo con la Convenci(cid:243)n, pueden coexistir otras fuentes de derecho internacional que ampl(cid:237)en el alcance de la responsabilidad internacional del Estado, por dentro o por fuera del sistema interamericano, mediante una definici(cid:243)n mÆs amplia de la desaparici(cid:243)n forzada; 2) la definici(cid:243)n del art(cid:237)culo 2” establece un m(cid:237)nimo que debe ser protegido por los Estados partes, sin perjuicio de que estos adopten definiciones mÆs amplias dentro de sus ordenamientos internos; y por lo tanto, 3) los elementos de la definici(cid:243)n contenida en el art(cid:237)culo 2” no tienen el efectos sobre la determinaci(cid:243)n de responsabilidades penales
individuales por el delito de desaparici(cid:243)n forzada.
6. En dicho fallo de constitucionalidad, se hizo referencia a la Sentencia C-317/2002, segœn la cual la Corte Constitucional efectœo un repaso de los instrumentos internacionales sobre desaparici(cid:243)n forzada y mencion(cid:243) el art(cid:237)culo 2” de la presente Convenci(cid:243)n, refiriØndose a la forma como este instrumento internacional coadyuva indirectamente a la erradicaci(cid:243)n de este delito mediante la imposici(cid:243)n de obligaciones a los Estados firmantes y concluy(cid:243): "Como queda visto, la comunidad internacional ha reconocido que la desaparici(cid:243)n forzada es un crimen de lesa humanidad pues se trata de un atentado mœltiple contra derechos fundamentales del ser humano en cuanto supone la negaci(cid:243)n de un sinnœmero de actos de la vida jur(cid:237)dico-social del desaparecido, desde los mÆs simples y personales hasta el de ser reconocida su muerte, situaci(cid:243)n que acarrea para los Estados el deber de adoptar medidas legislativas, administrativas, y de pol(cid:237)tica para prevenir y erradicar este crimen de lesa humanidad. (resaltado fuera de texto)
16 Radicado No. 2013-03537-01
Procesado: Carlos Alberto G(cid:243)mez Loaiza
Delito: : Desaparici(cid:243)n Forzada Agrv.
Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
7. De acuerdo con lo anterior y considerando que se trata de
un mecanismo con el fin de prevenir, sancionar y suprimir la desaparici(cid:243)n forzada como un aporte decisivo para la protecci(cid:243)n de los derechos humanos y el Estado de Derecho, al estado Colombiano le correspond(cid:237)a tomar las medidas de carÆcter legislativo y judicial en orden a cumplir con los compromisos asumidos en dicha Convenci(cid:243)n, y fue as(cid:237), como expidi(cid:243) la ley 599 de 2000, C(cid:243)digo penal, donde tipific(cid:243) el delito de desaparici(cid:243)n forzada y una sanci(cid:243)n en tal evento con el art(cid:237)culo 165 de la citada codificaci(cid:243)n. “Art. 165.- El particular que someta a otra persona a privaci(cid:243)n de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privaci(cid:243)n o de dar informaci(cid:243)n sobre su paradero, sustrayØndola del amparo de la ley, incurrirÆ en prisi(cid:243)n de veinte (20) a treinta (30) aæos, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes yen interdicci(cid:243)n de derechos y funciones pœblicas de diez (10) a veinte (20) aæos. A la misma pena quedarÆ sometido, el servidor pœblico, o el particular que actœe bajo la determinaci(cid:243)n o la aquiescencia de aquØl, y realice la conducta descrita en el inciso anterior.”
Caso concreto
8. Ahora bien. Sobre el perfeccionamiento del hecho punible de la Desaparici(cid:243)n Forzada, la doctrina ha sostenido que su consumaci(cid:243)n no es fÆcil de determinar, en cuanto su confecci(cid:243)n demanda varios comportamientos de obligatoria actualizaci(cid:243)n para
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Procesado:
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