TSDJ Manizales - SP2013-60031-01 A
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-60031-01 A
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Radicado No. 2013 –60031 -01
Procesado: AndrØs Felipe Rangel Montoya
Delito: Homicidio Asunto: Sentencia 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 218 Manizales, ocho (08) de julio de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Fiscal(cid:237)a y el Apoderado de la V(cid:237)ctima, en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales (Caldas), el trece (13) de febrero de 2015, por medio del cual conden(cid:243) a ANDR(cid:201)S FELIPE RANGEL MONTOYA por el delito
de Homicidio, occiso Juan Camilo Ram(cid:237)rez Osorio. 1 Radicado No. 2013 –60031 -01
Procesado: AndrØs Felipe Rangel Montoya
Delito: Homicidio Asunto: Sentencia 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
II. HECHOS Y ANTECEDENTES As(cid:237) se resumen dentro del fallo de primera instancia: “Los hechos materia de este proceso fueron dados a conocer en escrito de acusaci(cid:243)n presentado por la Fiscal(cid:237)a, en el cual textualmente informa que los mismos tuvieron
ocurrencia: “(…) el día 2 de febrero de 2013 alrededor de las 2:10 horas, en la calle 8va, entre carreras 5 y 6 esquina, frente a la Sœper tienda Ol(cid:237)mpica del municipio de Villamar(cid:237)a, cuando patrulla de apoyo de la polic(cid:237)a es informada que en el sector referido se estaba presentando una riæa y al dirigirse al lugar, los aborda un joven herido quien les manifiesta “que lo había lesionado pipe el de las hamburguesas”, por lo cual procedieron a despacharlo en un taxi para el hospital y continuaron hacia donde se presentaba la riæa. La v(cid:237)ctima quien se identific(cid:243) como JUAN CAMILO RAM˝REZ OSORIO, fallece cuando es atendido por los mØdicos del Hospital San Antonio de Villamar(cid:237)a. El agresor se identific(cid:243) e individualiz(cid:243) como ANDR(cid:201)S FELIPE RANGEL MONTOYA quien fue aprehendido momentos subsiguientes al hecho. Se da cuenta en la indagaci(cid:243)n que la muerte de Ram(cid:237)rez Osorio, sobrevino luego de que un amigo suyo de nombre AndrØs Felipe Mart(cid:237)nez Barrientos, quien estaba discutiendo con su novia, fue agredido por el acÆ implicado. En principio Rangel Montoya gritaba azuzando la pelea de Mart(cid:237)nez Barrientos, lo que gener(cid:243) la reacci(cid:243)n de todos los amigos del joven para que aquØl no se entrometiera en la discusi(cid:243)n, quien ademÆs los amenazaba tirÆndoles el carro como queriØndolos atropellar con Øl; luego de esto se va
del lugar, pensando ya todos que la discusi(cid:243)n hab(cid:237)a concluido; sin embargo, al momento regresa, ya con un cuchillo, desciende de su veh(cid:237)culo y se dirige a Mart(cid:237)nez Barrientos haciØndole lances con el arma hacia el pecho, cayØndose este al piso con su novia tratando de defenderse, motivo por el cual Juan Camilo reacciona viendo que su compaæero estÆ siendo agredido y se acerca al implicado, e indignado con el ataque, esgrime un tambo con el que golpea en los brazos a Rangel Montoya, quien le propina una herida a nivel del cuello con el cuchillo que llevaba, la que posteriormente produce su muerte. (…)” 2 Radicado No. 2013 –60031 -01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Actuaci(cid:243)n Ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garant(cid:237)as de la ciudad, el dos (2) y tres (3) de febrero de dos mil trece (2013), se lleva a cabo audiencia preliminar en la cual se legaliza la captura del indiciado, la Fiscal(cid:237)a Instructora le formula imputaci(cid:243)n y se decreta medida de aseguramiento de detenci(cid:243)n preventiva intramural, decisiones que son apeladas por el seæor Defensor de Rangel Montoya, pero confirmadas en segunda instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito.
Ante la negativa del seæor Rangel Montoya en aceptar los cargos por homicidio formulados por la Fiscal(cid:237)a Trece Seccional, Østa radica escrito de acusaci(cid:243)n en su contra el cinco (5) de abril del mismo dos mil trece (2013). La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, autoridad que impuls(cid:243) las respectivas audiencias de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n y preparatoria, el veintitrØs (23) de mayo y diecinueve (19) de noviembre, ambos de dos mil trece (2013). 3 Radicado No. 2013 –60031 -01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La audiencia del juicio pœblico y oral se despleg(cid:243) durante los d(cid:237)as, 25, 26, 27 y 28 de marzo de dos mil catorce (2014), continuando los d(cid:237)as 18, 19 y 23 de septiembre del mismo aæo, fecha en la que termin(cid:243) con sentido de fallo de carÆcter condenatorio en contra del acusado, pero con reconocimiento del atenuante señalado en el artículo 57 del C.P., esto es, “ira e intenso dolor”. El trece (13) de febrero de este aæo, como se anotara-, se profiri(cid:243) la sentencia condenatoria en contra del seæor ANDR(cid:201)S
FELIPE RANGEL MONTOYA, como autor responsable de la conducta punible de “Homicidio” en la persona del joven Juan Camilo Ram(cid:237)rez Osorio, decisi(cid:243)n que fuera apelada, tanto por la Fiscal(cid:237)a Instructora, como por el seæor Apoderado de la v(cid:237)ctima, concretamente en lo concerniente a la aplicaci(cid:243)n del mencionado art(cid:237)culo 57, y ello explica los motivos del proceso en esta sede.
III. DECISI(cid:211)N DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia, despuØs de realizar un resumen de los hechos y de la actuaci(cid:243)n procesal adelantada, efectœa un anÆlisis
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal probatorio a partir del cual encuentra probado en primer lugar la materialidad del hecho investigado. Consider(cid:243), que puede tomarse al azar cualquiera de los testigos presentados por la Fiscal(cid:237)a y que estuvieron en el lugar de los hechos a la hora en que estos ocurrieron y, despuØs de conocer su relato, con base en Øl œnicamente, se llega a la conclusi(cid:243)n de que ANDR(cid:201)S FELIPE RANGEL MONTOYA fue el autor de la muerte de Juan Camilo Ram(cid:237)rez Osorio. Reconoci(cid:243), por estar de acuerdo, tanto con la Representante del Ministerio Pœblico como con el seæor Abogado Defensor, es que en
este evento se present(cid:243) a favor del acusado el estado de ira e intenso dolor, como aminorante de responsabilidad, por cuanto, si bien Rangel Montoya fue impertinente cuando azuz(cid:243) a Ana Isabel para que continuara golpeando a su novio AndrØs Felipe Mart(cid:237)nez Barrientos, a. “El Burrito”, ese comportamiento del acusado no constituy(cid:243) una agresi(cid:243)n f(cid:237)sica, tampoco un atentado contra la honra o el honor, sino una inoportuna intromisi(cid:243)n verbal en el comportamiento que, a la luz pœblica, estaba llevando la pareja de novios. 5 Radicado No. 2013 –60031 -01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Cuando Andrés Felipe Martínez Barrientos, a. “El Burrito” y sus amigos, ante el desagradable comportamiento de Rangel Montoya, - explica el a quo-, respondieron que no fuera metido, que las cosas no eran con él, y lo trataron de “pirobo”, puede decirse que las posiciones, nada loables, desde luego, estaban en un plano de igualdad. Empero, Østa se rompi(cid:243) abiertamente cuando el grupo de amigos las emprendi(cid:243) a puæos y patadas, as(cid:237) como lanzamiento de objetos contra Rangel Montoya y su veh(cid:237)culo, conducta del grupo de amigos totalmente desproporcionada, tornÆndose en ileg(cid:237)tima, de
suerte que el acusado, antes que provocador de la pelea, -a la cual nunca incit(cid:243)-, se convirti(cid:243) en provocado. Para el fallador primario, sin duda hubo una enorme desproporci(cid:243)n entre el inicial comportamiento del acusado AndrØs Felipe Rangel Montoya y la reacci(cid:243)n del otro AndrØs Felipe Mart(cid:237)nez Barrientos y sus amigos; el primero hizo una chanza de mal gusto, mientras que los segundos las emprendieron contra aquØl dÆndole puæetazos en la cara y patadas al veh(cid:237)culo, al punto que por este medio trataron de romperle el parabrisas, incluso que a Yessica, la acompaæante de Rangel Montoya, la halaron del pelo y pretend(cid:237)an sacarla por la ventana del veh(cid:237)culo. 6 Radicado No. 2013 –60031 -01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Si lo anterior es predicable para reconocer la defensa justa, - realz(cid:243) el seæor Juez-, no existe obstÆculo para admitir la concurrencia de la ira e intenso dolor en quien por hacer verbalmente una chanza de mal gusto, obtiene como respuesta una golpiza dirigida contra su integridad f(cid:237)sica y su propiedad, como lo es su autom(cid:243)vil. Son los mismos testigos de la fiscal(cid:237)a quienes dan cuenta del estado emotivo en que se present(cid:243) el procesado en la segunda parte
del episodio, pues, se dice que Ana Isabel y su novio siguieron discutiendo y llega de nuevo AndrØs Felipe Rangel en su carro, se baja y empieza a atacar a AndrØs Felipe Mart(cid:237)nez, quien no se explica por quØ Rangel Montoya estaba tan alterado y en igual sentido de manifiesta Ana Isabel y demÆs que compart(cid:237)an aquella noche. En esas condiciones resulta explicable que los frenos inhibitorios que rigen la materia humana, hayan perdido eficacia tanto que el procesado, con su Ænimo momentÆneamente perturbado por la ira y el intenso dolor, -concluy(cid:243) el seæor juez-haya causado la lesi(cid:243)n que le produjo la muerte a Juan Camilo Ram(cid:237)rez Osorio, hecho por el 7 Radicado No. 2013 –60031 -01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cual se le declara responsable, pero reconociendo que obr(cid:243) en especiales circunstancias que aminoran su responsabilidad.
IV. IMPUGNACI(cid:211)N Tanto la Fiscal(cid:237)a como el Apoderado de la V(cid:237)ctima interponen recurso de apelaci(cid:243)n.
Los motivos por los cuales apela la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, corresponden a la aminorante de la ira o intenso dolor reconocidos a favor del acusado ANDR(cid:201)S FELIPE RANGEL
MONTOYA: “Para la Fiscal(cid:237)a, por parte del seæor Juez de Conocimiento no se tuvo en cuenta el principio general del derecho “nemo auditur propiam turpitudinem allegans” según el cual nadie puede sacar provecho de su propia culpa, que es claramente lo que ha ocurrido en este caso.
Quien inici(cid:243) toda la gresca que all(cid:237) se present(cid:243), quien azuz(cid:243) a la novia de la pareja que golpeara más duro “a ese pirobo”, fue RANGEL MONTOYA, el acusado, utilizando palabras mÆs que descorteses; tratar de pirobo al joven que discut(cid:237)a con su novia, es un insulto en la jerga popular, tal calificativo encendi(cid:243) el Ænimo en MART˝NEZ BARRIENTOS aunado al hecho de escuchar que un tercero animara a su novia a golpearlo fuerte; meterse en un conflicto que no le correspond(cid:237)a, en el cual ni siquiera sus compaæeros de farra allegados a ellos, se atrev(cid:237)an a intervenir, pues bien entend(cid:237)an que era problema de la pareja y que por lo tanto era la pareja la que deb(cid:237)a solucionarlo; no interven(cid:237)an sus amigos pero s(cid:237) estaban pendientes de ellos muy cerca, pues al fin y al cabo eran los compaæeros que depart(cid:237)an esa noche y se dispon(cid:237)an a seguir compartiendo en el parque. 8 Radicado No. 2013 –60031 -01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Minimizar la intervenci(cid:243)n de RANGEL MONTOYA en el asunto de la pareja, quien azuzaba y dirig(cid:237)a palabras soeces e insultos, como lo hizo el seæor Juez de instancia (folio 42), es desconocer el contexto de la prueba practicada en la audiencia del juicio oral, prueba de cargo a la cual, se itera, el propio Juez dio entera credibilidad; es descontextualizar lo ocurrido para otorgar un beneficio al procesado a partir de su propia imprudencia, de su comportamiento que no solo falt(cid:243) a la cortes(cid:237)a ni a las reglas de la buena conducta social, sino que fue mÆs allÆ al intervenir en una discusi(cid:243)n que no le ataæ(cid:237)a; y es que tampoco se puede sostener (como lo hace el Juez de instancia a folios 41 y 45) que como la pareja discut(cid:237)a en la calle, no era merecedora de ese respeto por su intimidad, de permitirles que ellos solos dirimieran su conflicto, como s(cid:237) lo hac(cid:237)a su grupo de amigos, que estaba algo distante pero expectante por la suerte que pudieran correr; por eso fue que se enteraron de lo que ocurr(cid:237)a con RANGEL MONTOYA, por eso escucharon las palabras desobligantes e incitadoras del mismo; por eso acudieron a mediar para que Øste se retirara de all(cid:237) pero la respuesta que obten(cid:237)an era que RANGEL MONTOYA siguiera profiriendo insultos a la pareja y concretamente al novio, t6ratÆndolo de “pirobo” como lo informaron DANIERL FELIPE ARISTIZÁBAL RAMÍREZ y el propio
ANDR(cid:201)S FELIPE MART˝NEZ BARRIENTOS. … Ese comportamiento de MARTÍNEZ BARRIENTOS y de sus amigos era merecido para RANGEL MONTOYA, pues Øl mismo lo hab(cid:237)a provocado y, se reitera, no se trat(cid:243) de una broma, de una chanza de mal gusto (folio 42) como ha sido calificada por el Juez fallador la actitud del acusado frente a la pareja MART˝NEZ BARRTIENTOS-OCAMPO BERNAL, se trat(cid:243) de una grave afrenta contra su intimidad, contra su dignidad, a pesar que se diga que discut(cid:237)an en la calle, sus amigos entend(cid:237)an que deb(cid:237)an respetar ese espacio, por eso se manten(cid:237)an al margen pero cerca, lo que no hizo RANGEL MONTOYA a pesar de las reiteradas veces que le solicitaron no intervenir y retirarse de all(cid:237). Y como si fuera poco, se retir(cid:243) y regres(cid:243) prevalido de arma blanca para atacar a todo el que se le atravesara, iniciando su ataque contra MART˝NEZ BARRIENTOS, precisamente la persona que hab(cid:237)a sido ultrajada con insultos, a quien su dignidad se hab(cid:237)a estropeado con palabras grotescas y azuzadoras hacia su novia, quien de verdad hab(cid:237)a sentido ira por la actitud descalificadora de RANGEL MONTOYA, desatÆndose un segundo enfrentamiento que termin(cid:243) con la vida de RAM˝REZ OSORIO, joven que no hab(cid:237)a tenido mÆs intervenci(cid:243)n que venir a defender a sus amigos de los lances enardecidos que les
hac(cid:237)a el acusado. Los dos –RAM˝REZ OSORIO y RANGEL MONTOYAterminaron trenzados en una riæa, el primero con un tambo o arma de defensa personal y el acusado con arma blanca, misma que hab(cid:237)a tra(cid:237)do para agredir a todo el que se le pusiera por delante”. 9 Radicado No. 2013 –60031 -01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por todo lo anterior, la Fiscal(cid:237)a solicita revocar el beneficio concedido, art(cid:237)culo 57 del C.P. y modificar la sanci(cid:243)n impuesta al procesado RANGEL MONTOYA, imponiendo pena por el delito de Homicidio cometido en la persona de JUAN CAMILO RAM˝REZ
OSORIO.
Por su parte, el Apoderado de la V(cid:237)ctima (folios 304 al 333) ataca igualmente la decisi(cid:243)n del a quo, al reconocerle al sentenciado la aminorante del art(cid:237)culo 57 del C.P., compartiendo en un todo los criterios de la Fiscal(cid:237)a y controvirtiendo tambiØn en un todo los argumentos de la Defensa y la decisi(cid:243)n primaria, por cuanto, “…resulta inaceptable, para efectos de la adecuaci(cid:243)n t(cid:237)pica de la circunstancia de atenuaci(cid:243)n punitiva de la ira o intenso dolor, como significado de la extensi(cid:243)n de la
tipicidad objetiva, que el fallador de primera instancia desconozca situaciones tan claras como lo son, que el condenado fue el que provoc(cid:243) la reacci(cid:243)n de quienes compart(cid:237)an de manera desprevenida, y sin embargo resultaron entrabados en un asunto violento provocado, se insiste, der manera exclusiva por Rangel Montoya, utilizando el despacho por demÆs una disculpa que resulta dØbil jur(cid:237)dicamente, como lo es que el temperamento de fÆcil enerva puede justificar un actuar revestido de una ira inexistente y de un intenso dolor imposible, lo que permite concluir de tajo, que no existe la exigencia objetiva de un comportamiento ajeno, grave e injustificado, pues quien violento (sic) la intimidad de la joven pareja fue el condenado, en tanto que la intimidad, contrario a lo considerado por el juzgado, no lo da lo rec(cid:243)ndito, ni lo escondido, ni mucho lo subrepticio, sino que lo (cid:237)ntimo es lo que tiene un interØs privado, afirmaci(cid:243)n a la que se ve obligado a referir este defensor de v(cid:237)ctimas, porque pareciere que el Juzgador confunde la leg(cid:237)tima defensa co0n el estado de ira e intenso dolor, en tanto la proporcionalidad de las agresiones, en respeto de los derechos como equivalencia (como la intimidad) son de anÆlisis de la 10 Radicado No. 2013 –60031 -01
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Sala Penal defensa justa y no lo es para el delito emocional (ora o intenso dolor). Aspecto este que ya fue tratado por la doctrina de manera importante…” Pretende en œltimas, al igual que la Titular de la acci(cid:243)n Penal, se revoque parcialmente la sentencia condenatoria de primer grado, toda vez que en el evento juzgado no se satisfacen los elementos que estructuran la atenuante de que trata el art(cid:237)culo 57 del C. Penal. El Defensor del procesado, como sujeto no recurrente, comparte en un todo la decisi(cid:243)n del a quo, apoyado precisamente en los argumentos conclusivos expuestos por la Representante del Ministerio Pœblico durante el juicio oral. Para la defensa, la chanza hecha por su defendido a la pareja de novios, no era raz(cid:243)n suficiente para que las personas que los acompaæaban reaccionaran de la forma como lo hicieron, de ir a atacar, a daæar, a acabar y esa fue la reacci(cid:243)n de AndrØs Felipe, sufrir por el daæo ocasionado a su rodante, no se preocup(cid:243) por lo que pudo pasarle a su humanidad en ese momento, s(cid:243)lo se preocup(cid:243) por los daæos ocasionados a su veh(cid:237)culo y as(cid:237) se estableci(cid:243) dentro de la audiencia del juicio. 11 Radicado No. 2013 –60031 -01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aunque su prohijado hizo unas manifestaciones, no era el caso
de reaccionar por parte de los amigos de la pareja de novios quienes discut(cid:237)an, en tomar la actitud que tomaron en su momento, de ir a atacar a su cliente y a su veh(cid:237)culo, incluso a una dama que lo acompaæaba en esos momentos, lo que en œltimas fue el detonante que llev(cid:243) a su defendido a reaccionar en la forma como lo hizo, al observar los daæos ocasionados a su veh(cid:237)culo, la agresi(cid:243)n f(cid:237)sica de la que fuera v(cid:237)ctima, reaccion(cid:243) como lo hizo, actu(cid:243) en un estado de ira e intenso dolor, como lo argumentaron, tanto la Delegada del Ministerio Pœblico como el fallador primario. Por todo ello, debe confirmarse la sentencia de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jur(cid:237)dico
1. Teniendo en cuenta los l(cid:237)mites de la alzada por quienes la sustentaron, la Sala debe analizar, como œnico problema jur(cid:237)dico, los
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal requisitos y exigencias para el reconocimiento de la aminorante punitiva de la ira e intenso dolor, de cara al caso concreto. De la ira e intenso dolor
2. Como se dijera, la Fiscal(cid:237)a y el Representante de la V(cid:237)ctima, presentan clara inconformidad con el reconocimiento de la
figura de la ira e intenso dolor, dentro del actuar del ciudadano
ANDR(cid:201)S FELIPE RANGEL MONTOYA.
Digamos en primer lugar, que con relaci(cid:243)n a la ira o intenso dolor, establece el art(cid:237)culo 57 del C(cid:243)digo Penal: “Ira o Intenso dolor. El que realice la conducta punible en estado de ira o intenso dolor, causados, por comportamiento ajeno, grave e injustificado, incurrirÆ en pena no menor de la sexta parte del m(cid:237)nimo, ni mayor de la mitad del mÆximo de la seæalada en la respectiva disposición.” En el autorizado concepto del profesor Fernando VelÆsquez VelÆsquez, la figura requiere que: el agente obre, al momento de cometer el hecho, en un estado de perturbaci(cid:243)n del “ psiquismo que altere de manera grave y transitoria su afectividad, para decirlo en otras palabras, se requiere la presencia de una situaci(cid:243)n pasajera y repentina que incida en la actividad sicoafectiva del sujeto... (...). 13 Radicado No. 2013 –60031 -01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Debe mediar un comportamiento ajeno, grave e injusto. Con el término ajeno se quiere significar que la emoci(cid:243)n debe ser suscitada en el agente por la irrupci(cid:243)n de una acci(cid:243)n humana desplegada por un tercero distinto a Øl, sea de carÆcter activo u
omisivo, bastando con un movimiento provocador encaminado a molestarlo, a ofenderlo en su honor o dignidad, a agraviarlo, a herirlo, etc ... Se exige ademÆs que el actuar del tercero sea grave, pues debe tener la entidad, la importancia suficiente, como para que el prop(cid:243)sito del agresor cause su efecto en el ofendido... tambiØn ese actuar debe ser injusto, esto es, en sentido jur(cid:237)dico contrario a derecho u opuesto a la norma, no desde un punto de vista Øtico, moral o religioso. Asi mismo en tercer lugar se requiere una relaci(cid:243)n de causalidad entre el comportamiento desplegado por el tercero y el estado de ira o intenso dolor padecido por el agente, de tal manera que el uno sea consecuencia del otro.”1 TambiØn lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia: “Esta atenuante no estÆ concebida para favorecer temperamentos impulsivos o irascibles, sino de procurar atender a situaciones humanas especiales y en particular de proveerle una sanci(cid:243)n menos drÆstica a quien obra motivado por el agravio y la injusticia del proceder ajeno”.2 “La morigeración de la pena que establece el artículo 57 de la ley 599 de 2000 requiere la demostraci(cid:243)n de cada uno de sus elementos configurantes porque no toda provocaci(cid:243)n es necesariamente grave e injusta, como tampoco su existencia supone el estado de ira, ni todo estado irascible o de dolor por s(cid:237) solo da lugar a la aplicaci(cid:243)n de la diminuente
punitiva, sino que es indispensable que cualquiera de estos estados hayan tenido su origen en un comportamiento grave e injusto”3 Y por su parte la doctrina ha expresado: (i) “El verdadero fundamento de la atenuante no reside en una disminución de la voluntad, sino en que el hombre es menos dueæo de su voluntad, en que la raz(cid:243)n cede su paso a la 1 Fernando VelÆsquez VelÆsquez. Derecho Penal PG. BogotÆ, Editorial Temis, 1994, p. 614 ss. 2 Proceso No. 12588. Decisi(cid:243)n de agosto 6 de 2003 3 CSJ; Proceso 23935, decisi(cid:243)n de noviembre 2 de 2006. 14 Radicado No. 2013 –60031 -01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal voluntad obnubilada ante el injusto. No es tanto el estado de ira el que atenœa, sino el “acto injusto y grave” que la produce. No es tanto el estado síquico –ira, dolor, temor, celosel que da fundamento a la atenuante, sino la falta de raz(cid:243)n de quien provoca tal estado”4 (ii) “Hay una cierta tendencia en la opinión común, que no está familiarizada con la técnica jur(cid:237)dica, a creer que puesto que los hombres que reaccionan ante una agresi(cid:243)n moral suelen estar irritados, es la ira, la c(cid:243)lera, el fundamento de la excusa. Pero esto constituye
un paladino error. Si la ira o la c(cid:243)lera excusaran por s(cid:237) mismas en materia penal, querr(cid:237)a esto decir que una pasi(cid:243)n nefasta, reputada por todos los moralistas como un vicio del carÆcter, alcanzar(cid:237)a una recompensa ante la ley. Querr(cid:237)a esto decir que los hombres violentos, impulsivos, incapaces de controlar sus pasiones, estar(cid:237)an en una situaci(cid:243)n de privilegio frente a los mesurados, tranquilos y benØvolos. No podr(cid:237)a ser mÆs antijur(cid:237)dica semejante pretensi(cid:243)n. (…) Pero tampoco se puede legitimar la agresividad anormal. La ferocidad y el furor de la violencia no son propios de la mayor(cid:237)a humana, no pueden constituir impulsos Øticos. Y su carÆcter excepcional indica que proceden no del motivo razonable y comprensible que movi(cid:243) al legislador a consagrar la atenuante, sino de otra cosa, del carÆcter antisocial del agente, el cual constituye por el contrario una agravante de la responsabilidad, puesto que revela un alto grado de peligrosidad”5. (Se subraya)
3. No basta pues, la alegaci(cid:243)n simple de la circunstancia que se enlista, pues, de suyo es necesario que la misma se perfile en sus exactos contornos, dado que se trata de un instituto jur(cid:237)dico con unos precisos y claros requisitos, los cuales deben establecerse en el proceso. 4 Orlando G(cid:243)mez L(cid:243)pez. El Delito Emocional, BogotÆ, Editorial Temis, p. 39
5 Carlos Lozano y Lozano. Elementos de derecho penal. Ediciones LERNER, BogotÆ, 1961, p. 282 y 287 15 Radicado No. 2013 –60031 -01
Procesado: AndrØs Felipe Rangel Montoya
Delito: Homicidio Asunto: Sentencia 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es que tal diminuente no estÆ concebida para amparar especiales personalidades, formas de ser o de comportarse de tendencia irascible ante m(cid:237)nimos est(cid:237)mulos. Tal degradante de la culpabilidad, se insiste precisa de estrictos requisitos6, claramente normados, que han de hacerse presentes en cada paso, para que se puedan abrir paso con la vocaci(cid:243)n que el legislador les ha encargado. Y al punto ademÆs debe decirse que se trata de una diminuente punitiva, que ante todo se ancla en la intensidad del desvalor de la acci(cid:243)n, por lo que en un derecho penal no apenas normativo sino ontol(cid:243)gico-normativo, las palabras del justiciable cobran inusitada val(cid:237)a, pues, de las mismas, pueden extraerse conclusiones certeras en orden a su reconocimiento. El sentimiento de la ira e intenso dolor ha de devenir de un comportamiento evidentemente injusto por parte de la v(cid:237)ctima, como se vio enantes, y en el caso de autos, si bien nos hallamos frente a una actitud que probablemente, en concepto del Defensor del procesado, fue injusta para Øste, ante la reacci(cid:243)n ejercida por
6 CSJ-Penal, No. 27595 (IV-7-2010)) “para que se configure la circunstancia atenuante del estado de ira e intenso dolor se requiere de (i) un acto de provocaci(cid:243)n grave e injusto, (ii) una reacci(cid:243)n por parte del autor constitutiva del resultado t(cid:237)pico y (iii) una relación causal entre ambas conductas.” 16 Radicado No. 2013 –60031 -01
Procesado: AndrØs Felipe Rangel Montoya
Delito: Homicidio Asunto: Sentencia 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal AndrØs Felipe Mart(cid:237)nez Barrientos y sus amigos, en momentos en que fuera golpeado en su humanidad, as(cid:237) como su veh(cid:237)culo automotor, para la Corporaci(cid:243)n no es predicable un grado de injustificaci(cid:243)n o gravedad que amerite el reconocimiento de dicha causal.
4. Debe ponerse de presente, que ninguna actividad injusta estaban desarrollando AndrØs Felipe Mart(cid:237)nez Barrientos y su novia Ana Isabel, aquella nochemadrugada de los hechos-, pues en virtud del derecho al libre desarrollo de la personalidad, sosten(cid:237)an una relaci(cid:243)n sentimental, y como cualquier pareja discut(cid:237)an y no se pon(cid:237)an de acuerdo en algo, sin que esa situaci(cid:243)n afectara a alguien de sus acompaæantes y menos al acÆ acusado.
Ello, por cuanto fue el directo Rangel Montoya, quien a motu proprio decidi(cid:243) intervenir en la discusi(cid:243)n de la joven pareja, como un
advenedizo sin justificaci(cid:243)n distinta que un Ænimo de zaherir y mortificaci(cid:243)n, reitØrase, sin justificaci(cid:243)n alguna. Sus ociosas palabras fueron mÆs allÆ, al punto de incitar a la joven para que le pegara a “ese pirobo”, como es el comœn decir de todos los testigos, tanto de cargo como de descargo, y no obstante ser persuadido por los all(cid:237) presentes, para que no se inmiscuyera en 17 Radicado No. 2013 –60031 -01
Procesado: AndrØs Felipe Rangel Montoya
Delito: Homicidio Asunto: Sentencia 2“ instancia
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