TSDJ Manizales - SP2013-60399-01 V
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-60399-01 V
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Radicado No.: 2013-60399-01
Procesados: V(cid:237)ctor Alfonso Giraldo D(cid:237)az
y JuliÆn Alberto Giraldo D(cid:237)az
Delito: Lesiones personales Asunto: Sentencia Incidente de Reparaci(cid:243)n Integral de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrado Ponente
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 223 Manizales, Caldas, veintid(cid:243)s (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
I. ASUNTO Se decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Representante de v(cid:237)ctimas, contra la decisi(cid:243)n adoptada por la Juez Primero Promiscuo Municipal de Villamar(cid:237)a, Caldas, por medio de la cual, AABBSSOOLLVVII(cid:211)(cid:211) a los seæores V˝CTOR ALFONSO GIRALDO D˝AZ y JULI`N ALBERTO GIRALDO D˝AZ del pago de perjuicios en favor del seæor ARCESIO LONDO(cid:209)O ECHEVERRI.
II. ANTECEDENTES F`CTICOS Segœn se extrae del fallo condenatorio de primer grado, los hechos por los que los seæores V(cid:237)ctor Alfonso Giraldo D(cid:237)az y JuliÆn Alberto D(cid:237)az fueron sentenciados, son del siguiente tenor:
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Radicado No.: 2013-60399-01
Procesados: V(cid:237)ctor Alfonso Giraldo D(cid:237)az
y JuliÆn Alberto Giraldo D(cid:237)az
Delito: Lesiones personales Asunto: Sentencia Incidente de Reparaci(cid:243)n Integral de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Los hechos ocurrieron el 17-10-13 a las 04:00 P.M. en el Barrio Polideportivo de Villamar(cid:237)a, cuando los sentenciados atacaron con armas blancas a la v(cid:237)ctima a quien, le causaron lesiones en su mano izquierda, cabeza y cara, que le ocasionaron una incapacidad de 35 d(cid:237)as definitiva, con secuelas de perturbaci(cid:243)n funcional del (cid:243)rgano de la prensi(cid:243)n de carÆcter permanente, y perturbaci(cid:243)n funcional del miembro superior izquierdo de carÆcter permanente”1
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL RELEVANTE El 29 de enero de 2016 qued(cid:243) en firme la sentencia condenatoria2, posterior a lo que la representante de la v(cid:237)ctima, mediante solicitud recibida en el despacho a quo el 26 de febrero de 2016, solicit(cid:243) dar inicio al incidente de reparaci(cid:243)n integral3.
Tal petitum fue atendido en prove(cid:237)do del 17 de marzo de
2016. El Juzgado de primer grado decidi(cid:243) no dar trÆmite al incidente de reparaci(cid:243)n integral, por cuanto, segœn la entonces titular de
dicha cØlula judicial, no se cumplieron los requisitos de que tratan los art(cid:237)culos 102, 103 104 del C.P.P.4. Contra ese prove(cid:237)do se interpuso recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio el de apelaci(cid:243)n, alzada que fue atendida mediante auto del 5 de abril de 2016 en el que se repuso la providencia antes dicha y en consecuencia se convoc(cid:243) a audiencia para darle trÆmite al incidente de reparaci(cid:243)n integral5. 1 Cfr. fl. 33 Cdno. # 1 Proceso Penal. 2 Ver fl. 45 Cdno. # 1 Proceso Penal 3 Corroborar fl. 2 Cdno. Incidente reparaci(cid:243)n integral. 4 Cfr. fl. 7 Cdno. Incidente reparaci(cid:243)n integral. 5 Ver fls. 14 – 15 Cdno. Incidente reparaci(cid:243)n integral. 2
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y JuliÆn Alberto Giraldo D(cid:237)az
Delito: Lesiones personales Asunto: Sentencia Incidente de Reparaci(cid:243)n Integral de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El 21 de abril de 2016 se instal(cid:243) audiencia en la que la apoderada de la v(cid:237)ctima formul(cid:243) sus pretensiones, as(cid:237) como tambiØn precis(cid:243) las pruebas que pretend(cid:237)a hacer valer en la actuaci(cid:243)n. El defensor de los sentenciados, al corrØrsele traslado
de la solicitud de la v(cid:237)ctima, pidi(cid:243) el archivo del incidente de reparaci(cid:243)n integral6. El 13 de mayo de 2016 se continu(cid:243) la audiencia de que trata el art(cid:237)culo 103 del C.P.P., diligencia en la que la apoderada de la v(cid:237)ctima y la defensa tØcnica, elevaron sus postulaciones probatorias7. La Juez del caso decidi(cid:243) sobre tales pretensiones y procedi(cid:243) a fijar una nueva calenda para la prÆctica de dichas pruebas. El 8 de agosto de 2016 se practicaron las pruebas decretadas a favor de la v(cid:237)ctima y de los condenados, posterior a lo que las partes presentaron las alegaciones a que alude el art(cid:237)culo 104 del C.P.P.8 El 23 de septiembre de 2016 fue proferida la sentencia de primera instancia9. 6 Corroborar fls. 20 – 21 Cdno. Incidente reparaci(cid:243)n integral. 7 Cfr. fls. 28 – 29 Cdno. Incidente reparaci(cid:243)n integral. 8 Ver fl. 62 Cdno. Incidente reparaci(cid:243)n integral. 9 Corroborar. fls. 66 y s.s. Cdno. Incidente reparaci(cid:243)n integral. 3
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III. SOLICITUD DE REPARACI(cid:211)N
Y DECISI(cid:211)N IMPUGNADA
1. Las pretensiones de la v(cid:237)ctima, son del siguiente tenor: veinte (20) S.M.L.M.V. por daæo moral y veinte (20) S.M.L.M.V. por daæo en la salud, que en total suman veintisiete millones quinientos setenta y ocho mil doscientos pesos ($ 27.578.200).
2. En primer orden, la funcionaria judicial de primera instancia, sintetiz(cid:243) la actuaci(cid:243)n procesal relevante y los insumos de conocimiento recaudados en el trÆmite incidental, posterior a lo que consider(cid:243) que las pretensiones econ(cid:243)micas de la v(cid:237)ctima, reœnen los requisitos de los art(cid:237)culos 94 y 97 de la ley 599 de 2000, pues segœn la v(cid:237)ctima, los daæos, causaron perjuicios morales y materiales.
Dispuso la juez de instancia que con las pruebas aportadas por la representante de v(cid:237)ctimas, no era posible determinar la existencia del daæo que deb(cid:237)a ser resarcido, incumpliendo as(cid:237) con su papel en el incidente de reparaci(cid:243)n, por no acreditar los perjuicios. Para la falladora de instancia, la prueba documental s(cid:243)lo acredita la existencia de unas lesiones e incapacidades, que segœn concepto de la mØdico legista, es el tiempo que tard(cid:243) en sanar la lesi(cid:243)n; sin embargo, anot(cid:243) la falladora que la v(cid:237)ctima no prob(cid:243) la
incapacidad laboral que tuvo, como para deducir que no recibi(cid:243) 4
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal salario alguno, quien tampoco acredit(cid:243) quØ salario devengaba en el interregno que aduce, estuvo incapacitado, as(cid:237) como tampoco demostr(cid:243) quiØn le pagaba el salario y con raz(cid:243)n de quØ actividad laboral. Argument(cid:243) que la prueba testimonial es conteste al referir que la v(cid:237)ctima nunca fue vista laborando como maestro de obra civil o arquero de fœtbol, a quien incluso describieron como una persona con problemas de drogadicci(cid:243)n que conllevaron a que la familia lo abandonara y que respecto las lesiones, seæalaron que tambiØn fueron fruto de los golpes que entre la polic(cid:237)a y un vecino le propinaron en un operativo, al punto de denunciarlos por dichos hechos. Seæal(cid:243) que acorde con el art(cid:237)culo 132 del C.P., la v(cid:237)ctima no produjo con grado de certeza, la existencia de los perjuicios tanto en el Æmbito material como moral, pues no alcanz(cid:243) a acreditar la existencia de los mismos y que se hubieran causado con la
infracci(cid:243)n, puesto que s(cid:243)lo se repiti(cid:243) la prueba recaudada en el proceso penal para demostrar la responsabilidad penal de la conducta desplegada por los encartados, lo cual, ya fue decidido en otro escenario. Enfatiz(cid:243) que en el presente caso, no se acredit(cid:243) la existencia de perjuicios, as(cid:237) como el pago de sumas de dinero con ocasi(cid:243)n de la lesi(cid:243)n sufrida, pues si bien en el testimonio rendido por la conyugue de la v(cid:237)ctima, elucubr(cid:243) en punto a un dinero que la 5
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal v(cid:237)ctima dejo de percibir, en ningœn momento se aportaron los documentos que dieran cuenta de esas erogaciones y que las mismas tuvieron relaci(cid:243)n con las conductas que le fueran reprochadas a los procesados.
IV. LA APELACI(cid:211)N Como motivos de inconformidad con la decisi(cid:243)n de primera instancia, la apoderada de la v(cid:237)ctima expuso que se present(cid:243) falta de valoraci(cid:243)n de la prueba testimonial de la seæora Diana Cristina Gallego Garc(cid:237)a, esposa de la v(cid:237)ctima, quien manifest(cid:243) que el seæor
Arcesio Londoæo Echeverri, se encuentra imposibilitado para trabajar y que despuØs de que su c(cid:243)nyuge asisti(cid:243) a todas las terapias programadas para la recuperaci(cid:243)n de su dedo (cid:237)ndice derecho “lo despacharon y le dijeron que el dedo ya no tenía arreglo y que el dedo ya se le quedaba así”10. Asever(cid:243) que tambiØn se presenta falta de valoraci(cid:243)n de la prueba testimonial de la v(cid:237)ctima, quien inform(cid:243) que se siente “psicológicamente en un pensamiento que no era el que la tenía, en un desespero de saber que lo que el (sic) tenia se le ha perdido no por culpa de Øl ni por culpa del seæor, sino por unos sujetos que querían causarle ese perjuicio”; enfatizando que los ortopedistas le confirmaron que el diagn(cid:243)stico es “perdida (sic) del dedo por toda la vida, porque ya no hay que hacer nada ahí”. 10 Ver fl. 82 Cdno. Incidente reparaci(cid:243)n integral. 6
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Insisti(cid:243) en que con el testimonio de la v(cid:237)ctima se acredita el perjuicio psicol(cid:243)gico, subjetivo, sentimental, espiritual y personal del
individuo, pues en dicho ciudadano, en reiteradas oportunidades relat(cid:243) que se encuentra preocupado todo el tiempo, por no tener movilidad en su dedo y sobre todo, por no poder desempeæar las funciones que antes desarrollaba con total naturalidad. Por œltimo, reclam(cid:243) revocatoria de la sentencia confutada, para que en su lugar, se condene a los sentenciados, a pagar e los daæos y perjuicios morales que fueron causados con el injusto.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1” del art(cid:237)culo 34 del C.P.P., esta Sala es competente para conocer del asunto que se propone para su estudio y decisi(cid:243)n.
Problema jur(cid:237)dico
2. Merced a la discusi(cid:243)n jur(cid:237)dica planteada en primera instancia y a la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la apoderada de la v(cid:237)ctima, la Sala examinarÆ si, en efecto, la conducta punible desplegada por los seæores V(cid:237)ctor Alfonso Giraldo D(cid:237)az y JuliÆn
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Alberto Giraldo D(cid:237)az, ocasion(cid:243) perjuicios materiales y morales --que
deban resarcirle-- al seæor Arcesio Londoæo Echeverri y tales fueron debidamente demostrados.
3. Para elucidar tal cuesti(cid:243)n, la Sala abordarÆ el estudio de: (i) El Incidente de reparaci(cid:243)n integral (ii), El Perjuicio material, y (iii) Perjuicio moral; (cid:237)tems que una vez sean abordados, se resolverÆ el caso concreto.
Incidente de reparaci(cid:243)n integral
4. El C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, en sus art(cid:237)culos 102 al 108, consagra la figura del incidente de reparaci(cid:243)n integral como un mecanismo a travØs del cual, las v(cid:237)ctimas de una conducta punible buscan el resarcimiento de los perjuicios causados como consecuencia de dicha conducta.
De igual manera, sea del caso precisar que el art(cid:237)culo 94 de la Ley 599/200 prevØ que “La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella”
5. Ahora bien, esta Corporaci(cid:243)n en pronunciamiento del 19 de marzo de 2013, con ponencia de quien ahora cumple igual funci(cid:243)n sobre el tema expuso lo siguiente: “Así pues, y una vez en firme la sentencia condenatoria, se podrá iniciar dicho trámite, en cuyo curso, el juez instarÆ en primer tØrmino a las partes para que lleguen a una conciliaci(cid:243)n. Si se niegan a ello o resulta imposible lograr un acuerdo; se practicarÆn las
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pruebas que fundamenten la pretensi(cid:243)n de la v(cid:237)ctima; y finalmente se decidirÆ lo pertinente. La pretensi(cid:243)n indemnizatoria se fundamentarÆ en la acusaci(cid:243)n de perjuicios materiales o morales a las v(cid:237)ctimas; y la prÆctica probatoria se dirigirÆ a la determinaci(cid:243)n de los mismos”.11 (Negrilla fuera de texto) As(cid:237) mismo, la Corte Suprema de Justicia en decisi(cid:243)n proferida dentro del proceso 40160 del 29 de mayo de 2013 --M.P. JAVIER ZAPATA ORTIZ-- refiriØndose a otros pronunciamientos, seæal(cid:243) lo siguiente, sobre la naturaleza de este incidente: “Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaraci(cid:243)n de responsabilidad penal, sino la indemnizaci(cid:243)n pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daæo causado con el delito – reparaci(cid:243)n en sentido lato – y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacci(cid:243)n de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual estÆ cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional (en sentencia C-409 de 2009, se
precisa)”.
6. No debe entenderse el concepto de reparaci(cid:243)n solo en el sentido econ(cid:243)mico ya que comprende tambiØn toda clase de compensaci(cid:243)n. Al respecto tiene dicho la Corte Constitucional: “El Legislador ha establecido como elementos que integran el concepto de reparaci(cid:243)n integral, no s(cid:243)lo la indemnizaci(cid:243)n pecuniaria fruto de la responsabilidad civil reconocida como consecuencia del daæo causado por el delito, reparaci(cid:243)n en sentido lato, sino cualesquiera otras expresiones que contengan la verdad y la justicia, as(cid:237) como las actuaciones que de modo razonable reclame la v(cid:237)ctima del sujeto penalmente responsable, en cuanto forma de cubrir el perjuicio moral y material que ha sufrido. En este sentido recuerda la Corte que la noci(cid:243)n de reparaci(cid:243)n civil es independiente al proceso en el cual se obtenga (art. 16 de la Ley 446 de 1998), raz(cid:243)n por la cual los criterios que se apliquen deben ser homogØneos.12 11 Aprobado mediante acta 085. 12 Sentencia C-409 de 2009
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7. Se trata entonces de un procedimiento regulado en parte por la Ley Penal, pero que en esencia sigue los lineamientos
establecidos en la Ley Civil, pues, la responsabilidad penal ya estÆ declarada y lo que se pretende es establecer la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El art(cid:237)culo 2341 del C(cid:243)digo Civil seæala: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnizaci(cid:243)n, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. Por lo tanto, las personas afectadas con la comisi(cid:243)n del hecho punible, pueden iniciar el trÆmite para que se determinen los perjuicios ocasionados por la misma y sean reparadas.
8. En el caso objeto de estudio, se comprob(cid:243) la responsabilidad penal de los implicados --los hermanos V(cid:237)ctor Alfonso Giraldo D(cid:237)az y JuliÆn Alberto Giraldo D(cid:237)az--. Ello llev(cid:243) a que el seæor Arcesio Londoæo Echeverri a travØs de apoderada judicial, iniciara el incidente de reparaci(cid:243)n integral en los tØrminos establecidos, por lo que se dio trÆmite al proceso segœn lo indica la norma, incidente que culmin(cid:243) en primera instancia con providencia absolutoria.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La demostraci(cid:243)n del perjuicio
9. La procedencia del pago de perjuicios no precisa apenas de una sentencia de condena, la cual es necesaria pero no suficiente, para dicha actuaci(cid:243)n, pues en efecto, se requiere la demostraci(cid:243)n cabal de cada uno de los (cid:237)tems que a t(cid:237)tulo de reparaci(cid:243)n econ(cid:243)mica se pretendan; en principio, como ya se dijo el daæo emergente y el lucro cesante.
Sobre el particular, la CSJ ha considerado: “De la misma manera, d(cid:237)gase, que no es per se la concurrencia de un delito o la condenaci(cid:243)n que por la misma realice el juez penal la que genera la obligaci(cid:243)n de indemnizar, sino la plena demostraci(cid:243)n del daæo ocasionado y cuantificable que cause; la Sala advierte, sin embargo, que constituye requisito sine qua non para quien la pretenda que previamente se haya proferido decisi(cid:243)n de carÆcter condenatorio, postura que cobra plena vigencia con la expedici(cid:243)n de la Ley 906 de 2004 en cuanto una vez adquiere ejecutoria la sentencia penal se abre paso al incidente de reparaci(cid:243)n integral.”13 (HincapiØ ajeno al texto original)
10. Por lo anterior, es menester precisar que el onus probandi corresponde a la parte que alega el perjuicio, y no basta solo con invocar que se sufri(cid:243) un perjuicio de cualquier (cid:237)ndole, sino que se
deben aportar las pruebas que sustenten las pretensiones. As(cid:237) lo ha seæal(cid:243) la CSJ en Sentencia del 18 de abril del 2011: “Para indemnizar un daño, además de su existencia cierta, actual o posterior, es menester su plena demostraci(cid:243)n en proceso con elementos probatorios fidedignos, 13 Sentencia del veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013), Rad: 40.160, M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz. 11
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal existiendo a prop(cid:243)sito libertad en la prueba, y por ende, salvo norma expresa en contrario, son id(cid:243)neos todos los medios permitidos por el ordenamiento, dentro de Østos, la confesi(cid:243)n de parte, los testimonios de terceros, los documentos, los indicios, las inspecciones judiciales y dictámenes periciales.”(Negrilla fuera de texto) El perjuicio material
11. Es claro que las personas declaradas penalmente responsables de incurrir en una conducta t(cid:237)pica, antijur(cid:237)dica y culpable, estÆn obligadas --si es voluntad de la v(cid:237)ctimaa reparar los perjuicios causados, con ocasi(cid:243)n del hecho punible.
En tratÆndose de perjuicios materiales, tal y como se
evidencia en el presente caso, es importante tener en cuenta que esta clase de perjuicios comprende dos subcategor(cid:237)as a saber, a) el daæo emergente y b) el lucro cesante. Sobre dichas clasificaciones de perjuicio material, la Codificaci(cid:243)n Civil establece: Art(cid:237)culo 1613: “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligaci(cid:243)n, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptúense los casos en que la ley limita expresamente el daño emergente.” As(cid:237) mismo, el art(cid:237)culo 1614 expone: “Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la perdida que proviene de no haberse cumplido la obligaci(cid:243)n o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligaci(cid:243)n, o cumplido imperfectamente, o 12
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal retardado su cumplimiento”.
12. En materia de perjuicios materiales se debe probar entonces que hubo un menoscabo patrimonial bien sea en el
momento en que se cometi(cid:243) la conducta punible --perjuicio inmediato o daæo emergente--, o por el daæo ocasionado con posterioridad a los hechos y que le ocasionaron a la v(cid:237)ctima un detrimento econ(cid:243)mico por el dinero dejado de percibir, vale decir, el lucro cesante o el provecho econ(cid:243)mico dejado de ingresar a las arcas de la v(cid:237)ctima, con ocasi(cid:243)n de la conducta punible. El perjuicio moral
13. Sobre la noci(cid:243)n de perjuicios morales se ha pronunciado el Consejo de Estado exponiendo lo siguiente: “Cuando se hace referencia al daño moral, se alude al generado en "el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesi(cid:243)n a un bien". Este daæo tiene existencia aut(cid:243)noma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daæo: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relaci(cid:243)n con un bien jur(cid:237)dicamente tutelado. El daæo moral producto de lesiones puede configurarse tanto en la persona que sufre la lesi(cid:243)n, a la que se conoce como v(cid:237)ctima directa, como tambiØn en sus parientes o personas cercanas, v(cid:237)ctimas indirectas14.
Para que un perjuicio moral sea reconocido se requiere que este provenga directamente del daæo ocasionado -en este casocon la ejecuci(cid:243)n de la conducta punible.
14. De igual manera, en punto a la materializaci(cid:243)n de estos
14 Proceso Rad. 19836, junio 30 de 2011 C.P. Danilo Rojas Betancourth, Consejo de Estado 13
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y JuliÆn Alberto Giraldo D(cid:237)az
Delito: Lesiones personales Asunto: Sentencia Incidente de Reparaci(cid:243)n Integral de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal perjuicios, la jurisprudencia se ha pronunciado de la siguiente manera: “…tal perjuicio, como se sabe, es una especie de daño que incide en el ámbito particular de la personalidad humana en cuanto toca sentimientos (cid:237)ntimos tales como la pesadumbre, la aflicci(cid:243)n, la soledad, la sensaci(cid:243)n de abandono o de impotencia que el evento daæoso le hubiese ocasionado a quien lo padece, circunstancia que, si bien dificulta su determinaci(cid:243)n, no puede aparejar el dejar de lado la empresa de tasarlos, tarea que, por lo demÆs, deberÆ desplegarse teniendo en cuenta que las vivencias internas causadas por el daæo, var(cid:237)an de la misma forma como cambia la individualidad espiritual del hombre, de modo que ciertos incidentes que a una determinada persona pueden conllevar hondo sufrimiento, hasta el extremo de ocasionarle severos trastornos emocionales, a otras personas, en cambio, puede afectarlos en menor grado. Aparte de estos factores de (cid:237)ndole interna, que pertenecen por completo al dominio de la
psicolog(cid:237)a, y cuya comprobaci(cid:243)n exacta escapa a las reglas procesales, existen otros elementos de carÆcter externo, como son los que integran el hecho antijur(cid:237)dico que provoca la obligaci(cid:243)n de indemnizar, las circunstancias y el medio en que el acontecimiento se manifiesta, las condiciones sociales y econ(cid:243)micas de los protagonistas y, en fin, todos los demÆs que se conjugan para darle una individualidad propia a la relaci(cid:243)n procesal y hacer mÆs compleja y dif(cid:237)cil la tarea de estimar con la exactitud que fuera de desearse la equivalencia entre el daæo sufrido y la indemnizaci(cid:243)n reclamada…’ 15 Resulta indudable que a las v(cid:237)ctimas se les debe indemnizar por el sufrimiento vivido y las demÆs situaciones que hayan afectado las condiciones de vida y que les impida seguir con la rutina que llevaban antes de lo sucedido, teniendo en cuenta la situaci(cid:243)n particular. Sobre el resarcimiento del daæo moral la jurisprudencia ha expuesto lo siguiente: “…De ahí que, atendiendo todas estas dificultades, algunos digan que la indemnización del daæo moral, mÆs que ostentar un carÆcter resarcitorio propiamente dicho, cumple una función “satisfactoria”, como quiera que, dada su naturaleza, aquél no puede ser 15 Sentencia del 26 de mayo de 2011, aprobado mediante acta N(cid:176) 15, Tribunal Superior de BogotÆ, Sala Civil de Descongesti(cid:243)n, citando esta jurisprudencia pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia.
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Radicado No.: 2013-60399-01
Procesados: V(cid:237)ctor Alfonso Giraldo D(cid:237)az
y JuliÆn Alberto Giraldo D(cid:237)az
Delito: Lesiones personales Asunto: Sentencia Incidente de Reparaci(cid:243)n Integral de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (cid:237)ntegramente reparado, lo que no obsta, empero, para que la v(cid:237)ctima reciba una compensaci(cid:243)n suficiente a fin de procurarle una satisfacci(cid:243)n que guardando alguna proporci(cid:243)n con su aflicci(cid:243)n, la haga mÆs llevadera, raz(cid:243)n por la cual su cuantificaci(cid:243)n no puede quedar librada, al s(cid:243)lo capricho del juzgador; por el contrario, la estimaci(cid:243)n de esa especie de perjuicio debe atender criterios concretos como la magnitud o gravedad de la ofensa, el carÆcter de la v(cid:237)ctima y las secuelas que en ella hubiese dejado el evento daæoso e, inclusive, en algunos casos, porque no, la misma identidad del ofensor, habida cuenta que ciertos sucesos se tornan mÆs dolorosos dependiendo de la persona que los ha causado…”16 Caso concreto
15. Acotado lo anterior, oportuno sea indicar que, una vez auscultadas las probanzas practicadas y vÆlidamente recaudadas en el transcurso del incidente de reparaci(cid:243)n integral, no se aportaron medios cognoscitivos conducentes, pertinentes y sobre todo œtiles, de cara a la demostraci(cid:243)n de los elementos
para pregonar la existencia de responsabilidad de una persona, en cuanto al resarcimiento de perjuicios, cuales son: a) la ocurrencia de un daæo jur(cid:237)dicamente relevante, b) Que el daæo sea atribuible a la persona a la que se le imputa la comisi(cid:243)n del hecho antijur(cid:237)dico y c) que esa conducta que gener(cid:243) el daæo, sea jur(cid:237)dicamente reprochable17. Y consideramos que en el sub judice se presenta una deficiencia probatoria, por cuanto basta s(cid:243)lo con revisar el testimonio de la v(cid:237)ctima, quien respecto de los gastos en que 16 Ib(cid:237)dem. 17 Al respecto, consultar entre otras, sentencia de la CSJ, Sala de Casaci(cid:243)n Civil, SC-139252016 (05001310300320050017401) del 30 de septiembre de 2016, M.P. Dr. Ariel Salazar. 15
Radicado No.: 2013-60399-01
Procesados: V(cid:237)ctor Alfonso Giraldo D(cid:237)az
y JuliÆn Alberto Giraldo D(cid:237)az
Delito: Lesiones personales Asunto: Sentencia Incidente de Reparaci(cid:243)n Integral de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal incurri(cid:243) para conjurar la lesi(cid:243)n ocasionada por los encartados, seæal(cid:243): “(…) ¿en quØ gastos incurri(cid:243) usted por las lesiones que le ocasionaron los seæores Giraldo D(cid:237)az? R// Pues eh, en quØ gastos, sobre todo los perjuicios claro doctora, todos
mis perjuicios para m(cid:237) fue muy dif(cid:237)cil sacar donde no ten(cid:237)a, muchas veces me tocaba irme hasta a pie como estaba de pronto hacia la cl(cid:237)nica donde los especialistas; si pero Arcesio en quØ gast(cid:243), ¿quØ gastos? (Juez) R// Bueno en medicina, en pasajes, eh, bueno si as(cid:237) lo primordial, en esa, de pronto, en exÆmenes, y, bueno, en otras cositas as(cid:237) no las menciono, no me acuerdo en este momento.”18 (…) “¿usted en qué respalda esa petición de 27’000.000?, ¿en qué la respalda? R// Claro que yo la respaldo en toda la, primero que todo, en todos los gastos empezando, eh, de todo, umm, bueno lo que los mØdicos me tuvieron que hacer y todo eso y todos los gastos, (…)”19 Ello y nada mÆs seæal(cid:243) el testigo y justamente, merced a tan par
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