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TSDJ Manizales - SP2013-80005-01 E

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-80005-01 E
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Segunda instancia No. 2013-80005-01 Condenado Ever de Jesœs Londoæo Cano Delito: fabricaci(cid:243)n, trÆfico o porte de armas y otros Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado por Acta No. 318 Manizales, veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015)

I. Asunto Se dispone la Corporaci(cid:243)n a desatar la alzada instaurada por el seæor Ever de Jesœs Londoæo Cano, contra la decisi(cid:243)n adoptada por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), a travØs de la cual neg(cid:243) la petici(cid:243)n de modificaci(cid:243)n de la pena.

II. Antecedentes procesales

1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de VØlez (Santander) conden(cid:243) prematuramente al seæor Ever de Jesœs Londoæo Cano por el delito de hurto calificado y agravado, al que hubo de allanarse en audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, sin que en contra de tal

1 Segunda instancia No. 2013-80005-01 Condenado Ever de Jesœs Londoæo Cano Delito: fabricaci(cid:243)n, trÆfico o porte de armas y otros Decisi(cid:243)n: Confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal decisi(cid:243)n se interpusiera recurso alguno. Posteriormente, el 17 de octubre de 2013, tras aprobar un preacuerdo celebrado entre las partes, tambiØn se le sentenci(cid:243) por el concurso de delitos de fabricaci(cid:243)n, trÆfico o porte de armas de fuego o municiones agravado y secuestro simple, imponiØndole una pena 148 meses y multa de 400 smlmv, negÆndole as(cid:237) mismo, cualquier beneficio liberatorio. La providencia qued(cid:243) ejecutoriada en la misma fecha.

2. Ante el Juzgado que vigila actualmente la condena impuesta, el justiciable elev(cid:243) petici(cid:243)n solicitando la correcci(cid:243)n de la dosimetr(cid:237)a aplicada al momento de imponerle la pena, por cuanto hubo una doble incriminaci(cid:243)n al ser sentenciado con base en las agravantes contempladas en los numerales 9 y 10 del art(cid:237)culo 241 del C.P, al tiempo que tambiØn –dicese le aplic(cid:243) el numeral 4 inciso 1 de la misma norma. Aæadi(cid:243) que no se tuvo en cuenta el cuarto m(cid:237)nimo pese a la carencia de antecedentes penales y su colaboraci(cid:243)n con la justicia, como tampoco se le concedi(cid:243) la rebaja de la cuarta parte por el preacuerdo realizado.

III. La Decisi(cid:243)n recurrida.

1. El Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de

Seguridad de La Dorada, neg(cid:243) la pretendida alteraci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n con fundamento en la falta de competencia del Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad para variar al quantum punitivo al no 2 Segunda instancia No. 2013-80005-01 Condenado Ever de Jesœs Londoæo Cano Delito: fabricaci(cid:243)n, trÆfico o porte de armas y otros Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal existir una norma mÆs favorable; amen que en el caso del peticionario, no hubo una vulneraci(cid:243)n del non bis in (cid:237)dem, ya que no se le endilgaron dos agravantes iguales, sino la calificante del numeral 4 del art(cid:237)culo 240 y las agravantes previstas en los numerales 9 y 10 del art(cid:237)culo 241 del C.P, ademÆs que, no puede pretender obtener los beneficios del preacuerdo, pues respecto del hurto calificado y agravado lo que hubo fue un allanamiento a cargos, cuya rebaja recibi(cid:243) atendiendo la captura en flagrancia.

2. El prove(cid:237)do en cita fue notificado personalmente al interno, quien interpuso contra el mismo recurso de apelaci(cid:243)n.

IV. Fundamentos del Recurso Insisti(cid:243) el enjuiciado que en su caso se viola la garant(cid:237)a Constitucional del non bis in (cid:237)dem, al aplicÆrsele dos agravantes del art(cid:237)culo 241 y el “inciso 1 del numeral 4” (sic) de ese mismo precepto,

de los cuales dijo “son aumentos genØricos que maltratan la sana cr(cid:237)tica en un debido proceso y redunda la incriminaci(cid:243)n”.1 Finalmente seæal(cid:243) que al dosificar su pena el Juzgador no se movi(cid:243) en el primer cuarto como deb(cid:237)a y agreg(cid:243) que tambiØn debe 1 Folio 81 3 Segunda instancia No. 2013-80005-01 Condenado Ever de Jesœs Londoæo Cano Delito: fabricaci(cid:243)n, trÆfico o porte de armas y otros Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal corregirse la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas, ya que todos los delitos fueron cometidos en un solo hecho.

V. Consideraciones De entrada advierte la Sala que confirmarÆ el auto recurrido, por cuanto el a-quo brind(cid:243) soluci(cid:243)n plausible y legal al caso sometido a estudio. Pese a lo cual, se abordarÆ su estudio previo la exposici(cid:243)n de los siguientes temas generales, que repercuten en la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica esbozada.

1. La sentencia condenatoria ejecutoriada por regla general es inmodificable por el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas.

Tal como lo consign(cid:243) el seæor Juez en la providencia censurada, le estÆ vedado al Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad entrar a modificar la sanci(cid:243)n corporal impuesta, toda vez que, se estÆ

frente a una sentencia ejecutoriada que hizo trÆnsito a cosa juzgada y que por regla general es irremovible, siendo la œnica excepci(cid:243)n a dicha regla el advenimiento de una ley o norma mÆs favorable a la fijada en el trÆmite procesal; bajo ese entendido, la pretensi(cid:243)n del petente riæe con la estabilidad jur(cid:237)dica imperante en todo proceso penal, pues cuando el fallo ha adquirido firmeza, se torna intangible, procediendo 4 Segunda instancia No. 2013-80005-01 Condenado Ever de Jesœs Londoæo Cano Delito: fabricaci(cid:243)n, trÆfico o porte de armas y otros Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de manera excepcional otros mecanismos jur(cid:237)dicos para quebrantar su vigencia.

2. Valoraci(cid:243)n del caso concreto.

El nœcleo central de la inconformidad del interno, radica en la transgresi(cid:243)n del principio que proh(cid:237)be una doble incriminaci(cid:243)n, en tanto considera que no se le pod(cid:237)an enrostrar varias agravantes, ello sumado a que por carecer de antecedentes penales, el Juzgador deb(cid:237)a ubicarse en el primer cuarto de movilidad. Pues bien. Planteado as(cid:237) el reparo, es indudable que carece de sostØn procesal y jur(cid:237)dico lo impetrado, en la medida que no es del resorte del juez de penas dirimir una controversia de esta naturaleza,

por cuanto su funci(cid:243)n se concentra en la vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta, lo que sin embargo debe puntualizarse, deja a salvo otras alternativas para su ejercicio por parte del interesado. Precisamente sobre esta labor, se refiri(cid:243) la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci(cid:243)n Penal, as(cid:237)2: “Así pues, se modificó la situación imperante hasta entonces, y se creó un funcionario judicial, un verdadero juez de las garant(cid:237)as de las personas condenadas -quienes por serlo, no pierden su condici(cid:243)n de personas y por tanto siguen siendo titulares de derechos y portadoras de dignidadquienes adquieren competencia para vigilar y 2 Proceso N” 35930, M.P JosØ Leonidas Bustos Mart(cid:237)nez. Aprobado Acta No. 139 del veintisiete de abril de dos mil once. 5 Segunda instancia No. 2013-80005-01 Condenado Ever de Jesœs Londoæo Cano Delito: fabricaci(cid:243)n, trÆfico o porte de armas y otros Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal asegurar la ejecuci(cid:243)n de la pena, tan pronto adquiere firmeza la providencia que la impone. Tenemos entonces que el juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad vigila y asegura el cumplimiento de todas las sanciones, tanto las principales como las accesorias, ademÆs de las medidas de seguridad, no s(cid:243)lo las privativas de la libertad, y por tanto no es requisito para su intervenci(cid:243)n que exista una persona interna en un

centro penitenciario o carcelario, sino que su competencia se activa simplemente con la ejecutoria de la sentencia condenatoria, se insiste.” Y ello es as(cid:237), porque ademÆs de que el juez ejecutor no es el competente para, en esencia alterar las penas, la etapa de ejecuci(cid:243)n tampoco es el momento procesal para ventilar tal reclamaci(cid:243)n; oportunidad que conforme la dinÆmica del sistema procesal pudo ejercer el justiciable advirtiendo la irregularidad que estima fue presentada, a merced de los recursos previstos para tal fin. Lo que implica, es oportuno precisar, no entrar a establecer si ostenta o no raz(cid:243)n en su queja, como que amen de lo seæalado, no obran los suficientes elementos para convalidarlo. En cuanto al reparo que exhibe sobre la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas realizada, se advierte que amØn de tratarse de un hecho nuevo esbozado œnicamente en la impugnaci(cid:243)n, tambiØn fue objeto de anÆlisis en la providencia proferida el 10 de abril de 20143 en la cual se decret(cid:243) la figura a su favor, sin que se interpusieran recursos en su contra. 3 Folios 20-24 6 Segunda instancia No. 2013-80005-01 Condenado Ever de Jesœs Londoæo Cano Delito: fabricaci(cid:243)n, trÆfico o porte de armas y otros Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal De modo que, no puede el peticionario pretender que el Juez encargado de la vigilancia y control de la ejecuci(cid:243)n de la pena altere la sanci(cid:243)n corporal impuesta, por la sencilla raz(cid:243)n de haber operado el principio de preclusi(cid:243)n. Menos aœn, puede el penado ampararse en su personal criterio para reclamar la modificaci(cid:243)n de una sentencia en firme, que hizo trÆnsito a cosa juzgada y que como se anot(cid:243) en precedencia por regla general es inmodificable. Luego que, su aspiraci(cid:243)n solo puede ser eventualmente debatida ante el Juez constitucional a travØs de una acci(cid:243)n de tutela contra la providencia judicial, cuya prosperidad estar(cid:237)a condicionada a la acreditaci(cid:243)n de la incursi(cid:243)n de una v(cid:237)a de hecho. Por lo anterior, tal como se anunci(cid:243), la providencia confutada recibirÆ confirmaci(cid:243)n (cid:237)ntegra.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales –Sala Penal de Decisi(cid:243)nResuelve:

1. Confirmar el auto que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n ha revisado.

7 Segunda instancia No. 2013-80005-01 Condenado Ever de Jesœs Londoæo Cano Delito: fabricaci(cid:243)n, trÆfico o porte de armas y otros Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. Devolver las diligencias al Juzgado de origen para los fines

pertinentes. Notif(cid:237)quese y Cœmplase, Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa JosØ Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz Daniel Ortega JimØnez Secretario 8 Segunda instancia No. 2013-80005-01 Condenado Ever de Jesœs Londoæo Cano Delito: fabricaci(cid:243)n, trÆfico o porte de armas y otros Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 9

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